Auto Penal Nº 87/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 87/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 55/2016 de 09 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ NOGUERA, MARIA ANTONIA

Nº de sentencia: 87/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200052

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:69A

Núm. Roj: AAP MU 69/2017

Resumen:
TRÁFICO DE INFLUENCIAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00087/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: 662000
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0257772
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000055 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002486 /2013
RECURRENTE: ASOCIACION DE TENIS MATCHBALL
Procurador/a: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: VICENTE LUIS MONTALT MORAN
RECURRIDO/A: Isaac , Rogelio , AYUNTAMIENTO DE SANTOMERA , Juan Antonio
Procurador/a: FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, GEMMA MARIA PEREZ HAYA , JOSE LUIS
MARTINEZ GARCIA , JULIAN MARTINEZ GARCIA
Abogado/a: FRANCISCO JESUS MARTINEZ-ESCRIBA NO GOMEZ, JOSE MARIA MARTINEZ-
ABARCA SANCHEZ , MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO , JAVIER CEGARRA ALEMAN
Rollo Apelación 55/2016
Instrucción nº 6 de Murcia
Diligencias Previas nº 2.486/2013.
ILMOS Sres/as :
Don Juan del Olmo Gálvez
PRESIDENTE
Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera
MAGISTRADAS
AUTO Nº 87/2017
En la Ciudad de Murcia, a 9 de febrero de 2.017.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de Asociación de Tenis Matchball contra el Auto de fecha 28 de abril de 2.014
dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia.
Ha sido ponente la Magistrada María Antonia Martínez Noguera, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

ÚNICO. Las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado a esta Audiencia Provincial de Murcia, las cuales, tras los trámites procesales oportunos, se recibieron en la UPAD de su Sección 3ª el día 8 de febrero de 2.016, y realizado el cambio de ponente por necesidades del servicio, se señaló el día de hoy para su deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, dictó auto por el que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa por no resultar debidamente justificada la perpetración de los delitos que motivaron su formación, artículo 641.1º de la LRCRIM, a saber, delitos de tráfico de influencias y prevaricación.

En su extenso, completo y razonado auto de fecha 28 de abril de 2.014, el juez de instancia, pormenorizadamente estudiaba cada una de las alegaciones en las que se sustentaba la querella, confrontando éstas con el resultado de las diligencias instructoras practicadas.

Dicho auto fue recurrido en reforma y subsidiario recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Público y las defensas personadas, resuelto por auto de fecha 16 de febrero de 2.015, desestimatorio del mismo.

Los motivos del recurso, que son los mismos que los del recurso de reforma, ya que el apelante no realizó alegación complementaria alguna en el traslado conferido son los siguientes: Que en contra de lo dispuesto en el pliego de cláusulas administrativas - capacidad para contratar...personas físicas o jurídicas cuya finalidad o actividad tensa relación directa con el objeto del contrato y disponer de una organización con elementos personales! materiales suficientes para la debida ejecución del contrato'- el Ayuntamiento decidiera invitar a una empresa, DISTINTO GESTIÓN DEPORTIVA Y RESTAURACIÓN S.L., sin experiencia alguna en organización de actividades deportivas ni restauración, sin medios materiales ni personales, y CONSTITUIDA EL MISMO DÍA DE SALIDA DEL PLIEGO DE CLÁSULAS ADMINISTRATIVAS . Más aún, cuando el Ayuntamiento no decidió invitar inicialmente a Match Ball, la empresa que venía gestionando la Escuela de Tenis desde hacía más de 12 años.

Que lo que constituye una auténtica tomadura de pelo, es que DISTINTO GESTION DEPORTIVA , ofertara nada menos que la cantidad de 84.948'44 euros en concepto de mejoras en medios materiales, frente a los 19.408'00 ofertados por MATCH BALL. Recordemos por una lado, que Match Ball era quien gestionaba desde hacía años la Escuela de Tenis, y conocía por tanto el rendimiento real de la actividad, y por otro, que un año antes, se había ya reformado el Polideportivo con cargo al Plan E. En prueba de la connivencia entre el Concejal de Deportes y el adjudicatario, el Ayuntamiento no ha exigido la ejecución de dichas mejoras. Nos sorprende que el Juez instructor acoja el criterio del imputado Sr. Juan Antonio 'tiene de plazo hasta Enero de 2016 y no resulta obligada a efectuar unas mejoras concretas sino reformas que asciendan al importe presupuestado...'. Y ello, cuando, el propio pliego de condiciones técnicas no hace referencia a ningún plazo para la ejecución de mejoras, ni mucho menos hasta 2016, sino todo lo contrario, plazo de la concesión La concesión se otorgará por un plazo de 1 año, a contar desde la formalización del correspondiente contrato. El contrato podrá prorrogarse anualmente hasta un máximo de tres prórrogas, previo acuerdo entre las partes.' Reducir todo esto a una simple cuestión administrativa sería tanto como otorgar a los órganos contratantes una patente de corso para eludir el ilícito penal con un sencillo modus operandi; la adjudicataria ofrece una cantidad desproporcionada, únicamente para comparecer al concurso y en la tranquilidad de que el órgano adjudicador no va a exigir su cumplimiento.

Que DISTINTO GESTION DEPORTIVA, ha contratado como conserje-monitor, al hermano del Concejal de Deportes, Don Millán , lo que constituye un indicio flagrante de la connivencia entre los imputados, más allá de las ridículas afirmaciones del Sr. Rogelio 'se enteró con posterioridad de que el hermano de Millán era el Concejal de deportes'. En efecto, que los imputados hayan preparado sus respuestas con su asistencia letrada, no impide que cada cual sea más inverosímil que la anterior.

Que con respecto a las declaraciones prestadas por Don Isaac y Rogelio , cabe señalar la incompatibilidad de la versión dada por ellos y la declaración prestada por mi representado, por cuanto según los querellados sería mi representado Don Juan Antonio , quien habría tenido conocimiento de la empresa del Sr. Rogelio y habría manifestado su interés por concurrir con él al procedimiento de adjudicación. En primer lugar, huelga decir que Don Juan Antonio difícilmente podía tener conocimiento de la existencia de una empresa que todavía no estaba constituida e incluso resulta inverosímil que supiera del Sr. Rogelio y de sus pretensiones de ' vincularse al mundo de la gastronomía y el deporte', cuando supuestamente, ni siquiera Concejal de deportes, Don Isaac , había oído nunca hablar del Sr. Rogelio , a pesar de compartir amistades en la sociedad gastronómica La Pimentera. Igualmente parece poco creíble que el Sr. Rogelio tuviera conocimiento del proceso de adjudicación del polideportivo 'de oídas'. Más bien parece que fue Isaac , quien tuvo conocimiento del Sr. Rogelio y de sus intenciones de 'vincularse al mundo de la gastronomía y el deporte, que por ello le informó de la futura adjudicación del polideportivo, y que finalmente idearon la forma de adjudicárselo, creando una empresa ad hoc y valiéndose del secretismo del procedimiento negociado sin publicidad. Sólo así se explica que la fecha de salida del pliego de cláusulas administrativas, coincida en el tiempo con la fecha de constitución de la mercantil Distinto Gestión Deportiva.

Que poco o nulo interés podía tener Don Juan Antonio en concurrir a un concurso con otra empresa, cuando era de facto su asociación Match Ball, quien dirigía la escuela de tenis del polideportivo. Menos aún si cabe con la empresa Distinto Gestión Deportiva, la cual no tenía ninguna experiencia en los ámbitos deportivo ni gastronómico.

Respecto a la memoria de actividades presentada por Distinto Gestión Deportiva, señalar que en efecto el núcleo de las actividades y mejoras en medios materiales se refieren casi en exclusiva a la cafetería del polideportivo, prueba de que la intención de los querellados era la de quedarse con la cafetería, según se adelantó en la querella, y que las instalaciones del polideportivo se encontraban en perfecto estado tras las reformas del Plan E el año anterior. Entre las supuestas inversiones, más de 6.000 € en intangibles corno 'cenas de gala, ágapes y tostas de pan con aceite...'; bodega climatizada y cortinas, 3.900 €, aparatos electrónicos 7.267 €, mesa de frío, frigoríficos y congeladores, campana extractora, barbacoa, mesas de apoyo, lavavajillas y horno, 19.987 €, entre otros... En cuanto a las mejoras del polideportivo propiamente, 5.325 € por descompactación y recebado, juntas de neopreno y redes nuevas. Todo ello sin acompañar ninguna factura, en un intento por presentar un totum revolutum que justifique los supuestos 60.000 € que dice haber invertido en mejoras de medios materiales.

En realidad esas mejoras, o no se han hecho, o sus precios de mercado son muy inferiores a los que manifiesta el imputado. En concreto y a título de ejemplo acompañamos factura de descompactación de cuatro pistas de padel por importe 514'25 € y de una red por importe de 79'74 €, nada que ver con las cifras que maneja Distinto Gestión Deportiva S.L. indicando para finalizar que no pueden dejar de contestar a la atribuida mala fe a mi representado: 'siendo no obstante un hecho reconocido por el querellante que desveló al Sr. Rogelio que Matchball concurriría por su cuenta -en un claro acto de mala fe- sólo unos días antes de finalizar el plazo para la presentación de ofertas (hasta el día antes según mantuvo este último).' En efecto así podría parecer, sino fuera porque fue el Concejal Isaac quien buscó a mi representado, para en una primera reunión con tintes mafioso explicarle que la Cofradía Gastronómica La Pimentera iba a quedarse con la adjudicación del polideportivo. Que fueron los imputados los que le ofrecieron continuar con la actividad que venía realizando, eso sí, a cambio de pagar 400 € al Sr. Rogelio , bajo la coercitiva advertencia del mismo Sr. Rogelio , 'los amigos del Concejal somos nosotros'. Resulta por ello totalmente comprensible que la Asociación de Tenis Match Ball, no desvelara su intención de comparecer en solitario hasta conseguir una invitación, y que dejara caer a los imputados en la red delictiva tejida por ellos mismos.



SEGUNDO. La respuesta dada por el juez instructor en el auto resolutorio del recurso de reforma, se ciñe a reiterar el contenido del auto de fecha 28 de abril de 2.014, que da por reproducido, e incidir en determinadas cuestiones atendido el contenido del recurso indicando que, a pesar de que la querella haga referencia clara a que la asociación querellante 'venía gestionando de facto el polideportivo de Santomera desde hacía más de doce años', eso dista de ser cierto, pues como refieren en sus declaraciones los querellados y acaba admitiendo el mismo querellante, a lo que se dedicaba exclusivamente la 'ASOCIACIÓN DE TENIS MATCHBALL' era a la gestión de la escuela de tenis de ese polideportivo. Siendo así las cosas, y recayendo la gestión y mantenimiento de todo lo demás relativo a ese polideportivo, restaurante-cafetería incluido, en las arcas y en las atenciones municipales, el que se ideara primigeniamente por los regidores municipales de ese Ayuntamiento que de todo ello, del polideportivo en su integridad, pasara a ocuparse una empresa privada, bajo un régimen de contrato de concesión, no sólo no parece insólito, sino que se antoja una aspiración más que legítima, sin que se considere que el que una de las ideas iniciales para poder llevarse externamente lo relativo a ese polideportivo (y lo relativo a su área lúdica de restauración, es decir, lo tocante a ese restaurante- cafetería) lo llevara gente relacionada con una asociación gastronómica de Santomera, con la salvedad de la escuela de tenis, que lo seguiría llevando la querellante (la asociación que lo había estado haciendo hasta la fecha y durante años), pueda estimarse como un elemento incriminador de prevaricación o de tráfico de influencias penalmente relevantes alguno.

En este estado de cosas, continua diciendo el juez a quo, lo que se produjo en el seno del Ayuntamiento de Santomera no fue sino un concurso negociado sin publicidad, por previa invitación a varias empresas, sin atisbo de amaño o de adjudicación caprichosa ni de preparación exprofeso para que se adjudicara a tal o cual de los concursantes. Estos último no fueron dos, la 'ASOCIACIÓN DE TENIS MATCHBALL' y 'DISTINTO, GESTIÓN DEPORTIVA Y RESTAURACIÓN, S.L.', como se inferiría de la querella (lo que supondría un desoír la indicación legal a que se inviten a este tipo de licitaciones a tres empresas que pudieren estar interesadas en la misma al menos), sino que del examen del expediente administrativo se aprecia que fueron cuatro las empresas invitadas (las dos litigantes como querellante y querellada, y además 'Ferrovial Servicios, S.A.-Ferroser' y 'Cade, Calidad Deportiva', y habiéndose recogido las invitaciones por parte de las cuatro empresas, con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, correctamente, bien en mano o bien por correo certificado con acuse de recibo). El que finalmente sólo presentaran oferta la querellante y la querellada es algo que mal va a estar entre los planes de los regidores municipales, y ello hace, por ejemplo, que la tan criticada fórmula para atribuir valoración a los criterios de adjudicación que no dependen de un juicio de valor no necesariamente tenía que estar hecha, como se pretende, para que la puntuación fuera de cero al que no fuera la mejor opción (lo que se produce cuando son dos los licitadores), pues el sistema se ideó para que fueron tres o más los aspirantes a ganar el concurso, lo que hacía que esa tan criticada fórmula pudiera ser adecuada.

Por otro lado, el que la querellada se hubiera constituido con ocasión precisamente de este concurso, para poder presentarse al mismo, no quita ni pone a la consideración penal de estos hechos. Lo relevante es que la misma pudiera ofrecer una oferta completa para la gestión integral del polideportivo (lo que así ha hecho, si se examina la oferta que presentó en el expediente administrativo), con su propia experiencia y con la de otras personas que pudieran ser contratadas a los fines de dirigir las distintas actividades (no sólo las de tenis, sino las de pádel, las de restauración, y demás que se gestionaran a través del polideportivo). La valoración que de los parámetros que no eran totalmente objetivas y que, por ende, dependían de un criterio o juicio de valor por parte de la administración licitante, a saber, la realizada por Juan Antonio , lejos de ser caprichosa, es motivada y objeto de explicación en cada uno de los parámetros que se debían de tener en cuenta.

...

En este sentido, las mejoras que se introducen en las instalaciones por parte de la mercantil querellada son muy superiores a las de la empresa querellante, y por más que se refieran algunas de ellas como irrealizables como la de la cubierta de la pista de pádel), lo cierto es que de la documentación gráfica aportada con las declaraciones de los querellados queda patente (no siendo por ello precisa la aportación de documentación de facturación que se insta en el escrito de recurso) que se han producido relevantes mejoras a costa de la concesionaria (al margen de esa de cobertura de la pista de pádel), con vallados perimetrales, oficina de atención al público, elevación de las redes para el pádel a efectos de que no se salgan de la misma las pelotas, distintos elementos para el restaurante-cafetería, elementos de protección solar y del vallado de la piscina, y demás.

Para finalizar, apunta el juez instructor que, no existen indicios racionales de la comisión de prevaricación o de tráfico de influencias. Si la hoy querellante hubiera tenido unas coberturas mayores que las de la querellada en las pólizas del seguro de responsabilidad civil y del seguro de daños materiales (elementos estos objetivos de puntuación que tenían una mayor valoración que los que dependían de una calificación de un tercero), el concurso hubiere sido suyo, actuando en su propio beneficio la fórmula de cálculo que tanto critica en ese caso, no siendo por otro lado estos criterios de puntuación caprichosos, ni algo baladí para el ente local, pues de los siniestros accidentales que se produzcan en el interior de esas instalaciones de titularidad municipal responde económica el Ayuntamiento de no existir cobertura de aseguramiento suficiente, y que no puede pivotar desde luego una acusación criminal seria por un asunto de este tipo en el hecho, que será más o menos estético pero que puede ser perfectamente casual o fruto de la presentación de unas credenciales que le habiliten a tal fin, de que el hermano del Concejal de Deportes de ese Ayuntamiento sea conserje de esas instalaciones polideportivas, cuando además ni siquiera se ha tratado de cuestionar la adjudicación del concurso a favor de la querellada ante los Tribunales de lo Contencioso- Administrativo.

Tramitado el recurso de apelación subsidiario, el apelante, como hemos apuntado mas arriba, no realizó alegación complementaria alguna, ni aportó documento alguno justificativo de sus peticiones al amparo de lo previsto en el artículo 766.4 de la LECrim, impugnando el mismo tanto el Ministerio Fiscal como las defensas, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO. La STC 176/2006 de 5 de junio, recuerda que el Tribunal Constitucional ha venido afirmado reiteradamente que la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal o no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva, pues 'el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la LECR' siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal o que no ha resultado debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa (SSTC 191/1989 , de 16 de noviembre; de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre ; 94/2001 ; 21/2005 , de 1 de febrero).

En este sentido, el artículo 779 de la LECr obliga al Juez, practicadas sin demora las diligencias pertinentes, a ordenar el sobreseimiento provisional de las actuaciones si considera que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, al amparo de lo previsto en el artículo 641.1 de la LECr.

Es decir el mero hecho de interponer una denuncia no implica la apertura de un procedimiento penal con todas sus consecuencias y menos la apertura de juicio oral, sino que, si, de manera clara y practicadas diligencias de prueba, se determina que no está suficientemente justificada la perpetración del hecho delictivo, el Juez de Instrucción está obligado a archivar o sobreseer provisionalmente la causa, explicando, eso sí, los motivos y razones por los que los hechos denunciados no han sido suficientemente acreditados.



CUARTO. El recurso no puede prosperar. Los delitos objeto de la querella son los de prevaricación administrativa y tráfico de influencias.

Con respecto al primero de ellos, el artículo 404 del Código Penal sanciona a la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.

Se comete por autoridad o funcionario público que con plena conciencia resuelve o adopta una decisión careciendo de toda competencia al respecto, y al margen de todo procedimiento, anteponiendo su voluntad a cualquier otra consideración, de suerte que pasa de garante del ordenamiento, de acuerdo con un mandato general del artículo 9.1 de la Constitución Española y del mandato concreto relativo a la Administración Pública, y por tanto, también para la Administración local previsto en el artículo 103, a su primer infractor apareciendo la decisión como claramente arbitraria, STS 1475/03 de 7 de noviembre, y 648/07, de 28 de junio, y cuyos requisitos son , a) una resolución dictada por autoridad o funcionario en un asunto administrativo, b) que sea contraria al derecho, es decir, ilegal, c) que esa contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable, d) que ocasiones un resultado materialmente injusto, e) que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho, entre otras, STS 743/13 de 11 de octubre y 1021/13, de 26 de noviembre.

El querellante en su escrito de querella no identifica con claridad cúal es la resolución arbitraria generadora del ilícito penal reseñado, sino que por el contrario enumera una serie de aspectos en el escrito de querella como son irregularidades en el procedimiento de adjudicación y de parcialidad del órgano adjudicador, de perversidad de los criterios de adjudicación y de la valoración torticera del informe técnico, por una serie de consideraciones explicitadas mas arriba que no son mas que discrepancia con actos administrativos, siendo así que la única resolución de la que el querellante podría predicar el carácter de arbitraria y prevaricadora sería el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Santomera, de fecha 31 de enero de 2.012 por el que se adjudicó la gestión del polideportivo municipal de Santomera a la empresa Distinto Gestión Deportiva y Restauración S.L., ya que sería el único acto administrativo que no sería de trámite, sino con contenido decisorio, y con respecto de éste ninguna arbitrariedad se alude, sino disconformidad con la misma y con los criterios y la valoración tenida en cuenta respecto de las distintas ofertas presentadas, dos, en particular la del querellante, por haber sido éstas la opción no escogida.

Pero es que además, ni tan siquiera se precisa la ilegalidad administrativa cometida, ya que la no negociación en los términos exigidos en el artículo 178 de la LCSP, de la oferta que se aduce, ni tan siquiera es tal infracción, ya que tal y como se argumenta de contrario y se justifica documentalmente mediante el oportuno expediente administrativo cuya copia auténtica e íntegra fue recabada por el instructor, en dicho procedimiento se giró invitación a cuatro empresas para que presentaran ofertas, presentando sólo dos de ellas su candidatura para gestionar el polideportivo municipal. En eso consiste precisamente el procedimiento negociado sin publicidad que fue el elegido por el Consistorio para la gestión del polideportivo municipal. No obstante lo anterior, si alguna irregularidad se cometió en todo caso ésta debió dilucidarse en vía contencioso- administrativa, cosa que no se ha hecho tal y como se recoge en la propia querella.



QUINTO. En cuanto al delito de tráfico de influencias sancionado en los artículos 428 y 429 del Código Penal sanciona al funcionario público o autoridad o al particular, respectivamente que influyere en otro funcionario público o autoridad, para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero.

Existe una absoluta falta de concreción con respecto a las personas a quien se imputa este delito y por qué comportamiento, entendido esta Sala que podría apuntar el querellante al Concejal de Deportes del Ayuntamiento, que habría obtenido como beneficio económico indirecto que la empresa adjudicataria hubiese contratado como conserje a su hermano, y al administrador de la adjudicataria en cuanto que habría obtenido la adjudicación del polideportivo municipal, según se dice en la querella ' expulsando a con ello a sus antiguos gestores'.

Éste único elemento, de por sí no es indicio suficiente de comisión de delito alguno, siendo preguntado expresamente el administrador de la adjudicataria en su calidad de investigado/imputado sobre la contratación aludida, ofreciendo éste explicaciones que no han resultado contradichas por el apelante de forma alguna, pese a ser recogidas por el juez a quo en el auto resolutorio del recurso de reforma, y que damos por reproducidas por compartirlas plenamente, añadiendo además esta Sala que en una población pequeña como Santomera, el círculo laboral es más cerrado que en poblaciones más densas, pudiendo responder dicha contratación a la casualidad y no a la causalidad que se aduce.

Resumidamente, no aprecia esta Sala resolución arbitraria alguna, ni tan siquiera ya resolución ilegal, sino únicamente discrepancia con criterios y actos administrativos, la mayoría de ellos de trámite sin contenido decisorio, y que por lo demás no han sido recurridos en vía administrativa o contencioso-administrativa, SSTS1887/02 de 13 de noviembre, 331/03 de 5 de marzo y 1658/03, de 4 de diciembre, entre otras.



SEXTO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Asociación de Tenis Matchball contra el Auto de fecha 28 de abril de 2.014 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia en el procedimiento Diligencias Previas nº 2486/13, Rollo de Apelación nº 55/16 y CONFIRMAR la resolución recurrida.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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