Auto Penal Nº 855/2018, T...yo de 2018

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17/09/2017

Auto Penal Nº 855/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2625/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 855/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018201131

Núm. Ecli: ES:TS:2018:7966A

Núm. Roj: ATS 7966:2018

Resumen:
DELITO: ASESINATO EN GRADO DE TENTATIVA MOTIVOS: Vulneración de precepto constitucional. Presunción de inocencia. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Infracción de Ley. Artículo 849.1º de la LECRIM. Indebida aplicación de los artículos 139.1, 16, 62, 147 y 148 del Código Penal. Alevosía. Dolo de matar. Indebida inaplicación del artículo 20.2 Código Penal. Dilaciones indebidas. Indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 855/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2625/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2625/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 855/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se ha dictado sentencia de 18 de julio de 2017, en el Rollo de Sala 15/2015 dimanante del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona, por la que se condena a María como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato con alevosía intentado, del artículo 139.1 °, 16 y 62 CP con la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta de abuso de alcohol y sustancia estupefaciente, imponiéndole la pena de 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la Sra. Rosana . y prohibición de comunicarse con la misma de forma directa o indirecta por plazo de 4 años superior a la duración de la pena de prisión, total de 9 años, así como la imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

La acusada deberá indemnizar a Rosana . en la cifra de 100.563,67 euros por los daños físicos y secuelas derivadas de la agresión, con los intereses del artículo 576 LEC desde sentencia y hasta completo pago.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, María , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Martín Noya, formula recurso de casación, alegando cinco motivos de casación. El primero de ellos, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 139.1 , 16 , 62 , 147 y 148 del Código Penal . El segundo, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal . El tercero, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal . El cuarto, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal . El quinto, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , y artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión de todos los motivos o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.


Fundamentos

PRIMERO.- Por cuestiones de técnica casacional, se dará respuesta en primer lugar al motivo que contiene denuncia por vulneración de derechos fundamentales, finalizando con los motivos por infracción de ley.

Como quinto motivo de recurso, la recurrente alega, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim y artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución .

A) Sostiene que la prueba practicada no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, ya que se asienta esencialmente en la declaración de la víctima, y entiende que las manifestaciones de ésta son inadecuadas para justificar el fallo condenatorio. Así, alega que ha incurrido en ambigüedades, contradicciones, falta de concreción y falta de corroboración.

B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

C) Se declaran, como hechos probados en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: María , el día 26 de septiembre de 2012 sobre las 04:50 horas se encontraba bailando en una tarima en el interior del bar musical 'Nirvana', sito en la Calle Marina del Puerto Olímpico de Barcelona. En un momento dado observó a Rosana ., que contaba con 27 años de edad, y que se encontraba en dicho local con unos amigos, la cual invitó a bailar, declinando Rosana . la invitación.

Transcurridos entre quince o veinte minutos, y encontrándose Rosana . incómoda por el comportamiento de María que no paraba de mirarla, decidieron que iban a abandonar el local, si bien previamente Rosana . acudió al baño.

En el preciso momento en el que salía del baño y se encontraba cerrando la puerta, María , de manera inopinada y sorpresiva, con la intención de acabar con su vida, utilizando un vaso de cristal roto, cuyas características se desconocen, se abalanzó sobre Rosana ., asestándole un golpe en la ceja, que continuó en la mejilla izquierda, clavándole la parte cortante, descendiendo por la cara anterior izquierda del cuello hasta llegar a la unión esterno-clavicular izquierda, causando una herida incisa de 10-12 centímetros, que alcanzó la parte inferior del músculo subyacente sin afectar a vasos sanguíneos de gran calibre. Rosana no pudo ejercer ningún tipo de defensa frente al súbito ataque que sufrió de María , el cual ocasionó a la agresora una herida inciso contusa en la base del 2° dedo de la mano derecha, que precisó de sutura.

Las heridas de Rosana . requirieron para su sanidad tratamiento quirúrgico consistente en sutura y grapas de las heridas, durante 30 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales. Han quedado como secuelas, una cicatriz hipertrófica e hiperpigmentada de 12 centímetros, gruesa y con relieve, que afecta a la parte inferior del costado izquierdo de la cara y que desciende por la cara interna del cuello hasta la unión esterno-clavicular, que produce un perjuicio estético importantísimo que podría mejorar con cirugía plástica, que se valora en 40 puntos, y un efecto de retroacción que afecta a la movilidad del cuello, limita el 50% de los movimientos de extensión, rotación derecha e inclinación derecha, que se valora en 8 puntos según el baremo de secuelas.

La zona afectada era de riesgo vital y podría haber sido mortal de haber afectado a alguno de los vasos sanguíneos (arteria carótida y vena yugular).

La perjudicada reclama indemnización por tales perjuicios.

En el momento de los hechos, María presentaba una severa afectación de sus capacidades intelectivas y volitivas, a causa de una previa ingesta de gran cantidad de bebidas alcohólicas que había combinado con la ingesta de sustancia estupefaciente, cocaína.

El Tribunal dictó sentencia condenatoria, tomando en consideración esencialmente, como prueba de cargo suficiente, la declaración de la víctima, Rosana . Entiende que el relato prestado por ésta ha sido repetido y persistente a lo largo de toda la instrucción de la causa y en el plenario, y además cuenta con elementos periféricos de corroboración. Así, destaca el Tribunal que Rosana . y la acusada no se conocían de nada y el encuentro en la discoteca fue casual. En cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos, tal y como consta en el relato de hechos probados de la resolución, Rosana . relató que cuando salía del baño, mientras cerraba la puerta, la acusada le agredió con un vaso, primero sintió el golpe a la altura de la ceja y luego que bajaba por el cuello, así como que en ningún momento pudo prever lo ocurrido. Su relato sobre los hechos estuvo lleno de detalles y el Tribunal advierte la presencia de una fuerte carga emocional en la víctima, apreciable cuando relataba lo ocurrido y la forma en que le ha cambiado la vida.

El órgano a quo entiende que el relato de Rosana . se encuentra corroborado por elementos periféricos, tales como la extensa documental y pericial médica forense de la existencia, características y entidad de las lesiones, así como por la declaración prestada por la testigo Regina , amiga de Rosana . y que se encontraba con ésta la noche en que ocurrieron los hechos. De su declaración cabe destacar que vio a Rosana . inmediatamente después de ser golpeada, y al ver la herida le dijo 'te estás muriendo', así como que Rosana . le indicó en ese momento que la autora de la agresión había sido la acusada, por lo que acudió a buscarla mientras ésta trataba de huir de la discoteca, hasta que fue retenida por el personal de seguridad y posteriormente, por los Mossos dÂ?Esquadra. La Sala valoró asimismo, como elemento periférico de corroboración, la declaración prestada por los agentes que acudieron al lugar de los hechos tras requerimiento, de la que cabe destacar que el aviso se efectuó por una agresión en la discoteca Nirvana, y no en otro local. La importancia de este dato estriba en la conclusión probatoria que alcanza la Sala tras valorar el relato ofrecido por el propietario del local Nirvana, Apolonio , el vigilante de seguridad del local, Celso y el discjokey Epifanio , quienes negaron que los hechos tuvieran lugar en el interior de la discoteca. El Tribunal rechaza la versión ofrecida por éstos, no obstante todos ellos coinciden en la realidad de las lesiones sufridas por la víctima y la retención de la acusada hasta la llegada de la Policía, y deduce testimonio en su contra, previa petición del Ministerio Fiscal, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio.

En definitiva, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, el relato de hechos ofrecido por la víctima cumple sobradamente los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada auténtica prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la acusada.

La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

Por todo ello, ya hemos visto que no sólo ha existido prueba de cargo bastante, capaz por sí misma de desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada, sino también que la inferencia del Tribunal, lógica y coherente, aparece además suficientemente expresada en la sentencia, permitiendo comprender aquellos puntos especialmente valorados para alcanzar la convicción sobre el desarrollo de los hechos y sobre la conducta desplegada por la acusada.

El órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por la acusada (que entiende plagado de contradicciones) y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal.

Por todo lo expuesto, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO.-El primer motivo de recurso se formula, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 139.1 , 16 , 62 , 147 y 148 del Código Penal .

A) Entiende que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , en relación con el artículo 148 del mismo texto legal , y argumenta que de los hechos probados de la resolución no se puede determinar que la acción de la recurrente tuviera por finalidad acabar con la vida de la víctima, cuestionando, en este sentido, el dolo o intención de originar el resultado de muerte que determina la aplicación del artículo 139 del Código Penal . Añade que, debido al estado de afectación alcohólica que presentaba la acusada en el momento de los hechos, resulta imposible que ésta pudiera hacerse una representación mental del resultado de muerte.

Finalmente considera que no resulta posible apreciar alevosía en la conducta de la acusada, por cuanto la perjudicada ya advirtió con anterioridad a los hechos, una actitud hostil hacia ella.

B) El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

Respecto a la inferencia sobre el dolo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

C) El motivo no puede prosperar. Del relato de hechos probados se desprende que la condenada fue consciente de la posibilidad de causar la muerte de Rosana , y así lo razona el Tribunal en el fundamento jurídico cuarto. Entiende el órgano a quo que tal intención se deriva, esencialmente, de los informes médicos forenses de la víctima, que indican que la herida que presentaba en el cuello pudo haber comprometido su vida, pues tan solo quedó a uno o dos centímetros de los vasos de gran calibre como la carótida y la yugular. La Sala razona que el ánimo de matar queda evidenciado teniendo en cuenta la zona a la que se dirigió la agresión, esto es, cara y cuello, y ello con una profundidad tal que llegaba hasta el músculo de la parte inferior. Además, tiene en cuenta que tras el primer ataque en la ceja, no cejó en su agresión, y continuó hasta el pómulo y cuello, siendo en este último punto en el que la herida resultó más profunda y pudo resultar comprometida la vida la víctima.

Resulta claro así, según destaca el órgano a quo, que solo la impericia de la acusada y la falta de unos centímetros de profundidad, apenas 1-2 centímetros, según expusieron los forenses, no determinaron el resultado de muerte.

Ante los datos expuestos, la inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando los mismos, afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

El Tribunal consideró, asimismo que la agresión fue alevosa pues fue sorpresiva y a traición. Consideró que, dadas las circunstancias de la agresión descrita en los hechos probados, la agresión se produjo de manera sorpresiva, cuando la víctima salía del baño, sin que antes hubiera podido notar algún tipo de agresividad que le permitiera hacer pensar en la forma en que resultó atacada, y ello por más que la recurrente haga constar que Rosana . notó una actitud hostil de la acusada hacia ella tras la negativa a bailar. Cualquier argumentación lógica permitiría afirmar, destaca el Tribunal de instancia que, aun siendo cierto que la víctima pudo sentirse incomodada por las miradas hostiles de la acusada, vincular mentalmente tal actitud con la agresión y ataque repentinamente sufrido, se escapa a cualquier previsión razonable y lógica.

En cuanto a la circunstancia agravante de alevosía, tiene declarado esta Sala que requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos.

De acuerdo con el Tribunal de instancia, tal y como fue descrito por la víctima, y se vio ratificado por los informes periciales, la víctima no podía esperar la agresión; en modo alguno pudo prever que la acusada reaccionara de la forma en que lo hizo, es más, ni siquiera recuerda que profiriera expresión alguna mientras le agredía, o comportamiento que hubiera denotado agresividad. Lo repentino de la agresión, que impidió de facto cualquier tipo de defensa por parte de la víctima, valorado conjuntamente con la forma en que la acusada utilizó el objeto del que tuvo que proveerse, rompiendo el vaso previamente para obtener el efecto cortante con el que causar mayor daño a la víctima y las zonas del rostro y cuello a las que se dirigió la agresión, determina la confirmación del juicio de inferencia llevado a cabo por el órgano de instancia, así como la concurrencia de todos los elementos que conforman el tipo penal por el que fue condenada.

Procede confirmar, en consecuencia, la concurrencia de alevosía en la conducta de la acusada.

En último lugar, y en lo relativo al estado de afectación por la ingesta de alcohol que presentaba la acusada, y que menciona la recurrente para discutir la representación mental del posible resultado de muerte, no solo cabe remitirnos a lo anteriormente expuesto relativo a la acreditación del dolo o intención de matar, sino que cabe apuntar, como ya hiciera la resolución recurrida en su fundamento de derecho sexto, que si bien es cierto que María presentaba un fuerte grado de intoxicación etílica, unido al consumo de cocaína, ello afectó a sus capacidades intelectivas y volitivas, pero no las anuló totalmente, de manera que no puede presumirse que la necesaria representación mental del posible resultado de su acción quedara afectada por tales limitaciones, afirmación carente de todo elemento probatorio.

Por todo lo expuesto, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso alega, infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal .

A) Sostiene que el relato de hechos probados determina que la ingesta masiva de alcohol y cocaína originaron en la acusada una severa afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, que anularon su capacidad para comprender y entender el hecho. Entiende, en definitiva, que debió apreciarse la eximente completa de responsabilidad.

B) La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta.

La doctrina jurisprudencial sobre la embriaguez viene resumida en la STS 520/2012, de 19 de junio , entre otras muchas, donde expone: 'La consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones: a) La embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.2). b) Cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria o profunda de las facultades psíquicas, intelectivas o volitivas ( art. 21.1). c) Si no es habitual ni provocada para delinquir y determina o influye en la realización del hecho delictivo, podrá ser de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal . d) La atenuante del art. 21.7, de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez relevante productora de una leve afectación de las facultades psíquicas'.

Cabe añadir, por otro lado, que una cosa es el consumo y otra distinta el efecto que el mismo produzca en la imputabilidad del sujeto en el momento de la ejecución de los hechos. Ahora bien, que pueda incidir no es suficiente pues deberá afirmarse que efectivamente ha incidido ( STS 461/2016, de 31 de mayo ).

Por último, debe recordarse que las circunstancias modificativas de la responsabilidad deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.

C) El motivo no puede prosperar. El relato fáctico declarado probado, y la justificación racional y lógica empleada por el Tribunal de instancia, para considerar no probada la eliminación completa de las facultades cognitivas y volitivas de la acusada, justifican que se haya aplicado la circunstancia eximente incompleta, y no se haya concretado la eximente completa alegada por la parte recurrente.

En efecto, no puede considerarse que concurra la eximente completa prevista en el artículo 20.2 CP , por cuanto en el caso concreto, no quedó acreditada la anulación plena de sus capacidades intelectivas y volitivas a causa de la previa intoxicación derivada del consumo de alcohol y cocaína, toda vez que, si bien es cierto que el consumo combinado de alcohol y cocaína determinó una mayor afectación de las capacidades de la acusada, ello sin embargo no permite afirmar que tal afectación fuese plena o absoluta, por cuanto, resulta incompatible con la actitud que mantuvo en la discoteca, tal y como resulta de los hechos declarados probados, esto es, manteniendo un juego de miradas y comentarios dirigidos hacía la victima una vez que ésta se negó a bailar con ella, la búsqueda de la víctima cuando advirtió que se había ido al baño y la forma en que se proveyó del medio cortante con el que finalmente le agredió de forma sorpresiva, buscando precisamente limitar las posibilidades de defensa de la víctima.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-El tercer motivo de recurso se formula por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

A) Considera que concurre una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento que permite la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Argumenta que los hechos ocurrieron en el año 2012 y el juicio se celebró 5 años después, en 2017, resultando que no se trata de unos hechos que presenten complejidad en su investigación e instrucción de la causa. Refiere, asimismo, no estar de acuerdo con las razones expuestas en la resolución por las que se deniega la apreciación de la circunstancia atenuante ahora reiterada.

B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado' ( STS 175/2011, de 17 de marzo ).

La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).

C) Dicha alegación, tampoco puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia el procedimiento se incoó en fecha 27 de septiembre de 2012, y se dictó auto de transformación a sumario el 30 de julio de 2013 y auto de procesamiento en la misma fecha. Asimismo, en fecha 13 de enero de 2014 se dictó orden de busca y captura para hallar a la acusada para tomarle declaración indagatoria, lo cual se verificó en marzo de ese mismo año. El Tribunal toma en consideración, acertadamente, que también fue necesario esperar al resultado de los nuevos informes médicos forenses de la víctima; remitiéndose finalmente la causa a la Audiencia, en fecha 17 de julio de 2015.

En fecha 26 de enero de 2016 se dictó auto de apertura de juicio oral y se confirió traslado a las partes para presentar sus respectivos escritos. Durante el periodo posterior y hasta el auto de 24 de octubre de 2016 por el que se admiten las pruebas propuestas y se señala fecha para el juicio, que tuvo lugar el 6 de febrero de 2017, se resolvió por la Audiencia recurso de súplica presentado por la defensa, se proveyó a la nueva designación de defensa letrada para la acusada y se sometió a ésta a reconocimiento forense.

Por ello, y confirmando la conclusión alcanzada por el Tribunal, la duración total del procedimiento no puede considerarse como excesiva, teniendo en cuenta la complejidad de los hechos. Si bien es cierto que se ha podido detectar un cierto grado de ralentización en la tramitación de la causa y que ésta se ha prolongado en el tiempo de forma no deseable no podemos afirmar que hayan tenido lugar periodos de paralización extraordinaria que determinen la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por la recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.-El cuarto motivo de recurso se formula, por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación del artículo 115 del Código Penal .

A) Sintéticamente se limita a alegar que la sentencia no determina los motivos por los que se debe otorgar a la secuela reflejada en el informe médico una puntuación de 40 puntos, de forma que no se determina el criterio que sigue el Tribunal para otorgar tal puntuación ni las bases ni criterios que implican el reconocimiento, a favor de la perjudicada, de una indemnización de 100.563,67 euros.

B) En cuanto a la responsabilidad civil, esta Sala ha precisado que las secuelas derivadas de una agresión no deben contemplarse tan solo desde su expresión material o de la disfunción física de que son causa, sino también atendiendo al daño moral que su presencia producen en la víctima. Por otra parte cuando se trata de fijar la indemnización por los perjuicios sufridos, los Tribunales deben establecer las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones ( art. 115 C.P .), pero tratándose de daños de naturaleza moral que sufre la víctima por las secuelas o estigmas que debe soportar, las bases sobre las que se establece la cuantía indemnizatoria se reducen a la explicitación en la sentencia de esas secuelas y a la descripción de las mismas, y la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquéllos producen en la víctima, - al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2.000 ), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal ( STS 1-3-02 ).

En cualquier caso, este Tribunal ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad ( STS 15-3-02 ).

C) En contra de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal razonó, en el fundamento jurídico noveno de la resolución, que las bases de referencia para la determinación de la responsabilidad civil será el baremo del año 2012, por ser el correspondiente a la fecha de los hechos, incrementado ligeramente por tratarse de una acción dolosa y no imprudente. Asimismo, tiene en cuenta esencialmente, el contenido de los informes médicos forenses y refiere que su contenido no ha sido discutido ni impugnado por la defensa. El Tribunal, de esta forma, parte de las conclusiones del informe forense que determina los días de curación y secuelas; conclusiones que entiende debidamente explicadas y analizadas por los doctores médicos en el acto del plenario. De esta forma va desgranando la cantidad correspondiente a cada elemento a tener en cuenta, tales como el total por lesiones, las secuelas y el perjuicio estético.

El Tribunal en la sentencia recurrida ha justificado convenientemente la fijación de la responsabilidad civil dimanante del ilícito enjuiciado. De acuerdo con la doctrina citada, el criterio valorativo, tal y como ha sido expuesto, se apoya en datos objetivos correctamente establecidos y su valoración no se ha situado fuera de los límites mínimos o máximos, dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad judicial.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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