Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 848/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 814/2015 de 19 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 848/2015
Núm. Cendoj: 28079370042015200025
Núm. Ecli: ES:APM:2015:893A
Núm. Roj: AAP M 893/2015
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
JEO
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0018710
251658240
Recurso de Apelación 814/2015
Origen :Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 166/2012
Apelante: ASOCIACION UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES, AUGC y UNION DE OFICIALES DE
LA GUARDIA CIVIL
Apelado: D./Dña. LA ABOGADO DEL ESTADO y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Magistrado ponente: Ilmo. Sr. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
A U T O Nº848/15
MAGISTRADOS /
D. JUAN JOSÉ LÓPEZ ORTEGA /
Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA GALÁN DE MIGUEL/
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil quince.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en sus diligencias previas nº 166/2012, dictó Auto de 3 de diciembre de 2.014 (f. 499 al 502; Tomo IV) por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las referidas diligencias.
SEGUNDO. Contra el Auto referido en el precedente ordinal, se interpusieron sendos recursos de reforma y subsidiarios de apelación, respectivamente, por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la 'ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES' (f. 509 al 522; Tomo IV), y por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de la 'UNIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL' (f. 523 al 536; Tomo IV), que fueron impugnados por la ABOGADO DEL ESTADO (f.
542 al 549; Tomo IV) y por el MINISTERIO FISCAL (f. 550 al 554; Tomo IV).
TERCERO. Los recursos de reforma principalmente interpuestos fueron desestimados por nuevo Auto de 27 de febrero de 2.015 (f. 555 y 556; Tomo IV), en el que se acordaba dar trámite a los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos.
Al evacuar el trámite previsto en el artículo 766.4. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la 'ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES' (en adelante 'AUGC') presentó escrito de alegaciones (f. 560 al 569; Tomo IV); y la 'UNIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL' (en adelante 'UOGC'), en el mismo trámite, también presentó el correspondiente escrito de alegaciones (f. 571 al 585; Tomo IV).
El MINISTERIO FISCAL y la ABOGADO DEL ESTADO presentaron sendos escritos de impugnación de dichas alegaciones (f. 593 al 598 y f.599 al 606, respectivamente; Tomo IV).
CUARTO. Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala nº 814/15, que ha quedado pendiente de resolución tras haberse procedido a la correspondiente deliberación y votación.
QUINTO. Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. Previamente a entrar en la resolución de los recursos de apelación interpuestos, parece conveniente recordar, brevemente, la doctrina jurisprudencial referente a los tipos penales que las apelantes pretenden imputar al querellado, esto es, la prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal y el impedimento del ejercicio de derechos cívicos del artículo 542 del mismo cuerpo legal .
Comenzando por el primero de los delitos referidos, debe destacarse que no cualquier ilegalidad que pueda cometer una autoridad o funcionario público puede dar lugar a la imputación de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal . En este sentido, la Jurisprudencia sobre el particular aparece expuesta en múltiples sentencias, entre las que puede citarse, como más reciente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2.015 ( STS nº 225/2015 ), en la que, con cita de otras resoluciones, señala el Alto Tribunal, textualmente, lo siguiente: 'De manera que es preciso distinguir entre las ilegalidades administrativas, aunque sean tan graves como para provocar la nulidad de pleno derecho, y las que, trascendiendo el ámbito administrativo, suponen la comisión de un delito. A pesar de que se trata de supuestos de graves infracciones del derecho aplicable, no puede identificarse simplemente nulidad de pleno derecho y prevaricación.
La jurisprudencia de la Sala II, por todas STS de 2 de abril de 2.003 y de 24 de septiembre de 2002 , exige para rellenar el contenido de la arbitrariedad que la resolución no sólo sea jurídicamente incorrecta, sino que además no sea sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la ley. En particular la lesión del bien jurídico protegido por el art. 404 CP se ha estimado cuando el funcionario adopta una resolución que contradice un claro texto legal sin ningún fundamento, para la que carece totalmente de competencia, omite totalmente las formalidades procesales administrativas, actúa con desviación de poder, omite dictar una resolución debida en perjuicio de una parte del asunto administrativo ( STS 647/2002 ); esto debe ser más propiamente analizado bajo el prisma de una actuación de interpretación de la norma que no resulta de ninguno de los modos o métodos con los que puede llevarse a cabo la hermenéutica legal. Dicho de otro modo, sin que pueda sostenerse bajo contexto interpretativo alguno un análisis del significado de la norma como la que se realiza por el autor.
Además, es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos, deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la STS núm. 766/1999, de 18 mayo , como el elemento subjetivo viene legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario, teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento o consideración, esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo ( STS. 443/2008 de 1.7 ).'.
Finalmente, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2.013 ( STS nº 787/2013 ) se recuerda que 'la doctrina de esta Sala ha admitido la prevaricación omisiva en supuestos excepcionales ( SSTS de 2 de julio de 1997 , 9 de junio de 1998 , 426/2000 de 18 de marzo , 647/2002, de 16 de abril , y 1382/2012 , de 17 de julio, así como acuerdo plenario de 30 de junio de 1997), concretamente en aquellos casos especiales en que era imperativo para el funcionario dictar una resolución y en los que su omisión tiene efectos equivalentes a una denegación, en la medida que la Ley 30/92 de Régimen Administrativo Común equipara en supuestos específicos los actos presuntos a las resoluciones expresas.' .
Por otra parte, en lo que se refiere al tipo previsto en el artículo 542 del Código Penal , cabe hacer cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.001 ( STS nº 460/2000), 11 de marzo de 2.002 ( STS nº 165/2002) y 1 de julio de 2.008 ( STS nº 443/2008 ). De ellas cabe extraer, en esencia, los siguientes puntos de interés: a) los 'derechos cívicos' mencionados en el precepto han de entenderse referidos al catálogo de derechos fundamentales recogidos en la Constitución y en las Leyes dictadas en desarrollo de tales derechos; b) ha de tratarse además de derechos para cuyo ejercicio el ciudadano necesite realizar una conducta que pueda ser impedida por la autoridad o funcionario público; c) la conducta típica ha de consistir en una acción de impedimento del ejercicio de un derecho, en la que se integra también la negativa, siendo indiferente el medio con tal de que se evidencie su idoneidad a tal fin, obstaculizando e impidiendo la pretendida actuación del derecho; d) el tipo exige dolo directo, en la medida en que la conducta ha de realizarse 'a sabiendas', es decir, con clara voluntad de impedir el ejercicio de derechos que se conoce que pertenecen al sujeto pasivo que intenta actuarlos; y e) se trata de una infracción residual o subsidiaria, que tiene por finalidad cubrir los atentados contra los derechos fundamentales de la persona cometidos por funcionarios públicos que no tengan una expresa protección penal.
SEGUNDO. Partiendo de la doctrina jurisprudencial que hemos dejado expuesta en el precedente ordinal, debemos señalar ahora que procede desestimar los recursos de apelación subsidiariamente interpuestos y confirmar la decisión judicial de sobreseimiento provisional de la causa, en línea con las argumentaciones que han sido expuestas por el Ministerio Fiscal y por la Abogado del Estado en sus respectivos escritos de impugnación de los recursos interpuestos, que aquí deben darse por reproducidas y que no ha resultado desvirtuadas, en modo alguno, por medio de las alegaciones de las recurrentes.
En efecto, lo primero que debe señalarse es que, a diferencia de lo que vienen a afirmar las apelantes, distaba mucho de estar clara, a la fecha de los hechos, la procedencia legal de que el Consejo de la Guardia Civil (en adelante CGC) asumiese la facultad de designar vocales del Consejo de Gobierno y Administración (en adelante CGA) de la 'Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil' (en adelante APHGC), pese a que se hubiese efectuado una reforma del artículo 7 del Reglamento de esta última con la finalidad de dar entrada a dicha posibilidad. Y ello por las razones que se van a exponer a continuación.
En primer lugar, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, procedió a regular las asociaciones profesionales de Guardias Civiles (en adelante APGC) en su Título VI (artículos 36 al 51) y el CGC en su Título VII (artículos 52 al 57).
De esa regulación resulta que el CGC se configura como un órgano constituido por representantes de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y de Defensa, que tiene por finalidad mejorar las condiciones profesionales de los integrantes del Cuerpo y el funcionamiento del Instituto.
Sus funciones o facultades se encuentran recogidas en el artículo 54 de la citada Ley Orgánica y son, en síntesis, las siguientes: a) facultades de toma de conocimiento y audiencia en determinadas cuestiones que afectan directamente a los derechos, obligaciones y estatuto profesional de los integrantes del Cuerpo, así como la facultad de informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten sobre las citadas materias; b) conocer las estadísticas, datos y estudios sobre salud y seguridad laboral y condiciones de trabajo en general de los miembros de la Guardia Civil; c) analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el régimen de personal, sus derechos y deberes, ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten; d) colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e incremento de la productividad; e) participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la normativa correspondiente; f) recibir información periódica sobre política de personal; y g) las demás que les atribuyan las leyes y disposiciones generales.
De ese elenco de facultades no se desprende, en modo alguno, que el CGC tuviese entre sus funciones la de formar parte o intervenir en el gobierno y administración de la APHGC ni la de proceder a la designación de miembros del órgano de gobierno de dicha Asociación; y mucho menos aún que el CGC tuviese que designar entre sus miembros a los integrantes de dicho órgano de gobierno, debiendo destacarse también que tampoco figura entre los derechos de los vocales del CGC recogidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica 11/2007 el de formar parte de los órganos de gobierno de otras instituciones.
Ello tampoco se desprende de la regulación de las APGC que se recoge en la Ley Orgánica 11/2007 ni que estas últimas tuviesen derecho a designar a los integrantes del órgano de gobierno y administración de la APHGC. En este sentido, la facultad que el artículo 38.3. de la citada Ley Orgánica reconoce a las APGC de promover candidaturas para la elección de miembros de los órganos de representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociaciones y restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos por miembros de la Guardia Civil aparece condicionada, en el propio precepto, a que así lo prevea su normativa específica.
En definitiva, no cabe derivar directamente de la Ley Orgánica 11/2007 una obligación del CGC ni un derecho de las APGC a designar a los miembros del CGA de la APHGC.
Esa obligación y ese derecho solo podrían encontrar acomodo en los artículos 54.8 . y 38.3., respectivamente, de la Ley Orgánica 11/2007 si apareciesen contemplados en la normativa reguladora de la APHGC y si esa normativa se ajusta a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, lo que ha de ser analizado a continuación.
En primer lugar, debemos recordar que la APHGC fue creada con el carácter de persona jurídica de interés público por la Orden del entonces Ministerio de la Gobernación de 16 de marzo de 1.960 (BOE de 5 de abril de 1.960), que aprobó el Reglamento por el que debería regirse. De esa regulación normativa, que, entre otros detalles, atribuye la forzosa condición de socios a todos los miembros del Cuerpo en activo y les impone el abono de cuotas, se desprende que la APHGC tiene una inequívoca naturaleza jurídica pública, que la aleja del ámbito del artículo 22 de la Constitución , al haber sido creada como entidad pública de carácter benéfico por la norma antes citada y no tener otra finalidad que la asistencial (en un supuesto similar, STC 244/1991 ), por lo que tampoco constituye una organización profesional de las que, conforme al artículo 52 de la Constitución , han de tener estructura interna y funcionamiento democráticos.
El artículo 7º del Reglamento estableció que la APHGC tendría un Consejo de Gobierno y Administración (CGA) y reguló su composición.
En este punto parece oportuno destacar algo que, pese a resultar obvio, ha quedado difuminado, en cierto modo, por las alegaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento: la forma jurídica del Reglamento de la APHGC es la de Orden Ministerial, que, al menos en principio, solo puede ser modificada por otra norma jurídica de igual o superior rango.
Partiendo de ese principio, cobra todo su sentido la moción nº 19162 del Grupo Popular en el Senado del mes de febrero de 2.009 (f. 394; Tomo II), cuyo texto era del siguiente tenor literal: 'La Comisión de Interior del Senado insta al Gobierno a la promulgación en el plazo de tres meses de una disposición de carácter general a través de la cual se adapte el reglamento de funcionamiento de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, aprobado por Orden del Ministerio de Gobernación de 16 de marzo de 1.960, a lo dispuesto en la Ley 11/2007 de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y al resto de la legislación vigente.' .
Es decir, la potestad normativa para modificar, a través de la oportuna disposición de carácter general, el Reglamento de la APHGC, aprobado por Orden Ministerial de 16 de marzo de 1.960, corresponde originariamente al Gobierno o, en su caso, al correspondiente Ministro y no a los propios órganos de la APHGC.
Cierto es que el artículo 61 del Reglamento señala que este podrá ser ampliado o modificado en puntos concretos, así como resueltos los casos extraordinarios que no estén previstos, siendo preciso para ello que exista la conformidad del Consejo de Gobierno de la propia Asociación. Pero resulta muy discutible que tal precepto esté atribuyendo a este último la potestad normativa para modificar el Reglamento y mucho menos para hacerlo sin sujetarse a limitación alguna.
Tampoco aparece atribuida al CGA tal potestad normativa en el artículo 8º del Reglamento, pues este precepto lo que le atribuye es el 'estudio' de cuantas reformas, proyectos y decisiones se propongan, pero no la 'aprobación' de dichas reformas, debiendo añadirse que tampoco indica el precepto que se esté refiriendo, precisamente, a reformas del propio reglamento de la Asociación, máxime cuando en el mismo precepto se atribuye al CGA la función de adoptar las medidas que estime conveniente para el mejor cumplimiento del Reglamento, sin que, por el contrario, se le atribuya expresamente la facultad de modificarlo.
De lo expuesto se sigue que es más que discutible, a juicio de este Tribunal, que las modificaciones del artículo 7º del Reglamento de la APHGC que se han venido realizando a través de acuerdos adoptados en el seno de su propio Consejo de Gobierno y Administración de dicha Asociación tengan el suficiente amparo normativo como para erigirse en Derecho vigente, y, por tanto, que esos acuerdos modificativos constituyan una regulación normativa generadora de derechos y obligaciones, máxime cuando no consta que esas modificaciones reglamentarias hayan sido aprobadas por la correspondiente Administración Pública con potestad normativa originaria.
No pueden extrañar, por ello, la posición o criterio adoptado por el querellado (Director General de la Policía y de la Guardia Civil y Presidente del CGC a la fecha de los hechos), que en sucesivas sesiones del CGC subordinaba a previos estudios, consultas e informes la posibilidad de que se procediese en el seno del CGC a designar a determinados miembros para que formasen parte del CGA de la APHGC, sin que ello pueda interpretarse, sin más, como la existencia de una voluntad en el querellado de vulnerar derechos representativos o participativos de los miembros de la Guardia Civil y de sus asociaciones profesionales, sino que tal postura parece responder a la existencia de razonables y fundadas dudas jurídicas sobre si se ajustaba o no al ordenamiento jurídico (en especial a las determinaciones de la Ley Orgánica 11/2007, antes citada, y al correcto ejercicio de la potestad reglamentaria) la redacción, a la sazón vigente, del artículo 7º del Reglamento de la APHGC , en la medida en que atribuía al CGC la facultad de realizar tal designación.
En efecto, en la sesión del CGC de 27 de noviembre de 2.009 (f. 40 al 54; Tomo I), que es la primera a la que se refiere la parte querellante, ante la pregunta de uno de los vocales sobre qué se iba a hacer con la APHGC y si se iba a democratizar y a dar participación en ella a las Asociaciones, lo único que hizo el querellado, tras una explicación previa ofrecida por otro miembro en relación con la naturaleza jurídica y funcionamiento de la Asociación, fue afirmar que no correspondía al CGC ni a sus miembros decidir sobre la designación de los miembros del órgano de gobierno de la APHGC, lo que puede considerarse amparado por las dudas jurídicas antes referidas, que permitían que el querellado adoptase una postura jurídica contraria a la procedencia de que el CGC realizase tal designación.
Por otra parte, en la sesión del CGC de 14 de octubre de 2.010 (f. 55 al 71; Tomo I) se incluyó como punto del orden del día, a solicitud de uno de sus vocales, el relativo a la designación por parte del CGC de los vocales que deberían integrarse en el CGA de la APHGC, manifestando el querellado en esa sesión que no podía efectuarse tal designación porque estaba pendiente de sondear el parecer de la APHGC y había que estudiar en profundidad el asunto. Es más, en esa misma sesión otros vocales expusieron también sus dudas sobre la procedencia de que el CGC realizase las referidas designaciones, debiendo destacarse que incluso dos vocales pertenecientes a la Asociación Unificada de Guardias Civiles (en adelante AUGC), que es una de las aquí recurrentes, expresaron la idoneidad de que el asunto fuese estudiado en una Comisión. Y, finalmente, el querellado manifestó en la sesión que la Administración estudiaría el asunto en concordancia también con lo que determinasen los órganos directivos y la legislación vigente.
Lo expuesto evidencia que aunque a las fechas de esas dos sesiones del CGC ya había procedido el CGA de la APHGC a modificar el artículo 7º del Reglamento, dando entrada a la designación por parte del CGC de parte de los vocales del CGA de la APHGC (ver f. 211 al 213 y 219 y 220; Tomo I), es lo cierto que no solo el querellado tenía dudas sobre la procedencia legal de realizar esas designaciones, sino que también albergaban esas dudas otros miembros del CGC, incluidos algunos pertenecientes a la propia AUGC, debiendo destacarse que, por todo lo que ya hemos expuesto, se trataba de dudas razonables, en la medida en que no se desprende del texto del artículo 61 del Reglamento que el CGA de la APHGC tuviese potestad para realizar cualquier modificación normativa del mismo, independientemente de cuál fuese su contenido y el sentido y repercusiones de la misma.
No parece jurídicamente defendible que el artículo 61 citado albergase tan omnímoda potestad normativa en manos del CGA de la propia APHGC, sin sujeción a límite o control externo alguno por parte de la correspondiente Administración Pública de la que dicha Asociación depende.
Finalmente, en lo que se refiere a la sesión del CGC de 28 de abril de 2.011 (f. 236 al 260; Tomo II), ante una pregunta de uno de los vocales sobre si se había sondeado ya el parecer de la APHGC en lo referente a la posible designación por el CGC de algunos de los vocales del CGA de la referida Asociación, el hoy querellado manifestó que la Administración no había recibido propuestas concretas por parte de aquella.
TERCERO. Partiendo de lo ya expuesto, parece oportuno destacar que el hecho de que no se trataba de una mera actitud obstruccionista por parte del querellado, sino que respondía a la existencia de dudas reales y fundamentadas sobre la procedencia jurídica de que el CGC designase vocales del CGA de la APHGC, se desprende de otros documentos obrantes en la causa, entre los que deben destacarse los que, a continuación, se señalan.
En fecha 16 de mayo de 2.011, el General de División que actuaba como Secretario del CGC remitió un oficio al General de División que ostentaba el cargo de Presidente de la APHGC, haciéndole saber que en las sesiones del CGC de los día 14 de octubre de 2.010 y 28 de abril de 2.011 varios vocales habían solicitado la designación de miembros del CGA de la APHGC, indicándose en el mismo oficio que, no obstante, existían dudas razonables sobre si el procedimiento establecido en el artículo 7º del Reglamento de la Asociación recogía con exactitud el interés del legislador de permitir que todas las asociaciones profesionales pudieran tener la posibilidad de acceder al CGA de la APHGC, por lo que se solicitaba que los servicios jurídicos de la Asociación informasen sobre el asunto en el sentido de ratificar la redacción del citado artículo 7º, en lo que se refiere a vocales por designación, o bien que se procediese a su modificación (f. 261 y 262; Tomo II)- Tal oficio fue contestado por medio de otro de 23 de mayo de 2.011, suscrito por el General de División y Presidente del CGA de la APHGC, Jenaro , en el que se indicaba que se había remitido copia de aquel a la asesoría jurídica de la Asociación a los efectos que procediesen, añadiéndose que dicha asesoría venía realizando trabajos de adaptación a fin de actualizar el Reglamento (f. 263; Tomo II).
Obra también en la causa un informe jurídico de 23 de noviembre de 2.011 elaborado a instancia de la APHGC (f. 265 al 274; Tomo II) en el que se concluía que de la Ley Orgánica 11/2007 no se derivaba obligación alguna de modificación del Reglamento de la APHGC ni tampoco ningún derecho de participación en los órganos de gobierno y administración de esta última a favor de las Asociaciones Profesionales de Guardias Civiles (APGC) ni del CGC ni de sus vocales. Es más, en dicho informe se califica de irregular el acuerdo del CGA de la APHGC por el que se procedió a sustituir las referencias al 'Consejo Asesor de Personal de la Guardia Civil' -que se contemplaba en el artículo 92 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil , así como en el
Es decir, existían pareceres jurídicos que venían a indicar la irregularidad de la modificación reglamentaria aludida y de la consiguiente designación de los vocales del CGA de la APHGC por el CGC.
El citado informe jurídico dio lugar a que en sesión del CGA de la APHGC del día 21 de diciembre de 2.011 (f. 275 al 280; Tomo II) se acordase modificar el artículo 7º del Reglamento, suprimiendo la designación por parte del CGC de vocales del citado CGA. Y, en base a ese acuerdo, el Presidente del CGA de la APHGC remitió oficio de 26 de diciembre de 2.011 dirigido al Secretario del CGC (f. 264; Tomo II) en el que le comunicaba que, en virtud de ese acuerdo, se dejaban sin efecto los oficios remitidos en fechas 19 de febrero y 15 de diciembre de 2.009 por los que se interesaba el nombramiento de dos miembros del CGC para formar parte del citado CGA.
CUARTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, es claro que no pueden entenderse que la conducta del querellado colme las exigencias típicas de los delitos de prevaricación administrativa y de impedimento del ejercicio de derechos cívicos, previstos, respectivamente, en los artículos 404 y 542 del Código Penal , por existir dudas jurídicas razonables sobre la regularidad legal y obligatoriedad de las modificaciones del Reglamento de la APHGC adoptadas en el seno de su órgano de gobierno y administración, especialmente teniendo en cuenta que esas modificaciones no estaban destinadas a producir efectos meramente internos en la APHGC, sino que pretendían vincular a un órgano distinto y ajeno a dicha Asociación, como lo es el CGC creado por la Ley Orgánica 11/2007.
Era razonable entender que esa obligatoriedad solo podía derivar de una modificación del Reglamento de la APHGC realizada a través de una disposición normativa de rango igual o superior a la Orden Ministerial que, en su día, lo aprobó y no a través de un mero acuerdo adoptado en el seno del CGA de la APHGC, máxime cuando esa modificación, por su contenido, parecía desbordar la facultad que para el referido CGA pudiera derivarse del contenido del artículo 61 del tan citado Reglamento.
No concurre, pues, una conducta del querellado que pueda considerarse arbitraria o abiertamente contraria a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico ni tampoco que pueda considerarse objetivamente obstaculizadora de derechos cívicos previstos en la Constitución y las Leyes, sin que, en cualquier caso, pueda vislumbrarse tampoco la presencia del dolo directo exigido por los preceptos penales cuya aplicación es pretendida por las recurrentes.
QUINTO. En lo que se refiere a la falta de práctica de determinadas diligencias de instrucción, a las que se alude en el recurso interpuesto por la AUGC, es lo cierto que en los rollos de apelación números 753/14 y 754/14 de esta misma Sección 4ª se encuentran pendientes de resolución los recursos de apelación que fueron interpuestos en su día contra las resoluciones denegatorias de la práctica de determinadas diligencias de investigación. Y ello porque en tales rollos de Sala se dictaron sendas providencias de 17 de octubre de 2.014, por las que se acordaba dejar en suspenso la resolución de los recursos de apelación que constituían sus respectivos objetos hasta que fuese resuelta por el Juzgado de Instrucción la petición de sobreseimiento realizada por la Abogacía del Estado, al entender este Tribunal que los aludidos recursos contra resoluciones denegatorias de práctica de determinadas diligencias quedarían sin objeto si llegase a acordarse tal sobreseimiento.
Por tanto, en los rollos de apelación número 753/14 y 754/14 habrá de dar este Tribunal respuesta a los recursos de apelación que constituyen sus respectivos objetos, partiendo de lo que se expone en la presente
Fallo
Ahora bien, dado que en el recurso de apelación interpuesto por la AUGC, que ahora se resuelve, se procede a introducir como motivo de recurso la procedencia de practicar las diligencias de instrucción que le fueron denegadas en su día, es necesario que este Tribunal dé respuesta, también en el presente rollo, a tal pretensión de la referida apelante.En este sentido, las diligencias de instrucción que deberían practicarse, según la AUGC, al entender esta que sus resultados son determinantes para valorar si procede o no acordar el sobreseimiento de la causa, serían, a tenor del escrito obrante a los folios 454 y 455 del Tomo III, las siguientes: 1º) La declaración testifical de Carlos Jesús , Presidente del CGA de la APHGC durante los años 2.008, 2.009 y 2.010.
2º) La declaración testifical de Aquilino , Secretario del CGC y Jefe de la Unidad de Coordinación/ Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.
3º) La declaración testifical del representante legal de 'CECA MAGAN ABOGADOS' 4º) Que se requiera a la Unidad de Coordinación y/o al Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil para que remitan copia certificada de todas las contestaciones realizadas en relación con preguntas y/o mociones parlamentarias, formuladas por grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado y las respuestas dadas por la Dirección General de la Guardia Civil, relativas a la APHGC, de los años 2.009 a 2.012, ambos inclusive.
5º) Que se requiera al Secretario del CGA de la APHGC para que remita copia certificada de todas las contestaciones realizadas en relación con preguntas y/o mociones parlamentarias, formuladas por grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados y del Senado y las respuestas dadas por dicha Asociación, relativas a la APHGC, de los años 2.009 a 2.012, ambos inclusive.
6º) Que se requiera al Secretario del CGA de la APHGC para que remita copia certificada de acuerdo, decisión o encargo, efectuado por la APHGC al despacho CECA MAGAN ABOGADOS, para la elaboración del informe de fecha 23 de noviembre de 2.011, que fue aportado a la causa por la defensa del imputado.
7º) Que se requiera al Secretario del CGA de la APHGC para que remita copia certificada de todos los informes jurídicos evacuados por el despacho CECA MAGAN ABOGADOS en relación con modificaciones del Reglamento de la Asociación Pro-Huérfanos de la Guardia Civil, en su caso, elaborados durante los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012.
8º) Que se requiera al Secretario del CGA de la APHGC para que identifique a los vocales que votaron en contra de la modificación del artículo 7 del reglamento de la APHGC , en la sesión del CGA celebrada el día 21 de diciembre de 2.011.
Alega la AUGC en su recurso de apelación que la pertinencia y necesidad de tales diligencias deriva de las declaraciones testificales prestadas en la causa por Jose Daniel (f. 437 al 439; Tomo II) y por Jenaro (f. 440 al 443; Tomo II). Pero lo cierto es que del contenido de tales declaraciones no se desprende, en modo alguno, esa pertinencia y necesidad.
En efecto, debe señalarse, de un lado, que nada novedoso, en relación con lo ya documentado en la causa, cabe extraer de la declaración testifical de Jose Daniel . Y en lo que se refiere a la declaración testifical de Jenaro , este no solo niega que dijese a Jose Daniel que transmitiese al aquí imputado que era necesario nombrar miembros del CGC para que pasaran a formar parte del CGA de la APHGC -lo que, sea cierto o no, resulta irrelevante-, sino que expresamente afirma que es cierto que existían dudas jurídicas en relación con la redacción del Reglamento de la APHGC que disponía la designación por el CGC de miembros del CGA de aquella.
Por otra parte, del resultado de la investigación desplegada y de la existencia, por las razones ya expuestas, de dudas reales, razonables y fundadas sobre la obligatoriedad jurídica de la redacción del artículo 7º del Reglamento, que las apelantes pretenden hacer valer, se desprende la absoluta irrelevancia de las diligencias cuya práctica se interesa y que hemos dejado indicadas. Y ello porque es indiferente conocer los criterios que los testigos propuestos y los diferentes organismos e instituciones que se cruzaron comunicaciones pudieran tener en relación con la cuestión que nos ocupa, sino que lo verdaderamente relevante es si era o no razonablemente sostenible el criterio que conducía a dudar de la corrección y obligatoriedad jurídicas de la redacción del Reglamento de la APHGC que fue adoptada en la sesión de su CGA del día 25 de marzo de 2.009, lo que merece una respuesta positiva por todas las razones que ya han sido expuestas en la presente resolución, sin que los resultados de las diligencias cuya práctica interesa la parte apelante puedan, en ningún caso, desvirtuar tal conclusión.
SEXTO. Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos por la AUGC y por la UOGC y confirmar los Autos de 3 de diciembre de 2.014 y 27 de febrero de 2.015 , por los que, respectivamente, se acuerda y mantiene el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SÉPTIMO. Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: PARTE DISPOSITIVA Desestimar los recursos de apelación interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de la 'ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES', y por el Procurador D. Jorge Andrés Pajares Moral, en nombre y representación de la 'UNIÓN DE OFICIALES DE LA GUARDIA CIVIL', y CONFIRMAR los Autos de 3 de diciembre de 2.014 y 27 de febrero de 2.015, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid en sus diligencias previas nº 166/12, por los que, respectivamente, se acuerda y mantiene el sobreseimiento provisional y archivo de las referidas diligencias.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
