Auto Penal Nº 89/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 89/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 23/2022 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 89/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200122

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1570A

Núm. Roj: AAN 1570:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 23/22

SUMARIO Nº 5/21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 3

N.I.G.: 28079 27 2 2020 0000484

AUTO: 00089/2022

A U T O

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 3, en el Sumario nº 5/21, seguido por la presunta comisión de un delito contra la salud pública, se dictó el día 22-9-2021 auto de procesamiento respecto a Luis Antonio, entre otros implicados.

Contra dicha resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación el día 27-9-2021 la Procuradora Dª María Bellón Marín, en nombre y representación del mencionado procesado, mediante escrito de la misma fecha, en el que solicitó la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado, decretando el sobreseimiento, libre o provisional, y archivo del procedimiento en cuanto a él, así como la modificación de la situación personal de prisión preventiva que le afecta.

El recurso de reforma fue admitido a trámite, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 23-10-2021.

Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 10-12-2021, con correlativa admisión a trámite del recurso de apelación subsidiariamente formulado, que fue nuevamente impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 29- 12-2021, presentado el mismo día. En cambio, se adhirió al recurso de apelación el también procesado Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª Andrea de Dorremochea Guiot, en escrito presentado y fechado el 7-1-2022.

Finalmente, el día 10-1-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas el día 17-1-2022 las actuaciones, se formó el rollo nº 23/22, en el que se acordó señalar, después de la instrucción a las partes, para la celebración de la correspondiente vista el día 18-2-2022. En dicho acto, la Abogada Dª Marina Fernández Núñez, solicitó la estimación del recurso planteado, en tanto que el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Redondo López, interesó la desestimación del recurso de contrario interpuesto, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Luis Antoniola decisión de la Instructora acerca de su procesamiento como posible partícipe de los hechos investigados, constitutivos según el auto recurrido y en relación con el apelante, de un supuesto delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y desarrollando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis;, 369 bis y 370.3º del Código Penal, porque considera que no existen en las actuaciones indicios racionales de la suficiente entidad como para procesar al interesado, aparte de que concurren determinadas particularidades subjetivas que abocan a la modificación de la situación personal que en la actualidad afecta el interesado.

Por un lado, insiste la parte apelante en la inexistencia de indicios suficientes para incluir la figura delictiva que contiene el auto de procesamiento, hasta el punto de considerar que carece de fundamento, al no haberse acreditado las circunstancias suficientes para crear la convicción de la responsabilidad criminal de la persona que ha resultado procesada.

Por otro lado, se critica que la resolución impugnada adolece de los criterios exigidos por la ley, la doctrina y la jurisprudencia en lo referente a la consistencia de los indicios, que deberán ser racionales, suficientes, no arbitrarios, coherentes y lógicos. Características que no aparecen en las actuaciones tramitadas, puesto que no se contienen hechos concretos que incriminen al aquí apelante, que no ha tenido relación ni ha participado en ningún momento en una supuesta trama dedicada al tráfico de drogas. En este sentido, sostiene dicha parte recurrente que su patrocinado, en su condición de capitán y propietario del barco en el que fue detenido, no tenía conocimiento de lo que estaba transportando. Añade que su participación es escasa y que su familia se encuentra lejos, sin que la haya podido ver desde que hace casi tres años acaecieron los hechos. Indica que los indicios racionales de criminalidad que aparecen en la causa no son más que sospechas, conjeturas o suposiciones de la Instructora, ayunas de soporte probatorio y carentes de la pretendida racionalidad.

Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida, a través de su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente, con dictado de un pronunciamiento de sobreseimiento y archivo de la causa en lo que a él respecta, o bien, en cualquier caso, hacer un pronunciamiento sobre modificación de su situación personal, con las medidas que se estimen oportunas y con el compromiso de seguir sujeto al procedimiento mientras siga en tramitación.

SEGUNDO.-En el análisis de la materia objeto del recurso formulado, conviene inicialmente incidir en que, como nota preliminar para la resolución del mismo, debemos tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a recurso ha de partir de la naturaleza que tiene la resolución que en definitiva se impugna; esto es, aquella que acuerda el procesamiento del imputado apelante.

En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.

Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).

TERCERO.-El recurso interpuesto no puede prosperar, toda vez que de la documentación testimoniada remitida y de lo expresado en la vista de apelación se extrae, de modo provisional e indiciario, la posible participación del apelante en actos de narcotráfico que pueden conllevar la perpetración de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, en el seno de una organización delictiva y perpetrando conductas de extrema gravedad, previsto en los artículos 369.1369.1.5 bis;, 369 bis y 370.3º del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años y 1 día de duración y un máximo de 13 años y 6 meses.

A)Ello acaece porque de lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol relevante pero no de liderazgo, como es la de ser capitán y propietario de uno de los narcobarcos de la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están vinculados a la actividad de transporte por vía marítima, en la embarcación 'Apollo I', que procedía de Brasil y fue abordada en aguas internacionales. Dicho barco fue interceptado el 16-5- 2019 en altamar con el apelante y otros seis tripulantes más, y en él se intervinieron un total de 1498 kilos y 50 gramos de cocaína, con un índice de pureza media del 93,17%, cuya venta podría haber reportado la suma de 53.257.500 euros. La droga estaba distribuida en la cubierta y en el interior del barco. En la cubierta se encontraron 5 grandes sacos, que contenían 10 fardos de 30 kilos cada uno. Y en el interior del buque estaban otros 40 fardos, de 30 kilos cada uno.

A través de los seguimientos y vigilancias policiales, las declaraciones e informes de los agentes policiales investigadores, así como por medio del material documental intervenido, especialmente las observaciones telefónicas autorizadas y los reportajes fotográficos, se deduce la existencia de sólidos indicios de participación del procesado en los hechos investigados, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales. No podemos dar verosimilitud a su alegada falta de conocimiento de cualquier extremo del alijo hallado, por cuanto ha creado una situación de ignorancia deliberada, especialmente al negar conocimiento alguno de la existencia de la droga, cuando ésta se hallaba en lugares fácilmente perceptibles de la cubierta y del interior de su buque, distribuida en 50 fardos de 30 kilos cada uno. También llama la atención que en la referida embarcación, supuestamente dedicada a la pesca, no se encontró producto alguno de dicha actividad económica.

El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desarticulado, se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se ha llevado a efecto. Por último, las alegadas circunstancias personales atinentes a la conducta de menor incidencia criminal del recurrente, podrá depurarse sucesivamente, a medida que el procedimiento avance y, en todo caso, en el eventual juicio oral a celebrar.

B)En lo que se refiere a la modificación de la vigente situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que afecta al recurrente, no podemos acceder a ello puesto que no se ha acreditado ningún relevante factor de arraigo personal, laboral y familiar que tenga la suficiente contundencia para evitar el claro riesgo de fuga, en persona cuyas relaciones le podrían permitir sustraerse con relativa facilidad a la acción de los órganos judiciales. Hemos de tener en cuenta que la gravedad de los hechos que se le imputan y las elevadas penas con que vienen castigados constituye otro riesgo de ponerse fuera de la disposición de los órganos judiciales competentes. Por ello se mantendrá la actual situación personal de prisión preventiva incondicional, como modo eficaz y proporcional de sujetar al procesado al procedimiento, que no puede ser mitigado mediante la imposición de medidas cautelares menos aflictivas e incluso de meros compromisos interesados y parciales.

CUARTO.-En consecuencia, al cumplir los autos recurridos los cánones de motivación exigibles en los artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y al existir suficientes indicios de reprochabilidad penal en el procesado impugnante, así como grave riesgo de huida, ha de desestimarse el recurso de apelación formulado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia, siendo inviable en este momento procesal dictar una resolución que acuerde el sobreseimiento y archivo de la causa, en relación al recurrente que nos ocupa, y sin que se produzca agravio comparativo alguno en relación con otros implicados, al tratarse de situaciones personales diferentes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Antoniocontra el auto dictado el día 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 3 en el Sumario nº 5/21, a su vez desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de procesamiento dictado el día 22 de septiembre de 2021.

Por lo que confirmamoslas referidas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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