Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 899/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1066/2019 de 17 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 899/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201508
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11052A
Núm. Roj: ATS 11052:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 899/2019
Fecha del auto: 17/10/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1066/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1066/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 899/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julian Sanchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 17 de octubre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó sentencia, con fecha doce de noviembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 35/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, como Procedimiento Abreviado nº 1189/2017, en la que se condenaba a Rafael, como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y, en concepto de responsabilidad civil, que restituya a Rogelio los bienes de autos en el estado en que se encontraban cuando los recibió para guardarlos, y en el caso de que no lo haga indemnizará a Rogelio en la cantidad de 18.600 euros con el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con imposición al acusado de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Rafael, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que, con fecha veintiuno de febrero de 2019, dictó sentencia (aclarada por auto de 25 de febrero de 2019) por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación de Rafael, alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 252 y 249 del Código Penal.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.
Fundamentos
PRIMERO.-El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Sostiene, en esencia, que dejó los enseres en una lonja propiedad de un conocido llamado Rubén, y que cuando intentó localizarle para recuperarlos y devolvérselos a su propietario Rogelio no lo consiguió; que por este motivo, y siguiendo las instrucciones de Rogelio, denunció los hechos ante la policía dando la valoración de los enseres de 18.600 euros que este le dijo, sin que se haya realizado tasación de los mismos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con base en la relación de confianza y amistad que mantenían desde hacía muchos años, en el mes de diciembre de 2012, recibió de Rogelio cinco guitarras, así como discos de vinilo, DVDs y películas de su propiedad para que se lo guardara de manera temporal, ya que éste se iba a trasladar a la ciudad de Sevilla. A partir de febrero de 2013, Rogelio solicitó al acusado en numerosas ocasiones la devolución de dichos objetos, y el acusado le dio evasivas y pretextos de habérselas entregado a una persona ficticia, hasta que Rogelio se percató de que el acusado realmente se había apoderado de los bienes y no tenía intención de devolverlos.
Los objetos que Rogelio entregó al acusado para que se los guardara temporalmente, y de los que el acusado se apoderó, fueron una guitarra eléctrica Gibson modelo SG valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson valorada en 2.000 euros, una guitarra eléctrica Fender Stratocaster del año 1989 valorada en 650 euros, una guitarra eléctrica Gibson Custom americana valorada en 1.800 euros, una guitarra eléctrica Gibson americana valorada en 1.500 euros y una colección de discos de vinilo y dos bolsas con DVDs de música y películas valorados en 12.000 euros.
Del examen del desarrollo argumental del citado motivo del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración testifical del perjudicado, además de las testificales de Alexis y Alvaro -que no tenían relación con el acusado ni interés personal en el pleito-, y asume las conclusiones de la Audiencia, que considera que no existe incredibilidad subjetiva en el testimonio de Rogelio, dado que era amigo desde hacía muchos años del acusado y precisamente por esa relación de amistad y confianza que tenía con él le había entregado para que se lo guardara su colección de guitarras, vinilos y DVDs, y también señala que Alexis declaró que en diciembre de 2012 acompañó a Rogelio para dejar unas cosas en casa del acusado -en concreto unos 800 discos de coleccionista, asimismo el acusado le enseñó tres guitarras de Rogelio que tenía en su armario- , e igualmente acompañó a Rogelio a llevar dos guitarras a casa del hermano del acusado, y Alvaro manifestó que la lonja a la que se refería el acusado era de su propiedad y que los bienes del denunciante no fueron depositados en la misma.
También destaca el Tribunal de apelación que la denuncia presentada por el propio acusado ante la Comisaría en fecha 9 de junio de 2014, sobre la apropiación indebida por parte de un conocido suyo de los objetos que le había entregado para guardar Rogelio -asumiendo y reflejando en la denuncia la valoración que de tales objetos le proporcionó Rogelio-, viene a corroborar la declaración del denunciante, pues en la indicada fecha en la que el acusado formuló la denuncia no había devuelto los enseres al mismo; y se añade que las declaraciones de los padres del acusado sobre el destino de tales bienes -así manifestaron que dijeron al denunciante que si no se llevaba los objetos los tirarían, y a los tres o cuatro días se llevó parte de los bienes, y los que quedaron se los llevó otro día- carecían del más mínimo soporte objetivo, y ni siquiera coincidían con las del acusado.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo segundo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 252 y 249 del Código Penal.
A) Se denuncia que, al no haberse realizado tasación y no constar acreditado el valor de los enseres, no se puede aventurar que el valor de los mismos fuera mayor de 400 euros.
B) Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).
C) El Tribunal de apelación confirmó la calificación efectuada por la Audiencia Provincial, señalando que la impugnación de la misma se sustentaba en la disconformidad con las valoraciones probatorias realizadas en la sentencia de instancia.
Los razonamientos del Tribunal Superior son, una vez más, merecedores de respaldo. Se mantiene por el recurrente la inexistencia de prueba bastante para considerar acreditado el valor de los enseres objeto de apropiación, pero la cuestión ya recibió razonada respuesta por la Sala de apelación que, asumiendo los razonamientos de la Audiencia, destaca acreditado el valor de los mismos por las explicaciones fundadas que dio Rogelio en relación con las marcas, características y procedencia de las guitarras, por lo que éste y el testigo Alexis manifestaron sobre el conjunto de discos integrado por 800 vinilos de coleccionista y porque el propio acusado cuando formuló la denuncia el 9 de junio de 2014 cifró su valor en 18.600 euros; por otra parte, a tenor del número y características de los citados bienes, es conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia señalar que el valor de los mismos excedía con creces de la cuantía de 400 euros.
Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran el delito por el que ha sido condenado y que ha sido oportunamente descrito en el factum, no advirtiéndose error de subsunción alguno en los términos denunciados.
Procede, pues, inadmitir el citado motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
