Auto Penal Nº 865/2021, A...re de 2021

Última revisión
02/06/2022

Auto Penal Nº 865/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 718/2021 de 10 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 865/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200806

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:998A

Núm. Roj: AAP BU 998:2021

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

AUTO

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 718/21.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 533/20.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BURGOS.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

A U T O NÚM. 000865/2021

En Burgos, a diez de diciembre de dos mil veintiuno.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Procurador D. Alejandro Ruíz de Landa en nombre y representación de Hortensia y de Mariano se interpuso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26 de julio de 2021 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa en las presentes diligencias previas 533/20 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos (Burgos), habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 22 de septiembre de 2021.

SEGUNDO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

Fundamentos

PRIMERO.-Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia de Hortensia y Mariano contra Mariana , Pablo y Paulino con base en los siguientes hechos: La denunciante es vecina de la C/ DIRECCION000 N. NUM000, la declarante, como todos los españoles desde el pasado 16 de marzo se encuentra confinada en su casa debido además que se encuentra en teletrabajando por el Covid-19. La vivienda donde reside mi mandante, está orientada hacia una plaza interior que engloba los edificios de la Calle DIRECCION000, DIRECCION001 de Burgos, CALLE000 y en DIRECCION002.

Que el primer día del estado de alarma, Mariana, vecina de primero de la DIRECCION001, decidió instalar una pantalla de sonido profesional, poniendo música, desde las 20:00 horas hasta pasadas las 21:00 horas. A la mañana siguiente, sobre las 13:00 horas, decidió poner otra hora de música, mientras realizaba una clase de zumba, por la tarde animada por el éxito de la mañana, decidió instalar dos pantallas de sonido profesional, en trípodes orientados hacia la plaza, al que unió un micrófono de voz. Cada día que pasaba iba aumentando el horario y el volumen, de las más de 100 viviendas que dan a la plaza.

Que el viernes 27 de marzo, sobre las 17:00 horas, la autoproclamada animadora sociocultural, vecina de la Calle DIRECCION001, decidió hacer pruebas de sonido, ayudada por Don Pablo y el sábado 28 sobre las 13:00 horas, en la terraza se encontraban Mariana, el Señor Pablo, y la que había realizado las pruebas de sonido. Ellas bailando con la música a un volumen insoportable que nos hizo al resto de los vecinos tener que cerrar las ventanas.

El 29 de marzo, la denunciante salió a tirar la basura y a por el pan, momento en el que aprovecho para pegar un cartel en el portal, junto a otra vecina, que harta de la situación, le había comentado la intención de poner otro. El cartel exclusivamente referenciaba: 'POR FAVOR, RESPETO A TODOS LOS VECINOS GRACIAS.' Sobre las 13:00 horas del citado día, comenzaron de nuevo con su sesión de música, por lo que volvió a comunicar con la Policía Local, y estos la comunicaron que sintiéndolo mucho no iban a mandar a nadie, debido a la escasez de medios. Después de acabar el citado día, la coreografía del vermú, en voz dijo: 'PERDONA, ¿CUANDO PENSAIS PARAR?' Su respuesta (la de Mariana), por micrófono a todo el vecindario fue: 'LO SIENTO VECINOS, VAMOS A ESCUCHAR A ESTA VECINA, QUE AUNQUE ELLA NO TENGA RESPETO A LOS DEMÁS LA VAMOS A ESCUCHAR...'

El día 30 de marzo, una vecina de la DIRECCION002, avisa a mi mandante, de que había aparecido un cartel en su portal, el mismo, según la denunciada, eran mensajes de apoyo que le habían mandado vecinos, para que siguiera con sus diversos espectáculos musicales. Esa misma tarde, se vuelve al volumen invasivo, ampliando un poco el repertorio infantil y estando un total de 80 minutos.

Que el día 1 de abril, la denunciante sale a la panadería y se encuentra el citado cartel, pegado por todos los portales de las calles que conforman la plaza, en casa, sobre las 13:00 horas comienza una sesión matinal de música tecno que hacia vibrar hasta los enseres de la vivienda, ese día están casi dos horas con la música a tope por la mañana, por la tarde, vuelve a tener una sesión de otra hora observando cómo se encuentra instalado el montaje ilegal por las fachadas.

Sigue diciendo la denunciante que 'El día 5 de abril, aparece un nuevo montaje de sonido, reaparecen las dos pantallas profesionales que estuvieron en el bajo en el segundo piso donde vive otro coautor del que solamente conocemos su nombre que es Anton, lo que demuestra que la animadora sociocultural y sus socios, no solo molestaban sino que además como posteriormente explicaremos, no respetaban el confinamiento'.

Sábado 11 de abril, no solo sirvió de nada el aviso a la Policía Local, si no que el siguiente sábado, se montaron entre dos balcones cuatro pantallas y un micrófono. A las 13:00 horas comienzan poniendo la música a un volumen insoportable, gritando con el micrófono entre canción y canción. Llama gente a mi representada por teléfono, diciendo que lo estaban escuchando desde sus domicilios de otras manzanas. Acaban a las 14:55 con el consiguiente aviso de que vuelven a las 20:00. A las 19:50 comienzan con su tortura hasta las 20:45. Que la situación se mantiene más o menos igual, sin que durante estos días, mi representada comenzó a recibir numerosas indicaciones por el micrófono a gritos, de la denunciada, en el cual ya se le preguntaba directamente ' Hortensia QUE, ¿TE MOLESTA?', a lo que numerosos de sus acólitos comenzaron a seguirla el juego. Esto no. Pero la situación se torno insostenible el día 22 de abril, cuando a las 12:00 del medio día, saltándose el confinamiento, comienza a aparecer gente por la plaza.'

Que el día 22 de abril a las 12:00 horas comienza a aparecer gente en la plaza y comienzan a poner banderines de colores.

Llegó el marido de la denunciante de trabajar, se asoma a la ventana y observa la decoración y la reunión y ve como se acerca un Agente de la Policía Local y oye cómo les dice: 'no os preocupéis, amargados hay en todos los sitios'. Ante esto, el marido de mi mandante, desde la ventana, reclama que se identifique a esta señorita, la cual no vive ahí y empieza el verdadero espectáculo: El Agente de Policía Local, desaparece de la escena, comenzando a gritar el vecino del segundo del n. 12 'INSOLIDARIDAD, ES MEDIA HORA PARA LA GENTE QUE VIVE SOLA', comenzando a gritar 'AMARGADO, HIJO DE PUTA', comenzándosele a unir gente del comité de fiestas. Comenzaron las amenazas de 'HIJO DE PUTA, MIERDA QUE NO TIENES HUEVOS, TONTO QUE ERES TONTO, VEN A MI PORTAL.'. El marido de la denunciante, perdió la cabeza, de tantos días de presión, poniéndose debajo de la ventana del segundo de DIRECCION002 y le dijo 'BAJA', contestando el del segundo que no podía y el del cuarto del mismo bloque añadió 'SI BAJO YO, TE VAS A IR CALENTITO', mientras mi mandante, cruzaba la plaza al intentar llevarse a su marido a casa. En ese momento, comenzaron tanto la animadora sociocultural como sus acólitos a insultarla 'HIJA DE PUTA, MUERETE, DESGRACIADA, AMARGADA, SINVERGUENZA.' La denunciante temiendo lo que iba a pasar, había llamado al 112, el cual cuando llego al lugar, su marido ya había subido, pero a ella la dio un ataque de ansiedad del que fue asistida en DIRECCION003.

Este día, sucede lo que al entender de los denunciantes a parte del delito de lesiones de días anteriores, el comienzo de un delito de odio, promovido por el Mariana, la cual, como se demostró ese día, al ser presidenta de la asociación de bomberos voluntarios de Burgos y vigilante local en DIRECCION004, tiene contacto con numerosos Policías Locales, comenzó a través de DIRECCION005 a convocar caceroladas a partir de las 19:00. Esas caceroladas, eran contra mi mandante y su marido gritándole constantemente 'HIJOS DE PUTA, METEROS EN VUESTRA CUEVA, AMARGADOS, SINVERGUENZAS'. El día 23 de abril, se produce otra cacerolada, contra la denunciante y su marido en la que se añaden varios instrumentos aparte de sartenes, como bombos, panderos, vuvuzelas. El 24 de abril, a las 20:00 mi representada y su marido, salen a aplaudir, cuando el autoproclamado disyóquey del bajo, el Señor Pablo, pidió que la gente no aplaudiera, y que esperasen a que terminasen mi mandante y su marido, en ese momento y al haber sido señalados directamente por el disyóquey, 'la escena que vivió mi mandante la sigue teniendo grabada en su mente, señoras insultando por la ventana, los niños con ellos, el del bombo marcando el ritmo de los insultos, a partir de ese día, se siguen produciendo las caceroladas convocadas vía DIRECCION005 convocadas por Mariana, contra mi mandante y su marido.'

Recibido la denuncia por la juez de instrucción se practicaron las diligencias que se estimaron necesarias para la comprobación de los hechos y de las personas que en ellos tuvieron participación, dictándose con fecha 26 de julio de 2021 auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

Contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de Hortensia y Mariano recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Por el recurrente se considera que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de un delito del artículo de odio del artículo 510 del mismo texto legal.

Por el Ministerio Fiscal se ha impugnado el recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr., que ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:

1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.'

En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005, Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1 ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'),establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional.Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.'

Así como teniendo en cuenta, igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

TERCERO.- Por los recurrentes Hortensia y Mariano se interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación alegando que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva ya que falta de proveer prueba solicitada pues con fecha 8 de julio, a las 15:54 horas se presentó via Lexnet escrito en el que se solicitaba una serie de prueba testifical que contradecía de facto lo manifestado por los investigados y que además dichos testigos podrán acreditar como las sesiones de música no eran en los horarios que manifestaron los investigados y con por parte de Mariana y el señor Pablo se realizaba una auténtica caza de brujas contra los denunciantes.

Examinadas las diligencias de instrucción practicadas por la juez de instrucción la sala considera acertados los razonamientos expuestos en al auto recurrido de fecha 26 de julio de 2021 así como en el auto que resuelve el recurso de reforma de fecha 22 de septiembre de 2021.

Debemos partir de la calificación que los recurrentes hacen de los hechos relatados en su denuncia y que han sido expuestos en el primero de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

En cuanto al delito de lesiones del artículo 147 del CP dispone dicho precepto ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado, como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de tres meses a tres años o multa de seis a doce meses, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.

2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses.

3. El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.

4. Los delitos previstos en los dos apartados anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.

Por su parte el artículo 510 del Código Penal (entendemos que se está refiriendo al punto 1) dispone: ' 1. Serán castigados con una pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses:

a) Quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

b) Quienes produzcan, elaboren, posean con la finalidad de distribuir, faciliten a terceras personas el acceso, distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad.

c) Públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos.

El término 'discurso del odio', señala la STS nº 646/2018, de 14 de diciembre , tiene su origen en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia de 8 de julio de 1999 caso Erdogdu contra Turquía ) que a su vez lo tomó de las resoluciones del Consejo de Europa. Efectivamente, su origen legal se encuentra en la Recomendación (97) 20 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de octubre de 1997 y, a su vez, en la interpretación del art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950.

Partiendo de ello, dice la citada STS, ' Los Estados han configurado tipos penales expresivos del discurso del odio. En realidad, no hay una figura típica del discurso del odio, sino que se trata de diversos tipos penales que recogen figuras de agresión a sujetos individuales o colectivos, especialmente vulnerables, a través de distintos vehículos de comunicación'.

Efectivamente, el ordenamiento jurídico español, haciéndose eco de esta modalidad agresiva de la convivencia, recoge varias figuras delictivas enmarcadas en el denominado discurso del odio en el art. 510 del Código Penal , que puede considerarse el tipo genérico frente a los tipos especiales previstos en los arts. 578 y 579 en relación con el terrorismo.

La redacción actual de dicho precepto es fruto de la LO 1/2015 que, como recoge el propio Preámbulo de la Ley (apartado XXVI) es consecuencia de un lado, de la STC 235/2007, de 7 de noviembre , (sobre la interpretación del delito de negación del genocidio) y, de otro lado, de la Decisión Marco 2008/913/JAI, de 28 de noviembre, relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones del racismo y la xenofobia mediante el Derecho Penal. Y en dicho precepto se regulan dos grupos de conductas (tal y como recoge el citado Preámbulo):

De un parte, y con una penalidad mayor, las acciones de incitación al odio o la violencia contra grupos o individuos por motivos racistas, antisemitas u otros relativos a su ideología, religión, etnia o pertenencia a otros grupos minoritarios (art. 510.1.a y b), así como los actos de negación o enaltecimiento de los delitos de genocidio, lesa humanidad o contra las personas o bienes protegidos en caso de conflicto armado que hubieran sido cometidos contra esos grupos, cuando ello promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad u odio contra los mismos (art. 510.1.c).

Y de otra parte, los actos de humillación o menosprecio contra ellos (art. 510.2.a) y el enaltecimiento o justificación de los delitos cometidos contra los mismos o sus integrantes con una motivación discriminatoria, sin perjuicio de su castigo más grave cuando se trate de acciones de incitación al odio o a la hostilidad contra los mismos, o de conductas idóneas para favorecer un clima de violencia (art. 510.2.b).

No obstante, todas estas conductas típicas tienen en común los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la dignidad de las personas, y colectivos de personas, a los que por su especial vulnerabilidad el Código otorga una protección específica en el mencionado artículo ( STS nº 646/2018 ). Como tal dignidad ha de entenderse la cualidad que adorna y protege a la persona individualmente, en todas las facetas de su personalidad ( STS de 17 de junio de 2016 ), como son la de su identidad, autoestima o respeto ajeno, que debe acompañar a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo; que configura ' el marco dentro del cual ha de desarrollarse el ejercicio de los derechos fundamentales' ( STC nº 235/2007 ); que, junto con los derechos inviolables que le son inherentes (el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás) constituye el ' fundamento del orden político y de la paz social' ( art. 10.1 CE ) ( STC nº 214/1991, de 11 de noviembre ); y que tiene como expresión, entre otras, el derecho a la igualdad y a la no discriminación ( art. 14 CE ).

b) El sujeto pasivo del delito es uno de los grupos o colectivos desfavorecidos definidos en el propio tipo (numerus clausus), o una parte del mismo, o, incluso una persona determinada por razón, precisamente, de su pertenencia a aquél.

Y c) el elemento subjetivo del tipo, que es el que caracteriza a los delitos de odio, es ' la animadversión hacia la persona, o hacia colectivos, que unificados por el color de su piel, por su origen, su etnia, su religión, su discapacidad, su ideología, su orientación o su identidad sexual, o por su condición de víctimas conforman un aparente unidad que permite configurar una serie de tipos de personas. Además, estos delitos se conforman sobre una acusada circunstancialidad de la tipología, lo que obliga a interpretar la calificación jurídica de los hechos en función de la realidad social del tiempo en el que ha de aplicarse la norma' ( STS nº 646/2018).

La simple lectura del artículo 510 del Código Penal y de la jurisprudencia expuesta permite excluir de plano la posible concurrencia en este caso del delito de odio a que se refieren los denunciantes en su escrito donde no se hace referencia en ningún caso a la pertenencia de Hortensia de Mariano a grupo alguno vulnerable de los enumerados en dicho precepto ni ha comportamientos encuadrables en el tipo penal a que se refieren los denunciantes.

En cuanto al delito de lesiones tampoco se han acreditado los elementos del tipo penal pues como bien señala el auto recurrido el informe médico forense obrante en autos (acont. 37) excluye relación de causalidad entre el estado de ansiedad de la recurrente con los hechos denunciados estableciendo que : 'Dª. Hortensia fue diagnosticada, el día 22/04/2020, de Crisis de ansiedad, prescribiéndole el fármaco Alprazolam.

Posteriormente ha consultado por vía telefónica en dos ocasiones con su MAP, la primera el día 7 de mayo, manifestando 'ahora miedo a salir a la calle, duerme mal, no trabaja, actualmente en ERTE, ahora en manos de abogado'.

El día 14 de mayo su MAP solicitó valoración por parte de Psiquiatría, ya que 'No consigue dormir, actualmente con Alprazolam 0,5 cada 12h. Solicito valoración por Psiquiatría'.2ª.- La informada describe un inicio de los síntomas secundario a los problemas referidos CONCLUSIONES actualmente en ERTE, ahora en manos de abogado'. El día 14 de mayo su MAP solicitó valoración por parte de Psiquiatría, ya que 'No consigue dormir, actualmente con Alprazolam 0,5 cada 12h. Solicito valoración por Psiquiatría'. La informada describe un inicio de los síntomas secundario a los problemas referidos con los vecinos, existiendo relación de causalidad entre los mismos y la crisis de ansiedad diagnosticada el día 22 de abril. No obstante, con posterioridad y debido a la información externa que ha ido recibiendo, se objetiva la aparición de un fenómeno de anticipación por parte de la informada, con presencia de miedos futuros hipotéticos que no obedecen a acciones directas de las personas denunciadas y que no se han materializado posteriormente en hechos reales. Dicha situación ha contribuido, sin duda alguna, a aumentar la intensidad de la sintomatología del cuadro que padece, así como a prolongaren el tiempo la duración de los síntomas.

Por todo ello podemos considerar que, desde el punto de vista médico forense, únicamente se puede establecer relación de causalidad entre los hechos denunciados y lacrisis de ansiedad diagnosticada el día 22 de abril. Desde un punto de vista teórico, una ansiedad reactiva a unos hechos concretos puede curar en un tiempo medio de 15 días tras la finalización de los hechos causantes (según refiere Hortensia, la última cacerolada se produjo el día 01/05/2020). Como ya se ha indicado anteriormente, la prolongación de los síntomas en el tiempo que ha generado el fenómeno de anticipación mencionado, no puede relacionarse, desde el punto de vista médico legal, con los hechos denunciados.'

Señala la juez en su auto de fecha 26 de julio de 2021: '... lo cierto es que, pese a que no puede negarse que los denunciantes tuvieron que soportar una situación desagradable, no existen indicios suficientes para considerar, primero, que la música o las actividades que, fundamentalmente, durante los meses de marzo y abril de 2020 se desarrollaron en el patio común excedieran de lo tolerable con arreglo a las normas que deben regir las relaciones de vecindad. Es decir, que incluso considerando que, excepcionalmente, de modo puntual, la música pudiera estar a un volumen superior al tolerable o que, incluso pudiera haber sobrepasado un límite razonable de tiempo, tales hechos no darían lugar sino a las correspondientes infracciones administrativas en caso que, de hacerse una medición de ruidos en el momento oportuno, se hubiera considerado que excedía de la normativa administrativa aplicable o del horario permitido. Por lo demás, llama la atención la ausencia de testigos concretos que presenciaran los hechos expuestos y que pudieran declarar a favor de los denunciantes. También es notorio que los partes de la policía se refieren a intervenciones producidas alrededor de las ocho de la tarde (lo que corroboraría la versión de los investigados), y que en tales partes se indica que, a la llegada de la policía, ya no hay música. El único parte que excede de esos horarios y que difiere de lo expuesto, es uno de fecha 15 de junio de 2020, a las 5.07 horas en el que se indica que se escucha música e inmediatamente se deja de oír. Es decir, puede haberse acreditado una circunstancia puntual insuficiente para continuar un proceso penal por ello y que, además, no puede atribuirse de manera concluyente y sólida a los investigados.

A ello ha de añadirse el resultado del informe forense sobre el estado de ansiedad que presentaba la denunciante (que, como ya se dijo en el auto de alejamiento, no guarda relación causal con lo que aquí nos ocupa) así como el hecho de que no existan testigos de las supuestas amenazas que les dirigió uno de los vecinos (hechos sobre los que se tomó declaración al Sr. Virgilio quien admitió únicamente una discusión en un contexto muy distinto del referido por los denunciantes'

Poco más puede añadir esta Sala a los acertados razonamientos expuestos por la juez de instrucción, por lo que esta Sala llega a igual conclusión que la establecida por la instructora en cuanto a que procede acordar el sobreseimiento provisional de la causa sin que resulte necesario la práctica de nuevas diligencias de instrucción como se señala en el auto de fecha 22 de septiembre de 2021 ya que ni se advierte ni se explica cómo la práctica de las mismas podría modificar las conclusiones expuestas en el auto recurrido, debiendo recordar en este orden de cosas que la S.T.C. de 3/12/1996 señala que: ' es de la STC 89/1986 , que enjuició el archivo de unas diligencias penales, hemos sostenido que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano instructor lleve a cabo una actividad de investigación y de comprobación ilimitada. En el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( STC 89/1986 , fundamento jurídico 3º)' y añade: 'El derecho a la tutela judicial efectiva no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral en el ámbito penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal. Así lo hemos sostenido inalterablemente desde la STC 71/1984 , fundamento jurídico 4, que desestimó el amparo impetrado contra unos Autos de Archivo que constituían 'resoluciones razonadas en Derecho y emitidas tras una valoración del material fáctico aportado a las actuaciones'.

TERCERO.-Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Hortensia y Mariano , se deben imponer a la parte recurrente las costas procesales devengadas en la presente apelación, en virtud del criterio objetivo del vencimiento que rige nuestro derecho procesal en materia de costas procesales cuando de interposición de recursos se trate ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación procesal de Hortensia y Mariano contra el Auto de fecha 26 de julio de 2.021 que acuerda el sobreseimiento libre de las diligencias previas, habiéndose desestimado el previo recurso de reforma por auto de fecha 22 de septiembre de 2021. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos en las diligencias previas 537/2020, y CONFIRMAMOSdichas resoluciones en todos sus extremos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la presente apelación.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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