Última revisión
09/06/2011
Auto Penal Nº 856/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10312/2011 de 09 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 856/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011201211
Núm. Ecli: ES:TS:2011:7430A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Barcelona (sección del Jurado), en el rollo de Sala nº 22/2009, dimanante del procedimiento ante el tribunal del jurado nº 1/2008 del juzgado de Instrucción nº 8 de Gavá, se dictó Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2010, en la que se condenó a Mercedes como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato, previsto y penado en los artículos 139.1º y 3º y 140 del Código Penal, concurriendo como agravante la circunstancia mixta de parentesco del art. 23 CP, a las penas de veintidós años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; responsabilidad civil en las cantidades determinadas en el fallo, con los intereses previstos en el art. 576 L.E.C. ; y abono de la mitad de las costas causadas , incluidas las devengadas por la acusación particular. Se condenó, asimismo, a Hilario como autor de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1 CP, concurriendo las atenuantes de confesión de la infracción a las autoridades y analógica de embriaguez (arts. 21.4ª y 21.6ª, en relación con los arts. 21.1ª y 20.2ª CP ), a las penas de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas , debiendo abonar la mitad de las costas causadas, incluidas las devengadas por la acusación particular.
Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en el rollo de apelación nº 24/2010, se dictó Sentencia de fecha 20 de Enero de 2011 por la que se desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra dicha Sentencia por la condenada Mercedes, siendo confirmada en todos sus extremos la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Contra la Sentencia dictada en grado de apelación ha sido interpuesto recurso de casación por la penada Mercedes, representada por el procurador de los Tribunales Sr. D. Luciano Rosch Nadal, invocando como único motivo una infracción de ley y de precepto constitucional , al amparo de los artículos 849.1º LECrim y 9.3, 17.1 y 24 de la Constitución, que a su vez se relacionan con los artículos 20.2, 68 y 70.1 y 2 del Código Penal .
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
ÚNICO.- En el único motivo del recurso, amparado en los artículos 849.1º LECrim y 9.3 , 17.1 y 24 de la Constitución, denuncia la recurrente una infracción de ley y de precepto constitucional, que relaciona con los artículos 20.2ª , 68 y 70.1 y 2 del Código Penal .
A) Discrepa, en esencia, de la decisión adoptada por unanimidad de los jurados al rechazar las cuestiones planteadas en los apartados 7º y 8º del objeto del veredicto (v.gr. si al tiempo de cometerse los hechos delictivos la acusada se encontraba bajo los efectos del alcohol, de modo tal que sus facultades de conocimiento y decisión se encontrasen severamente mermadas -ap. 7º- o bien levemente afectadas -ap. 8º-), ya que se practicaron diversas pruebas que acreditaron que la acusada olía a alcohol y que su actitud era irascible y desafiante al tiempo de personarse los agentes policiales, sin que las valoraciones forenses ofrecieran dato alguno que pudiera remontarse al momento de los hechos , al haberse explorado a la recurrente cuando ya habían transcurrido más de cuarenta y ocho horas desde entonces. Por ello, estima que la decisión desestimatoria del tribunal resulta incongruente, cuando en el caso del coacusado Hilario se aceptó como analógica la atenuante de embriaguez contando como prueba a tal fin con sus solas manifestaciones en el acto de la vista oral.
B) Esta Sala tiene afirmado que, con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integra la eximente del núm. 2º del artículo 20 del CP cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión , siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del artículo 21 CP, en relación con el núm. 2º del artículo 20 CP , o la simple atenuante del artículo 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adición al consumo de bebidas alcohólicas.
De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, S.S.T.S. nº 297/2009, de 20 de Marzo ; nº 952/2008, de 30 de Diciembre ; nº 924/2008 , de 22 de Diciembre ; o nº 841/2008, de 5 de Diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.
C) Esta cuestión ya constituyó el núcleo del recurso de apelación interpuesto por la acusada frente a la Sentencia dictada en primera instancia , apareciendo adecuadamente resuelta por el Tribunal superior de justicia de procedencia a lo largo de toda su Sentencia y, en particular, en los FF.JJ. 4º y 5º , en los que se destaca cómo las pruebas practicadas con esta finalidad bajo la inmediación directa de los jurados les llevaron a la íntima convicción de que la acusada conservaba íntegras sus facultades intelectivas y volitivas cuando atacó a su pareja hasta darle muerte, en la forma descrita en el hecho probado, actuando con frialdad y precisión en la comisión de las agresiones que finalmente provocaron el fallecimiento de la víctima por «shock» cardiogénico, tras seccionarle en último término la arteria aorta.
Tal y como expone el T.S.J. en el FJ 5º, la decisión en tal sentido del tribunal de jurado aparece debidamente justificada tanto desde la perspectiva probatoria como desde la óptica motivacional , exponiéndose además en el FJ 7º de la Sentencia de primera instancia que, aunque ciertamente la hoy recurrente hubiera ingerido bebidas alcohólicas con anterioridad a la ejecución de los hechos enjuiciados, de ningún modo quedó acreditado que como consecuencia de ello se vieran afectadas, siquiera mínimamente, sus facultades para comprender la ilicitud de sus actos o para actuar con arreglo a dicha comprensión. Al efecto, los jurados valoraron diversas diligencias de prueba, entre las que se destacan por su inmediatez con los hechos los testimonios prEstados por los agentes policiales, quienes comparecieron en el domicilio y allí constataron por sí mismos la ausencia de síntomas de intoxicación etílica en la recurrente; del mismo modo, los jurados valoraron la ausencia de signos de alteración psíquica -no solamente por ingesta alcohólica- a la que se refirieron los Médicos Forenses , emitiendo un diagnóstico de perfecta consciencia y orientación en tiempo y espacio, así como de plena normalidad en la exploración psicopatológica practicada a la recurrente.
Como finalmente señala el TSJ en el penúltimo inciso del F.J. 5º , la convicción de los jurados no sólo aparece debidamente fundada en la prueba practicada, sino que además se muestra lógica con el propio «iter» de los hechos, de los cuales se desprende que no estamos ante un ataque pasional que provocara de tal modo la muerte de la víctima por una actuación desmedida pero inconsciente de la acusada, sino, por el contrario, ante un acometimiento deliberadamente frío y reflexivo, como lo demuestra el hecho de que, después de haber golpeado repetidamente a su pareja en el rostro, la cabeza y otras partes del cuerpo y logrado que ésta cayera al suelo , tomó un cuchillo con el que, previamente a apuñalarle en el pecho y seccionarle así la aorta, le practicó una cuantiosa serie de cortes con dicho instrumento en su zona genital y margen periférico, con una precisión que difícilmente podía seguirse de una relevante ingesta alcohólica.
A la vista de cuanto antecede, evidentemente tampoco desde la perspectiva de la infracción de ley puede ser atendida la queja expuesta por la recurrente, pues la ausencia de datos fácticos en la sentencia que abonen su petición es la lógica consecuencia que sigue a las valoraciones antes vistas , que determinaron el rechazo por parte de los jurados por unanimidad, como la propia recurrente reconoce en su escrito.
Finalmente, una simple lectura del FJ 8º de la Sentencia dictada en primera instancia pone de relieve que la diferente decisión judicial en lo relativo a la ingesta alcohólica de cada uno de los acusados y su incidencia en la comisión de los hechos que respectivamente se les atribuyen, de ningún modo lesiona la igualdad en la valoración de la prueba, pues fueron unas circunstancias muy distintas las que motivaron que los jurados apreciaran dicha atenuante como analógica en el otro acusado , de lo que se deja adecuada constancia.
En consecuencia, el motivo debe ser inadmitido a trámite, en virtud de los artículos 885.1º y 884.3º LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal superior de justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido la Sala para ver y decidir esta Resolución.
