Última revisión
08/11/2021
Auto Penal Nº 861/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1197/2021 de 23 de Septiembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 861/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201760
Núm. Ecli: ES:TS:2021:13269A
Núm. Roj: ATS 13269:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 23/09/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1197/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: ATE/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1197/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 23 de septiembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Fue condenado, asimismo, como autor de un delito de defraudación del fluido eléctrico a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con un día de prisión cada dos cuotas impagadas.
Tendrá que indemnizar a la Iberdrola con 2.508,40 euros con aplicación del artículo 576LEC.
Se le condenó como autor de un delito de conducción sin permiso a la pena de cuatro meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se le absolvió del delito de pertenencia a grupo criminal del que se le acusaba.
Se condenó a Marí Juana como autora de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 50.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de seis meses en caso de impago.
Se le condenó como autora de un delito de defraudación de fluido eléctrico, la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con un día de prisión cada dos cuotas impagadas o fracción.
Asimismo, indemnizará a la compañía lberdrola en la cantidad de 2508,40 euros con los intereses del art. 576 de la LEC.
Se le absolvió del delito de pertenencia a grupo criminal del que se le acusaba.
Se condenó a Santos como autor de un delito de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de 3 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, 4.000 euros de multa, con un día de arresto sustitutorio cada 100 euros impagados o fracción y costas. Como autor de un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de dos años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 5 años, de conformidad con el art.570 del CP.
Se le absolvió del delito de pertenencia a grupo criminal del que se le acusaba.
Se condenó a Jose Miguel como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, la pena de un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 25.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago.
Se le absolvió del delito de pertenencia al grupo criminal y tenencia ilícita de armas.
Se absolvió a Carlos Antonio, a Carlos Daniel y Almudena de los delitos que se les imputaba.
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del artículo 24CE y, concretamente, del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción del artículo 368.1.2 CP.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 66 y 72 CP, en relación a la individualización de la pena y en relación a los artículos 24.1 y 120.3 CE.
Fundamentos
A) El recurrente alega que hubo error en la valoración de la prueba, ya que el hallazgo de droga en su domicilio se debe a que era consumidor habitual. Por lo mismo, tampoco puede ser condenado por un delito de defraudación, ya que no hubo prueba de cargo suficiente. Por último, añade respecto del delito de conducción, que él no sabía que no podía conducir.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaró probado que, durante los meses de julio a diciembre de 2016, se estableció un dispositivo de vigilancia y seguimiento en la CALLE000 nº NUM000 de Pedreguer, habida cuenta de las numerosas quejas vecinales por un fuerte olor a sustancias estupefacientes que desprendía dicha vivienda en todo momento. Una vez personados en el lugar, los agentes actuantes NUM001, NUM002 encargados de la vigilancia, constataron el fuerte olor a marihuana, así como la existencia de un extractor de aire que funcionaba a todas horas, persianas permanentemente bajadas dejando únicamente un hueco abierto del cual era expulsado el aire a través del extractor.
Como consecuencia de éste primer dispositivo, se identificó a dos de los acusados, Víctor, mayor de edad y con pasaporte colombiano nº NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Marí Juana, mayor de edad nacida en Venezuela y con NIE NUM004.
Entrevistados los agentes con los vecinos, se infirió que a dicho domicilio de manera esporádica acudían también a bordo de un monovolumen Mazda Premacy .....HN, cuatro individuos jóvenes, realizando vigilancias de las que resultó que Santos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en unión de otra persona, tenían contactos con Víctor y acudieron al menos en dos ocasiones en el mes de noviembre de la vivienda sita en la C/ CALLE000 de Pedreguer, saliendo en posesión de dos bolsas de basura y una mochila en la segunda ocasión.
Dichos acusados tenían constituido su domicilio en la C/ DIRECCION000 nº NUM005 de Sagra, comprobándose en vigilancia llevada a cabo en sus inmediaciones el 29 de agosto de 2016, que tanto ellos como Carlos Antonio; mayor de edad nacido en ltalia y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, descargaban e introducían en la vivienda macetas, lámparas de calor y sacos de abono.
En vigilancia efectuada el 4 de diciembre de 2016, se vio a Víctor acudir al inmueble de la CALLE000 de Pedreguer conduciendo un vehículo Mini .... NPB, vehículo utilizado para el transporte de la mercancía ilícita entre los distintos domicilios por éste utilizados, y ello pese a tener retirado judicialmente el permiso de conducir durante dos años y dos días en virtud de sentencia 272 de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Benidorm, en fecha 30 de septiembre de 2014. Tras utilizar dicho vehículo, el acusado se introdujo en la referida vivienda, saliendo una hora después portando consigo dos bolsas de basura, hechos éstos que se repitieron el 13 de diciembre de 2016. En el transcurso de las vigilancias, se comprobó que Víctor se desplazaba también a una finca sita en partida Pouets, la cual era frecuentada por Carlos Daniel, mayor de edad con NIE NUM006 y natural de Colombia, y su esposa Almudena, mayor de edad con NIE NUM007 y natural de Honduras, sin que se haya acreditado que en dicha finca se llevaran a cabo actividades ilícitas de tráfico de sustancias estupefacientes.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se acordó la entrada y registro domiciliario en los siguientes domicilios, llevándose a cabo dichos registros el 16 de diciembre de 2016:
En el registro del domicilio de los acusados Víctor y Marí Juana en Denia, sito en la C/ DIRECCION001 nº NUM000, llevado a cabo por los TIPS NUM001, NUM002 y NUM008, se aprehendió una bolsa con sustancia vegetal, 487 gramos de cannabis con pureza del 12,3% cuyo precio en el mercado ilícito habría ascendido a la cantidad de 2454,48 euros.
También se llevó a cabo entrada y registro autorizada por auto de la misma fecha, en la localidad de Pedreguer, C/ CALLE000 nº NUM000 arrendado por Víctor y Marí Juana. En dicho domicilio, en cuyo registro intervinieron los agentes con TIPS NUM009, NUM002 y NUM008 se encontraron 244 plantas de cannabis con un peso de 4928,8 gramos y una pureza de 6,4 % las cuales se hallaban en el interior de un laboratorio que contaba con lámparas de calor, extractores de aire cubierto con lana de vidrio para amortiguar el sonido, instalación eléctrica con temporizadores, medidores de humedad, de ph de agua, etc. Dicha droga habría alcanzado en el mercado ilícito el valor de 24.841,152 euros.
En el citado domicilio se comprobó que Víctor y Marí Juana, que habían arrendado el citado inmueble, habían manipulado el contador de luz durante los meses comprendidos entre el 1 de abril de 2016 y el 19 de diciembre de 2016, de manera que la potencia real consumida era superior a la realmente abonada. Como consecuencia de dicho incremento de consumo, la empresa IBERDROLA ha reclamado al propietario Luis Manuel la cantidad de consumo real defraudada, la cual ha sido tasada pericialmente en la cantidad de 2508,40 euros, que lberdrola dice no haberle sido satisfecha.
En la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio arrendado por Jose Miguel y Carlos Antonio, y en el que vivía el día del registro al menos Santos, domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM005 de la localidad de Sagra, y que se llevó a cabo por los agentes con TIP NUM001, NUM002 y NUM008, se encontró un envoltorio con sustancia blanca, 1,71 gramos de cocaína a un 59,6 % de pureza, un envoltorio con sustancia blanca 32,75 gramos de cocaína con un 83,5 % de pureza, 34,35 gramos de cannabis con pureza del 7,90 %, 0,46 gramos de resina de cannabis con pureza del 3,3% y 16 plantas 185 gramos de cannabis con pureza del 3,4%. Además, se hallaron macetas almacenadas, lámpara de calor, transformadores, balanzas de precisión entre otros efectos. El cannabis habría adquirido en el mercado ilícito el valor de 1197,84 euros, y la cocaína 3.434,66 euros.
Entre todos los efectos aprehendidos también se localizaron una gran cantidad de macetas almacenadas, lámparas de calor, transformadores, balanzas de precisión, etc.
En el mismo registro domiciliario los agentes intervinieron un arma de fuego MANURHIN modelo SPECIAL POLICE F1, la cual tras el informe pericial llevado a cabo por los especialistas NUM010 y NUM011 dio como resultado que se trataba de un revólver con retrocarga del calibre 357 Magnum. Dicho revólver presenta troquelados los punzones reglamentarios del banco oficial de pruebas, siendo su longitud de 205 mm, y su cañón de 76,10 mm. Se introduce la munición que consiste en 5 cartuchos sin disparar de calibre 38. El número de identificación del revólver estaba grabado en la base inferior del armazón de la empuñadura siendo sometido a un elemento abrasivo hasta eliminar parcialmente el citado número.
El revólver se hallaba en perfecto estado y los cinco cartuchos pertenecían a munición metálica de percusión central, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre. El número estaba eliminado, pero tras el proceso de restauración se obtuvo el número NUM012. Los cinco cartuchos pertenecían a munición metálica de percusión central, pudiendo ser disparados por cualquier arma de su calibre.
En el registro practicado en la vivienda sita en la partida Pouets polígono NUM013 de Pedreguer, los agentes NUM002 y NUM014 localizaron múltiples macetas y botes con semillas, que una vez analizadas, resultaron no ser sustancias sometidas a fiscalización.
En el registro en el domicilio de Carlos Daniel y su esposa Almudena, sito en CALLE001 nº NUM015 de Denia, por los agentes NUM002, NUM016 y NUM017, se aprehendió una planta de cannabis con un peso de 93 gramos y una pureza de 1,8% cuyo precio en el mercado ilícito habría alcanzado 468,72 según tasación. No se ha acreditado que dicha sustancia estuviera destinada al tráfico ilícito.
En las alegaciones del recurso, el recurrente muestra su oposición con la valoración de la prueba efectuada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras realizar un análisis exhaustivo de la valoración de la prueba practicada en la instancia, considera que la culpabilidad del acusado se funda en prueba legalmente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, bastante y que fue valorada de manera racional.
Y llega a esta conclusión valorando la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil en el acto del juicio, que se ratificaron en lo que había quedado recogido en el atestado. De esta forma expresaron que, ante las advertencias de los vecinos por el olor a marihuana que salía del domicilio, comenzaron unas vigilancias en las que pudieron apreciar que el recurrente y su esposa acudían a la vivienda señalada y de ahí sacaban bolsas de basura. También confirmaron que a esa vivienda acudieron los ocupantes del vehículo que se describe en el factum.
Confirmaron las entradas y registros efectuadas y los efectos y sustancias que en ellas se encontraron, tal y como ha quedado recogido en el relato de hechos probados.
Por otro lado, el órgano de apelación consideró suficientemente probados los hechos por medio de otras pruebas, como la documental que acreditaba que los únicos arrendatarios de las viviendas de Denia y Pedreguer eran el recurrente y su esposa, por lo que, a la vista de lo hallado en las entradas y registros, no cabe duda de que era al recurrente a quien pertenecía.
Respecto del delito de defraudación, las pruebas de las que se sirvió el órgano de apelación para confirmar el criterio del de instancia fue la documental elaborada por la Guardia Civil que consistió en un reportaje fotográfico que la propia Guardia Civil realizó junto con los técnicos de la compañía Iberdrola y que pudieron comprobar, in situ, el estado de la instalación. Por otro lado, la documentación demuestra que el recurrente era uno de los arrendatarios, por tanto, principal beneficiario de la manipulación en la instalación.
Por último, respecto del delito contra la seguridad vial, la prueba valorada por el órgano de instancia y confirmada por el de apelación fue la documental consistente en la sentencia condenatoria en virtud de la cual se condenó al recurrente a dos penas de un año y un día de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotor, documentación que recoge la comparecencia del recurrente para hacer entrega del permiso de conducir y la liquidación de la condena de privación del permiso de fecha 3 de julio de 2015. Por otro lado, la testifical de los agentes sirvió para acreditar que era el recurrente quien conducía el vehículo Mini Coupé.
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia comprobó que la prueba valorada por el órgano de instancia había sido suficiente y valorada conforme a la lógica y la razón.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Se inadmite, por todo ello, este motivo de conformidad con lo previsto en el artículo 885.1LECrim.
A) El recurrente insiste en que no se acreditó que él hubiera cometido actos de cultivo, elaboración o tráfico o facilitado el consumo ilegal de terceros. Añade que las plantas se encontraban en su domicilio, porque es consumidor habitual y para su propio consumo.
B) No puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando que los motivos acogidos al art. 849.1LECrim. han de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida ( STS 780/2016, de 19 de octubre).
C) No consta que esta cuestión fuera resuelta por el órgano de apelación,
En cualquier caso, todo motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados. En el relato de hechos probados del presente caso, nada se dice sobre la alegada adicción a sustancias estupefacientes con la que pretende el recurrente justificar la posesión de los efectos y sustancias halladas en las diligencias de entrada y registro.
Además, esta Sala ha dicho sobre el destino de la droga, que no cabe plantear que el destino de la droga fuera el autoconsumo, cuando no se ha acreditado que el recurrente fuera consumidor habitual. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1LECrim exige pleno respeto al relato de hechos probados y en este caso, no se consigna en tal relato la condición de dependiente, adicto o siquiera consumidor del recurrente. La cuestión del destino de la sustancia poseída sólo puede ser objeto de controversia si el tenedor de la misma es consumidor, debiendo inferirse su destino o no al autoconsumo, mientras que cuando se trata de no consumidores, en principio debe deducirse su destino al tráfico ( STS 285/2014, de 25 de marzo).
La omisión en el factum de la condición de consumidor del recurrente y la aplicación de la doctrina de la Sala a este caso concreto nos conducen a la deducción de que la droga estaba destinada al tráfico.
También ha dicho esta Sala que 'el propósito con que se posee una determinada cantidad de droga, en los supuestos normales en que el mismo no es explicitado por el poseedor, es un hecho de conciencia que no puede ser puesto de manifiesto por una prueba directa sino sólo deducido de la constelación de circunstancias que rodean la tenencia; de manera que es una deducción o inferencia del juzgador, lo que permite afirmar, en orden a la consideración del hecho como típico o atípico, que el presunto culpable se proponía traficar con la droga o, por el contrario, consumirla. Así en SSTS. 891/2010 de 28.9, y 609/2008 de 10.10, se señalan como criterios para deducir el fin de traficar: la cantidad, pureza y variedad de la droga, las modalidades de la posesión o forma de presentarse la droga, el lugar en que se encuentra la droga, la tenencia de útiles, materiales o instrumentos para la propagación, elaboración o comercialización, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de droga, la ocupación de dinero en moneda fraccionada, la forma de reaccionar ante la presencia policial, el intento disimulado de deshacerse de ella o de ocultarla y como no, su condición o no de consumidor, bien entendido que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar ( STS. 384/2005 de 11.3), y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada en parte al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor durante 3 días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19.10.2001 ha fijado el consumo medio en relación a la heroína en 0,6 gramos diario y el módulo determinante del autoconsumo en 3 gramos como máximo' ( STS 724/2014, de 13 de noviembre).
Así, conforme a la Jurisprudencia expuesta, el hallazgo en su domicilio (c/ DIRECCION001 de Denia) de una bolsa con sustancia vegetal, 487 gramos de cannabis con pureza del 12,3 %, así como en el domicilio que ellos tenían arrendado de Pedreguer, de 244 plantas de cannabis, del laboratorio con lámparas de calor, extractores de aire cubierto, instalación eléctrica con temporizadores, medidores de humedad, de ph de agua...etc. son criterios adicionales valorados por esta Sala para deducir que la posesión de la droga estaba preordenada al tráfico.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.
A) El recurrente alega que se le tendría que haber impuesto la pena mínima de un año de prisión. Denuncia, además, que con los mismos argumentos que se absolvió a su mujer, se le debería haber absuelto a él.
B) La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
C) No lo especifica el recurrente, pero se deduce que se refiere a la pena impuesta por el delito contra la salud pública.
Este motivo no puede tener acogida.
Tal y como señaló el órgano de apelación, la sentencia de instancia fundamentó suficientemente la imposición de una pena por encima del mínimo legal, con base en el argumento de que el recurrente era quien se encargaba de dirigir y organizar las actividades destinadas a la elaboración, cultivo y tráfico de estupefacientes.
En este caso, el recurrente fue condenado como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud, conforme al artículo 368.1 CP que prevé un margen penológico entre uno y tres años, más la multa. El órgano de instancia, basándose en las especiales funciones de coordinación y organización que tenía atribuidas el recurrente dentro la ilícita actividad que se llevaba a cabo en la nave, consideró oportuno la imposición de una pena por encima del mínimo legal.
Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en esos términos signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Respecto de su pretendida absolución, nos remitimos a lo expuesto en el primer razonamiento de este auto. El órgano de apelación concluyó que no había suficiente prueba de cargo para confirmar la condena de la esposa del recurrente. Sin embargo, como ya hemos indicado, confirmó, adecuadamente, la condena de éste.
Se inadmite, por tanto, este motivo conforme al artículo 885.1LECrim.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

