Auto Penal Nº 89/2010, Au...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Auto Penal Nº 89/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 31/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 89/2010

Núm. Cendoj: 42173370012010200061

Núm. Ecli: ES:APSO:2010:62A

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00089/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo: 31 /2010

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 48 /2010

APELANTE: Edemiro . Letrado Sr. Laguna Navarro. Procurador Sr. Escribano Ayllón

AUTO PENAL NUM. 89/10(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ

==========================================

En Soria, a 6 de Mayo de 2010.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 31/10, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria en las Diligencias Previas núm. 48/10.

Han sido partes:

Apelante: D. Edemiro , representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y asistido por el letrado Sr. Laguna Navarro.

Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Soria se dictó Auto con fecha 27 de enero de 2010 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la inadmisión a trámite y el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones al no existir indicios de infracción penal, con reserva de las acciones civiles o de otra índole que puedan corresponder al perjudicado".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Edemiro , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 31/10, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, de fecha 15 de marzo de 2010 , que desestima la reforma del previo Auto de fecha 27 de enero del mismo año, por el que se inadmite a trámite la querella formulada por D. Edemiro . Considera la parte recurrente, en síntesis, que los hechos relatados en la misma pueden ser constitutivos de delito de estafa procesal, por lo que solicita la revocación del auto de instancia y se acuerde la admisión a trámite de la querella interpuesta.

SEGUNDO.- Sin perjuicio de dar aquí por reproducidos los argumentos de los autos antes citados de la Juez de Instrucción, debemos recordar que el principio de proporcionalidad constituye uno de los principios generales del Derecho Público, y en estrecha relación con el mismo se encuentra el principio de la "menor injerencia posible" o de "intervención mínima", que implican que el hecho de que se recurra a la pena criminal tiene que tener una justificación en la necesidad de tutela; además, el Derecho Penal debe revestir un carácter fragmentario, en el sentido de que las conminaciones penales no tienen por que extenderse a todas las infracciones, la protección penal no debe referirse a todos los ataques que pueda sufrir un bien jurídico, sino solamente a los más graves y más intolerables; y por último, el Derecho Penal tiene un carácter subsidiario, de tal modo que la reacción penal no resulta adecuada sino allí donde el orden jurídico no puede ser protegido por medios menos gravosos que la pena, de manera que si recurriendo a medios no penales puede garantizarse una eficaz protección del orden jurídico, no se debe acudir a la pena, el Derecho Penal solamente debe intervenir en ultima instancia, cuando los restantes medios de que el Derecho dispone han fracasado en su función de tutela.

Además, hay que señalar que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas, cuyos remedios, prevén las leyes procesales en la vía civil como es el supuesto de autos, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del Estado de Derecho, pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."

Y tras una revisión de lo actuado, la Sala ha de compartir plenamente la conclusión de archivo de las actuaciones a que llega el Juzgador "a quo", y ello porque, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, lo cierto es que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente en su artículo 326 : "Fuerza probatoria de los documentos privados.

1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del art. 319 , cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.

2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.

Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del art. 320 . Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.

3. Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el art. 3 de la Ley de Firma Electrónica ".

Es decir la Ley Procesal Civil prevé expresamente remedios para el caso de que los documentos privados que se presenten como pruebas no respondan a la realidad, tal y como dice el recurrente, sin necesidad de acudir a la vía penal como es el caso. Si no se presentan pruebas para rebatir la autenticidad del documento, lo que procede es la valoración del mismo según las reglas de la sana crítica, que es lo sucedido en el supuesto de autos, sin que ello conlleve consecuencias penales, sino una conclusión (estimatoria o desestimatoria) acorde con la Ley civil, pues no hay que olvidar que en el procedimiento civil, es suficiente la verdad formal, mientras que en el procedimiento penal es prioritaria la búsqueda de la verdad material. En apoyo de la anterior conclusión, citaremos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Las Palmas de 12 de septiembre de 2008 y de 17 de marzo de 2009, de Granada de 15 de diciembre de 2004 y de La Coruña de 27 de mayo de 2008 .

TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad en el recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Edemiro , contra el auto de fecha 15 de marzo de 2010 , que desestima la reforma del previo Auto de fecha 27 de enero del mismo año, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria, en las Diligencias Previas nº 48/2010 de ese Juzgado , confirmando íntegramente las expresadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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