Auto Penal Nº 874/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 874/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10147/2019 de 12 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 874/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201442

Núm. Ecli: ES:TS:2019:10441A

Núm. Roj: ATS 10441:2019

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 874/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10147/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

AGRESIÓN SEXUAL.

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

RECURSO CASACION (P) núm.: 10147/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 874/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de julio de 2018, en el Procedimiento Sumario Ordinario 140/17, procedente del Sumario Ordinario 333/16, del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION001, por la que se condena a Paulino, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 5 años y la prohibición de aproximarse a la víctima a menos de 300 m y comunicarse con ella por cualquier medio, en ambos casos por tiempo de 13 años.

Condenar a Paulino a abonar, en concepto de indemnización por el daño moral sufrido, a Esperanza., la cantidad de 3.000 euros, con el interés legal del artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Se impone a Paulino el pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Paulino formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de La Comunidad Valenciana, que dictó sentencia de 7 de febrero de 2019, en el Rollo de Apelación Penal 8/2019, desestimándolo en su integridad.

TERCERO.-Contra la sentencia anteriormente citada de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, Paulino, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Vidal Bodi, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

1.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 Constitución Española, en referencia a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

2.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal (sic).

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, al igual que efectuó Esperanza. mediante escrito presentado por la Procuradora Doña Virginia Lobo Ruiz.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución la Excelentísima Señora Magistrada Dª. Carmen Lamela Diaz.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

ÚNICO.- A)En el primer motivo del recurso alega el recurrente vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 y 2 Constitución Española, en referencia a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

Parece desprenderse de su contenido que considera insuficiente la motivación de la sentencia de la Audiencia.

En el segundo motivo alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal (sic).

No obstante el precepto invocado, alega que no existen indicios probatorios suficientes más allá de la declaración de la víctima para considerar acreditados los tocamientos, los actos violentos de inmovilización de la víctima y la propia penetración. La denuncia se enmarca en el contexto de una separación conflictiva del recurrente y la madre de la menor, lo que permitiría aceptar la existencia de móviles espurios. Entiende que los informes forenses no incorporan elementos de corroboración al considerarlos insuficientemente elaborados.

Procede la unificación de ambos motivos y su desarrollo conjunto.

B)Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C)Se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que en fecha indeterminada del año 2013 o 2014, Paulino, con ocasión de acudir regularmente al domicilio sito en DIRECCION000 para visitar a la hija que había tenido en común con la titular del mismo, Daniela., aprovechó el encontrarse a solas con Esperanza., que contaba con 13 años de edad, hija de su anterior pareja, a la que llamó a la habitación donde se encontraba, tirándole del brazo y, mientras la sujetaba con una mano, con la otra le manoseó por todo el cuerpo hasta que consiguió bajarle los pantalones y las bragas y penetrarla fugazmente sin proveerse de preservativo, tras despojarse de su pantalón y calzoncillos, no haciendo caso de la resistencia que Esperanza. oponía, ni de la petición de ésta de que la dejara marchar. Una vez culminado, le dijo a Esperanza. que nadie debía enterarse de lo que había pasado, pues si no las cosas cambiarían y nada sería igual, ofreciéndole cinco euros que Esperanza. rechazó.

En el presente supuesto, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante para dictar una sentencia condenatoria y describe que se dispuso fundamentalmente de la declaración de la víctima, como principal pilar, mediando una expresa y extensa valoración por la Audiencia de la misma, que permitió constatar la reiteración de los extremos incriminatorios, descartando motivos reales de incredibilidad subjetiva, precisando la coherencia interna del relato. Añadió que el relato quedó apuntalado con la corroboración que aportaron por un lado la declaración de la madre de la víctima y por otro del informe de la Unidad de Psicología Forense, que fue ratificado y ampliado en el juicio oral, siendo que todas las pruebas se practicaron con respeto a las garantías exigibles en un proceso justo.

Ratificó por tanto la valoración que efectuó la Audiencia de la declaración de Esperanza., que relató que el acusado abusó de ella, cuando se encontraban solos en el domicilio, que comenzaron los tocamientos, estando ella de pie, para proceder el acusado a sentarla con fuerza, llegando a tumbarla y que, aun cuando ella le pedía que la dejara en paz, sin atender a sus peticiones, le bajó los pantalones y las bragas y la penetró vaginalmente, sin preservativo y que sangró. Justificó que no se lo contó a su madre en aquel momento por miedo. Añadió la Audiencia que su madre corroboró su relato en todos los extremos, precisando que el acusado se quedaba en ocasiones a solas con Esperanza. en el domicilio y que, si bien no notó nada en su momento, un día sí vino muy triste y callada, comenzó a llorar de una manera que nunca antes lo había hecho y le dijo finalmente que tenía que contarle lo que había ocurrido cuando tenía 13 años con Paulino, porque no podía aguantar más, puntualizando que llegó a penetrarla.

Por otra parte, los peritos, que ratificaron sus informes, descartaron relevancia a que la menor lo contara tres años después. Que no advirtieron ánimo espurio ni descartaron la credibilidad de su versión, valorando su redacción del episodio de manera clara, sin inconsistencias ni contradicciones. Precisaron a preguntas de la defensa que aun cuando no conste en los informes, utilizaron criterios de credibilidad.

Los juicios valorativos del Tribunal Superior de Justicia asumiendo el desarrollo contenido en la sentencia de instancia, resultan correctos. La atribución de credibilidad a la víctima en lo esencial de los hechos descritos ha sido el resultado de un proceso que se ajusta a las reglas de la lógica y, por ello, reúne contundencia suficiente para constituir prueba de cargo bastante. Puesto que además se dispuso de prueba que corroboró sus declaraciones, cual fue la declaración de la madre y las periciales practicadas, tal y como ha sido expuesto, permitiendo acreditar la realidad de los hechos por ella descritos.

Debemos recordar que, por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99, 486/99, 862/2000, 104/2002, 470/2003; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

b) Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio.

Requisitos que han concurrido en el presente caso, tal y como declaró la Audiencia y ratificó el Tribunal Superior de Justicia.

Lo que ha sucedido en el presente caso es que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no ha sucedido, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de los testigos, fundamentalmente de la víctima que describió las agresiones sexuales concretando la existencia de penetración, que se vio corroborada por la testifical de referencia de la madre y por la pericial practicada, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente, siendo ratificada la racionalidad de su apreciación por el Tribunal Superior de Justicia en apelación.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en la instancia, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.