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16/09/2017
Auto Penal Nº 85/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 491/2010 de 17 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 85/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011200034
Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2011:39A
Núm. Roj: AAP MU 39/2011
Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00085/2011
Ilmos. Srs.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
AUTO Nº 85/2011
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de febrero de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 13 de octubre de 2010 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del procesado Juan Pedro contra el auto de procesamiento dictado el 8 de septiembre de 2010, por el que resultó procesado, entre otras personas, el recurrente en este Rollo de Apelación, que lo fue por presunto delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369. 4ª y 6ª del Código Penal (en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal).
Contra el auto de 13 de octubre de 2010 se interpuso recurso subsidiario de apelación, al interponerse el previo recurso de reforma.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 491/2010, que llevó, tras el trámite preceptivo obligado, al señalamiento para el día 16 de febrero de 2011 de la celebración de la vista de apelación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: En la vista de apelación la Defensa del procesado Juan Pedro , como parte apelante, ha señalado que daba por reproducido el contenido de su anterior escrito de recurso, donde se señalaba sintéticamente, tras exponer la doctrina jurisprudencial sobre el auto de procesamiento y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, que el auto de procesamiento adolece de esa motivación requerida, indicando que no se contienen indicios racionales de criminalidad contra su defendido, dado que lo relatado en el auto de procesamiento es impreciso, por cuanto se habla genéricamente de las conversaciones telefónicas que obran en los autos, así como de los seguimientos efectuados, pese a lo cual señala el recurrente que no existen conversaciones telefónicas en las que se defendido hable de tráfico de drogas, ni que le vinculen con el tráfico de drogas, pasando a analizar una conversación en la que se hablaría de un supuesto encuentro sin concretar nada más. Refiere el recurrente que no existen seguimientos en la persona de su defendido, y analiza la presencia mencionada de su defendido el día en que fue detenido, en la vivienda de otro procesado, en El Puntal, señalando que en el informe policial se indica: 'al parecer', lo que es una mera sospecha sobre que las personas que trasladarían la droga desde Valencia. Reiterando su solicitud de revocación del procesamiento.
TERCERO: En esa misma vista de apelación el Ministerio Fiscal, como parte apelada, interesa la confirmación del auto de procesamiento, reiterando su anterior dictamen emitido al respecto de 7 de febrero de 2011 solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por entender que existen razones bastantes de criminalidad que justifican el procesamiento del recurrente a la vista y por la fundamentación expuesta en el auto impugnado. Indica que dicho auto de procesamiento de 8 de septiembre de 2010 responde al cúmulo de datos, diligencias y actuaciones mencionadas en su texto, lo que proyecta una motivación fáctica indiciaria adecuadamente articulada, y en orden a los concretos indicios que justificarían el procesamiento del procesado recurrente procede estar a lo reseñado en el auto de procesamiento.
Fundamentos
PRIMERO: Procede en este momento recordar que el auto de procesamiento constituye un juicio de atribución formal y provisional de criminalidad (no de certeza, impensable en la fase instructora), en los términos que a continuación se analizan jurisprudencialmente.
El auto de procesamiento es: ' ante todo...,un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria, acordado en resolución motivada por Juez de instrucción en período sumarial por la que estima que de unos determinados hechos, de carácter ilícito, resultan provisoriamente indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta (...) Por tanto, lo sustancial del citado auto de inculpación lo constituyen los hechos y no las calificaciones jurídicas que pueda el juez de instrucción introducir en tal resolución judicial, posibilitándose el pleno ejercicio del derecho de defensa respecto de tales hechos -objeto de la imputación judicial-, siendo el conocimiento de los mismos el que debe proporcionarse al imputado.' El auto de procesamiento (fijación del objeto de la instrucción judicial y, en ocasiones, culminación de la investigación judicial) es la proyección de un actuar jurisdiccional previo, afirmando o descartando extremos que inicialmente pudieron ser considerados, y que la instrucción ha permitido esclarecer, en un sentido u otro (confirmándolos o desechándolos).
El Instructor debe ponderar, con el grado de racionalidad crítica obligada en esta fase de instrucción judicial, la realidad, consistencia, razonabilidad y probabilidad de los elementos de investigación aportados en orden a obtener de ellos, en su conjunto, una tesis provisional incriminatoria suficientemente razonable. De no alcanzarse ese grado de razonabilidad debe descartarse el procesamiento.
La resolución por la cual se declara procesada a una persona debe revestir la forma de auto (resolución judicial motivada) y ha de ser razonada, conforme a los artículos
El Auto de Procesamiento debe fundarse en indicios racionales de criminalidad; y cada indicio racional de criminalidad ha de comprender un contenido fáctico, una información relevante desde el punto de vista de su conocimiento y análisis, referido a una persona concreta.
Se exigirían así unos presuntos hechos delictivos (actuación humana atribuible a la persona que es procesada), fundados en unos indicios (concretas diligencias de investigación que los sustentarían), racionales (razonables desde el punto de vista de la información que aportan, verificables en cuanto a la existencia de los datos en que se fundan, y plurales -reforzándose entre sí-), de criminalidad (en cuanto a que la información aportada al proceso merecería una valoración jurídico- penal, al incluirse en alguna de las conductas tipificadas penalmente).
El auto de procesamiento (juicio provisional e indiciario) debería tratar de exponer una relación fáctica (exposición descriptiva de lo supuestamente sucedido), atendiendo a los indicios recopilados, y que expresaría la actuación atribuida a la persona procesada en una secuencia espacio/temporal y de inter- relación personal.
En el apartado Hechos del auto de procesamiento deberían plasmarse exclusivamente extremos fácticos o de muy relevante sentido descriptivo-explicativo; mientras que en el apartado Razonamientos Jurídicos cabría reflejar la línea argumental que, fundada en los indicios racionales de criminalidad, llevaría a la citada resultancia fáctica y a las conclusiones jurídico penales que se obtendrían.
El auto de procesamiento también ha sido analizado por la Jurisprudencia constitucional, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 66/1989, de 17 de abril (Ponente Sr. López Guerra), indicaba respecto al procesamiento: '(...) El auto de procesamiento, desde la L 22 diciembre 1872 Provisional de Enjuiciamiento Criminal, aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, (...).
El procesamiento (...) constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción. (...) (...), el auto de procesamiento que regula el art. 384 LECr ., en cuanto medida atributiva de un determinado 'status' e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en 'algún indicio racional de criminalidad' podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE . (...), que el auto incorpore explícita motivación, y teniendo en cuenta la propia literalidad del art. 384 LECr ., para excluir el mero voluntarismo en la decisión adoptada, se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan, racionalmente, de indicios de una determinada conducta que; c) resulte calificada como criminal o delictiva.
(...) estimar el peso de los indicios presentes o su relevancia como señal o muestra de una posible actividad delictiva, (...) ha de apreciarse por los Tribunales ordinarios bien con ocasión de los recursos susceptibles de interponerse contra el auto de procesamiento, bien en su momento, después de la correspondiente sustanciación procesal, al pronunciarse el definitivo juicio de culpabilidad o inocencia.
(...) en relación con las premisas expuestas, resulta que, en cuanto a la existencia de hechos o datos básicos de los que deba partir la decisión judicial, consta en las actuaciones un amplio elenco de diligencias, interrogatorios y exámenes de documentos, empleados como base indiciaria; en lo que se refiere a la racionalidad de la inferencia judicial -que a partir de esa base deduce la probabilidad de una conducta delictiva- y sin que este Tribunal, como se dijo, pueda pronunciarse sobre la capacidad de convicción o la fuerza concluyente de los indicios apreciados por el Juez, no cabe apreciar que el proceso de ilación lógica presente en los autos impugnados resulte absurdo o irrazonable, al margen de que pueda o no resultar erróneo.
(...) Los recurrentes señalan que, del contenido de los autos impugnados puede inferirse tanto que se ha producido un supuesto delictivo como la conclusión contraria. Pero no es función del auto de procesamiento, como se indicó, la incriminación o atribución definitiva de conductas delictivas (sólo posible tras el oportuno juicio y sentencia), sino la imputación formal de esas conductas para su dilucidación definitiva posterior, sobre la base de indicios racionales, quedando, desde luego, siempre abierta la posibilidad de que la conducta imputada se revele como inexistente. Por tanto, el que de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, (...)'.
Por lo tanto, para dictar el auto de procesamiento ' basta con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado, sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación' ( Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2007). Y continuaba señalando dicha resolución: ' el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo. (...) No debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyos en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento'.
El Auto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 8 de marzo de 2007 indicaba que el indicio equivale al ' elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo ' la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho -indicio de existencia- o de quién, o cuál fue su causa creadora -indicio de relación-'. Y afirmaba: 'De los tres grados cognoscitivos del proceso -posibilidad, probabilidad y certeza- que responden a otras tantas etapas procesales respectivas -incoación, procesamiento y sentencia- los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'.
La actuación del Juez de Instrucción en la fase instructora está orientada a la investigación de los hechos, al descubrimiento de sus presuntos autores y a obtener pruebas del hecho investigado, bastándole para ello criterios de atribución racional, sin que pueda exigirse que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito.
En definitiva, según el cometido propio que establece el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la jurisprudencia recaída sobre el mismo, el auto de procesamiento debe contener una o varias enumeraciones de los datos reveladores o indicios de participación de una persona en un hecho delictivo, sin que, de una parte, sea posible confundir tales indicios con las meras sospechas o conjeturas que surgen a lo largo de la investigación, y, de otra, sea exigible una rotunda y absoluta acreditación de la implicación que se describe o de una convicción que impida su revisión en un momento posterior.
La palabra indicios siempre significa la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, y exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con la que se utilizan.
La máxima intensidad de los indicios ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba indiciaria), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias de investigación o de instrucción a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo (en esos supuestos se habla de indicios racionales de criminalidad para procesar - artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o de indicios para acordar la prisión - artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias - artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -).
El derecho a la presunción de inocencia podría ser vulnerado en el auto de procesamiento si el Juez de Instrucción dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que en esa exigencia de motivación no puede alcanzarse el grado de certeza requerido al Juzgador en la condena. Es necesario que el Instructor razone de dónde proceden o emanan los indicios de criminalidad, más intensos que una posibilidad y más débiles que una certeza, sobre la participación de la persona en la comisión delictiva.
A modo de corolario sobre el procesamiento referir la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2009 (Pte. Andrés Ibáñez), que señala: el auto de procesamiento es un acto de imputación formal, producido a tenor de lo que en el momento de dictarse resulte del estado de la causa, en función de los indicios de delito que puedan inferirse de la información acopiada en la misma. En tal sentido, no tiene carácter preclusivo, y podría perfectamente integrarse con nuevos elementos emergentes, bien a instancia de parte o por la propia iniciativa del instructor. Y recuerda: lo cierto es que nunca, ni siquiera en su versión original, ese instituto, desde el punto de vista de la formalización de la acusación tuvo más que una función anticipatoria y, como tal, provisional, a expensas de que las partes, pública y, eventualmente, privada, presentes en las actuaciones, cumplieran con ese trámite, éste sí, de cierre efectivo de la relación procesal, mediante el establecimiento y fijación formal de los términos del contradictorio.
Fijadas esas premisas generales, procede señalar que la Sala, en su labor de control y análisis del auto de procesamiento recurrido, debe partir de la antedicha doctrina, así como de la posición de imparcialidad exigible a toda actuación jurisdiccional, a fin de evitar riesgos de pérdida de esa imparcialidad, de contaminación y de extralimitación en la función encomendada. En tal sentido la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, 156/2007, de 2 de julio (Pte. Delgado Barrio): no es dable apreciar vulneración (de la imparcialidad judicial) en los casos de ratificación en segunda instancia de una resolución previa de imputación si la ratificación se fundamenta en que la atribución provisional de la responsabilidad está razonablemente fundada, ya que ello no significa anticipar un juicio sobre la responsabilidad penal del inculpado ni puede advertirse en el caso la presencia de un contacto directo con aquél o con los elementos de prueba. Así se ha pronunciado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la Resolución de inadmisión de 2 de marzo de 2000, caso Garrido Guerrero c. España, al razonar que aunque uno de los miembros del Tribunal sentenciador había formado también parte del órgano que confirmó en apelación el procesamiento, debía tenerse presente en ese supuesto de hecho los límites del acto de inculpación, su condición de decisión formal y provisional que no prejuzgaba la resolución final de la causa, ni respecto a la calificación de los hechos ni en cuanto a la participación en ellos del procesado.
En este sentido, y combinado con la exigencia de imparcialidad del Órgano Jurisdiccional que está llamado a controlar la justificación o no del procesamiento, procede traer a colación la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de octubre de 2010 (Cardona Serrat c. España), que recuerda en su parágrafo 31: el simple hecho de que un juez hubiera tomado decisiones antes del proceso, particularmente respecto a la prisión provisional, no puede justificar por sí misma dudas en cuanto a su imparcialidad (Hauschildt, ya citada, § 50, y Sainte-Marie c. Francia, 16 de diciembre de 1992, § 32, serie A no 253-A). La cuestión sobre la prisión provisional no se confunde con la cuestión de la culpabilidad del interesado; por lo que no habría que asimilar las sospechas a una declaración formal de culpabilidad. No obstante, las circunstancias particulares pueden, en un caso concreto, llevar a una conclusión diferente (Sainte-Marie, ya citada, § 32).
Remarcando en el parágrafo 33 de esa sentencia la legitimidad del órgano judicial de alzada para analizar y motivar la decisión que se le somete a análisis, siempre que se limite a una apreciación sumaria de los hechos reprochados para justificar la pertinencia de la medida de prisión provisional solicitada por la fiscalía.
Aunque remachando que lo que no cabría en modo alguno, a riesgo de perder la imparcialidad, es que el Tribunal proyectase en su resolución una opinión de 'suficiencia' de los indicios para concluir que había sido cometido el delito y que el imputado/procesado/acusado era responsable penal del delito. Dice así el parágrafo 35: El Tribunal estima que los términos empleados por la sala de la Audiencia Provincial, leídos a la luz del artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , podían dar a entender al demandante que existían, en opinión de los jueces de la sala, suficientes indicios para concluir que había sido cometido un delito y que era penalmente responsable de este delito. Así, el demandante podía razonablemente temer, que los jueces (...) tenían una idea preconcebida sobre la cuestión respecto a la que fueron llamados a pronunciarse posteriormente como miembros de la formación judicial.
En definitiva, como señala la opinión concordante de la Juez Fura en esa misma sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la participación en la decisión previa sobre la prisión provisional del juez que decide sobre la procedencia de las acusaciones no justifica por sí sola las dudas en cuanto a su imparcialidad, como recuerda el Tribunal en el parágrafo 31 de la sentencia, citando el parágrafo 50 de la sentencia Hauschildt c. Dinamarca (24 de mayo de 1980 ), porque ordenar la prisión es una tarea muy diferente a la de resolverr sobre el fondo. 4. En el párrafo citado de la sentencia Hauschildt se precisa que ' (...) las cuestiones que un magistrado debe resolver con anterioridad al juicio no son las mismas que son decisivas para dictar su decisión definitiva. Al pronunciarse sobre la prisión provisional y sobre otros problemas de este género antes del juicio, se aprecian sumariamente los datos disponibles para determinar si prima facie las sospechas de la policía tienen alguna consistencia; cuando se resuelve al final del proceso, se debe buscar si los elementos presentados y debatidos en derecho son suficientes para dictar una condena. No cabe asimilar las presunciones a una constatación formal de culpabilidad (ver, por ejemplo, la sentencia Lutz del 25 de agosto de 1987, serie A no 123-A, p. 25-26, § 62)». He aquí el principio de base que permanece sin cambio.
SEGUNDO: El análisis jurisdiccional de la Sra. Juez de Instrucción expresado en el auto de resolución de la reforma, de 13 de octubre de 2010, se funda en la razonabilidad y justificación fáctica indiciaria de la resolución judicial inicialmente dictada -el procesamiento de fecha 8 de septiembre de 2010-, que es el auto realmente motivado fácticamente, y que se funda en la probabilidad derivada de los extremos indiciarios reflejados en dicha resolución.
El auto de procesamiento, en la relación fáctica que recoge, proyecta la supuesta realidad con trascendencia jurídico-penal, y trasluce los medios de investigación que fundarían sus premisas (indicios), haciendo así comprensible una presunta trama delictiva que se habría desarrollado en un lapso temporal relevante (las intervenciones telefónicas son muestra de ello) y con la supuesta participación de un amplio número de presuntos implicados, respecto a los que ha tratado de precisar sus supuestas implicaciones. En este sentido el auto de procesamiento de 8 de septiembre de 2010 cumple la exigencia de relatar el presunto comportamiento atribuido a cada uno de los procesados (incluido el procesado recurrente), y ha precisado la secuencia espacio/temporal en que tal supuesta actuación se habría desenvuelto y las personas intervinientes en dicho presunto acontecer. Junto a ello, ha reseñado las diligencias instructoras en que funda los indicios racionales de criminalidad que le sirven de sustento para su juicio de atribución provisional incriminatorio, y que aparecen engarzadas en su secuencia descriptiva, lo que facilita y contribuye a su comprensión y justificación.
En tal sentido, y por lo que afecta al procesado recurrente Juan Pedro , el auto de procesamiento precisa su presunta implicación en su página 2 de una forma suficientemente expresiva del supuesto comportamiento que se le atribuiría en la presunta trama investigada, y que se fundaría en cuanto a los indicios en las actuaciones investigadoras de las que serían muestra (según el testimonio de particulares remitido y el propio tenor del auto de procesamiento) los folios del atestado policial remitido donde se establece una secuencia de conversaciones telefónicas intervenidas mantenidas entre algunos de los investigados, que llevan al establecimiento de una vigilancia el día 11 de noviembre de 2009 en las inmediaciones de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 de El Puntal, Murcia, donde son detectados algunos de los investigados así como se detecta la llegada de un vehículo Mazda, en el que iban un hombre y una mujer (resultando finalmente identificado el hombre como el ahora recurrente), estableciéndose un contacto entre investigados y el procesado recurrente, accediendo al garaje de la vivienda, saliendo transcurridos unos minutos, siendo seguidos policialmente y finalmente interceptados. Tras ello se efectúan localizaciones de sustancia estupefaciente y otros diversos efectos supuestamente relacionados con el tráfico de drogas. En las conversaciones telefónicas previas al día 11 de noviembre de 2009, supuestamente se mantuvieron contactos entre los que establecieron el contacto el día 11 de noviembre de 2009, según obra en el testimonio de particulares remitido, manteniéndose supuestamente esos contactos en Valencia (de donde procedía y donde tenía su residencia el procesado recurrente), y de donde era una bolsa que contenía sustancia estupefaciente y que fue ocupada en el registro de la vivienda referida de El Puntal. Se indica además en ese testimonio de particulares que en una de las agendas intervenidas en el registro efectuado en el domicilio de El Puntal reseñado aparecería una anotación Juan Pedro 2000, OTO 2000 y Jhon 1870.
De esos supuestos contactos y relaciones con otros procesados, proyectados en el auto de procesamiento, la Sra. Instructora infiere razonablemente que dichos indicios son sugestivos de la presunta actuación del procesado dentro del entramado descrito en el auto recurrido. Por lo tanto, se bosquejarían en el auto de procesamiento los presuntos comportamientos a él atribuidos, y las diligencias instructoras que plasmarían los indicios plurales y convergentes que habrían llevado a la Instructora a la atribución al mismo de la presunta actuación delictiva que motiva su procesamiento (intervenciones telefónicas, vigilancias y seguimientos, resultado de las entradas y registros, intervención de la droga y de sustancias y objetos destinados a la manipulación de la cocaína, anotaciones, etc.).
Esos indicios, en el contexto de la investigación realizada, tratan de ser desvirtuados por la Defensa desde la perspectiva de la falta de consistencia de los mismos para sustentar el procesamiento acordado.
No puede olvidarse que al procesado recurrente presuntamente se le integraría en el entramado investigado, según el tenor del auto de procesamiento, atribuyéndole unas acciones muy concretas, tal y como se han descrito en dicha resolución, que a su vez deriva del propio contenido de la investigación policial y judicial. Esa constatación, que no puede ser obviada por el recurrente (la mera lectura de su recurso así lo proyecta), trata de desdibujarla y restarle capacidad persuasiva a algunos de los indicios referidos en el auto de procesamiento, excluyéndolos del contexto de la instrucción judicial, sin que ello entrañe desvirtuar los indicios que han llevado a la Sra. Instructora a considerar al procesado presunto partícipe en ese entramado delictivo objeto del presente procedimiento, desarrollando presuntamente una actividad facilitadora de la provisión, transporte y traslado de la sustancia estupefaciente para su distribución (a ello, según el auto de procesamiento, se dedicaría el entramado investigado). Al citado procesado recurrente se le intervino, además, su teléfono móvil con número 672940581 desde el que se abría producido una llamada a otro co-procesado, Romeo , el mismo día de la detención, en la que según el testimonio de particulares remitido el usuario del número telefónico reseñado le diría a Romeo : ' ya han parado y se encuentran aquí'.
La Sala no aprecia que esa legítima estrategia procesal de la Defensa lleve a excluir o debilitar los indicios incriminatorios existentes, que se fundan en extremos verificables, y por lo tanto susceptibles de ser valorados en un plano incriminatorio razonable (de ahí el auto de procesamiento y lo que su mera lectura permite inferir racionalmente en este momento procesal en combinación con el testimonio de particulares remitido).
Por lo tanto, constatada la existencia de plurales indicios de criminalidad (suficientes para justificar el procesamiento en atención a la doctrina expuesta en el Razonamiento Jurídico anterior), y ello dentro del contexto general de la instrucción judicial, procede confirmar el auto de procesamiento, aunque obvio es recordar que el auto de procesamiento no fija el objeto del proceso (que es perfilado en el escrito de acusación), y que corresponderá al Ministerio Fiscal valorar, desde su prisma acusatorio, la posible descripción y calificación jurídica de la presunta intervención del procesado en los presuntos hechos delictivos investigados, atendiendo a la instrucción judicial una vez concluida ésta, amén de ponderar el nivel de acreditación que los indicios le aportan para fundar una acusación y su poder de convicción como medios de prueba en la fase de plenario.
En consecuencia, al existir indicios racionales de incriminación el mantenimiento del auto de procesamiento, en los términos recogidos en dicha resolución, es procedente, desestimándose por ello el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del procesado Juan Pedro contra el auto de fecha 13 de octubre de 2010 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia en Sumario Nº 1/2010, Rollo de Apelación Nº 491/2010, confirmando dicha resolución (y el auto de procesamiento de 8 de septiembre de 2010 del que traía causa), y declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
