Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 867/2018, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 678/2018 de 28 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 867/2018
Núm. Cendoj: 43148370022018200811
Núm. Ecli: ES:APT:2018:1819A
Núm. Roj: AAP T 1819/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo Apelación penal otros recursos nº 678/2018
Procedimiento Abreviado nº 26/2017
Juzgado de Instrucción nº 1 de Gandesa
A U T O núm. 867 /2018
Tribunal
Magistrados:
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
María Espiau Benedicto
En Tarragona, a 28 de diciembre de 2018
Antecedentes
ÚNICO.- La representación procesal de Valle , la representación letrada de Alberto y la defensa técnica de Alonso interpusieron respectivos recursos de apelación contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018 que desestimó el previo recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, que a su vez acordaba la prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso al igual que la acusación particular.Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Valle alude a diversos gravámenes. El primero de ellos, falta de motivación del auto recurrido, refiriendo que el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de acomodación de procedimiento abreviado, no respondía a las alegaciones de la parte en previo recurso, correspondiéndose con un modelo estereotipado, dando por reproducidas todas las argumentaciones entonces vertidas, a los efectos de que fueran resueltas por la Sala.
En segundo lugar sostiene la inexistencia de indicios racionales que avalen los hechos objeto de querella, refiriendo que es una mera cuestión civil. Señala el recurso que el único indicio contenido en el auto de transformación de procedimiento abreviado es el diferencial existente entre el importe en que el perito judicial Sr. Alfredo , valoró la finca objeto de querella 429.901,63 euros y la cantidad de 1.499.553 euros en que lo fue por el perito Sr. Alonso . Refiere el recurso que se ha aportado a la causa informe pericial realizado por la Sra.
Isabel , que con valores de 2008, valoró la finca en 1.502.816,73 euros, perteneciendo la arquitecto técnico a TECNITASA, una sociedad de tasación seria, rigurosa y de reconocido prestigio. Ello vendría a avalar que a lo sumo se estaría en presencia de simples discrepancias valorativas entre distintos profesionales en cuanto a la valoración de la finca objeto de autos. La valoración del perito Sr. Alonso se hizo en marzo de 2008, al inicio del estallido de la burbuja inmobiliaria, cuyos efectos en cuanto a la bajada de precios, especialmente en relación con los solares para edificar, son notorios y por todos conocidos. Continúa señalando el recurso que las periciales obrantes en autos del perito judicial Sr. Alfredo y del perito de parte Sr. Jose Ángel , realizadas en los años 2015 y 2016 se hicieron retroactivamente a fecha 2008, y se han realizado teniendo en cuenta 'las caídas sin límite ni fondo' de los precios en aquella época, lo que no pudo prever el perito Sr. Alonso . Destaca el recurso que no se entiende por qué la querella no se interpuso de manera paralela a la contestación de la demanda, en el mismo momento de conocerse la pericial 'presuntamente falsa' y no tres días antes de que prescribiera el delito, alegando que la presente es una vía utilizada por el Sr. Diego para evitar la ejecución de la sentencia de divorcio que le obliga al pago de 750.000 euros. El Sr. Diego no practicó prueba en la instancia respecto al valor de la finca, declarándose también desierto el recurso de apelación contra la sentencia de divorcio al no acreditar la representación de procurador. Añade el recurso que carece de sentido presentar un dictamen falso y manipulado en el momento inicial de interposición de la demanda a sabiendas de que la contraparte puede poner de relieve su falsedad pudiendo aporta un dictamen pericial de parte o designación de perito judicial. Los investigados cuando aportaron la pericial del Sr. Alonso sabían que la misma podía ser cuestionada en toda su amplitud, no siendo un modo idóneo para introducir a sabiendas y de un modo seguro una valoración falsa que derive en una sentencia contaminada por dicha falsedad, falsedad fácilmente susceptible de ser puesta de relieve a lo largo del procedimiento, refiriendo además que se presentaron dos periciales adicionales, de un ingeniero agrónomo y de un auditor de cuentas, careciendo de sentido haber presentado una de ellas falsa y no las otras dos del total de tres que acompañaban a la demanda de divorcio.
El perito Sr. Isidro en sus aclaraciones al informe indicó que entre las muestras obtenidas y tomadas en consideración por él al hacer su tasación podría haber diferencias de hasta el 600 %. Concluye el recurso refiriendo que no existen indicios racionales, serios y consistentes de delito.
El recurso formulado por la representación procesal de Alberto , tras una referencia a los antecedentes procedimentales en los que destaca la adhesión del Ministerio Fiscal a la solicitud de sobreseimiento, refiere la existencia de indefensión por falta de motivación del auto de 16 de mayo de 2018 , para seguidamente poner de relieve la falta de determinación del hecho punible en el auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado. La conducta atribuida al recurrente en dicho auto consiste en haber encargado un peritaje para la valoración de un inmueble y haberlo presentado como prueba en un procedimiento de divorcio en defensa de los intereses de su clienta. Tal conducta no puede ser constitutiva de delito alguno. Los hechos recogidos en el auto de prosecución del procedimiento por los trámites del abreviado no identifican conducta alguna encaminada a que el juez dicte por error una resolución injusta que comporte daño patrimonial a tercero, ni identifica la intencionalidad de las partes. La actuación del letrado que se refiere en el auto recurrido resulta absolutamente inocua. Como tercer argumento del recurso, refiere la indebida aplicación de la regla del art. 779.1.4º LECr puesto que no existen indicios razonables y serios de delito, desgranando de manera minuciosa los diversos ítems del procedimiento de divorcio entre el Sr. Diego y la Sra. Valle , negando la existencia de engaño bastante.
Por último, el recurso formulado por la representación procesal de Alonso , cuestiona la existencia de indicios en contra de su representado. Señala que no concurre acreditación de la falsedad del informe y que en todo caso, de estimarse dicha falsedad, no concurrirían el resto de elementos del tipo penal. Después de referir los elementos exigidos para el tipo de estafa procesal, refiere el recurso que la juez del procedimiento de divorcio no constató ningún tipo de irregularidad en relación con el informe del recurrente. Toda valoración, continua, es subjetiva en cuanto que cada perito tiene en cuenta sus propios criterios profesionales y técnicos que pueden no coincidir con los de otros peritos; si se considerase equivocada por excesiva la tasación, la causa del posible error podría ser una posible negligencia en su actuación o una posible falta de conocimiento, no siendo dable sin más que se tratase de una actuación consciente y voluntaria. Refiere que la perito Sra.
Isabel valoró la finca en una cantidad similar a la indicada por el Sr. Alonso , pasando seguidamente a analizar los informes periciales aportados a las diligencias previas. En relación con el informe del Sr. Isidro , designado en el proceso de Ejecución nº 6/2013 dimanante del procedimiento de divorcio entre la Sra. Alberto y el querellante, solo se valoró una de las dos fincas registrales que constituían la única finca a efectos catastrales que constituía el solar de Mora la Nova objeto de autos, indicando además que su tasación se refería a valores de 2014, dato relevante que unido a la depreciación del suelo determina que no pueda tomarse su tasación como término de comparación con la realizada con el Sr. Isidro . Admite también el Sr. Isidro que es posible que entre las muestras obtenidas y tomadas en consideración para hacer su tasación había diferencias del 600 % lo que le parecía 'posible y razonable', desconociendo el perito el régimen de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones y su Reglamento de Valoraciones que limita su aplicación a los casos de expropiación pero no a las subastas, aplicando el régimen de la Orden ECO/805 (ignorado por los otros dos peritos), que dice no aplicar, cuando en realidad dicha norma establece el 'método de comparación'.
En definitiva, apostilla el recurso, se trata de una tasación que no es comparable con la realizada por el Sr. Alonso puesto que se refiere a fechas distintas (marzo de 2008 y noviembre de 2014, con seis años de crisis inmobiliaria entre ellas) y a fincas distintas (el solar entero o solo una de las fincas registrales) y presenta notables deficiencias técnicas (utilización de un método de cálculo no contemplado en la legislación de valoraciones, comparación de muestras con divergencias considerables) que el redactor no supo explicar adecuadamente y cuyas explicaciones ponen en duda su solvencia como técnico. Respecto a la pericial del Sr. Jose Ángel , afirma que el mero hecho de ser aportado por la parte querellante debería privarle de valor indiciario. Mantiene que el Sr. Jose Ángel se limitó en el juzgado a contestar a las aclaraciones de las defensas de manera evasiva mostrando una falta de competencia técnica evidente, desconocía la normativa aplicable a las valoraciones del suelo urbano, desconociendo el método residual, utilizando el método de comparación (previsto en la Orden ECO 805 para valoraciones inmobiliarias) si bien el auto recurrido señala que el perito utilizó el método de comparación. Por último, en relación con la pericial del Sr. Alfredo , si bien el auto recurrido señala que su cualificación profesional no ha sido cuestionada por ninguna de las partes, tal cuestión no responde a la realidad habiendo sido su pericia objeto de controversia en sus declaración en fase de instrucción, refiriendo sospechas de que se había limitado a copiar los datos del informe del Sr.
Jose Ángel y que no se dedicaba profesionalmente a la venta de solares. El mismo desconocía la normativa sobre valoración de terrenos como se evidencia de sus respuestas en su declaración, no sabiendo tampoco el motivo por el que calificó de 'barbaridad' la tasación del Sr. Alonso , ni pudiendo indicar el método que utilizó para su valoración, remitiéndose a conversaciones que tuvo con el técnico municipal y un representante de Incasol que no identifica.
La representación procesal del querellante Diego impugnó los tres recursos de contrario, al igual que el Ministerio Fiscal.
Con carácter previo a resolver los recursos interpuestos procede reordenar los motivos alegados por los diversos recurrentes que en cuanto coinvestigados pueden suponer aprovechamiento mutuo aun cuando no hayan sido expresamente alegados. De tal manera que en primer lugar se examinará la alegación de vicio de nulidad del auto resolutorio del recurso de reforma en segundo lugar la atipicidad de los hechos imputados en el auto de prosecución de procedimiento abreviado y en tercer lugar la insuficiencia indiciaria, siendo que la estimación del primero de ellos haría innecesario el examen de los subsiguientes y así sucesivamente.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primer gravamen aducido, la nulidad del auto resolutorio del recurso de reforma contra el auto de prosecución del procedimiento abreviado, ha de señalarse en primer lugar, que la obligación de motivación de las resoluciones judiciales ha de predicarse desde un punto de vista pretensional y no argumental, es decir, el juez a quo debe responder a las pretensiones de las partes no siendo necesario que se ofrezca respuesta dialéctica a todas las alegaciones vertidas por las partes en su recurso. En cualquier caso ha de señalarse que los recurrentes no han pretendido el efecto propio de una resolución que adolece de falta de motivación, que no es sino la pretensión de nulidad para que por parte del juez a quo se dictare nueva resolución dando cumplimiento a las cargas motivacionales que le son propias, por lo que ninguna consecuencia ha de extraerse de la mera alegación de falta de motivación no acompañada de pretensión rescindente.
TERCERO.- Procede examinar seguidamente la defendida por la defensa del Sr. Valle falta de tipicidad de los hechos imputados por el juzgado de instancia a los investigados. Conviene señalar que el punto de partida para la resolución del recurso planteado viene constituido por lo prevenido en el art. 779.1.4º LECr el cual previene la necesidad de una decisión motivada por la que se ordene la prosecución de las diligencias previas por los trámites de la preparación del juicio oral. La cláusula viene a positivizar la doctrina constitucional que, sobre la decisión de prosecución, se contenía en la importante STC 186/90 que resolvió varias cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas respecto al artículo 790.2 LECr . Frente a la deficitaria regulación anterior, fue la jurisprudencia constitucional la que delimitó, de manera esencial, los contenidos, las finalidades e, incluso, el régimen de notificación de la misma.
La reforma contempla dos presupuestos normativos para la adopción de dicha decisión: el primero, exige que los hechos justiciables constituyan, provisionalmente, un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr . El segundo, atiende a la necesidad de que con carácter previo a adoptar la decisión de prosecución, el juez de instrucción deberá haber tomado declaración al imputado o imputados en tal condición, en los términos y a los efectos previstos en el artículo 775 LECr . No debe olvidarse que la decisión prosecutoria no constituye una declaración de culpabilidad sino de plausibilidad fáctica (de que los hechos justiciables pudieron haber sucedido) y normativa (que los mismos pueden ser penalmente relevantes en atención a tipos cuya pena no supere los nueve años de prisión). Por tanto, cuando el juez instructor decida la terminación de la fase instructora debe hacerlo en base a un doble pronóstico; por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables, y por otro de suficiencia indiciaria y subjetiva de los mismos.
Pues bien, coincidimos con la defensa del Sr. Valle en que los hechos que se describen en el auto prosecutorio, que dimanan de las diligencias de instrucción practicadas son o no constitutivos de infracción penal.
Tales hechos consistirían en los siguientes: 'El 7 de marzo de 2008 el agente de la propiedad inmobiliaria don Alonso realizó, a petición del abogado don Alberto y para el procedimiento de Divorcio 1/2009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Gnadesa en el que intervenía como parte demandante la cliente doña Valle , un informe de tasación de un solar de 29.403 m2 sito en Mòra La Nova, que constaba inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de don Diego (a la sazón parte demandada y marido de la Sra. Valle ). El perito le dio un valor de 1.499.553 euros, que superaba el que realmente podía corresponder a la fecha a una superficie de aquellas características. Dicho informe se presentó como prueba por la entonces parte demandante (Sra.
Valle , defendida por el letrado Sr. Alberto ), y se admitió por SSª, en el referido procedimiento de divorcio, cuyo juicio se celebró el 9 de febrero de 2010 , dando lugar a que la Ilma. Sra. Jueza dictara el 29 de marzo de 2010 la Sentencia 3/10, provocando un desplazamiento patrimonial a cargo del Sr. Diego y un beneficio a favor de la Sra. Valle .' La esencia de la estafa procesal es la utilización torticera del proceso para obtener la declaración de un derecho de forma injusta, requiriéndose además en todo caso que, que por parte del sujeto activo se lleve cabo una cualificada maniobra engañosa, apta para llevar a incurrir en un error por parte del órgano judicial, circunstancia esta que no se aprecia en el supuesto analizado. Efectivamente, del relato de hechos justiciables contenido en el auto recurrido y sobre el que las acusaciones, en su caso, han de construir su pretensión acusatoria (y no sobre otros, lo que explicaría el ejercicio del recurso en caso de disconformidad con el relato, incluso en caso de insuficiencia como pudiere ser en el caso de autos), no se identifica el ardiz, engaño, conducta mendaz de los investigados que llevase a error al juzgador de familia, sino que únicamente se refiere que el perito Sr. Alonso a petición del Sr. Valle y siendo cliente la Sra. Valle , realizó una tasación pericial de un solar otorgándole un valor que superaba el que realmente podía corresponder a la fecha a una superficie de aquellas características. No se identifica ni conducta engañosa, añagaza o artificio, sino simplemente una sobrevaloración en la tasación que ante falta de identificación concreta, no permite excluir el error.
Ahora bien, es cierto que los hechos atribuidos formalmente a los investigados en el auto recurrido y recogidos bajo la rúbrica de 'hechos', podrían venir completados por el resto de la resolución recurrida, en concreto de los razonamientos jurídicos, de los que se coliga que la tasación pericial realizada por el Sr.
Alonso sería, para el juez instructor, falsa, por así derivarse de las periciales obrantes en autos. Los hechos que presuntamente se destilarían de instrucción que el juez a quo refiere en el auto, consistirían en que la Sra. Valle , exmujer del querellante Sr. Diego , su abogado Alberto y el perito Alonso , presentaron perito mendaz en procedimiento de divorcio, al fin de inducir a error al juez llevándole a dictar una resolución perjudicial a los intereses económicos del Sr. Diego .
El ardiz consistiría por tanto, en la aportación de un único informe pericial de los tres que se aportaron en la demanda que habría cifrado el valor de una finca en 1.000.000 euros más de su valor real para conseguir de esta manera el reconocimiento de una pensión compensatoria y una compensación económica, pretendida en la cantidad de 3.500.000 euros, de un patrimonio cifrado en la sentencia de más de 11 millones de euros.
No obstante, la Sala no coincide con dicha apreciación del juez de instancia penal. No consideramos que la instrucción haya revelado indicios de que los investigados idearon y ejecutaron deliberadamente un plan consistente en la elaboración de un informe pericial falso de valoración de un solar para llevar a engaño a la juzgadora de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Falset en el procedimiento de Divorcio contencioso nº 1/2009 con intención de provocar error en la misma y que como consecuencia de ello dictase sentencia condenado al Sr. Diego al pago de 750.000 euros de pago como indemnización por matrimonio.
El único indicio de ello sería la diferencia entre la cuantificación de la tasación realizada por el Sr. Alonso y la realizada por el Sr. Isidro , perito judicial que intervino en el procedimiento de ejecución subsiguiente al proceso de divorcio. Ahora bien, la valoración del Sr. Isidro se hace en relación a un momento temporal distinto (2014 en lugar de 2008, tasación pericial del Sr. Alonso ), con una situación de crisis financiera y económica especialmente ligada a la construcción inmobiliaria en el ínterin; tienen distinto objeto respondiendo la del perito judicial solo a una de las dos fincas registrales que conforman la unidad catastral valorada por el perito Sr. Alonso ; y responde a distinto método de tasación, habiendo aplicado el perito Sr. Isidro el método de 'valoración por comparación'.
Las distintas periciales practicadas (con intervención personal del perito en la fase de instrucción o no y a pesar de la providencia de 31 de julio de 2017 respecto al informe de Tecnitasa cuya incorporación se admitió), lo que evidencian, junto con la elaborada por el investigado Sr. Alonso y por comparación con esta y entre ellas, es que existe una profunda controversia en relación en primer lugar a la normativa aplicable, si debe ser objeto de aplicación el régimen previsto en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras o no. Dicha norma establece un método directo de comparación de ventas y métodos indirectos de cálculo residual estático y residual dinámico. Visto el artículo 2 de la orden que hace referencia a que la orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes, a) Garantía hipotecaria de créditos o préstamos (...); b) Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras (...);c) Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias (...);d) Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones (...), parece que el supuesto de autos no entra dentro del ámbito de aplicación de la Orden, pero tampoco se excluye expresamente. Cabe preguntarse en caso de respuesta negativa a la anterior si es de aplicación el art. 20 de la ley aplicable al momento de los hechos, Ley 8/2007, de 28 de mayo , de suelo, vigente hasta el 27 de junio de 2008, que preveía su aplicación a los supuestos de valoración de 'venta forzosa', diferenciando entre suelo rural o de suelo urbanizado, no conteniendo una referencia expresa a 'subasta' en referencia a procedimiento judicial de ejecución, y siendo cuestionable si en el concepto de venta forzosa pudiere incluirse habida cuenta de que 'cuando se trate de la venta o sustitución forzosas, al momento de la iniciación del procedimiento de declaración del incumplimiento del deber que la motive'. Dicha ley regulaba distintos métodos de valoración para suelo rural y urbanizado en sus arts. 23 y 24 (no existiendo categoría de urbanizable según dicha norma aplicable como decimos, al tiempo de los hechos), previéndose valoración conforme a la renta anual potencial o real (rural) o el valor de uso y edificabilidad tras aplicar valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente, determinado por el método residual estático con descuento de deberes y cargas -suelo urbanizado no edificado- o el más alto entre método comparativo del valor del suelo y edificación o residual solo del suelo -en caso de suelo urbanizado edificado o en curso de edificación-.
La cuestión no es baladí porque la norma a aplicar determinará en definitiva el método de valoración siendo evidente que los valores obtenidos en aplicación del método de comparación y el método de valor residual serán, muy diferentes porque responden a parámetros y circunstancias a valorar muy diversos. Y tal cuestión no es pacífica como se ha visto, pero habiéndose evidenciado un claro desconocimiento de la normativa aplicable a la materia en las periciales de los Sres. Alfredo y Jose Ángel .
La pericial del Sr. Alfredo fija un valor de mercado no en relación con una labor de investigación propia, sino conforme a los datos recogidos del Incasol y del arquitecto del Ayuntamiento, realizando según refiere el informe con base a la normativa ECO 805/2003, demostrando en su declaración ante el juez instructor cierto desconocimiento de la normativa aplicable. Respecto a la pericial del Sr. Jose Ángel , también adolece como parece extraerse de su declaración, de insuficiencia técnica en tanto en cuanto refiere aplicar la norma ECO/805 para a renglón seguido referir que no se incluye en ninguno de los supuestos previstos en la misma, indicando que puesto que no pudo aplicar el método comparativo, investigó acudiendo al ayuntamiento y entrevistándose con el arquitecto municipal y preguntando directamente a Incasol. Ello evidencia que ambas periciales en definitiva utilizaron el mismo sistema de valoración de la finca objeto de autos.
Por otro lado y como decíamos consideramos que no son comparables las periciales del Sr. Alonso y del Sr. Isidro , respondiendo a un momento temporal distinto, con una situación económica diferente, valorando distintas fincas y con distinto método empleado. A ello debe añadirse que el informe de Tecnitasa emplea el método residual dinámico a fecha 31 de marzo de 2008 considerando el suelo como urbanizable de uso industrial pendiente de ordenación, en poco más de 1.500.000 euros, discurriendo por tanto por los mismos derroteros que la pericial cuestionada, debiendo señalarse que tal pericial refiere el suelo como rural (recuérdese únicamente doble régimen legal por la ley aplicable en el momento de realizar la pericia) y haciéndose referencia a la normativa en la materia y a la no aplicación de la Orden ECO 805/2003 tal y como exige el art. 61 de la misma, aplicando un régimen de valor residual.
En cualquier caso no parece descabellado acudir a la metodología del valor residual para la valoración del suelo en supuestos de ausencia de información disponible sobre transacciones libres de suelo que permita aplicar el método de comparación.
Y no se puede olvidar que la concreta idiosincrasia económica del momento de valoración de la pericial cuestionada, debiendo señalar que atendiendo a las premisas referidas y valoradas, los resultados valorativos obtenidos mediante los métodos de tasación durante el ciclo expansivo de la economía española que acaba en 2007-2008, se corresponden con las situaciones de mercado de ese momento aun cuando posteriormente se hayan revelado excesivos y sometidos todo tipo de juicio crítico.
Por lo tanto consideramos que no existen indicios de que la pericial respondiera de manera voluntaria a una sobrevaloración de la finca; ni siquiera consideramos que pudiere concurrir error en la misma; como decimos, diferencias de método aplicable y especiales circunstancias económico-financieras de cariz mundial no permitirían siquiera afirmar el carácter errado de la pericia sino únicamente su falta de adecuación a la realidad subsiguiente que se vivió produciéndose una debacle en los precios del mercado inmobiliario.
Estamos en presencia de simples discrepancias en el alcance, metodología y contenido de las tasaciones periciales que no identifican por sí estafa procesal .
Pero es que además de esa pretendida sobrevaloración intencionada de la finca referida, que como decimos, no consideramos que si quiera indiciariamente haya quedado acreditada, tampoco existen indicios de la utilización torticera del proceso para obtener la declaración de un derecho de forma injusta. No bastaría, por tanto, para la tipicidad que los investigados presentaren una tasación falseada si, además, no busca de propósito utilizar el proceso como instrumentum fraudis . No se precisa ni se identifica ni un solo dato que pueda ni tan siquiera hacer plausible que la pericia aportada al proceso se utilizó para obtener una declaración de compensación económica sin causa.
En este sentido, ha de recordarse que la modalidad de estafa procesal reclama, al igual que el tipo general, que el engaño sea la causa exclusiva y excluyente de la decisión injusta por la que sobrevenga el perjuicio patrimonial para la parte. Ello obliga a determinar la 'calidad' del engaño, su idoneidad concreta, para hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional y para que el juez pueda ser razonablemente engañado. A tal efecto, no puede prescindirse de la condición técnica del sujeto pasivo y, tampoco, del grado de cumplimiento por parte del juez de los deberes de control del orden público procesal que le incumben.
En el caso que nos ocupa, el procedimiento de divorcio se ajustó a las previsiones legales, aportándose la pericia en el momento de interposición de la demanda acompañando a esta, existiendo la posibilidad de la parte querellante de contrarrestar los efectos de dicha pericia en el procedimiento, habiéndose sometido al pericia a contradicción y siendo finalmente acogida por la juez a quo siendo la única pericial con dicho objeto.
Atendiendo a la finalidad del procedimiento seguido y los efectos que del mismo se derivan, entendemos que la valoración cuestionada carecía de toda relevancia causal para determinar la procedencia o no de la compensación económica y muy levemente en su cuantificación económica. En el procedimiento de divorcio el patrimonio del Sr. Diego se valoró en 11.309.394,34 euros, y la finca objeto de tasación presuntamente falsa, fue de 1.499.553 euros, siendo cuestionada únicamente una pericial de las tres aportadas con la demanda lo que permite inferir también su inadecuación e insuficiencia para conseguir un hipotético pronunciamiento judicial en un sentido concreto cuando además, podía ser contradicho en distintos momento procesales por la parte querellante.
Como ha dicho en otras ocasiones esta Audiencia, el proceso penal no puede convertirse en un instrumento de revisión, de revalorización de las pruebas practicadas y valoradas por los órganos de otra jurisdicción. No puede instrumentarse, sencillamente, como una cuarta instancia. Por tanto, estamos obligados a aplicar un estándar muy estricto de apreciación en relación a la pretendida inculpación por un delito de estafa procesal. Porque aun cuando pueda haberse presentado una valoración pericial equívoca o equivocada o se hayan utilizado en la emisión de la pericia datos o metodologías cuestionables, ello en sí no puede equivaler a fuente de responsabilidad penal.
La estafa procesal requiere la aportación falsaria de medios de prueba o bien fraude procesal que en el presente caso, tal como hemos visto, en modo alguno se infiere del resultado de las diligencias de investigación practicadas.
Por todo lo expuesto, no puede entenderse debidamente justificada la perpetración del citado delito por lo que el recurso ha de ser estimado, debiendo proceder el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con los artículos 641.1 LECr y 779.1.1 del mismo texto legal .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Valle , la representación letrada de Alberto y la defensa técnica de Alonso contra el auto de fecha 16 de mayo de 2018 que desestimó el previo recurso de reforma presentado contra el auto de fecha 31 de julio de 2017, cuyas resoluciones revocamos, ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de las presentes actuaciones.Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Notifíquese la presente resolución a las partes intervinientes.
Así por este nuestro Auto, contra el que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

