Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 89/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 23/2022 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 89/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200122
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1570A
Núm. Roj: AAN 1570:2022
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 27-9-2021 la Procuradora Dª María Bellón Marín, en nombre y representación del mencionado procesado, mediante escrito de la misma fecha, en el que solicitó la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, decretando el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo del procedimiento en cuanto a él, así como la modificación de la situación personal de prisión preventiva que le afecta.
El recurso de reforma fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 23-10-2021.
Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 10-12-2021, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado, que fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29- 12-2021, presentado el mismo día. En cambio, se adhirió al recurso de apelación el también procesado Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en escrito presentado y fechado el 7-1-2022.
Finalmente, el día 10-1-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Por un lado, insiste la parte apelante en la inexistencia de indicios suficientes para incluir la figura delictiva que contiene el auto de procesamiento, hasta el punto de considerar que carece de fundamento, al no haberse acreditado las circunstancias suficientes para crear la convicción de la responsabilidad criminal de la persona que ha resultado procesada.
Por otro lado, se critica que la resolución impugnada adolece de los criterios exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo referente a la consistencia de los indicios, que deberán ser racionales, suficientes, no arbitrarios, coherentes y lógicos. Características que no aparecen en las actuaciones tramitadas, puesto que no se contienen hechos concretos que incriminen al aquí apelante, que no ha tenido relación ni ha participado en ningún momento en una supuesta trama dedicada al tráfico de drogas. En este sentido, sostiene dicha parte recurrente que su patrocinado, en su condición de capitán y propietario del barco en el que fue detenido, no tenía conocimiento de lo que estaba transportando. Añade que su participación es escasa y que su familia se encuentra lejos, sin que la haya podido ver desde que hace casi tres años acaecieron los hechos. Indica que los indicios racionales de criminalidad que aparecen en la causa no son más que sospechas, conjeturas o suposiciones de la Instructora, ayunas de soporte probatorio y carentes de la pretendida racionalidad.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida, a través de su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente, con dictado de un pronunciamiento de sobreseimiento y archivo de la causa en lo que a él respecta, o bien, en cualquier caso, hacer un pronunciamiento sobre modificación de su situación personal, con las medidas que se estimen oportunas y con el compromiso de seguir sujeto al procedimiento mientras siga en tramitación.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
A través de los seguimientos y vigilancias policiales, las declaraciones e informes de los agentes policiales investigadores, así como por medio del material documental intervenido, especialmente las observaciones telefónicas autorizadas y los reportajes fotográficos, se deduce la existencia de sólidos indicios de participación del procesado en los hechos investigados, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales. No podemos dar verosimilitud a su alegada falta de conocimiento de cualquier extremo del alijo hallado, por cuanto ha creado una situación de ignorancia deliberada, especialmente al negar conocimiento alguno de la existencia de la droga, cuando ésta se hallaba en lugares fácilmente perceptibles de la cubierta y del interior de su buque, distribuida en 50 fardos de 30 kilos cada uno. También llama la atención que en la referida embarcación, supuestamente dedicada a la pesca, no se encontró producto alguno de dicha actividad económica.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desarticulado, se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se ha llevado a efecto. Por último, las alegadas circunstancias personales atinentes a la conducta de menor incidencia criminal del recurrente, podrá depurarse sucesivamente, a medida que el procedimiento avance y, en todo caso, en el eventual juicio oral a celebrar.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
