Última revisión
04/03/2022
Auto Penal Nº 90/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2928/2021 de 20 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HURTADO, ÁNGEL LUIS ADRIÁN
Nº de sentencia: 90/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022200186
Núm. Ecli: ES:TS:2022:1870A
Núm. Roj: ATS 1870:2022
Encabezamiento
Fecha del auto: 20/01/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2928/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: MTCJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2928/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de enero de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Antecedentes
Se impone al penado la obligación de indemnizar a Amanda. en 6.000 euros, a cuyo fin, una vez firme la sentencia, se le hará entrega de ese importe con cargo a la cantidad que ha sido consignada.
Y se le absolvió de los delitos de amenazas, usurpación de identidad y ciberacoso sexual infantil por los que venía acusado.
Se imponen al penado las 1/4 partes costas del proceso, incluidas las de la acusación particular. Se declaran de oficio las restantes.
1) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.
2) Vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva con relación a la valoración de la prueba.
3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.5ª y 66.1.2 del Código Penal, al no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, con la consiguiente reducción penológica.
4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de los artículos 21.6ª y 66.1.2 del Código Penal, al no haberse aplicado la atenuante de dilaciones indebidas, con la consiguientes reducción penológica.
Fundamentos
A) Se sostiene, en síntesis, que, según el informe pericial aportado por la defensa, no se preservó la cadena de custodia sobre el terminal móvil de la menor Amanda, produciéndose una modificación en la base de datos de DIRECCION010 del móvil de la misma el 15 de septiembre de 2017, cuando dicho terminal estaba en custodia policial; que aunque este mismo día se autorizara judicialmente el volcado del móvil de Amanda., dicho volcado no conlleva la modificación de la base de datos; y que respecto del móvil del recurrente, con relación al cual se respetó la cadena de custodia, solamente existían 37 archivos coincidentes con los del terminal móvil de Amanda. relativos a la conversación de DIRECCION010 mantenida entre ambos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, Cristobal, mayor de edad (nacido el NUM055-1999), de nacionalidad española, sin antecedentes penales y con Nick ' Picon', a través de la aplicación DIRECCION010 instalada en el teléfono móvil de su propiedad, marca HUAWEI, modelo NEM L-51 'Honor', con número de abonado NUM056, en el periodo comprendido entre el 18 de agosto y el 3 de septiembre de 2017, con ánimo de satisfacer sus instintos sexuales y amedrentar a la menor Amanda., de 10 años de edad, por cuanto nacida el NUM057-06, con conocimiento de su edad, contactó con ella haciéndole creer que chateaba con un menor extorsionado por una banda latina y con el jefe de la 'mara Salvatrucha' y que podrían causarle daños a sí misma, a personas de su entorno y a su interlocutor en caso de que no mantuviera relaciones sexuales con él o no le enviara vídeos y fotografías de ella en actitud sexual explícita, desnuda, exhibiendo sus genitales y/o masturbándose cada vez que se lo pidiera. En concreto:
l. Entre las 22:22 horas del día 1 de septiembre de 2017 y las 00:24 horas del día 2 de septiembre de 2017, entre las 07:29 horas y las 08:49, entre las 15:16 y las 15:19 y entre las 21:59 del día 2 de septiembre de 2017 y las 01:59 del día 3 de septiembre de 2017, entre las 07:55 y las 08:00 del día 3 de septiembre de 2017, a través de dicho teléfono, fingió ser un menor de edad llamado Gines, amigo del acusado, que le escribía mensajes pidiéndole que le enviara fotografías y vídeos de contenido sexual para evitar que los miembros de una banda rival le dieran una paliza, infundiéndole el temor de que los componentes de dicha banda también podrían castigarle a ella en caso de no enviar los archivos de contenido sexual, mandándole mensajes como: 'Porque es esto o que me peguen los de la banda trinitarios... Porque ayudé a uno que le estaban pegando y me dijeron que o esto o me pegaban' (refiriéndose a las imágenes de la menor de contenido sexual), 'Son los mara Salvatrucha... que le pedía fotos a una tía durante 3 horas o me pegaban una paliza durante tres horas... que me drogarían para ver si es verdad', 'Me ayudas por favor??' 'Prometo borrar todo... Muchísimas gracias te debo la vida...', 'Son 3 horas de fotos', 'en los latins tienes un amigo para lo que quieras guapa...', 'te liarías con Cristobal?', ' Amanda soy Gines, al final me he venido, estuve una hora con ellos estuvimos hablando y me hicieron esto...', al tiempo que le envió dos fotografías en las que aparecían una mano manchada de sangre y una boca ensangrentada cosida con una aguja clavada y un cordón que atravesaba el labio por cinco puntos y le escribió nuevos mensajes diciendo 'eso es de otro chico por no hacerles caso dicen que el siguiente soy yo... le han cosido la boca...y sangraba mucho... y le dolía...', 'y a mí ahora me han puesto límites y si no cumplo me cosen la boca...', 'les da igual todo si molesta alguien se lo cargan...', 'Pues el problema es que si te niegas no creo que me hagan daño sólo a mí, son capaces de ir a por quien sea y tengo miedo de que sea a por ti o a por Cristobal... les da igual todo... matan polis...', 'Tú tranquila y por lo que más quieras ni una palabra a nadie...porque entonces si no va a ser una masacre...', 'Ahora pon el culo en pompa...ponte la mano en el culo...agárralo más fuerte...', 'ponte a 4 patas encima de la cama... ahora ponte la mano derecha en las bragas por la parte de delante...', 'ponte a cuatro patas y haz foto al culo...', 'Vale ponte que se te vea la espalda en el espejo y así de subidos los pantalones... pero súbete los pantalones que se te vean las bragas...', 'ahora así pero en plan agáchate hacia delante en plan poner culo en pompa...', 'túmbate boca abajo y bájate los pantalones... que salgan las bragas y el culo y así de abiertas las piernas... ahora boca abajo con las piernas abiertas...', 'ahora de pie con el culo en pompa... Te sabes abrir de piernas?'.
2. Entre las 8:00 y las 9:23, entre las 13:04 horas y las 21:51 horas del día 3 de septiembre de 2017 fingió ser el jefe de la 'mara' denominada 'Salvatrucha' induciendo a error a Amanda., mandándole mensajes como 'Sí sé dónde vives y cosas sobre ti', 'Sé que vives en un pueblo con tu hermano, tu madre y tu abuela', 'y el nombre del pueblo es DIRECCION008', 'me vas a pasar unas fotos, sólo 6...pero yo sí que te voy a decir como ehhh... y no vale taparse la cara quiero que pongas cara de puta...', 'a ver te digo como quiero la primera... la quiero en bragas y sujetador, tu a cuatro patas y que mires a la cámara con cara puta...', 'Vale, ahora te vas a quitar el sujetador y te la haces de rodillas y de frente y metete algo en la boca, me vale un dedo...', 'pero abre más las piernas y metete mejor el índice...', 'quítate las bragas y ponte a cuatro patas, la foto hazla desde atrás y quiero que las manos estén en las nalgas y mires con cara de puta...', 'Y la cara de puta?', 'Ahora a cuatro patas con las piernas abiertas y ábrete con las manos un poco el coño...', 'te has tocado alguna vez... sabes cómo se hace... Manda un video tocándote con las piernas así de abiertas y la cara de vicio de 30 segundos... Venga que si sigues así te quito lo que te íbamos a hacer y a cambio haces otra cosa...', 'Te íbamos a raptar un tiempo y torturarte pero como lo estás haciendo bien será otra cosa...', 'Te ha gustado tocarte putita?', 'Metete algo que tengas por ahí por el coño y manda un video de 40 segundos...', 'Sé que te ibas a Rumania una semana no?', 'Hasta que te vayas me voy a quedar por aquí cuando me apetezca me pasas lo que te pida como ahora...', 'Te vas a liar con él (refiriéndose a sí mismo el acusado) cada vez que os veáis... mientras os estáis liando le muerdes en el cuello los abdominales y os tocareis mutuamente pero a todo tienes que empezar tú... Entendido? Eso hasta que yo diga... Si no cumples algo de todo esto sabes lo que hay...', 'Oye tienes faldas? Es que se me ha ocurrido que cuando vayas a ver a Cristobal (refiriéndose a sí mismo) para que te toque es más fácil... aunque en pantalones cortos también puedes ir pero que sean anchos... Eso sí arréglate para verle (refiriéndose a sí mismo)', 'Oye y ya que os vais a tocar se me está ocurriendo que se la comas (refiriéndose a sí mismo) y que él te coma a ti el coño... La has chupado alguna vez?', 'pues mira así es la primera vez y te lo han comido?', 'Pues así es la primera vez... Pero a todo tienes que empezar tu ehhh... Yo no olvido nunca...', 'Veo el video... No te vistas... Lo haces bien... Vuelve a tocarte y que salga también a veces la cara...un minuto...', 'Vale pues como lo haces bien te dejo ir y a las 15 y media seguimos... Muy bien hasta luego mi putita...', 'Ponte otras bragas...y lo de arriba también cambiado...con estas no se te nota el culo... no tienes unas que te queden más pegadas?', 'Súbete las bragas', 'Pues pasemos de las fotos de calentar, haz un video tocándote sin parte de arriba pero con las bragas y que salga la cara y también tiene que salir el coño así que empieza con las bragas y sin cortar el video las apartas o te las quitas...', 'Vale pues manda foto a cuatro patas... primero solo con bragas y luego desnuda..., Abre las piernas... haz otra así pero metiéndote la mano en el coño o un boli... un poco más dentro...', 'ahora siéntate con las piernas abiertas y foto metiéndote la mano en el coño...', 'Vale mándame la última metiéndote el boli lo más que puedas, sentada piernas abiertas', 'Ta luego putita...'.
El acusado no logró consumar ningún encuentro de naturaleza sexual gracias a la rápida intervención del hermano de la menor, a quién Amanda., el 3 de septiembre de 2017, después de realizar las fotografías y grabaciones que le exigió el acusado, le contó llorando lo ocurrido y éste, tras examinar el teléfono de su hermana, se puso en contacto con el acusado y le recriminó su comportamiento.
Como consecuencia del miedo y del engaño sufrido, cada vez que el acusado solicitó videos o fotografías de la menor en actitud sexual explícita, desnuda, exhibiendo sus genitales y/o masturbándose, Amanda. se grabó, se fotografió y se los envió.
Respecto a la cadena de custodia, cabe indicar que la alegada ruptura fue descartada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Sala Sentenciadora, que apuntó que las anomalías, reconocidas por los agentes, fueron meras irregularidades en el acceso al terminal de Amanda., pudiendo deberse a las dificultades existentes en la fecha de los hechos para la extracción de los datos o a simples errores en la manipulación de los aparatos, ajenos a la mala fe y en absoluto relevantes a la hora de valorar las fotos y la secuencia de mensajes intercambiados entre los teléfonos de Amanda. y el acusado; que no consta que hubiera manipulación de los archivos por parte de los agentes, siendo inverosímil que los agentes manipularan pruebas para incorporar a sus informes mensajes, fotografías o vídeos no auténticos, y que además se correspondieran con la cara y el cuerpo de la víctima, así como con el relato de ésta. También se añade que el perito de la defensa habló de alteración de la base de datos pero no concretó cual o cuales de los archivo habrían sufrido alteraciones.
Asimismo, se resalta por la Sala de apelación que la coincidencia de sólo 37 archivos entre el terminal de la menor y del acusado, nada implica, pues sólo quedaron los archivos con fotos neutras de Amanda., según obra en el visionado del teléfono del recurrente en el mes de febrero de 2018, y constando en los informes que el mismo había procedido a desinstalar la aplicación de mensajería.
Esta Sala, en sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre, tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010; nº 347/2012; nº 83/2013; nº 933/2013 y nº 303/2014).
También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012).
La respuesta que da el Tribunal Superior resulta acertada y debe, por ello, refrendarse. No existe evidencia alguna de alteración de la cadena de custodia y de sus contenidos, que además coinciden con las declaraciones testificales de los agentes, de la menor y de la madre y del hermano de la misma. En este sentido, en concreto, la Sala sentenciadora, cuyos razonamientos ratifica el Tribunal Superior, señaló que la madre de la menor comprobó que su hija había remitido fotos desnuda y masturbándose; el hermano de Amanda. también leyó los mensajes en el móvil de su hermana; y el agente que recogió la denuncia, hizo un visionado superficial de las imágenes del móvil de la menor -que no tenía código de bloqueo-, comprobando en las conversaciones que se hicieron por DIRECCION010 que había muchas fotos y vídeos en los que la misma estaba desnuda y se hacía tocamientos, y recogió el terminal de la menor y lo guardó hasta que lo entregó a un compañero para que lo analizara.
A la vista de todo lo anterior, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se alega, en esencia, que el recurrente no era el único que utilizaba su teléfono móvil, que dejaba el mismo a otras personas, entre ellas dos que se llaman ' Gines'; que Gines reconoció que cogía el teléfono del recurrente; que la menor declaró que habló con un tal Gines y llegó a recibir alguna fotografía de éste; que su pareja sentimental también manifestó que él dejaba el teléfono a cualquier persona, y no tenía código de acceso; y que solía borrar las conversaciones de la aplicación de DIRECCION010 por problemas de espacio de almacenamiento de su terminal.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril, que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que señaló que el supuesto interlocutor desconocido solo pudo ser el acusado, y que Gines negó ser autor de los hechos; además, que de ser cierto que el teléfono estaba siendo utilizado por terceras personas, no se explica cómo, tan solo minutos (según el informe de la Guardia Civil, entre las 21:51:32 horas y las 22:08:53) después del último contacto con el supuesto peticionario de fotos y vídeos el 3-9-17, el mismo acusado atendió la llamada del hermano de la menor, extremo que declaró este último y reconoció el propio acusado, y también su entonces pareja sentimental, que lo pudo escuchar porque el acusado puso el teléfono en manos libres.
Asimismo, apuntó la Sala sentenciadora que de no ser el acusado el autor de los hechos, lo normal hubiera sido comprobar el aparato y descubrir los mensajes, las fotos, los vídeos o rastros que indicaran que habían sido borrados, y que hubiera contactado con el último poseedor y le pidiera explicaciones o le denunciara; a lo que hay que añadir que los hechos no ocurrieron en un solo periodo de tiempo sino en varios días y horas, algunos de duración prolongada de hasta tres o cuatro horas, según el relato de la menor (cuyo testimonio se considera coherente y verosímil, no existiendo móviles espurios porque eran amigos, lo que ha sido corroborado por la madre y el hermano de la menor), sin que el acusado denunciara la sustracción o pérdida del aparato y careciendo de sentido que lo recuperara en el preciso instante en que le llamó el hermano de la menor. Así como que tendría cierta lógica borrar los archivos, fotos o vídeos, si tenía problemas de espacio, pero no desinstalar el sistema de mensajería instantánea.
El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia. Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Las conversaciones tuvieron lugar desde el móvil del acusado, y es indiscutible que respondió a la llamada inmediatamente después de mensajes producidos entre su teléfono y el de la menor.
Procede, pues, inadmitir el presente motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Sostiene que debió apreciarse la atenuante de reparación del daño como muy cualificada, porque se consignó el importe de 12.000 euros, esto es el doble de la cuantía fijada en sentencia (6.000 euros), en concepto de responsabilidad civil.
B) Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre, dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. A esa misma idea se adscriben las SSTS 87/2010, 17 de febrero y 15/2010, 22 de enero, entre otras muchas.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 957/2010, de 2 de noviembre, que el fundamento de la circunstancia de reparación se traduce en una disminución de la pena a imponer y ello, por dos razones: a) Porque es necesario -y justo- ofrecer algún premio a quien está dispuesto a dar una satisfacción a la víctima del delito, reparando las consecuencias civiles de su acción. Ciertamente todo delito en cuanto supone una violación de las reglas que permiten la convivencia y libertad de la sociedad, supone que la propia sociedad queda victimizada con cualquier delito, y a ello responde la necesidad de la pena como reparación del daño causado, pero no hay que olvidar, que junto con esa víctima mediata y general, sin rostro, que es la comunidad, existe una víctima concreta, corporal y con rostro que es la que recibe la acción delictiva, pues bien parece obvio que cualquier acto del responsable del delito tendente a dar una reparación a la víctima debe tener una recepción positiva en el sistema de justicia penal, porque admitiendo el protagonismo de la víctima en el proceso penal, hay que reconocer que tiene relevancia el acto de reparación que haya podido efectuar el causante de la lesión, porque se satisfacen y se reparan los derechos de la víctima dañados por el agresor. b) Porque qué duda cabe que el acto del responsable del delito de reparar el perjuicio causado de forma voluntaria, puede tener el valor de un dato significativo de una regeneración y consiguiente disminución de su peligrosidad en el futuro ( STS 293/2018, de 18 de junio).
C) La Sala de apelación señala que se consignó una cantidad superior porque fue la suma reclamada por la acusación particular, así como que no hay un principio de prueba sobre la onerosidad del depósito efectuado.
La respuesta del Tribunal Superior deber ser respaldada. Esta Sala ciertamente ha considerado aplicable la atenuante de reparación del daño en los delitos contra bienes personalísimos que producen un grave daño moral al sujeto pasivo del injusto, cuando el autor anticipa la indemnización económica que reclama la acusación; pero el simple pago no es suficiente para que se aprecie la misma como muy cualificada, aunque se consigne la totalidad de las responsabilidades civiles.
En delitos como el presente los daños causados no son evaluables económicamente por afectar a bienes y valores profundamente personalísimos, íntimos y morales. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente enjugado y reparado en su plenitud. No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales, como es nuestro caso, pues el daño ocasionado es irreparable. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera íntegro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege (entre otras, STS 332/2019, de 27 de junio).
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Alega que desde el día 10 de mayo de 2019, fecha en que se dictó diligencia de ordenación en la que se acordó remitir las actuaciones a los Juzgados de lo Penal, hasta el día 3 de octubre de 2019, en que se dictó diligencia de constancia y de ordenación por la que se tuvieron recibidos los autos y se acordó formar el Rollo de Sala y designar Magistrado Ponente, transcurrieron 4 meses y 21 días; que desde el día 3 de octubre de 2019 hasta el 25 de noviembre de 2020, en que comenzaron las sesiones del juicio oral, transcurrió 1 año, 1 mes y 22 días; y desde el dictado del auto de apertura del juicio oral el 12 de febrero de 2019 hasta el inicio de las sesiones del juicio oral (25 de noviembre de 2020) transcurrió 1 año, 9 meses y 13 días.
B) Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
C) El Tribunal Superior de Justicia viene a indicar que el primer período señalado no es excesivo, teniendo en cuenta que no se trataba de actuaciones penales urgentes; y en cuanto a la fecha de señalamiento del juicio, destaca que la suspensión de plazos procesales impuesta en Decreto-Ley por el COVID-19 implicó un encadenamiento de actuaciones suspendidas que impidieron celebrar el juicio durante los meses de junio y julio, pues la vista se había fijado para el 15 de abril de 2019 y necesariamente se tuvieron que celebrar antes los asuntos con señalamientos más antiguos, también suspendidos desde el 15 de marzo hasta el 14 de abril.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
