Auto Penal Nº 9/2017, Tri...ro de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 9/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2017 de 07 de Febrero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CERES MONTES, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 9/2017

Núm. Cendoj: 46250310012017200017

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:123A

Núm. Roj: ATSJ CV 123/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG Nº 46250-31-2-2017-0000002
Causas Penales contra Jueces, Magistrados y Fiscales nº 3/2017
A U T O nº 9/2017
Excma. Sra. Presidente
Dª. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Antonio Ferrer Gutiérrez.
D. Juan Climent Barberá
D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.
Dña. María Pía Calderón Cuadrado.
En Valencia, a siete de febrero de dos mil diecisiete.
A Propuesta del Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO CERES MONTES.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Galiana Sanchis, en nombre y representación de D. Florencio , presentó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm escrito interponiendo querella por el delito de prevaricación del art. 446.3 del Código Penal contra el Ilmo. Sr. D. Gervasio , Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 por el dictado de sentencia por parte del referido querellado el 17 de octubre de 2014 en los autos del juicio oral penal 266/2014 de dicho órgano judicial en la que condenaba al aquí querellante como autor de un delito de lesiones de violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal a las penas de 9 meses y 15 días de prisión, accesorias legales y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y 3 meses y prohibición de aproximación durante dos años a menos de 500 metros de Dña. Elisabeth , ex pareja sentimental del querellante.

En el referido escrito de querella, se venía a indicar que para la condena dictada el querellado se valía, a sabiendas, de una serie de prejuicios, dobles maquinaciones y juegos de palabras impropios de su función.

Y así, tras mencionar que suponía que la actitud del querellante durante el juicio pudo haber tenido algo que ver al verse finalmente expulsado de la Sala cuando trataba de defenderse indignado de las mentiras que oía por parte de la denunciante, concretaba los siguientes hechos que darían soporte al delito imputado: -Inventarse que el querellante procedió con ánimo de menoscabar la integridad física de la denunciante, y en concreto, darle golpes tanto en la cabeza como un rodillazo en la espalda causándole hematomas en el cráneo como en la cara que tardaron en curar 15 días cuando el informe forense tan sólo habla de un pequeño hematoma de color rojo redondeado en el codo izquierdo, por lo que no se entiende que se califique la agresión como grave.

-Por olvidar ciertas manifestaciones de la denunciante en el juicio que de haber sido tenidas en cuenta habrían de conducir a la absolución del acusado, aquí querellante, o 'cuando menos, a plantearse muy seriamente la credibilidad que al querellado debiera merecerle dicha señora que hasta entonces nada había manifestado'. Cita las relativas a que, al ser agredida, se orinó y defecó encima y que luego salió a pedir ayuda cuando ello no se refleja en el atestado ni en la denuncia -La mucha importancia que se concede a ciertas apreciaciones del querellado sobre la forma de ser y de conducirse por la vida el querellante, que estima fuera de lugar, poniendo de manifiesto las pocas simpatías que el querellado tenía sobre ciertos hábitos, como cuando hace referencia a la causa de la mudanza, indicando 'porque ella se había desenganchado de la cocaína y no podía seguir conviviendo con él dadas sus buenas costumbres -cada vez que llegaba a casa le gustaba tomarse un whisky con un poco de cocaína'.

-La valoración del único testigo strictu sensu D. Justiniano , que estima contraria a ley y a las más elementales reglas de la razón, ya que manifestó no haber visto agresión alguna, y si bien, no indica que fuera fácil inclinarse por una u otra opción, no puede indicarse en la sentencia que el testigo no merece credibilidad y que su testimonio roza la falsedad, cuando no puede existir el 'quasi falso testimonio'. Entiende que al no ordenar la deducción de testimonio por faltar supuestamente a la verdad el testigo, debió acogerse a su testimonio exculpatorio y dictar sentencia absolutoria.

En el apartado V, relativo a la calificación de dichos hechos, indica 'Los relatados hechos pueden ser constitutivos de un delito de prevaricación previsto y penado en el art. 446 del Código Penal ', solicitando en el apartado VI la práctica de diligencias solicitando en el subapartado c) que se requiera al querellado para garantizar las responsabilidades civiles, a prestar fianza solitaria por 30.000 euros bajo apercibimiento de embargo, y en el VI

SEGUNDO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Benidorm (Diligencias Indeterminadas 1921/2016) mediante Providencia de 21 de noviembre de 2016 acordó la incoación de Diligencias Indeterminadas, y tras requerir para la aportación por el querellante de poder especial, acordó dar traslado al querellante y al Ministerio Fiscal para que informaran sobre la competencia objetiva al tratarse de una persona aforada.

Posteriormente, el querellante realizó comparecencia apud acta el siguiente día 26 de noviembre de dicho año, otorgando poder especial conforme a la LEC a la referida Procuradora para la presentación de la querella.

El Ministerio Fiscal informó, que de conformidad con el art. 73.3 b) de la LOPJ , la competencia correspondía a esta Sala dada la condición de magistrado del querellado al tratarse de unos hechos supuestamente cometidos en el ejercicio del cargo.

Mediante Auto nº 219/2016, de fecha 29 de diciembre, de dicho Juzgado, acordó inhibirse de las actuaciones en favor de esta Sala.



TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación del Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala, se registró y aperturó el correspondiente Rollo turnándose la ponencia.

Mediante Providencia de 19 de enero de 2017 se dio traslado de la querella y escrito presentado al Ministerio fiscal atendido el carácter excepcional atribuido a las normas procesales que regulan la prerrogativa de aforamiento y la necesidad de concreción de los hechos respecto de la persona aforada.

El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido y tras exponer los antecedentes relativos a las partes, y analizar los hechos imputados en la querella y los fundamentos que estimó de aplicación en relación a la competencia y el delito de prevaricación mencionado en la misma, solicitó la declaración de la competencia de esta Sala así como que se procediera a declarar la desestimación de la querella por no constituir infracción penal alguna los hechos imputados, ya que considera que analizando en detalle las alegaciones realizadas en la querella se advierte de inmediato que las mismas carecen de apoyo fáctico y objetivo alguno, tratándose de meras opiniones subjetivas realizadas por el querellante, no resultando admisible sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Ilmo. Sr. Magistrado querellado.

Por Diligencia de Ordenación de 1 de febrero de 2017 se dio cuenta de la evacuación del traslado del referido escrito del Ministerio Fiscal.

Fundamentos


PRIMERO.- La Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3 b ) atribuye a esta Sala el conocimiento de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma. Al imputarse al querellado, en su actuación como Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , la comisión de un delito de prevaricación procede declarar la competencia de esta Sala para el conocimiento de esta querella.



SEGUNDO.- Como se expone en los antecedentes de hecho de la presente, y a los que en esencia cabe remitirnos en aras de evitar reiteraciones innecesarias, el querellante estima que en la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014 por el querellado en su condición de Magistrado titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 , y en la que se condenó al querellante como autor responsable de un delito de lesiones de violencia de género a su expareja del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurre un delito de prevaricación dolosa del art. 446 del Código Penal por las razones expuestas en dichos antecedentes, y en definitiva, por su discrepancia con la misma, y en particular, con la valoración de la prueba realizada.



TERCERO.- Tal y como ha venido indicando esta Sala, en aplicación de la doctrina jurisprudencial (como señala por ejemplo los AATS de fecha 18 de junio de 2012, rec. 20383/2012 o más recientemente de 3 de septiembre de 2015 en el nº de recurso 20211/15 ) la mera presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.

111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre ).

Añadiendo en tal sentido el ATS de fecha 9 de febrero de 2012 (rec. 20308/2011 ) y el ya citado de 3 de septiembre de 2015, que el artículo 313 de la LECr , 'ordena' al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito, es decir, pueda excluirse el carácter delictivo de la conducta imputada al querellado, conllevando lo contrario precisamente dejar sin contenido el citado precepto.

E igualmente resulta dicha doctrina de la contenida en los AATS. 31-01-2011 , 9-02-2012 , 24-04-20012 relativas a la admisión o no a trámite de la querella, al indicar que la decisión debe contraerse a determinar si es procedente iniciar proceso penal o si debe rechazarse ' a limine', cuestión que depende de la concurrencia de los requisitos procesales y sustantivos que condicionan la inicial idoneidad procesal de la querella para provocar la apertura de un proceso, siendo necesario la relevancia penal de los hechos, ya que el art. 313 LECrim ., 'ordena' la desestimación de la querella cuando los hechos en que se funda no constituyan delito.

Para ello es preciso una inicial valoración jurídica de la misma y sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenarán las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella ( AATS. 31-01-2011 , 9-02-2012 , 24-04-20012').

También resulta necesario recordar y precisar, más en el presente supuesto, que en relación con la responsabilidad penal de los Jueces y Magistrados por la imputación de presuntos delitos de prevaricación, y en concreto en relación con el posicionamiento o perspectiva del órgano judicial competente que ha de analizar la concurrencia o no de los mismos, que una querella presentada contra un juez o magistrado por acto de éste realizado en el ejercicio de la función no es una especie de recurso contra la resolución en la que se imputa la comisión del delito. Por tal motivo este Tribunal no tiene entre sus funciones la de determinar la 'verdad jurídica' desde la que medir el acierto o desacierto de todas las decisiones que se dicten en un proceso y que se califiquen de erróneas o contrarias a Derecho. Antes, al contrario, la competencia de la Sala se ciñe exclusivamente a la responsabilidad penal de los jueces y magistrados y con ello a la verificación de si, en el ejercicio de su función, han incurrido en un ilícito penal.



CUARTO.- Respecto del delito de prevaricación judicial imputado, la Sala también ha de recordar la constante doctrina del Tribunal Supremo ( artículos 446 del Código Penal ).

Así, respecto de este delito dolosa de prevaricación, como indica la STS de 11 de diciembre de 2001 , el delito se integra por dos elementos: uno de naturaleza objetiva consistente en el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión 'a sabiendas' que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa, excluyéndose el dolo eventual ( STS 4-7-1996 ), es decir, debe concurrir la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento del principio de legalidad y de las interpretaciones usuales y admisibles en derecho, en aquellos casos en los que la norma pueda ser susceptible de distintas interpretaciones, elemento que debe ser puesto en relación con la condición del Juez, técnico en derecho, y por tanto, conocedor del derecho y de la ciencia jurídica -iura novit curia.

En relación al elemento objetivo de la resolución injusta, la jurisprudencia de dicha Sala, 1/96 de 4 de julio y la 2/99 de 15 de octubre, entre otras muchas, expresa que la determinación de tal injusticia no radica en que el autor la estime como tal, sino que en clave estrictamente objetiva la misma merezca tal calificación cuando la resolución no se encuentre dentro de las opiniones que pueden ser jurídicamente defendibles.

En consecuencia, por resolución injusta, habrá de estimarse aquella que se aparta de todas las opciones jurídicamente defendibles, careciendo de toda interpretación razonable, siendo en definitiva exponente de una clara irracionalidad. Por tanto, no habrá decisión injusta cuando se acomode a la legalidad o cuando siendo ilegal, se encuentre justificada por error o equivocación en la interpretación de la norma.



QUINTO.- Desde tales premisas y perspectiva, junto a la doctrina jurisprudencial mencionada, ha de analizarse la querella interpuesta, y examinada la misma en relación con los documentos aportados y con los hechos objeto de imputación, se ha de concluir, coincidiendo con el Ministerio Fiscal, en la inexistencia del delito de prevaricación imputado al querellado procediendo, en consecuencia, la desestimación de la querella interpuesta contra el mismo de acuerdo al art. 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y ello de conformidad con los razonamientos que seguidamente se exponen: -En la descripción fáctica de los hechos de la querella lo que viene a relatarse son aspectos afectantes a la valoración de la prueba realizada en la sentencia, y en definitiva a su discrepancia, lo que debiera haber sido el objeto de un recurso ordinario, en concreto el de apelación, que no se indica si se interpuso o no, y su resultado, que, a la vista de la fecha de la sentencia, a fecha de la querella, supuestamente podría, de haberse interpuesto, conocerse.

-No se trata de un procedimiento penal en el que únicamente ejerciera acusación la víctima, sino que esta se adhirió a la ejercida por el Ministerio Fiscal, que acusó por el mismo delito objeto de condena y con mayor penalidad.

-En el apartado de la querella dedicado a la calificación de los hechos, no se identifican, ni desarrollan mínimamente, la concurrencia de los elementos del delito en relación con los hechos contenidos en la misma.

-En el escrito de querella se viene a aludir a circunstancias provenientes, algunas de ellas, del propio querellante que estima que pudieran haber influido en la sentencia (la actitud de su representado que tuvo que ser expulsado de la Sala). También, en ocasiones, se alude a circunstancias que pueden afectar a la graduación de la pena a imponer o que, si no conducirían a la absolución sí a plantearse la credibilidad del testimonio de la víctima, o a comprender que no es fácil inclinarse por una u otra versión ante versiones contradictorias, razonamientos que evidencian, desde la misma perspectiva del querellante, que estos hechos deben situarse extramuros de un proceso penal por prevaricación.

-Los hechos que describe la querella como sustentadores del delito de prevaricación, además de inviables por lo ya indicado, son analizados pormenorizadamente por el Ministerio Fiscal en su informe en el referido sentido, de conllevar una mera discrepancia valorativa de la prueba por parte del querellante.

-Desarrollando lo anterior, como se indica en el informe del ministerio público y resulta también de la sentencia, el informe forense es valorado conjuntamente con los otros informes médicos del Centro de Salud y menciona la sentencia que se refleja en el del citado centro nada más ocurrir los hechos que la víctima presentaba hematomas tanto en el cráneo como en la cara, estimando que dichas lesiones son compatibles con las que describe la víctima, lo que unido a los 15 días de curación que estima el del forense, conllevan a la sentencia indicar que no fue una agresión menor, y ello lo confronta con lo que perciben los agentes policiales cuando ven a la víctima. Igual ocurre, con la no consideración del testimonio de una persona, ya que la sentencia explica que, además de que trabajaba para el acusado (fundamento jurídico primero), manifestó que no existió agresión, lo que contradice los elementos probatorios que tuvo en consideración (declaración de la víctima, informes médicos y del forense, y lo dicho por la víctima a la policía al verla).

Por otra parte, las referencias a hechos absolutamente marginales de lo que son el objeto del proceso (la no acreditación de si la víctima al ser agredida se orinó o defecó), o el acierto o no de expresiones contenidas en la sentencia ('las buenas costumbres' del querellado) que además en la sentencia se expresan como proferidas por la víctima, carecen de toda entidad para plantearse si pueden llenar el tipo del delito objeto de imputación.

En conclusión, por todo lo expuesto y las circunstancias indicadas, no consta que la resolución dictada el Magistrado querellado colme en modo alguno las exigencias del tipo y reúnan el requisito de la 'injusticia' de la resolución, no constando en modo alguno que se trate del dictado de una resolución 'dolosa', ni en consecuencia como ya adelantamos, los hechos son constitutivos del delito de prevaricación imputado, por lo que procede, la desestimación de la querella con el consiguiente archivo del procedimiento.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala:

Fallo

1) Declarar la competencia de la Sala para el conocimiento de la querella interpuesta por la Procuradora Dña. Matilde Galiana Sanchis en representación de D. Florencio contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gervasio titular del Juzgado de lo Penal nº NUM000 de DIRECCION000 .

2) Desestimar dicha querella por estimar que los hechos atribuidos al mismo no son constitutivos del delito de prevaricación imputado, procediendo al archivo del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber, que de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que contra la presente cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación.

Así por éste nuestro Auto lo disponemos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Doy fe.

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