Auto Penal Nº 892/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 892/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3747/2018 de 10 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 892/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201506

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11050A

Núm. Roj: ATS 11050:2019

Resumen:
DELITO DE ESTAFA MOTIVOS: Presunción de inocencia. Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 892/2019

Fecha del auto: 10/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3747/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: JGSM/COT

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3747/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 892/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó sentencia el 24 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 1663/2015, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 390/2008 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, en cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, se condenaba al acusado, Eduardo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se le condenó en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Ismael en la suma de 22.571,28 euros, con los intereses legales del art. 576 LEC, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Hoyogarro, S.L.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Eduardo, alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim, al consignar en el factumconceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, por cuanto incurre en formulación negativa del relato histórico. 3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo, la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación de la mercantil Hoyogarro, S.L., presentó escrito adhiriéndose al recurso de casación interpuesto por el acusado.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión, y subsidiariamente su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a Ismael, que, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Rocío Sampere Meneses, formuló escrito de impugnación e interesó su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Carmen Lamela Diaz.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que alteraremos el orden de los motivos formulados por el recurrente, por razones de sistemática casacional. Asimismo, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo de los formulados por el recurrente, pues, se advierte que los mismos comparten idéntica o similar argumentación.

PRIMERO.-A) Se formaliza el tercer motivo del recurso, que el recurrente nomina como tercer y cuarto, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en síntesis, que se ha dictado sentencia condenatoria por delito de estafa pese a la ausencia de prueba de cargo de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

C) Los hechos probados de la sentencia, en síntesis, señalan que el acusado, Eduardo, administrador único de la mercantil Hoyogarro S.L. desde el 7 de mayo de 2007 hasta octubre de ese mismo año, creó una apariencia de solvencia en el tráfico mercantil con el fin de enriquecerse en perjuicio de terceros, para lo cual pagó cuota de inscripción y otra con periodicidad mensual el 1 de junio de 2007 en favor del centro de negocios 'Regus', sito en Paseo de la Castellana nº 93 de Madrid, centro con el que suscribió contrato y constituyó una oficina virtual en su planta 13ª, donde para justificar seriedad empresarial se fijaría el centro operativo de la mercantil Hoyogarro, S.L., figurando el acusado en dicho contrato como director de tal sociedad e indicándose que el domicilio social estaba sito en la calle Castelló nº 106, 1º, 4º de Madrid.

Con ese inicial montaje contactó con intermediarios o comisionistas de compraventas. Así, Carlos Manuel, como quiera que conocía al yerno del denunciante, y también a otro comisionista, Jose Ángel ' Pedro Antonio', facilitó el teléfono de este segundo, por lo que el denunciante Ismael, a la sazón administrador de la mercantil Vimal Trading 2000 S.L., recibió el encargo de vender a la mercantil del acusado una partida de mármol verde de importación, mármol hindú, diciéndole ' Pedro Antonio', quien actuaba a las órdenes del acusado, que el responsable de la sociedad interesada, la mercantil Hoyogarro S.L., era el acusado.

Así, tras negociar cantidad, 846 metros cuadrados, y precio, 22.571,28 euros (incluido I.V.A.), se le hizo creer a Ismael que cobraría mediante pagaré conformado y contra la cuenta corriente de Hoyogarro S.L. vinculada al Banco Santander Central Hispano, sin salvar el acusado su antefirma, entregándose y trasportándose la mercancía el 17 de agosto de 2007 por camionero no determinado, hasta la localidad de Oyón (Álava).

Al ver el denunciante que el efecto no estaba conformado y habiéndose ya entregado la mercancía, ' Pedro Antonio' le dio otros cuatro talones por importe de 5.642,75 euros cada uno de ellos, y llegada la fecha de vencimiento, el 20 de noviembre de 2007, al presentar al cobro el primero, vino devuelto, por lo que el denunciante se presentó en la sede de la oficina de la mercantil del acusado, centro de negocios 'Regus', sito en Paseo de la Castellana nº 93 de Madrid, donde le informaron que desde el 19 de octubre de 2007 no pagaba facturas por la prestación de servicios de dicha oficina virtual, por lo que fue suspendido dicho servicio, informándole que ya no estaba el acusado y que no podían darle razón de su paradero.

La operación fue dirigida y orquestada por el acusado, y el denunciante aceptó el negocio creyendo que la empresa del acusado era una empresa cumplidora y seria y, por tanto, convencido de que cobraría el precio de la mercancía que vendía, resultando que, finalmente, la operación consistió en la adquisición de su mármol para revenderlo sin que nunca hubiera tenido pretensión de pagárselo.

El acusado desapareció y, junto a él, la mercancía, sin que el denunciante cobrase su precio, quien se quedó sin el mármol y sin el dinero, ascendiendo sus perjuicios a 22.571,28 euros.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, el Tribunal de instancia se sirve, para alcanzar tal pronunciamiento condenatorio, de los siguientes medios de prueba:

- Declaración del testigo y perjudicado, Ismael. Testigo al que el Tribunal de instancia le otorga toda credibilidad. Sostiene que su sociedad es una pequeña empresa y que casi se arruinan porque no podían soportar tantos pagarés devueltos. Afirma que un amigo de su yerno le dijo que había un cliente que quería comprar mármol verde y se pusieron de acuerdo. Ya cuando presentó el primer talón, que no estaba conformado, le vino devuelto. Llamó a la oficina del acusado, pero no consiguió dar con él y le comentan que ya no estaba en la oficina. La empresa que le compró el mármol es Hoyogarro, S.L. y ' Pedro Antonio' le dice que el responsable de la empresa es el acusado. Sostiene que entregó la mercancía y ya no pudo descontar los talones.

- Testifical de Carlos Manuel. Comercial que conocía a ' Pedro Antonio'y al yerno del perjudicado. Sostiene que fue él quien los puso en contacto y que 'el gol' se lo metió al perjudicado quien ha comprado el mármol. Él no ha cobrado su comisión y se enteró al año que la operación no había llegado a buen fin.

- Testifical de Jose Ángel (' Pedro Antonio'). Afirma que en 2007 se puso en contacto con la mercantil Vimal trading a través de Carlos Manuel para la compra de mármol verde y por encargo de Hoyogarro, S.L. Los cheques los firma la mercantil Hoyogarro, S.L. y detrás de esta empresa está Eduardo. Recuerda que se devolvieron los talones porque el perjudicado fue a verle. Él pidió algo de comisión, pero no la cobró. La mercancía se entregó a Hoyogarro, S.L., cree que en Oyón. Se debía pagar la mercancía y no se pagó.

- Testifical del Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carnet profesional NUM000. Sostiene que hubo varias operaciones y que el modus operandi era el siguiente: se llevaban la mercancía a un pueblo de Logroño, contactaban con proveedores, la derivaban a una serie de naves, pagaban mediante cheque a 60 días y durante ese tiempo la vendían y obtenían el cien por cien del precio.

- Testifical del agente del departamento de aduanas con nº de carnet profesional NUM001. Sostiene que comprobaron que detrás de Hoyogarro, S.L. siempre estaba Eduardo. La persona que contactaba con las empresas para hacer la compra decía ser Eduardo, quien daba un domicilio ficticio en Madrid, donde había contratado a una empresa de telefonía para que contestara 'una señorita', pero se trataba de un engranaje sin más. En el Paseo de la Castellana no existía el domicilio como tal. Hoyogarro, S.L., como tal, no saben que llegara a existir. Solicitaba que se entregara la mercancía en una nave y en otra que era de paso y enseguida la vendían. La mercancía al final se derivaba a otro lugar.

- Documental consistente en factura, pagarés y contrato de oficina virtual, obrantes en las actuaciones a los folios 8 a 11 y 16 y siguientes.

En definitiva, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, a tenor de la verosímil declaración testifical de Ismael, corroborada por la de los testigos Carlos Manuel, Jose Ángel, el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía con nº de carnet profesional NUM000 y el agente del departamento de aduanas con nº de carnet profesional NUM001; realidad que ha sido, asimismo, corroborada por la contundente documental practicada.

Concluye la Sala como suficientemente acreditado que el acusado, como administrador único de la mercantil Hoyogarro, S.L., aparentando una solvencia de la carecía, con ánimo de ilícito enriquecimiento, contrató con Ismael, como administrador de la mercantil Vimal Trading 2000, S.L., la compra de 846 metros cuadros de mármol verde, que le fueron entregados, por un precio de 22.571,28 euros, que nunca tuvo la intención de satisfacer, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; conclusión que no puede ser calificada de irracional o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, 'el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario' ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero).

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) Se formaliza el primer motivo del recurso por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim, al consignar en el factumconceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.

Aduce el recurrente, en síntesis, que las expresiones contenidas en el factumde la sentencia, tales como: 'creó una apariencia de solvencia en el tráfico mercantil... con ese inicial montaje... se le hizo creer a Ismael... por camionero no determinado... la operación fue dirigida y orquestada por el acusado... sin que nunca hubiera tenido intención de pagárselo... el acusado desapareció, y junto a él la mercancía, sin que el denunciante cobrase su precio, quien se quedó sin el mármol y sin el dinero', resultan improcedentes, toda vez que han sido acuñadas con el sentido claramente valorativo, cuando elfactumdebe tener una finalidad estrictamente narrativa, lo que implica una predeterminación del fallo.

El segundo de los motivos del recurso se formaliza por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2º de la LECrim, por cuanto incurre en formulación negativa del relato histórico.

Denuncia, en síntesis, el recurrente que el relato histórico de la sentencia ha sido formulado en sentido negativo, huérfana de una estructura fáctica de formulación positiva, lo que a su vez implica una predeterminación del fallo.

B) Respecto a la predeterminación del fallo, esta Sala, en reiteradas sentencias (5 febrero, 11 y 17 abril, 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996, y 1121/2003, de 10 de septiembre), ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común y; c) que tengan valor causal respecto al fallo; que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

En lo que concierne al quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.2º de la LECrim tiene dicho este Tribunal que con la expresión 'hechos probados' se denota los que resultan efectivamente acreditados como acontecidos en la realidad, en virtud de la actividad probatoria desarrollada en el juicio. De modo que puede suceder que adquieran esa calidad tanto los que constituyen la hipótesis sustentada por la acusación como los contenidos en la de la defensa. Y que los hechos de obligada constancia son sólo los que 'resultaren probados', fórmula que presupone, obviamente, una actividad probatoria con resultado positivo. E igualmente se ha advertido que el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus sentencias la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones ( STS 340/2017, de 11 de mayo, entre otras y con mención de otras).

C) El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

Hemos mantenido, que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica.

Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, las expresiones citadas pertenecen al lenguaje común, aunque contengan un significado jurídico. Por otra parte, tienen un valor descriptivo que guarda congruencia con la calificación jurídica de los hechos y con los restantes apartados de la sentencia. Si no fuese así, se produciría una discordancia lógica e interna de la resolución. Finalmente, no hay una sustitución del relato de hechos probados por expresiones técnico jurídicas, desnudas de contenido fáctico, sino términos fácticos concretos a los que se dota de sentido jurídico. La presencia de esas expresiones en el relato fáctico es fruto de la valoración suficiente de la prueba que se ha citado al analizar el primer motivo del recurso, por lo que existe una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

En cuanto la denuncia relativa a que los hechos probados no están formulados en sentido positivo, la misma no puede ser acogida.

El relato de hechos probados de la sentencia es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que se condena.

Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

....................

....................

....................

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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