Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 896/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 7653/2021 de 22 de Septiembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 896/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201706
Núm. Ecli: ES:TS:2022:14735A
Núm. Roj: ATS 14735:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 896/2022
Fecha del auto: 22/09/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 7653/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATPS/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 7653/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 896/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 22 de septiembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 15 de octubre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, nº 17/2018, derivado del Procedimiento Ordinario Sumario nº 1/2018 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Barcelona en el que se condenaba a Benedicto como autor responsable de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años, la cual deberá ejecutarse con posterioridad al cumplimiento de la pena de prisión de conformidad con el artículo 192.1 del Código Penal.
Asimismo, se le impone al acusado la pena accesoria de prohibición de acercarse a Rosario. así como a su domicilio y lugar de trabajo, o cualquier otro lugar frecuentado por la misma, en un radio de 1.000 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de nueve años.
También se le condena como autor de un delito de robo con violencia del artículo 242.1 del Código Penal, concurriendo la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal, a las penas de dos años y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Finalmente, se le condena como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, a la pena de dos meses de multa, con cuota diaria de 10 euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación por cada dos cuotas diarias impagadas, así como la prohibición de acercarse a Rosario., así como a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, en un radio de 1.000 metros, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medido, por un periodo de seis meses.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Rosario. en la cantidad de 30.000 euros por las lesiones físicas y daños morales padecidos, en la cantidad de 40 euros por el teléfono móvil de su propiedad y en la cantidad de 25,95 euros por los gastos farmacéuticos. Dichas cantidades devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hasta su efectivo pago.
Se le imponen las costas, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Benedicto, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha 14 de septiembre de 2021, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, actuando en nombre y representación de Benedicto, por los siguientes motivos:
i) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, al haberse infringido los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantizan la tutela judicial efectiva dando lugar a la inaplicación de los artículos 178 y 179 del Código Penal, y vulnerando la presunción de inocencia del artículo 25.1 de la Constitución Española.
ii) Por error en la apreciación de la prueba.
iii) Al amparo del artículo 846 BIS C) ap. B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 242, párrafos 1 y 4 del Código Penal.
iv) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación del artículo 846 BIS c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 21.7 en relación con el 21.2, ambos del Código Penal, relativo a la atenuante de drogadicción.
v) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad y garantiza la tutela judicial efectiva, en la valoración económica de la responsabilidad civil.
vi) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
vii) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación de la atenuante de dilación indebida simple y/o cualificada prevista en el artículo 21. 6 del Código Penal.
viii) Por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva en la individualización de la pena.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
Comparece como parte recurrida Rosario., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Belén Montalvo Soto, oponiéndose al recurso planteado de contrario.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente desarrolla de manera conjunta los motivos primero y segundo, señalando que ambos se fundan en idénticas alegaciones.
A) La parte recurrente denuncia vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la aptitud de la declaración de la víctima para poder actuar como prueba de cargo. Afirma que incurrió en importantes contradicciones y que en el acto del juicio hizo imputaciones de especial gravedad, no sostenidas en la declaración prestada nada más suceder los hechos. Entiende que esta última declaración es la que debe prevalecer, al ser más próxima en el tiempo y, por lo tanto, más fiable. Denuncia un adiestramiento de la testigo por parte de su Letrado, para intensificar la acusación. También denuncia contradicciones entre lo que la víctima relató en su día a la Sra. Médico Forense -que el acusado le había introducido los dedos en la vagina-, el día siguiente a suceder los hechos, y lo relatado en el acto del juicio -donde negó este extremo-. No niega que la denunciante le hizo una felación, pero afirma que hubo consentimiento tácito y que la víctima en ningún momento mostró oposición.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declaran probados por la Audiencia Provincial, los siguientes hechos:
1. Sobre las 6:20 horas del día 8 de diciembre de 2016, el acusado Benedicto abordó a Rosario. cuando la misma se encontraba en la calle Álaba en confluencia con la calle Ramón Turró de Barcelona y la arrastró hasta un parque cercano donde, con el fin de satisfacer sus instintos libidinosos, la inmovilizó, le bajó los pantalones y las bragas y le hizo tocamientos superficiales en la vagina, al tiempo que la besaba y le friccionaba su pene por la zona de la vagina. La Sra. Rosario. trató en todo momento de huir gritando para pedir auxilio, pero el procesado le golpeó repetidas veces en la cara, hasta que aquella, para lograr escapar de su agresor, le dijo que le haría una felación y se marcharía, a lo que accedió el procesado. La Sra. Rosario. estuvo practicando una felación al procesado durante diez minutos y pudo abandonar el lugar. Seguidamente lo hizo el acusado tras haber sustraído a la misma el teléfono móvil de su propiedad marca Wikao modelo Subset2 con IMEI NUM000.
2. La Sra. Rosario. sufrió varias contusiones, erosiones y eritemas distribuidos por región facial, ambas extremidades superiores e inferiores y espalda, requiriendo de una primera asistencia y tardando en curar 15 días de perjuicio grave y 15 días de prejuicio menos grave. El teléfono de la Sra. Rosario. ha sido tasado en 40 euros. Asimismo, fruto de las lesiones sufridas, tuvo que usar un colirio para los ojos que ha sido tasado en 25,95 euros.
3. Antes de la celebración del juicio oral, el acusado ha ingresado en la cuenta de consignaciones de este juzgado las siguientes cantidades: 1.476 euros, 1.800 euros, 40 euros y 29, 95 euros.
El motivo no puede admitirse.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en 'un acervo probatorio consistente, plural y con un elevado contenido incriminatorio' y que, además, el Tribunal a quohabía efectuado una valoración de las pruebas obtenidas 'correcta y exhaustiva'.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia constató que el órgano a quohabía identificado correctamente la concurrencia del triple juicio de fiabilidad. Convalidando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, descartó la concurrencia de un ánimo espurio y recordó que la víctima y el acusado no se conocían.
Por otro lado, resaltó una uniformidad en la incriminación y señaló que la víctima había mantenido el mismo discurso a lo largo del procedimiento, sin fisuras ni contradicciones relevantes. Ratificando la decisión de la Audiencia Provincial, el Tribunal de apelación no otorgó relevancia a las supuestas contradicciones señaladas por la defensa. Constató que los hechos nucleares se habían relatado 'de forma sustancialmente uniforme' y que las divergencias que pudieran apreciarse en el relato eran debidas a que la declaración plenaria fue más detallada y pormenorizada, lo que en ningún caso comprometería la credibilidad de la víctima, 'porque es frecuente que un hecho traumático se revele de forma progresiva con el paso del tiempo'. Recordó que la propia víctima, durante su declaración en instrucción, manifestó su confusión respecto de lo sucedido.
El Tribunal Superior de Justicia también destacó que el testimonio estaba corroborado:
(i) por el informe de asistencia, realizado el mismo día de los hechos, y que acredita que la víctima presentaba contusiones generalizadas a nivel facial, enrojecimientos, hinchazón (sobre todo en la zona hemifacial izquierda), erosiones en ambos codos, en los dorsos de las manos, en las extremidades inferiores, así como contusiones en el muslo y la nalga, lo que sería compatible con la violencia relatada (en concreto, con el forcejeo, la caída al suelo y con el posterior arrastre).
(ii) por la declaración del acusado, que reconoce la felación.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante -fundamentalmente en una declaración de la víctima-, y que la misma fue racionalmente valorada por el tribunal de instancia, ponderando el contexto desde la racionalidad y cautela exigibles.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales. En este caso no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que la parte recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad cuestiona la parte recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
En relación con la falta de persistencia, hemos señalado en la STS 773/2013, de 21 de octubre, entre otras, 'que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva' (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
Finalmente, y en lo que se refiere a la falta de oposición denunciada, hemos dicho que sí hay oposición cuando la voluntad de resistencia de la víctima queda paralizada o inhibida ( STS 105/2005, de 29-1) y que cabe estimar que se actuó 'contra' la voluntad del sujeto pasivo, y no sólo 'sin la voluntad' de éste, cuando la situación de ilícita satisfacción se provoca a través de la violencia o intimidación ( STS 48/2009, de 30-1).
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia de la parte recurrente, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma constatada en el factum,pues así lo refirió la víctima en una declaración a la que se le ha otorgado plena credibilidad, sin que los argumentos esgrimidos para hacerlo puedan ser considerados ilógicos o arbitrarios y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia.
Por otro lado, y a la vista de lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo tercero se interpone, al amparo del artículo 846 BIS C) ap. B) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley e indebida aplicación del artículo 242, párrafos 1 y 4 del Código Penal.
A) La parte recurrente denuncia la inaplicación del artículo 242, párrafo cuarto, del Código Penal y su condena como autor de un delito de robo con violencia. Reseña que el factumúnicamente refiere 'La Sra. Rosario. pudo abonar el lugar. Seguidamente lo hizo el acusado tras haber sustraído a la misma el teléfono de su propiedad (...)'. Recuerda que la propia denunciante reconoció no saber qué había pasado con su teléfono, por lo que, al no constar que se empleara violencia para la sustracción, no es posible la condena por el tipo básico.
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) El Tribunal Superior de Justicia inadmitió esta misma alegación, señalando que la sustracción se produjo 'en un contexto de violencia e intimidación creado por el acusado para llevar a cabo la misma'.
La decisión de la Sala de apelación debe ratificarse. El factumde la sentencia refiere que el acusado arrastró a la víctima hasta un parque cercano donde, con el fin de satisfacer sus instintos libidinosos, la inmovilizó, le bajó los pantalones y las bragas y le hizo tocamientos superficiales en la vagina, al tiempo que le besaba y le friccionaba su pene por la zona de la vagina y que, durante ese tiempo, el procesado le golpeó repetidas veces en la cara, hasta que aquella, para lograr escapar de su agresor le dijo que le haría una felación y se marcharía, a lo que accedió el procesado.
Se describe, pues, un clima de violencia e intimidación efectivos que el acusado empleó, no sólo para satisfacer su ánimo libidinoso, sino también para proceder a la sustracción del teléfono móvil. Ninguna dificultad ofrece la subsunción de dicha acción en el tipo penal del robo con violencia y/o intimidación que castiga el artículo 242 del Código Penal.
Hubo, pues, violencia y, asimismo, intimidación en la comisión del delito, no existiendo ni la infracción legal alegada, ni insuficiencia probatoria en los hechos que han determinado la condena del acusado como autor del delito de robo del artículo 242 del CP.
D) La parte recurrente parece denunciar también la inaplicación del artículo 242.4 del Código Penal, en atención a la menor entidad de la violencia empleada.
Esta cuestión no se suscitó con claridad en el previo recurso de apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
En todo caso, la calificación efectuada por la Audiencia Provincial es correcta. Las características de la violencia empleada y las circunstancias concurrentes (arrastre por el suelo, causación de lesiones, golpes reiterados...) incrementan sobremanera el efecto intimidante de la conducta desplegada e impiden considerar que nos encontremos ante un supuesto de menor entidad.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
TERCERO.-El motivo cuarto se interpone por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación del artículo 846 BIS c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 21.7 en relación con el 21.2, ambos del Código Penal, relativo a la atenuante de drogadicción.
A) La parte recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de drogadicción.
B) Esta Sala ha recordado en numerosas ocasiones que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, ya sea, agravante, atenuante o eximente, requiere la plena acreditación de la base fáctica que la justifica (por todas, SSTS 139/2012, de 2 de marzo y 720/2016, de 27 de septiembre). También hemos dicho reiteradamente que no basta la simple condición de consumidor (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo), sino que es preciso también probar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre).
C) La cuestión ya fue planteada en la instancia y en el previo recurso de apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción de los alegatos expuestos ante el Tribunal Superior de Justicia, que desestimó los mismos sobre la base de que no constaba cumplidamente acreditado que el recurrente, al tiempo de cometer los hechos, presentase alguna afectación de sus facultades psíquicas a causa de su adicción a las drogas. Señaló que las manifestaciones de la denunciante y del acusado únicamente habían servido para acreditar que este último se encontraba alterado, lo que es compatible 'con la propia dinámica violenta de los hechos', pero que no sirve para afirmar una disminución de sus facultades del recurrente. También señaló que del informe del INE únicamente se deduce que el acusado es consumidor de drogas, pero no la previa ingesta de drogas, ni una afectación de las capacidades intelectivas y/o volitivas al tiempo de los hechos.
Con estos datos, la respuesta del Tribunal Superior es acertada, dada la ausencia de prueba del consumo de sustancias estupefacientes al tiempo de cometerse los hechos, así como de la eventual limitación de las capacidades volitivas o intelectivas del acusado.
Como hemos indicado, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquiera de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. También hemos dicho que la atenuante de análoga significación no puede alcanzar nunca al supuesto de que falten los requisitos básicos para ser estimada una concreta atenuante, pues ello equivaldría a crear atenuantes incompletas o a permitir la infracción de la norma ( SSTS 38/2013, de 31-1; 116/2013, de 21-2; 251/2013, de 20-3; 516/2013, de 20-6; 526/2013, de 25-6).
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto en los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO.-El motivo quinto del recurso se interpone por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíben la arbitrariedad y garantiza la tutela judicial efectiva, en la valoración económica de la responsabilidad civil.
A) La parte recurrente cuestiona el importe de la responsabilidad civil fijado en sentencia. Sostiene que la cantidad de 30.000 euros, fijada como indemnización por las lesiones y por daño moral, es excesiva y no está suficientemente motivada.
B) En materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del 'quantum' de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.
Por otra parte, hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril, que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.
Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).
C) Este motivo también ha de ser inadmitido, al no concurrir ninguna de las circunstancias expuestas. Deducidas idénticas quejas en el previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos al entender que la indemnización establecida en sentencia estaba suficientemente motivada y perfectamente justificada, en atención a la gravedad de los hechos, que afectaron a la dignidad de la víctima, a su libertad y autoestima, que ocasionaron un cambio en sus hábitos cotidianos y que provocaron que A. sufriera episodios de ansiedad al rememorar los hechos.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia nuevamente merece refrendo. Los argumentos expuestos para valorar la procedencia del resarcimiento del daño moral en el presente caso y para fijar la cantidad a indemnizar, conforme a las circunstancias que son oportunamente desarrolladas en la sentencia de instancia, no pueden tacharse de ilógicos ni arbitrarios, ni, desde luego, exigen la acreditación de especiales secuelas psicológicas, habida cuenta de que es doctrina reiterada de esta Sala la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992).
Tal y como expusimos en, entre otras, nuestras SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).
El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
QUINTO.-El motivo sexto se interpone por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación de la atenuante muy cualificada de reparación del daño prevista en el artículo 21.5 del Código Penal.
A) La parte recurrente sostiene que los ingresos realizados debieron dar lugar a la aplicación de la atenuante de reparación de la atenuante de reparación del daño, del artículo 21.5 del Código Penal, como muy cualificada. Refiere 'un especial esfuerzo' para reparar el daño causado, y refiere sus circunstancias personales para acreditarlo: 23 años de edad e insolvencia declarada. También mantiene que ha procedido a la reparación íntegra del valor del móvil y de los gastos sanitarios.
B) Hemos dicho en nuestra Sentencia nº 125/2018, de 15 de marzo, que para la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, no se exige el reconocimiento del hecho imputado, pero sí una voluntad de reparación de los efectos al hecho denunciado no asumidos con la culpabilidad penal que se exige desde la acusación y sí como consecuencia de la acción; si bien, añadíamos igualmente que 'la consistente en la reparación del daño moral en ciertos delitos (libertad sexual, honor o dignidad, entre otros), ofrece los contornos que se recogen en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre.'.
C) Esta cuestión también debe de ser inadmitida. Hay que partir de la realidad de que en la sentencia de instancia se reconoce la concurrencia de la atenuante de reparación del daño. El debate se centra, pues, en la intensidad a efectos penológicos que debe dársele a esta atenuante, habiendo sido rechazada la cuestión en apelación. Efectivamente, el Tribunal Superior de Justicia ratificaba la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, señalando que la consignación efectuada (3.316 euros) no justificaba la cualificación de la atenuante, ni la rebaja de la pena en dos grados, al tratarse solo de un 10% del total de la indemnización fijada.
Tales pronunciamientos deben ser mantenidos en esta instancia. De entrada, debemos recordar que la intensidad de la atenuante es cuestión que corresponde a la decisión del Tribunal de instancia. En el presente caso, la decisión de negarle el carácter privilegiado ni fue cuestión soslayada, ni la decisión es arbitraria, por lo que debe quedar extramuros del presente control casacional.
Por otra parte, tal y como hemos dicho en la STS 1112/2007 de 27 de diciembre, respecto de los perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, 'el daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos, aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege. (...) pero es que debemos tener en cuenta que en aquellos delitos que no sean propiamente de contenido patrimonial, en los cuales la determinación de los perjuicios ocasionados a la víctima es más fácil de cuantificar, de aquellos otros en donde la indemnización civil se integra por el daño moral estrictamente considerado, como ocurre en los de contenido sexual, entre otros muchos (como también sucede con los ataques al honor o a la dignidad de las personas), la estimación de una atenuante de reparación del daño tiene que estar plenamente justificada, adecuadamente razonada, e incluso de alguna manera admitida por el perjudicado o víctima del delito, porque la reparación indemnizatoria de los daños morales nunca es completa, ni siquiera, podemos decir, que aproximada, ante la propia entidad del bien jurídico infligido por el delito. Difícilmente pueden repararse con una indemnización de tipo económico, que no resulta más que una mera ficción legal. Ello produce que las resoluciones judiciales en esta materia deban ser enormemente restringidas y calibradas a las concretas circunstancias del caso concreto analizado'.
Por lo expuesto, por no haberse acreditado una especial intensidad en el esfuerzo reparador que justifique la atenuación, y por el tipo de delito cometido, procede la inadmisión del recurso.
En todo caso, la cuestión, nuevamente, carece de relevancia casacional, al no plantearse argumentos distintos que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en la instancia previa a la casación.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEXTO.-El motivo séptimo se interpone por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución Española, que prohíbe la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva, dando lugar a la inaplicación de la atenuante de dilación indebida simple y/o cualificada prevista en el artículo 21. 6 del Código Penal.
A) La parte recurrente denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. Señala que el tiempo transcurrido entre la comisión del hecho delictivo (8/12/2016), el auto de procesamiento (13/07/2018), la apertura del juicio oral (23/04/2019) y la celebración del juicio oral (1/10/2020), no está justificado por problemas estructurales de organización judicial y/o errores de tramitación, o por la necesidad de practicarse diversos informes periciales. Alega que la duración del procedimiento debe ponerse en relación con la complejidad de la causa, y recuerda que la mayoría de las diligencias de instrucción se realizaron en un periodo de siete meses.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante.
C) Respecto de la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el Tribunal Superior de Justicia, avalando plenamente los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial, denegó la pretensión del aquí recurrente sobre la base de que el examen pormenorizado de las actuaciones revelaba que ninguna paralización relevante cabía apreciar en el caso y que en los periodos que el recurrente señala como de paralización, se realizaron trámites necesarios para la celebración del juicio oral.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que: i) el 13 de julio de dictó auto de procesamiento, ii) el 27 de febrero de 2018, la defensa del acusado interesó la citación del investigado para la realización de prueba pericial, iii) el 11 de noviembre de 2018 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial, iv) el 23 de abril de 2019 se dictó auto de conclusión del sumario y de apertura del juicio oral, v) el 15 y el 30 de mayo de 2019 se presentaron los escritos de acusación, vi) el 19 de julio de 2019, la representación del procesado presentó su escrito de defensa, vi) el 2 de septiembre de 2019 se dictó auto de admisión de prueba, vii) el 13 de septiembre de 2019 se señaló fecha para la celebración el juicio oral (para el 2 de junio de 2020), si bien, tras una primera suspensión, el juicio se celebró finamente el día 27 de julio de 2020.
La Sala de apelación, teniendo en cuenta lo anterior, indicó que hubo, en la presente causa, una sucesión de diligencias y trámites en un periodo no excesivo y que el lapso entre la incoación y el enjuiciamiento no justificaba la aplicación de la atenuante pretendida.
La respuesta dada por el Tribunal de apelación es, de nuevo, correcta por ajustada a la jurisprudencia de esta Sala que, para la apreciación de las dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
Respecto a la duración global del proceso, como ha declarado esta Sala (cfr. SS de 25-1-2.001 y 705/2.001, de 30-4), el Tribunal Constitucional viene señalando (v. STC 301/1.995, entre muchas otras) que la expresión constitucional 'dilaciones indebidas' ( art. 24.2 CE) constituye un 'concepto jurídico indeterminado', por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales.
Por tanto, los razonamientos del Tribunal de apelación son acertados y están exentos de cualquier rasgo de arbitrariedad. Como se ha hecho constar, la atenuante reclamada exige la existencia de una paralización o de una tramitación inútil e inapropiada, y, a mayor abundamiento, como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en muchos casos, la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas exige, además de la acreditación de esa paralización o de ese retraso indebido, no imputable al acusado, que sea extraordinario y anómalo (vid. SSTS 636/2018, de 12 de diciembre; 72/2019, de 11 de febrero; y 109/2019, de 5 de marzo). Nada de esto ocurre en el presente caso. No se aprecia un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa, como no se aportan nuevas alegaciones que anulen la solidez lógica de los razonamientos del Tribunal de apelación.
Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SÉPTIMO.-El motivo octavo del recurso se interpone por quebrantamiento de normas o garantías procesales, por infracción de los artículos 9.3, 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, que prohíben la arbitrariedad de los poderes públicos y garantiza la tutela judicial efectiva en la individualización de la pena.
A) La parte recurrente denuncia falta de motivación de la pena impuesta, que califica de 'exasperada' por apartarse de modo notable del mínimo previsto para los tipos penales por los que ha resultado condenado, vulnerándose, a su juicio, el principio de proporcionalidad. Afirma que se han obviado sus concretas circunstancias personales: su edad (19 años), que no es reo habitual, la ausencia de antecedentes penales, su colaboración con las autoridades judiciales, su arrepentimiento, su notable esfuerzo para reparar el daño, su precariedad laboral e insolvencia y su rehabilitación del consumo de drogas y alcohol. Denuncia que se haya tenido en cuenta la gravedad de la violencia ejercida como criterio para la individualización de la pena y recuerda que las lesiones físicas y psíquicas que padeció la víctima tardaron en curar tan solo 30 días, sin secuelas. Respecto del delito de robo con violencia, denuncia que no se haya tenido en cuenta la menor entidad de la violencia ejercida.
B) El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
C) Las alegaciones se inadmiten.
El Tribunal Superior de Justicia se refiere en su sentencia, únicamente, a la pena impuesta por el delito de agresión sexual. Ratificando los argumentos esgrimidos por la Audiencia Provincial, señaló que la imposición de la pena en la franja superior de la mitad inferior (teniendo en cuenta la concurrencia de una atenuante) estaba en el presente caso justificada porque: i) el aprovechamiento de un lugar apartado coloca a la víctima en una situación de inferioridad, ii) el empleo de violencia y la causación de lesiones 'suponen un plus en la forma comisiva', y iii) porque el ataque a libertad sexual de la víctima fue reiterado (primero con tocamientos superficiales en la vagina y la posterior felación).
La respuesta del Tribunal de apelación es conforme a la jurisprudencia de esta Sala, al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a avalar los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia para fijar las penas a imponer y su concreta extensión, atendiendo a las circunstancias concurrentes, tal y como dispone el art. 66.1.6º CP; procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
En el caso del delito de robo con violencia, descartada la aplicación del artículo 242.2 del Código Penal, se ha impuesto la pena de dos años y seis meses de prisión, esto es, en una extensión que se mantiene en la mitad inferior de la franja punitiva, por lo que tampoco en este caso no puede afirmarse, como hace la parte recurrente, que se haya procedido a una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena. ?
Por lo expuesto, el presente motivo de recurso debe inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
