Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 856/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 969/2018 de 27 de Agosto de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Agosto de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 856/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018200786
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:899A
Núm. Roj: AAP LE 899/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
AUTO: 00856/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: 662000
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0006602
RT APELACION AUTOS 0000969 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Gregorio
Procurador/a: D/Dª FERNANDO FERNANDEZ CIEZA
Abogado/a: D/Dª EDUARDO RAMON GARCIA-REYES BENEYTO
Recurrido: Hugo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO CRESPO GOMEZ,
AUTO 856/18
Iltmos. Sres.:
D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- PRESIDENTE
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.- MAGISTRADO
D. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.-MAGISTRADO
En León, a 27 de agosto de 2018
La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen,
habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, ha dictado la presente
resolución en el Rollo nº 969/2018, habiendo sido parte apelante Don Gregorio , representado por el
Procurador de los Tribunales Don FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA y asistido por el Letrado Don EDUARDO
RAMÓN GARCÍA REYES BENEYTO; y partes apeladas, Don Hugo , representado y asistido por el Letrado
Don ALEJANDRO CRESPO GÓMEZ, así como el MINISTERIOFISCAL.
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de mayo de 2018 se dictó por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada, Auto por el que se decretaba el sobreseimientoprovisional y el archivo de las presentes actuaciones.
Contra esta resolución se ha formulado RECURSO DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don FERNANDO FERNÁNDEZ CIEZA en la representación que ostenta de Don Gregorio , por medio de escrito presentado en la oficina judicial el 28 de mayo de 2018 en el que, tras exponer las razones de hecho y de Derecho que estimaba pertinentes, terminaba suplicando se acordase revocar el Auto de fecha 16 de mayo de 2.018 y se acordase reabrir el Procedimiento y practicarse las diligencias de instrucción solicitadas, o las que se estimase oportuno por la titular del Juzgado, acordando la continuación del procedimiento por los cauces legales prescritos.
SEGUNDO. Admitido el Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó por el Letrado Don ALEJANDRO CRESPO GÓMEZ, en nombre de Don Hugo , el 15 de junio de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, efectuando por medio de OTROSÍ el correspondiente señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó en fecha 28 de junio de 2018, escrito de alegaciones en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada, efectuando en el propio escrito señalamiento de los particulares que debían remitirse a esta Audiencia para la resolución del recurso.
TERCERO. Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, por diligencia de ordenación de 16 de julio de 2018 se ha designado Ponente al Magistrado LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la resolución del Juzgado instructor de 16 de mayo de 2018 por la que se decreta el sobreseimientoprovisional y el archivo de la causa, se alza el querellante Don Gregorio , solicitando se revoque dicha resolución y se acuerde la continuación de las diligencias penales contra el querellado, con práctica de las diligencias que el primero tiene interesadas en el procedimiento.
En la querella que dio lugar a la incoación de las presentes Diligencias Previas 644/2016 del juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada se articulaban los siguientes hechos que han sido objeto de la actividad instructora desplegada, y que para su utilización razonada se sintetizan en lo necesario: - El 4 de octubre de 2.016, el querellante Don Gregorio recibió acuerdo de declaración de responsabilidad tributaria de carácter subsidiario, derivado de una sanción impuesta en vía administrativa a la Mercantil TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., de la que el referido querellante era administrador solidario junto con el querellado Don Hugo .
-TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L. se constituyó como Sociedad Limitada Laboral, en la que el querellante do Hugo nunca realizó actividad alguna, siendo el único titular de participaciones de clase general y careciendo de participación alguna de clase laboral: al igual que jamás recibió retribución alguna, ni salarial, ni profesional, ni vía dividendos de capital, y lo que adquiere la mayor importancia, jamás ejerció su cargo de administrador, que lejos de configurarse como dice la Resolución Administrativa de causa, como administrador solidario, únicamente fue Vocal del Consejo de Administración, un Consejo de Administración, que no fue convocado ni se reunió desde el año 2.000, al igual que desde dicho año 2.000, jamás se convocó a los accionistas en Junta para la aprobación de cuentas anuales, ni se dio información alguna, sin que la sociedad haya depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el año de su constitución (1.999) y hasta la actualidad.
-Las actuaciones presuntamente delictivas de DON Hugo al frente de las Sociedades TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., TMETAL BIERZO, S.L. y SMI BIERZO, S.L., han sido puestas de manifiesto por la AEAT, al descubrir la participación de DON Hugo con dos Sociedades mercantiles (TMETAL, S.L. C.I.F: B24453581 y SMI BIERZO, S.L. C.I.F: B-24450611), que dedicándose al mismo objeto social que TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., han sido utilizadas por el querellado, para implementar el entramado delictivo.
-En las declaraciones fiscales presentadas en el ejercicio 2.006 ante la AEAT por TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., no se declara ninguna compra efectuada por la Sociedad, declarándose en cambio declaran ventas, por los conceptos de servicios de alquiler, reparación y mantenimiento de maquinaria, por importe total de: 474.361,68 €., de los cuales: 465.545,68 €., son ingresos procedentes de TMETAL BIERZO, S.L., y 8.816 €. son de FREINAVAL, S.L. Ambas transacciones comerciales, son admitidas ante la AEAT, tanto por TMETAL BIERZO, S.L., como por FREINAVAL, S.L.
- En las declaraciones fiscales presentadas en el ejercicio 2.007 ante la AEAT por TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., se declara una única compra efectuada a SMI BIERZO, S.L., por importe de: 195.827,60 €, y se declaran ventas, por los conceptos de servicios de alquiler, reparación y mantenimiento de maquinaria, por importe total de: 468.724,39 €., de los cuales: 432.964,49 €., son ingresos procedentes de TMETAL BIERZO, S.L., y 35.759,90 €. son de MECÁNICA GORDON, S.L. Todas las transacciones referenciadas, son admitidas ante la AEAT, tanto por SMI BIERZO, S.L. (la única compra), como por TMETAL BIERZO, S.L. y MECÁNICA GORDON, S.L. (las ventas).
- TMETAL BIERZO, S.L. declara igualmente ante la AEAT y aporta el correspondiente contrato, que TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., le ha cedido la totalidad de la explotación y el fondo de comercio, mediante contratos referidos a los ejercicios 2.006 y 2.007, en los que, entre otras consideraciones, TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L.
alquila a TMETAL BIERZO, S.L., la gran mayoría de su maquinaria, y además procede a su reparación y mantenimiento, servicios por los que declara haber cobrado TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L. a TMETAL BIERZO, S.L. en el año 2.006: 465.545,68 €. y en el año 2.007: 432.964,49 €.
En los años 2.006 y 2.007, el representante legal de las tres sociedades (TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., TMETAL BIERZO, S.L. y SMI BIERZO, S.L.), era el querellado DON Hugo .
-La AEAT, concluye que TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., no ha podido prestar los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria a TMETAL BIERZO, S.L. durante los años 2.006 y 2.007, y consecuentemente, dichas facturas por servicios de reparación y mantenimiento son falsas.
Entre los hechos por los que la AEAT llega a dichas conclusiones, determina los siguientes: que según el contrato de cesión de la explotación y fondo de comercio vigente durante los años 2.006 y 2.007, TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., no cuenta con instalaciones ni personal para efectuar los servicios de reparación y mantenimiento de maquinaria facturados a TMETAL BIERZO, S.L., ni declara las compras necesarias para la prestación de dichos servicios, ni posee maquinaria alguna (ya que ha sido alquilada a TMETAL BIERZO, S.L. por medio del mismo contrato), ni justifica la prestación de los servicios ni su cobro, y finalmente, las facturas presentadas, carecen de los requisitos formales exigibles.
De esta forma el querellado DON Hugo , prevaliéndose de su condición de representante legal durante los años: 2.006 y 2.007, de las sociedades TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L., TMETAL BIERZO, S.L. y SMI BIERZO, S.L., en ejecución de un plan preconcebido, procedió a implementar un entramado de falsificación de documentos mercantiles (las facturas), que en unión a una administración social desleal, y a una ocultación e impedimento a los socios, de los derechos de información y participación que legalmente les asisten, sustentando su engaño con la nula convocatoria de reuniones del órgano de administración, ni de juntas de accionistas, y no depositando las cuentas anuales en el Registro Mercantil, ha facilitado la consolidación del delito de apropiación indebida continuado (desaparición de todos los ingresos facturados por TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L. durante los años 2.006 y 2.007), así como, estafando a la propia sociedad y a sus socios, con la compra ficticia efectuada el año 2.007 a SMI BIERZO, S.L., por importe de: 195.827,60 €., cuyo objeto jamás pudo acreditar ante la AEAT.
Según el tenor de la propia querella, los referidos hechos vendrían a integrar delitos continuados de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITOS SOCIETARIOS, tipificados en los artículos: 248, 249, 250, 252, 253, 290, 293, 295, 390, 392 y concordantes del Código Penal.
SEGUNDO. No puede ser estimado el Recurso de Apelación interpuesto por Don Gregorio , pues la decisión de poner fin provisionalmente al proceso a través de la decisión que se recurre es fruto de una ponderada valoración del material indiciario existente y de las nulas posibilidades de obtener evidencias incriminatorias a través de la documental cuya incorporación a los autos tiene solicitada el recurrente.
Las alegaciones contenidas en el recurso no nos pueden convencer de la concurrencia de un 'engaño bastante' en la conducta de quien aparece como querellado por los hechos objeto de estas diligencias; como tampoco de la apropiación o desviación de fondos económicos de la sociedad administrada solidariamente por el querellante y el querellado.
Como principal fundamento del error del instructor en el valor incriminatorio de las diligencias que se han practicado se aduce el testimonio de Don Juan Ramón , el cual confirmaba que su hermano Don Juan Ramón engañó al resto de socios haciéndole creer que, careciendo de actividad la sociedad, no tenía que dar cuenta de ninguna operación. Este testigo declaró que el consejo de Administración nunca se reunió desde el año 2003 y que en el momento constitutivo se realizó u organigrama en el que formalmente se distribuían las funciones y cargos entre los socios, si bien el que de hecho ejerció de administrador fue el querellado, añadiendo que nunca se pagaron dividendos y que Don Hugo siempre les dijo que la sociedad no tenía actividad.
Sin embargo, las circunstancias personales de dicho testigo no le hacen idóneo para formar el criterio convictivo o incriminatorio, pues era vicepresidente de la mercantil, siendo socio de carácter laboral desde el 14 de febrero del año 2000, obteniendo rentas de trabajo por parte de la sociedad. Conviene recordar que Don Juan Ramón declaró en la fase de instrucción como testigo, sin tener obligación para ello, en cuanto estaba comprendido en uno de los supuestos de dispensa de declarar del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al ser hermano del querellado Don Hugo ; y en tales términos fue advertido por la Instructora; por lo que, siendo cercano familiar del referido querellado, no parece razonable que no tuviera contra el mismo motivos de animadversión, tal como igualmente declaró ante la Instructora.
El querellado Don Hugo revelaba que los hermanos Juan Ramón Hugo no se han hablado en los últimos tres años y que mantienen un conflicto por la gestión llevada por Don Juan Ramón en relación con otras empresas que fundaron los mismos, en un supuesto sustancialmente análogo al de autos en el cual los papeles de causante de dañó y perjudicado aparecen invertidos. Ello viene a restar fiabilidad al testimonio del referido Don Juan Ramón , el cual no ha querido dar a conocer un importante conflicto que mantiene con el denunciado desde hace años en relación con los fondos y cuentas de la sociedad SMI BIERZO, S.L., que el testigo habría vaciado patrimonialmente, lo que había descubierto Don Hugo a raíz de una inspección de Hacienda. Ello convierte a ambos hermanos, testigo y denunciado, en oponentes procesales en un procedimiento penal, abierto en el año 2015 en el que era al testigo a quien se le reclamaban responsabilidades como administrador social.
Igualmente conviene traer a este lugar una respuesta que el testigo Don Juan Ramón dio al Letrado de la acusación particular, cuando este le inquirió si en algún momento se puso en contacto con su hermano para pedirle cuentas de la actividad de la empresa, contestando Don Juan Ramón que 'YO NUNCA LE PREGUNTÉ SI TENÍA O NO TENÍA ACTIVIDAD, DABA POR HECHO QUE NO TENÍA' Tal respuesta nos aleja de una escenificación engañosa provocada de propósito con una finalidad de engaño o falseamiento de la realidad, que vendría a integrar el engaño típico ínsito en el art. 248 del Código Penal, pues revela una indolencia de uno de los socios-administradores, cara a obtener una información relevante, información que debía estar en manos de todos y cada uno de los administradores solidarios de TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L.
En definitiva, no ha parecido verosímil ni al Instructor ni a esta Sala que el querellado Don Hugo pueda haber mantenido el engaño acerca de la inactividad de la sociedad durante un periodo tan prolongado como el que se señala la querella, desde 1999, siendo así que, si se ha producido un estado de desinformación, éste es imputable al propio querellante que no ejerció en su momento las facultades ni cumplió los deberes propios del administrador, establecidos en la Ley 2/1995 de 23 de marzo de sociedades de Responsabilidad Limitada, vigente en el momento de la Constitución de la sociedad y durante la mayor parte del tramo temporal en que se produjeron los hechos narrados en aquella. Así lo ha reconocido el querellante en el propio texto de la querella, al aludir a la falta de voluntario ejercicio de sus facultades y cumplimento de sus deberes como administrador solidario, pues no debemos olvidar que la condición de tal comporta un imperativo elemental, que es el de 'administrar', (Cfr. art. 61 y 62.2 b) de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogada por la disposición derogatoria única . 3 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio ); lo que el querellante no hizo, sin que ahora pueda desplazar sobre otros, en el seno de este procedimiento penal, las consecuencias de su voluntaria abstención.
Según se exponía en la querella, el delito de estafa que se atribuye al señor Juan Ramón Hugo , se habría perpetrado mediante una 'única compra efectuada en el año 2.007, por TÉCNICAS MECÁNICAS DEL BIERZO, S.L.L. a SMI BIERZO, S.L., por importe de: 195.827,60 €., donde sale dicho dinero de la sociedad (fruto de la compra), y no se ha acreditado el bien o servicio objeto de dicha compra.' Sin embargo, no hemos encontrado indicio alguno ni existe expectativa de encontrarlo, en la documental que se propone por el recurrente, de un falseamiento engañoso de la realidad por parte de Don Hugo .
Por lo que se refiere a las facturas reputadas falsas, con la finalidad, supuestamente de aumentar de manera ficticia los gastos deducibles cara a aminorar la cuota del Impuesto sobre el valor Añadido (IVA) y/ o del Impuesto de Sociedades (IS), no es diferenciable de la conducta de dejar de ingresar cuota tributaria utilizando medios fraudulentos, lo que constituye una infracción tributaria muy grave, ya prevista en el art.
180, 184 y 191.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; incumbiéndole por el momento a la Administración Tributaria y no a los tribunales del orden jurisdiccional penal seguir las correspondientes actuaciones de recaudación y sanción, ello sin perjuicio de que la referida Administración pueda trasladar en su día el tanto de culpa al Juzgado de guardia o al Ministerio Fiscal por apreciar una conducta aparentemente delictiva.
Por lo que se refiere a las diligencias documentales solicitadas por el recurrente en sus escritos de 2 de febrero y 20 de abril de 2018, se trata en su mayor parte de documentos relativos a las declaraciones fiscales suscritas en nombre de la sociedad TÉCNICAS MECÁNICA DEL BIERZO S.L.L., TMTAL S.L. y SMI BIERZO, y a la declaración de responsable tributario subsidiario del querellante Don Gregorio , y a un amplísimo cuerpo documental relativo a la actividad interna y externa de has sociedades, tales como las actas de las Juntas de Accionistas, que se hayan celebrado por dichas mercantiles, sus libros oficiales de contabilidad y la totalidad de Escrituras Públicas otorgadas por aquellas, sin acotamiento alguno de las fechas de tales documentos.
La extensión de la documental que se pretende sea recabada por el juzgado es tal que revela con claridad que la parte apelante no está buscando la evidencia de unos hechos precisos, sino que lo que persigue es venir en conocimiento de una parcela de realidad que desconoce, y de la que no ha tenido ninguna evidencia, sin duda por causa imputable a su propia actitud de abstención, incompatible con los deberes de un administrador social. No es ese el objeto de la actuación instructora del proceso penal, que sólo se justifica desde el momento en que se afirman unos hechos en sí mismos relevantes y se trae al proceso siquiera la evidencia constituida por la declaración de quien se haya sentido perjudicado por un hecho aparentemente ilícito, precisado en sus contornos materiales y espacio temporales, pues a ello se refiere la ley cuando exige una 'relación circunstanciada del hecho' (Cfr. arts. 267 , 277.4 y 309 Bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Tiene pues, razón el Ministerio Fiscal al valorar que el único fundamento de la imputación criminal que contiene la denuncia es la declaración de responsabilidad tributaria subsidiaria del querellante Don Gregorio , valoración a la que debemos añadir la apreciación de que tal responsabilidad subsidiaria se asienta sobre presupuestos objetivos y opera de una forma automática, no exigiendo la omisión de ilícito penal alguno, ni siquiera de un ilícito civil, por parte de la persona jurídica deudora principal, gestionada por el administrador responsable. De ahí que deban reputarse irrelevantes las cuestiones relativas a la responsabilidad subsidiaria del señor Gregorio , por las deudas de la sociedad; cuestiones que la aportación del expediente tributario completo no contribuirá a tornar en relevantes.
La extensión de la documental que se pretende sea recabada por el juzgado es tal que revela con claridad que la parte apelante no está buscando la evidencia de unos hechos precisos, sino que lo que persigue es venir en conocimiento de una parcela de realidad que desconoce, y de la que no ha tenido ninguna evidencia. No es ese el objeto de la actuación instructora del proceso penal, que sólo se justifica desde el momento en que se afirman unos hechos en sí mismos relevantes y se trae al proceso siquiera la evidencia constituida por la declaración de quien se haya sentido perjudicado por un hecho aparentemente ilícito, precisado en sus contornos materiales y espacio temporales, pues a ello se refiere la ley cuando exige una 'relación circunstanciada del hecho' (Cfr. arts. 267 , 277.4 y 309 Bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) Pues bien, la actividad jurisdiccional de investigación criminal no está justificada cuando la narración ínsita en la 'notitia criminis' tiene caracteres tan vagos, genéricos y amplios en su formulación, que denota el propósito del transmitente de la misma de descubrir hechos que en sí mismo desconoce, apareciendo tanto el daño como la antijuridicidad de la conducta denunciada, plenos de incertidumbre y meramente conjeturables.
Y de ahí también que no podamos censurar la actuación del Juzgado que ha mantenido una postura contraria a acordar la incorporación a los autos de ese extenso cuerpo documental, sin que esa postura pueda reputarse infractora del mandato de mantener una instrucción acerca de los hechos querellados, que le dirigido esta Audiencia con ocasión de un recurso de apelación previo por parte del señor Gregorio . (Cfr. Auto nº: 11/2018 de 3 de enero de 2018, de esta Audiencia Provincial de León ) En dicha resolución, que se constreñía a resolver una cuestión de prescripción de los posibles delitos que se hubiesen cometido por el querellado, no se acordaba la práctica de diligencias concretas, sino que se ordenaba '...reabrir el procedimiento de instrucción de los hechos denunciados con la práctica de las diligencias que se estimen procedan y tomando las resoluciones que correspondan al respecto' lo que supone reconocer la libertad de criterio del Instructor para valorar la pertinencia, necesidad y utilidad de las diligencias que se propusiesen, en su caso, por las partes.
Es necesario anticipar que no se ha vulnerado ninguna norma jurídica por el hecho de acordarse el sobreseimiento de la causa en la misma resolución en que se decreta la incoación de las diligencias penales, pues esa es una solución consagrada por la práctica forense que, si bien no está expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tampoco viene prohibida por la misma y no lesiona derecho subjetivo alguno.
A pesar del mandato que contiene el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de que la denuncia de lugar a una comprobación de sus extremos fácticos por parte de la autoridad judicial receptora de la notitiacriminis, el propio precepto deja fuera del mandato legal aquellos casos el hecho querellado '...no revistiere carácter de delito...'.
La jurisprudencia y la praxis judicial admiten la posibilidad de que se cierre el proceso de inmediato, incluso sin práctica de ninguna diligencia, cuando se den las circunstancias previstas en los arts. 637, 641 y 779.1 de la propia ley procesal penal.
Por tales razones se estima que en el momento presente no hay razón que justifique la continuación de las diligencias penales contra el querellado, sin que la aportación de documental que tiene solicitada el querellante pueda arrojar datos significativos, lo que no excluye la posibilidad de que, ejercitando el señor Gregorio en vía jurisdiccional civil su derechos lo en su caso, la acción social de responsabilidad frente al señor Hugo , pueda apreciarse en el curso del mismo la existencia de indicios de criminalidad de mayor intensidad que los que se han obtenido en el curso de este procedimiento, lo que determinaría su reapertura.
Ello determina el acierto del Instructor en cuanto al carácter provisional del sobreseimiento decretado, el cual se ha de confirmar por las propias razones que constan en la resolución recurrida y las que se han dejado expuestas en este Auto.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará imposición de costas en esta alzada.
VISTOS los artículos 43, 43 y 182 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 239, 240, 777.1, 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Gregorio contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Ponferrada de 16 de mayo de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSDICHA RESOLUCIÓN, declarando de oficio las COSTAS de la alzada.Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, devuélvase testimonio de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior.
