Auto Penal Nº 877/2022, T...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Auto Penal Nº 877/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 6785/2021 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 877/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201643

Núm. Ecli: ES:TS:2022:13988A

Núm. Roj: ATS 13988:2022

Resumen:
* RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito de estafa.Motivos: Presunción de inocencia. Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 877/2022

Fecha del auto: 29/09/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 6785/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 6785/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 877/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 29 de septiembre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha 24 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 525/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, como Procedimiento Abreviado nº 1313/2016 en la que se condenaba a Luciano como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.4º del Código Penal, en relación de concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, tipificado y penado en los artículos 390.1.1º, 2º y 3º y 392 del Código Penal, concurriendo en el primer delito señalado la circunstancia agravante de reincidencia y en ambos la circunstancia atenuante del artículo 21.6º, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a la de multa de nueve meses y un día, con cuota diaria de 10 euros, estableciendo una responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.

Igualmente, se le condena al pago de la mitad de las costas procesales, incluyendo en tal imposición las derivadas de la acusación particular.

En el ámbito de la responsabilidad civil, se le condena a abonar a Marcos, la cantidad de 100.000 euros, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se absuelve libremente a Mario, del delito de estafa por el que venía siendo inculpado, declarado de oficio la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luciano, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, con fecha 26 de octubre de 2021, dictó sentencia, por la que desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, se interpone recurso de casación por Luciano, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Ángel Sanz Amaro, alegando, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, infracción de ley.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

ÚNICO.- En el motivo único del recurso se alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 250.1 del Código Penal.

A) La parte recurrente denuncia que no se han tenido en cuenta los documentos nº 13 y 14 obrantes al tomo III de las actuaciones y que constituyen copias simples de unas escrituras en las que constan una serie de inmuebles de su propiedad. Afirma que en el acto del juicio quedó acreditado que entregó al denunciante unas copias autorizadas de las anteriores escrituras, que garantizaban la inversión realizada por aquel. Defiende que su entrega excluye la comisión del delito de estafa, por no existir engaño previo ni ánimo de lucro, ya que, según refiere, el denunciante podría haber reclamado su inversión a través de la venta de alguna de las propiedades, a través de una dación en pago, o mediante la obtención de un crédito. Asegura que son falsas las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia, en las que se dice que la escritura entregada al Sr. Marcos no es la primera copia. Refiere que aportó un 'documento de reconocimiento de entrega' -que el denunciante negó haber recibido- que acredita que los documentos entregados eran originales. Recuerda que la pericial caligráfica cuya práctica solicitó acredita que fue el Sr. Marcos quien firmó ese documento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el presente caso se declaran probados por la Audiencia Provincial, en lo que aquí interesa, los siguientes hechos:

A.- D. Marcos, nacido el NUM000 de 1930, quien había sido atendido entre los días 8 y 13 de marzo de 2O13 en el servicio de neurología del Complejo Hospitalario de Navarra, al haber sufrido un ictus -infarto lacunar agudo en corona radiada derecha, de probable etiología aterotrombótica-; en el año 2015, mantenía una cierta relación de amistad con el encausado D. Mario, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, cuyos restantes datos de identidad constan en el expositivo de la presente resolución. La expresada relación, se remontaba al año 1998, cuando el Sr. Marcos residía en el piso NUM001, escalera NUM002, del inmueble sito en la PLAZA000 núm. NUM003 de esta Ciudad, y el Sr. Mario - conocido como Juan Carlos por el acusador particular-, había instalado -junto con un socio-, en la plaza de Yamaguchi, un establecimiento de hostelería llamado 'Pub Paddy's'.

En este contexto relacional, el Sr. Marcos comentó con el Sr. Mario el disgusto que tenía con el resultado de sus inversiones en bolsa -que le generaban pérdidas- y el tratamiento que se le dispensaba por las entidades bancarias en que tenía depositados sus ahorros -en concreto, en el Banco de Santander-; señalándole el Sr. Mario que conocía a un 'gestor de inversiones', concretamente al encausado D. Luciano.

La relación entre ambas personas encausadas, provenía, de un conocimiento previo, habida cuenta de que el Sr. Mario es profesor de inglés y el señor Luciano le dejó un espacio, en la oficina que este tenía en la calle lrunlarrea número 54 bajo de esta Pamplona, para que pudiera dar clases de inglés.

B.- Conocedor D. Luciano, a través de la información facilitada por el Sr. Mario, de la situación de disgusto que exteriorizaba D. Marcos, sobre el resultado de sus inversiones en bolsa y el tratamiento que le daban las entidades bancarias, así como de la voluntad de este, de obtener un mayor rendimiento del capital en dinero de que disponía, así como de las limitaciones cognitivas que presentaba el Sr. Marcos, como consecuencia del accidente vascular que había sufrido; urdió un plan, con el objeto de ganarse la confianza de Don Marcos y conseguir que este le hiciera entrega de la mayor cantidad de dinero posible, sin que el encausado tuviera ninguna voluntad de restituírselo.

A tal efecto, D. Luciano llevó a D. Marcos a visitar diferentes propiedades en Pamplona, afirmando que le pertenecían, mostrándole obras públicas, que según mantenía, había realizado mediante la empresa constructora de la que afirmaba ser titular, al igual que pisos en Nuevo Artica que había edificado y le pertenecían; enseñándole asimismo escrituras de propiedad, notas del Registro Mercantil donde constaba que D. Luciano es administrador de 'Construcciones y Obras públicas de Navarra SA' y de 'Aldaba Asesores financieros SL'.

Asimismo, y guiado por el propósito antes señalado, en más de una ocasión, le invitó a comer en diversos establecimientos de hostelería de Pamplona.

C.- En cumplimiento del expresado plan dirigido a obtener para sí mismo, en exclusiva, sin contraprestación ni propósito de restitución a su titular, de la mayor cantidad posible de numerario de Don Marcos; el Sr. Luciano le ofreció una inversión consistente en la concesión por parte del acusador particular, de un préstamo por el que obtendría un interés mensual del 5%.

Para obtener la confianza del Sr. Marcos, el Sr. Luciano le indicó que en la firma del 'contrato' intervendría como testigo el Sr. Mario, acompañando ambas personas a D. Marcos, en un día indeterminado del mes de septiembre de 2015, a la plaza del Castillo de Pamplona, donde el Sr. Marcos extrajo de la sucursal del Banco de Santander 50.000 € en metálico, accediendo solo al interior del establecimiento bancario.

Al día siguiente de la extracción del numerario, D. Marcos firmó -en la oficina que utilizaba el encausado, ubicada en la Calle lrunlarrea número 54 bajo de esta Ciudad-, un 'contrato'- que aparece datado el 15 de septiembre de 2015-, en el que el querellante interviene como 'parte 8', e igualmente suscrito por D. Luciano, en calidad de 'parte A'-TRUE HOLDING INTERNATIONAL SA.

En el apartado 'manifiestan', se declara:

'I.- Que TRUE HOLDINGS está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos, las cuales se denominarán en adelante INVERSIONES.

ll.- PARTE B está interesado en realizar una colocación de fondos con TRUE HOLDINGS para beneficiarse de los rendimientos que producen las inversiones financieras realizadas por PARTE A. (...)'

En el contrato señalado también se concretan las siguientes estipulaciones:

'PRIMERA.- Que PARTE B invierte, y TRUE HOLDINGS acepta la inversión de PARTE B por un importe de CINCUENTA MIL EUROS (50,000€), en adelante LA INVERSION.

SEGUNDA.- El importe de LA INVERSIÓN es entregado en dinero efectivo a la firma del presente contrato.

TERCERA.- El plazo de la inversión será de doce meses consecutivos al final de los cuales PARTE A devolverá a PARTE B el importe de la inversión a menos que las partes de común acuerdo extiendan el plazo de la inversión.

CUARTA.- El rendimiento de la inversión será de un cinco por ciento (5%) mensual, es decir, DOS MIL QUINIENTOS EUROS mensuales.

QUINTA.- El rendimiento de la inversión se pagará en efectivo mensualmente el primero de cada mes comenzando el día 1 de Octubre. En el caso de que El día de pago sea un día inhábil, el pago del rendimiento de la inversión se hará el primer día hábil siguiente.

SEXTA.- En caso de que las partes acuerden extender el plazo de la inversión con anterioridad al vencimiento del plazo de la inversión, este podrá extenderse por períodos de un año mediante la firma de un adendum al presente contrato.

SÉPTIMA.- PARTE B declara que los fondos invertidos están bajo su control y son de origen no criminal.

OCTAVA.- TRUE HOLDINGS declara que las inversiones en las que participa son legales y los beneficios que obtiene son de origen no criminal.

NOVENA.- Este contrato está regido por las leyes de los fueros de Navarra (...)'.

A requerimiento del Sr. Marcos, D. Luciano hizo entrega, a modo de 'garantía', de copias simples de las escrituras notariales, adjuntadas como documentos 5 -folios 13 a 18 de las actuaciones ante el Juzgado instructor- y 6 -folios de 19 a 22-, mediante las que se instrumentaron compraventas, en la que la compradora de determinados bienes inmuebles es la sociedad de capital 'Construcciones y obras públicas de Navarra SA', cuyo administrador único en la fecha de otorgamiento de los documentos notariales, a tenor de lo manifestado en las propias escrituras, era el Sr. Luciano.

Igualmente, y con la finalidad, de 'contribuir' a afirmar la confianza del Sr. Marcos, en la verosimilitud y solvencia de las 'intituladas' 'operaciones de inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos', D. Luciano dispuso que fueran abonados, en los meses de octubre y noviembre de 2015, 2500 € -cada una de las mensualidades señaladas-, correspondientes al 5% en el que se cifró en el convenio el 'rendimiento mensual de Ia inversión'.

D.- Ante la insistencia de Sr. Marcos, a fin de que le fueran proporcionadas por el Sr. Luciano mayores garantías antes de incrementar la cuantía del capital objeto de inversión, D. Luciano hizo uso de un documento mercantil falsificado, concretado en la 'Póliza Fideussoria nº NUM004' -póliza en la que aparentemente se formalizaba un contrato mercantil de garantía, cuyo 'original' obra al folio 280 de las actuaciones tramitadas por el Juzgado instructor-, emitida falazmente por la sociedad mercantil italiana ' COMFIDIMPRESE Societá Consortile per Azioni', en Salerno con fecha 9 de noviembre de 2015, en la que de nuevo aparentemente, el objeto de la póliza de garantía eran: 'las cantidades entregadas por Marcos a Luciano en los contratos suscritos en fecha de 15 de septiembre de 2015 y 21 de octubre de 2015, por importe de 100.000 €'.

Aparece como 'contratante', Luciano y como 'beneficiario' Marcos. De este modo, D. Luciano consiguió que por parte de D. Marcos se le hiciera entrega de otros 50.000 € en metálico, extraídos por el Sr. Marcos de la sucursal del Banco de Santander ubicada en la plaza del Castillo Pamplona. Le acompañaron los Srs. Luciano y Mario, al igual que lo habían verificado en la primera extracción de los 50.000 € inicialmente entregados por el acusador particular al Sr. Luciano.

La entrega de los 'nuevos' 50.000 € fue 'concretada' en el contrato datado el 21 de octubre de 2015, nuevamente firmado en las oficinas que utilizaba el Sr. Marcos, conservando las posiciones contractuales respectivas de 'inversor' y representante legal de la mercantil que 'está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos', por los Srs. Marcos y Luciano, y firmando también, en calidad de testigo, por el Sr. Mario.

En el expositivo del convenio en cuestión se hace constar que comparecen de una parte: 'True Holdings lnternational S.A., Registrada en la República de Seychelles con el número 058378 el 27 de junio de 2009, con dirección de negocios en lrunlarrea 54, bajo, 31008, Pamplona, Navarra, España, representada por su gerente, D. Luciano con Documento de Nacionalidad Español Número NUM005, y para efectos de este contrato, en adelante TRUE HOLDINGS o PARTE A'. Y de otra: 'D. Marcos, ciudadano español, con Documento Nacional de identidad número NUM006, en adelante PARTE B'.

En el apartado 'manifiestan', se declara:

'I.- Que TRUE HOLDINGS está participando en diversas inversiones financieras que proporcionan altos rendimientos, las cuales se denominarán en adelante INVERSIONES.

ll.- PARTE B está interesado en realizar una colocación de fondos con TRUE HOLDINGS para beneficiarse de los rendimientos que producen las inversiones financieras realizadas por PARTE A'

Seguidamente, se concretan las siguientes estipulaciones:

'PRIMERA.- Que PARTE B invierte, y TRUE HOLDINGS acepta la inversión de PARTE B por un importe de CINCUENTA MIL EUROS (50,000€), en adelante LA INVERSION.

SEGUNDA.- El importe de LA INVERSIÓN es entregado en dinero efectivo a la firma del presente contrato.

TERCERA.-. TRUE HOLDINGS entregará a PARTE B Ia Póliza de Seguros por CIEN MIL EUROS (€100,000) no NUM004 que tiene como Beneficiario a PARTE B ( Marcos) emitida por COMFIDIMPRESE S.P.A., Vía Antonio Salandra 18 - 00187 Roma, ltalia. Esta póliza de seguros garantiza el pago del principal de Ia inversión del presente contrato, CINCUENTA MIL EUROS (€50,000) y del principal de la inversión del contrato firmado entre las partes con fecha 15 de septiembre de 2015, que son otros CINCUENTA MIL EUROS (€50,000). El plazo de la garantía de seguros será de doce meses y quince días consecutivos a partir de la fecha del presente contrato.

QUINTA.- El rendimiento de la inversión será de un cinco por ciento (5%) mensual, es decir, DOS MIL QU/N/ENIOS EUROS mensuales.

SEXTA.- El rendimiento de la inversión se pagará en efectivo mensualmente el primero de cada mes comenzando el día 1 de noviembre. En el caso de que el día de pago sea un día inhábil, el pago del rendimiento de la inversión se hará el primer día hábil siguiente.

SÉPTIMA.- En caso de que las partes acuerden extender el plazo de la inversión con anterioridad al vencimiento del plazo de la inversión, este podrá extenderse por períodos de un año mediante la firma de un adendum al presente contrato.

OCTAVA.- PARTE B declara que los fondos invertidos están bajo su control y son de origen no criminal.

NOVENA.- TRUE HOLDINGS declara que las inversiones en las que participa son legales y los beneficios que obtiene son de origen no criminal.

DÉCIMA.- Este contrato está regido por las leyes de los fueros de Navarra.

En prueba de conformidad, se firman dos ejemplares del presente contrato que consta de dos páginas, a los veintiún días del mes de octubre del año 2015. (...)'.

E.- Con la finalidad antes expresada de 'contribuir' a afirmar la confianza del Sr. Marcos, en la verosimilitud y solvencia de la operación de inversión, Luciano dispuso que fueran abonados, en los meses de diciembre de 2015 y enero de 2016, 5000 € cada una de las mensualidades señaladas, correspondientes al 5% en el que en el 'contrato', últimamente señalado, se concretaba el rendimiento mensual de la inversión, que ascendía durante los meses que se acaban de expresar, a un total de 100.000 €.

A partir del mes de enero de 2016 no fue abonada ninguna suma en concepto de 'rendimiento de las diversas inversiones financieras', de la suma total de 100.000 € últimamente reseñada; habiendo resultado infructuosas las gestiones verificadas por el Sr. Marcos y sus diversos representantes para la restitución de los 100.000 €, que entregó en las circunstancias y mediante los otorgamientos instrumentales anteriormente relatados a D. Luciano.

F.- El dinero depositado en el banco y del que D. Marcos extrajo los 100.000 euros entregados al encausado Sr. Luciano, constituía su único patrimonio, toda vez que procedían de la venta de su vivienda de titularidad privativa. D. Marcos cuenta con una pensión de unos 400€/mes. El Sr. Marcos necesitaba las cantidades entregadas para su 'inversión' al Sr. Luciano para poder subsistir -alquiler de una vivienda, comida, suministros...-, y por su avanzada edad, precisa de la ayuda de una persona en las tareas del hogar que, a fecha 18 de diciembre de 2019, se concretaba en el apoyo de una persona, durante tres días a la semana para realizar las comidas y tareas domésticas.

Las alegaciones se inadmiten.

Con independencia del cauce casacional elegido, la parte recurrente también alega falta de prueba y error en su valoración.

El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de derecho fundamental se había producido. Constató que el Órgano a quohabía tenido en cuenta, para determinar la realidad de lo sucedido, la declaración del querellante, así como la prueba documental obrante autos. Teniendo en cuenta los anteriores medios de prueba, el Tribunal de apelación descartó la tesis de la defensa -que sostiene que quiso ayudar a invertir al Sr. Marcos-, destacando que el acusado ni siquiera aportó documentación que acredite la realización de alguna inversión, lo que tacha de 'ilógico e increíble'. Refirió que la anterior falta de prueba acreditaba que su finalidad era generar la confianza propia de los delitos por los que ha resultado condenando. En cuanto a la copia de las escrituras aportadas por el acusado al querellante, en la firma del primero de los contratos, refirió que 'en ningún caso la simple entrega de unas escrituras constituye un derecho de garantía'. Recordó que los derechos de garantía requieren, para su constitución, de unos formalismos que en el presente caso no se cumplieron. Finalmente, respecto de la pretendida garantía de la entidad italiana Confidimprese, aportada por el acusado en la firma del segundo de los contratos, señaló que su falsedad había quedado perfectamente acreditada, a través de dos personas de la empresa italiana, quienes, en el acto del juicio oral, negaron rotundamente la validez de la póliza. Según se hace constar en la sentencia recurrida, estos dos testigos aseguraron que ni el formato ni el logo de la póliza aportada se correspondían con los de su empresa, y que todas sus pólizas están intervenidas y depositadas ante notario.

Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen refrendo.

Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima, corroborada en el presente caso por la documental obrante en autos, puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de la recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Y es que lo que se cuestiona por la recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima y al resto de los testigos que comparecieron en el acto del juicio, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.

De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenada en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.

D) Descartada la tesis exculpatoria de la defensa, debe confirmarse la calificación de los hechos realizada por el Tribunal de instancia porque, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, 'los hechos reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente exigibles para considerar que nos encontramos ante la comisión de un delito de estafa'.

En contra de lo sostenido por la parte recurrente, en el presente caso sí existió engaño previo, pues el acusado, con ánimo de lucro, ofreció a una persona de avanzada edad, unos intereses desmesurados por una inversión, que le indujeron a error y motivaron un desplazamiento patrimonial en los términos que se han recogido en el factum.

A la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Consecuentemente, procede la inadmisión del motivo y del recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y de lo Penal) de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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