Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 9/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2016 de 02 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: FERRER GUTIERREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 9/2016
Núm. Cendoj: 46250310012016200014
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:100A
Núm. Roj: ATSJ CV 100/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG: 46250-31-1-2016-0000006
Rollo de Apelación Nº 2/16
Expediente Nº 7413/15
Juzgado Vigilancia Penitenciaria Nº 1
Valencia
A U T O Nº 9/2016
Excma. Sra. Presidenta
Dª Pilar de la Oliva Marrades
Iltmos. Srs. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Juan Climent Barberá
En la Ciudad de Valencia, a dos de febrero de febrero dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 1 de Valencia se tramitó Expediente con el numero 7413/15. Dictándose en fecha de 9 de diciembre de 2015 Auto por el que se desestimaba la queja formulada por el interno D. Adriano contra el Acuerdo de la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria de fecha 23 de octubre de 2015 por el que acordaba su mantenimiento en segundo grado.
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución, se formuló recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. ALBERTO MALLEA CATALA en nombre y representación del referido interno. Del que una vez admitido a trámite se dispuso el traslado del correspondiente escrito de interposición al Ministerio Fiscal, quien en evacuación del trámite conferido se opuso a su admisión por entenderlo conforme a derecho.
TERCERO.- Concluidos los anteriores trámites se dispuso la remisión de las actuaciones a la Secretaría de la Sala, donde se acordó formar el correspondiente rollo penal, quedando seguidamente las actuaciones en poder del ponente designado, Iltmo. Sr. D. Antonio Ferrer Gutiérrez, para que previa su deliberación, expresase el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Según previene nuestra legislación penitenciaria, las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional. Para cuya determinación las Juntas, con la periodicidad establecida en la Ley y Reglamento, ponderarán la personalidad y el historial individual, familiar, social y delictivo del interno, la duración de las penas, el medio social al que retorne el recluso y los recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento. Siendo clasificados en: segundo grado; los penados en quienes concurran unas circunstancias personales y penitenciarias de normal convivencia, pero sin capacidad para vivir, por el momento, en semilibertad, y en tercer grado; los internos que por sus circunstancias personales y penitenciarias, estén capacitados para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad ( arts. 65 y 72 LOGP y arts. 100 y ss. de su Rgto.).
No pudiendo dejar de lado en este aspecto que nos encontramos valorando una decisión adoptada (23-10-2015) en una fase inicial del cumplimiento de la pena, en la que ni tan siquiera se ha dado cumplimiento a su cuarta pena, lo que por supuesto no excluye la concesión del tercer grado pretendido, pero que según el artículo 104, 3 del RP nos obligaría a situarlo entre los supuestos excepcionales, que hacen exigible, al margen de que haya transcurrido el tiempo necesario para obtener un adecuado conocimiento de sus circunstancias, el que concurran favorablemente calificadas las circunstancias prevenidas en el artículo 102, 2 del citado texto, y en especial el historial delictivo y la integración social del penado. Por lo que no negamos que quizá en el interno se den unas buenas expectativas a la hora de conceder ese tercer grado, mas no encontramos suficientemente delimitada esa excepcionalidad que nos permita obviar el muy reducido lapso de tiempo que lleva cumpliendo el interno, y que haría conveniente, como con buen criterio propugna mayoritariamente la Junta de Tratamiento y luego ratifica el Juez de instancia -al menos- esperar a que se incorpore al régimen ordinario de permisos, lo que permitirá contrastar su evolución fuera de un ámbito de estricto control, de forma que pueda corroborarse hasta qué punto es digno del grado de confianza que supone la clasificación a la que aspira.
SEGUNDO.- No podemos cuestionar que el recurrente sea una persona que goza de una perfecta integración social, que posee un adecuado apoyo familiar y social, que disfruta de una adecuada educación y formación, que hace que tenga unas buenas expectativas de trabajo. Pero se da la circunstancia de que ya disfrutaba de estas condiciones antes de cometer el delito, y es más, podemos añadir que en su caso han sido esas mismas circunstancias las que le han permitido cometer el delito por el que cumple condena, ya que sin ellas nunca habría podido acceder a la condición profesional que le sirvió de base para su actuación.
No negando igualmente, que por la naturaleza del cargo, tratarse de un puesto de confianza de una persona que por poder tacharla de dirigente de la trama ha resultado igualmente condenado, se hace difícil que puede cometer un delito idéntico al hoy cometido, ya que para ello fue preciso prevalerse de su condición, con lo que el grado de reincidencia será como señala el informe 'medio-bajo'. Pero estas circunstancias no pueden llevarnos a la conclusión simplista de afirmar que como en su caso no cabe que la pena cumpla los fines de reinserción social y reeducación, ya que antes estaba formado e integrado socialmente, puede eludir su cumplimiento al poderse entender que para él no tiene sentido alguno. Creando de esta manera una categoría especial de personas que se sitúan por encima de la Ley. Olvidándose con ello que la pena cumple también otros fines, como puede ser ese de prevención general a que alude la resolución, que hace que en un caso como el presente en que nos encontramos ante un delito que ha tenido una gran repercusión, no pueda darse la imagen a la sociedad de que por tratarse de una persona de cierta categoría social la pena en su caso es meramente testimonial. Cumpliendo igualmente un fin de prevención especial, que hace necesario que el propio delincuente asuma las consecuencias de sus actos, lo que se ha de poner en relación con el fin reeducador de la pena, ya que con este no se pretende solo que el penado obtenga títulos universitarios o haga cursos de formación de diversa índole, lo que desde luego será importante cara a su posterior reinserción laboral, pero no es menos la necesaria formación, llamémosle moral, que haga que el individuo rechace sus actos anteriores, asumiendo su propia responsabilidad y en definitiva el delito, al ser lo único que permitirá afirmar que cuando se coloque en una situación, quizá no de Jefe de Gabinete de un Conseller, pero si en una posición de confianza análoga en cualquier ámbito, tanto público como privado, no va a incurrir en conductas similares, es decir que ante un estimulo equivalente al que en su día tuvo, no va a actuar de una manera similar, aspecto que de los informes no resulta claro que haya superado, al destacarse en el informe sicológico una excesiva victimización y desplazamiento de su propia responsabilidad a sus superiores. Lo que al hilo de lo antes afirmado no nos permite ver la excepcionalidad que justificaría la clasificación pretendida.
TERCERO.- No se aprecian méritos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda
Fallo
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.
ALBERTO MALLEA CATALA en nombre y representación de D. Adriano .
SEGUNDO: CONFIRMAR el auto de fecha 9 de diciembre de 2015 a que se contrae el presente recurso.
TERCERO: No efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas instruyéndoles de que contra la presente resolución no cabe recurso alguno, líbrese testimonio de la presente resolución al Magistrado-Instructor, con devolución de particulares pertinentes, y, hecho que sea, archívense las actuaciones.
Así por este nuestro Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.
