Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 90335/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 280/2018 de 26 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90335/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018200316
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1249A
Núm. Roj: AAP BI 1249/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/025931
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.37.2-2015/0025931
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 280/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 2321/2015
Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Isidro
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ALONSO-BARAJAS PAZOS
Procurador/a / Prokuradorea: PABLO BUSTAMANTE ESPARZA
Apelado/a / Apelatua: Jaime
Abogado/a / Abokatua: IGOR CUBILLO EGUIGUREN
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
AUTO Nº 90335/18
Ilmos/as Sres/as
Presidente D MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrado D JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de julio de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias previas nº 2321/15 seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao se dictó con fecha 15 de marzo de 2017 en cuya parte dispositiva, literalmente, se acuerda: 'Continuar la tramitación de las presentes diligencias previas, POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por un delito de estafa agravada, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª del código penal , imputado a Aida , Martin , Mauricio , Jeronimo , Melchor , Modesto y Isidro en concepto de autores.
Incóese Procedimiento abreviado y dese traslado de las diligencias previas al Ministerio Fiscal, originales o mediante fotocopia y simultáneamente a las acusaciones particulares personadas, a fin de que en el plazo común de diez días, formulen escrito de acusación, solicitando la apertura del juicio oral, en la forma prescrita por la Ley o bien soliciten el sobreseimiento de la causa, sin perjuicio de que puedan solicitar excepcionalmente la práctica de diligencias complementarias que consideren imprescindibles para formular la acusación.
Se acuerda el SOBRESEIMEINTO PROVISIONAL de las actuaciones con relación a Ovidio y Patricio .
Se acuerda la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR MUERTE de Sebastián '.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución el procurador Sr. Bustamante Esparza en representación de D.
Isidro interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tras los traslados a las demás partes para alegaciones, para resolver la apelación tras ser desestimada la reforma por auto de 17 de mayo de 2018.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones, se señaló el día 12 de julio de 2018 para la deliberación y votación del recurso.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Isidro por cauce de su representación procesal la resolución para solicitar el sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra él por no haber indicios racionales de criminalidad suficientes.
Manifiesta que no existen indicios de criminalidad en su intervención en los hechos al reducirse a realizar con unos ahorros familiares provenientes de una herencia y con el importe percibido de una indemnización, una inversión mediante la firma en escritura pública de un derecho real de opción de compra de una vivienda en DIRECCION003 con 2 hipotecas. Es policía local de una localidad de Valencia y no tuvo ninguna relación con inversores de Bilbao. Fue su amigo D. Modesto quien le propuso la operación sobre dicha vivienda por 57.000€, y el precio le pareció adecuado para esas fechas de crisis y en la idea de revenderla una vez se reiniciara la recuperación económica. Que en la notaría, como se hizo constar en la escritura, abonó a la propiedad representada por la Sra Marí Luz 27.000€ a cuenta del precio total pactado, quedando pendiente de abono 30.000€, importe coincidente con el del préstamo de la 2ª hipoteca. Llegado el vencimiento de la opción procedió a ejercitarla mediante escritura de 6/07/15 emitiendo un cheque por importe de 30.000€ que podría retirar la propiedad en el plazo de 30 días de acreditar que había levantado la segunda carga y cancelado registralmente la primera. Y que al no hacerlo así, retiró el cheque asumiendo las cargas hipotecarias a su costa al ser el propietario y titular de pleno dominio de la finca, pese a que sigue ocupada por la parte vendedora. Atribuye asimismo al auto recurrido presunciones ajenas a la realidad no probadas en instrucción respecto a la conexión entre las anteriores operaciones y la realizada por el Sr. Isidro , al no conocer a ninguno de los investigados, excepción hecha de su amigo D. Modesto y al Sr. Melchor , intermediador de la empresa DIRECCION001 que acudió a la notaría. Rechaza la inferencia delictiva de su condición de tercero de buena fe, al derivar dicha condición de su actuación legítima, habiendo solicitado incluso la suspensión por prejudicialidad del pleito civil incoado del art. 41 LH como titular registral frente al ocupante sin título (juicio verbal nº124/2016 Juzgado 1ª Instancia 4 DIRECCION002 ) a fin de evitar perjuicios al mismo, lo que afirma es indicativo de su real, y no aparente, buena fe. Atribuye al auto también inexactitudes ya que no hay prueba de que se entregaran en la notaría de Valencia 5.000€, en lugar del pago en metálico efectivo de los 27.000€ recogidos en la escritura, le reprocha no tener en cuenta la manifestación de ser licenciada en economía y finanzas de la Sra Marí Luz en la escritura, que encargara a su amigo Sr. Modesto el pago de los intereses pendientes del préstamo hipotecario para impedir su ejecución, o concluir que el momento en que el Sr. Marí Luz no se enteró hasta noviembre de 2015 de la firma de la opción de compra cuando en julio de ese mismo año había sido ya notificado notarialmente. Afirma que si su hermana no le informó del uso de los poderes o no le entregó el dinero recibido en su nombre ello apuntaría a una estafa o apropiación indebida por parte de ésta quien, contrariamente a lo indicado en el auto, al tener antecedentes de participación en diversas operaciones con bienes de la familia en su particular beneficio hasta un total de 231.120€, invocando al respecto la que considera ilustrativa declaración testifical al respecto del párroco de DIRECCION003 quien actuó asistiendo a los hermanos Jaime y Marí Luz mientras fueron menores de edad. Y concluye que, por lo expuesto, no concurren los elementos típicos de la estafa en relación con el recurrente lo que ha de conducir necesariamente al sobreseimiento libre de las actuaciones seguidas contra el mismo.
Impugnan el recurso el Ministerio Fiscal y la DIRECCION004 , en representación por tutoría legal de D. Jaime .
Manifiesta el Fiscal que justifica el mantenimiento de la resolución recurrida las contradicciones existentes entre D. Jeronimo , D. Melchor , D. Modesto y D. Isidro , evidentes incluso dentro de una misma declaración. No quedando ninguna constancia de que efectivamente el Sr. Isidro entregase 27.000€ a la denunciante a la firma de la escritura, siento éste un extremo negado en todo momento por ella, a lo que se añade que consiguió hacerse con un derecho de compra sobre una vivienda hipotecada sobre la que no realizó ninguna gestión para determinar su estado, valor o tasación, manifestando haberse fiado simplemente de su amigo, por lo que deberá ser en el acto de la vista donde se determine su responsabilidad penal.ç Por su parte, la DIRECCION004 manifiesta compartir las argumentaciones y hechos que la instructora ha consignado en el auto recurrido al desgranar con minuciosa precisión el grado de intervención y participación de cada uno de los encausados, incluido el recurrente, que de manera enlazada y conexionada, a pesar del tiempo y la distancia de toda la operación, ha conllevado el perjuicio patrimonial y personal de su tutelado. Y que ninguna de las alegaciones del recurso no desvirtúan las consideraciones de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El análisis del recurso formulado en nombre de D. Isidro conlleva la necesaria reproducción de las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo del auto en apelación de 13/07/2018 (RAU 191/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y los indicios racionales de criminalidad valorados en el auto de imputación de 15/03/2018.
'Ante los términos en que se plantean las cuestiones sometidas a revisión en apelación, y dado que la resolución objeto de recurso ha sido dictada conforme a lo dispuesto en el art. 779.1.4ª LECrim , debe recordarse que constituye jurisprudencia ya consolidada ( SSTS 18 de febrero de 2011 y de 21 de diciembre, y SSTC 187/2003, de 27 de octubre, FJ4 , y 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 e) que dicho auto conlleva el cese de la fase de investigación judicial y la apertura de la fase intermedia preparatoria del juicio oral, delimitando un juicio de suficiencia incriminatoria provisional sobre los hechos que habrá de ser objeto de debate contradictorio en el juicio oral, por lo que no resulta equiparable, ni en la forma ni en el fondo, a la sentencia que habrá de dictarse en la que habrá de valore por el órgano judicial la efectiva aportación por la acusación material incriminatorio suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
Por otro lado, al ser la finalidad de la fase instructora en el procedimiento penal, el completo esclarecimiento de hechos que presentan caracteres delictivos, arts. 299 y 777.1 LECrim , junto con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la identidad de las personas que en los mismos pudieran haber participado, con ella se debe garantizar a toda persona investigada que no será llevada a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de su participación en el mismo. Ya que en caso de no ser así deberá acordarse el sobreseimiento libre o provisional previsto en el art. 779.1ª LECrim en relación con los arts. 637 y 641 LECrim cuando se haya descartado la existencia de datos que permitan determinar la perpetración de la infracción penal denunciada, o la expectativa de obtenerlos.
En aplicación de lo expuesto, se recoge en el razonamiento jurídico primero del auto de imputación un prolijo detalle de operaciones financieras y contratos civiles que iniciados con un excedente de 8.000€ destinados a una inversión por parte de la denunciante Sra. Marí Luz y su marido finalizaron con una deuda superior a 30.000€ por el incumplimiento de un préstamo hipotecario y la desaparición del patrimonio de su hermano D. Jaime del inmueble que constituía su residencia junto con sus padres sito la localidad de DIRECCION003 .
En concreto detalla cómo D. Sebastián y su hija Aida , tenían una oficina abierta al público en la CALLE000 nº NUM001 de Bilbao, con el nombre comercial de DIRECCION000 , no constituida como sociedad, en la que el primero actuaba como representante legal y su hija constaba como propietaria, ofertándose en la publicidad como captadores de fondos para destinarlos a inversiones de alta rentabilidad.
Que, por su parte, la denunciante Dª Marí Luz y su marido D. Saturnino , disponían de 8.000€ que habían adquirido por herencia y tras ver un anuncio sobre inversiones de DIRECCION000 acudieron a sus oficinas de la c/ CALLE000 en Bilbao, donde fueron atendidos por Dª Aida , concertándoles una cita con su padre, D. Sebastián , en la que les propuso invertir esa cantidad en energías eólicas y náuticas, indicándoles que a cambio recibirían el primer año 559€ de forma mensual, el segundo trimestral y el tercer año semestral hasta completar un total de 20.124 € de beneficios, devolviéndoles además a los 3 años ¿el 15/07/2014- los 8.000 € invertidos.
Convencidos Dª Marí Luz y su marido de lo interesante de la inversión, el día 15/7/2011 entregaron los 8.000 € y firmaron un documento redactado por Dª Aida en el que se recogían dichas condiciones, apareciendo los primeros como 'socios inversores' y la otra parte contratante D. Sebastián como representante legal de ' DIRECCION000 '.
Que mientras cobraban puntualmente Dª Marí Luz y su marido las mensualidades de 559 €, recibieron llamadas de Dª Sebastián a principios de 2012 proponiéndoles la formalización de una nueva inversión, también en el sector de las energías renovables, pero carecían de liquidez para intervenir. Tras varias posibles soluciones para captar dinero el Sr. Sebastián , al conocer que un hermano de ella, afectado por una discapacidad psíquica, era titular de un inmueble, le propuso que obtuvieran del mismo un poder para así poder constituir una hipoteca sobre dicha vivienda -sita en CALLE001 , nº NUM002 , NUM003 de DIRECCION003 , en la que residía D. Jaime con sus padres, para poder obtener un préstamo, diciéndoles que con las elevadas rentabilidades de la inversión podrían cancelar la hipoteca, siendo además DIRECCION000 quien se encargaría de pagar los intereses del préstamo.
El día 19/3/2012 Dª Marí Luz acudió con su hermano D. Jaime a una Notaría en DIRECCION002 , en la que otorgó éste un poder amplio en favor de su hermana, ignorando la naturaleza y finalidad de la operación de préstamo hipotecario para la que iba a ser utilizado.
Dª Marí Luz entregó la documentación de la vivienda a Dª Aida , revisada la cual le dijeron que podría destinar 15.000 € a la inversión, por la que recibiría 2.000 € de beneficios cada 2 meses, aceptando aquélla.
Para la operación de préstamo hipotecario, D. Sebastián contactó con D. Martin , a fin de que le buscase a alguien interesado en figurar como prestamista en la operación. Proponiendo el Sr. Martin a D. Mauricio quien simuló que entregaba 30.000€, para que así se hiciera constar en la escritura, cuando en realidad la prestataria no llegó a recibir en mano cantidad alguna, al figurar 15.000€ como invertidos en DIRECCION000 , y destinados los otros 15.000 a gastos e intereses.
El día 21/3/2012, Dª Marí Luz y su marido D. Saturnino acudieron junto con D. Sebastián , Dª Aida , D. Mauricio y D. Martin a una Notaría en Bilbao para la firma del préstamo hipotecario.
Antes de ello, en una sala aparte Dª y su marido firmaron con D. Sebastián un documento en el que se hacía constar que los primeros hacían 'una inversión personal a DIRECCION000 de una cantidad total de 15.000 € que DIRECCION000 se las devolverá de la siguiente forma y manera: 15.000 € al de 4 años -21/03/2016-, y un total de 48.000 € a abonar mediante pagos de 2.000€ cada 2 meses, a partir del 21/03/2016.
Además firmaron otro documento, redactado por Aida , en que se hacía constar que DIRECCION000 garantizaba a D. Saturnino y Dª Marí Luz que haría frente en plazo los intereses de demora que se devengaran en el préstamo hipotecario de 30.000 €, y que los 15.000€ restantes, una vez detraídos los 15.000€ de la inversión y deducidos los gastos, registro e intereses, lo cobrarían los prestatarios.
En la escritura de préstamo hipotecario, figuró como prestamista D. Mauricio y como prestataria Dª Marí Luz ¿ actuando además como hipotecante no deudor en nombre y representación de su hermano D.
Jaime en virtud del poder conferido- y pese a figurar en ella que la prestataria declaraba haber recibido 30.000 € en efectivo por petición expresa de la misma, no recibió cantidad alguna en ese momento, siéndole abonadas únicamente con posterioridad únicamente una o dos de las cuotas bimensuales de la inversión de 15.000€. El plazo pactado para la devolución del préstamo fue de 1 año, prorrogable por petición expresa de la deudora hasta un máximo de 3 años'.
Igualmente la reproducción las consideraciones expuestas en el razonamiento jurídico segundo del auto en apelación de 26/07/2018 (RAU 192/18) respecto al relato de hechos punibles, determinación de las personas que ellos hubieran participado y los indicios racionales de criminalidad valorados en los concretos particulares directamente relacionados con el ahora recurrente: '¿vencida la primera anualidad del préstamo, y acordados en la escritura unos intereses ordinarios del 12%, pagaderos por anualidades anticipadas, Dª Marí Luz recibió una carta de D. Jeronimo -letrado del prestamista- en la que le requería el pago de 3.600€ por los intereses de la segunda anualidad. Que le indicó en varias ocasiones que tenía que pagar los intereses o buscar refinanciación para hacerlo a fin de poder continuar un año más con el préstamo, ya que en caso contrario se procedería a la ejecución hipotecaria. Y, al carecer aquélla de liquidez, le propuso solicitar un nuevo préstamo con el que podría pagar los intereses adeudados y obtener además otros 5.000 € para ella, diciéndole que conocía a unas personas de Valencia que podrían interesados en la operación, lo que aceptó la denunciante.
Que tras diversos contactos y gestiones, el día 8/07/2013 Dª Marí Luz acudió a una Notaría de Valencia, desconocedora de que intervenía, como apoderada de su hermano D. Jaime , para otorgar a favor de D. Isidro una opción de compra de la vivienda titularidad de aquél, por un plazo de 2 años ¿a finalizar el 8/7/2015-, por 27.000 €, que ella, en cuanto parte concedente, confesaba haber recibido en efectivo metálico del optante.
Desconociendo también de que en dicha escritura se acordaba como precio de venta el de 57.000€, a abonar por el Sr. Isidro en el momento del ejercicio de la opción, deducidos los 27.000€ entregados, que la vivienda se entregaría libre de cargas y gravámenes, deduciéndose del precio, en caso contrario, el importe pendiente de pago, y que para el ejercicio de la opción sería suficiente la voluntad de la parte adquirente, manifestada de forma fehaciente y unilateral, mediante acta notarial en la que depositara a favor de la parte transmitente el precio conforme a lo acordado.
Que, no obstante el pago de 27.000€ recogido en la escritura de 08/07/2013, Dª Marí Luz recibió únicamente 5.000€, haciéndose entrega a D. Jeronimo 3.600€ correspondiente a los intereses ordinarios de la 2ª anualidad anticipada del préstamo hipotecario de 21/03/2012.
Posteriormente, mediante carta fechada el 7/10/2014 el letrado Sr. Jeronimo requirió a la denunciante el abono de 31.094,79€ correspondiente a la devolución del principal e intereses de mora, interponiendo demanda de ejecución hipotecaria a principios de 2015, en nombre del Sr. Mauricio , que dio lugar a los autos de ejecución hipotecaria nº 57/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION002 . Y, poco después, el 6/7/2015, D. Isidro compareció en una Notaría de Valencia para otorgar escritura de compra en ejercicio unilateral del derecho de opción de compra, entregando un cheque nominativo por importe de 30.000€ en favor de D. Jaime , que éste podría retirar previa justificación de la cancelación registral de la cargas hipotecarias que pesaran sobre la vivienda en el plazo de 30 días naturales, reservándose en caso contrario el adquirente la facultad de hacer frente al pago de dichos gastos con cargo al depósito efectuado. Y el 26/10/2015 el Sr.
Isidro retiró el cheque de 30.000€ por no haberse acreditado la cancelación registral de las hipotecas, sin que se haya acreditado que lo llegara a destinar a dichos efectos.
Finalmente, se hace expresa mención en el auto recurrido a la limitación de las facultades psíquicas a las fechas en las que se efectuaron las operaciones descritas tanto de Dª Marí Luz , como de su marido D.
Saturnino y su hermano D. Jaime , según la prueba pericial médica y documental unida a la causa referida Recogiendo que la denunciante no era capaz de realizar actos dispositivos válidos y eficaces, por tener afectadas sus capacidades para comprender su contenido y alcance real. Que D. Saturnino tenía reconocido con efectos de 1/03/2013 un grado de discapacidad del 45% con una inteligencia límite. Y D. Jaime un grado de discapacidad del 66% en 2015 por retraso mental, estimándose en sentencia de 27/06/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION002 la demanda interpuesta por Fiscalía Provincial de Guipuzkoa, por la que se declaró la limitación de sus capacidad para la formalización de negocios jurídicos de especial trascendencia.
Apreciando la Instructora en el razonamiento jurídico segundo del auto que los hechos expuestos resultan incardinables en un delito de estafa agravada, de los artículos 248 y 250.1.1 º y 5ª CP , al recaer sobre una vivienda habitual y ser el valor de la defraudación superior a 50.000€ en el que habrían participado D.
Jeronimo junto con D. Sebastián , D. Aida , D. Martin , D. Mauricio , D. Melchor , D. Modesto y D. Isidro .
Llegados a este punto expusimos en dicho auto de 26/07/2018 (RAU 192/18) que los motivos de compartir la descripción de hechos, determinación de los partícipes y la indiciaria incardinación penal en un delito de estafa de los arts. 248 y ss CP en su modalidad de negocio jurídico criminalizado efectuada en la resolución recurrida, derivaba principalmente de la verosimilitud de la versión de la denunciante, al mantenerse invariable en lo esencial en las sucesivas declaraciones, y resultar compatible con la abundante prueba documental, reflejo del iter de las sucesivas operaciones financieras y de contratación civil. Considerando relevante, más allá de las alegaciones particularizadas de cada recurrente, la divergencia entre lo reflejado en los documentos y contratos y el dinero que afirma la Sra Jaime llegó a recibir efectivamente en cada momento en un testimonio avalado por una insuficiente prueba objetiva del efectivo pago de las cantidades que debieron ser entregadas.
Compartiendo los indicios de criminalidad valorados en el auto de imputación respecto a la existencia de indicios suficientes para proseguir las actuaciones contra D. Isidro , junto con Sebastián , Aida , Martin , Mauricio , Jeronimo , Melchor y Modesto , en cuanto se fueron incorporando en sucesivas fases al iter delictivo hasta el resultado final consistente despojo definitivo de la vivienda de Jaime con un desembolsado total de entre 5.708 o 7.708 euros.
Y, en particular, sobre el pretendido pago a la Sra Marí Luz en efectivo metálico de los 27.000€ a la firma de la escritura de opción de compra, valorando el mismo como una mera manifestación de parte, que no puede prevalecer sobre el resto de diligencias practicadas, al ponerse de ellas en evidencia la inexistencia de dato objetivable revelador de que dicho pago se llevara a efecto.
La escasa relevancia de la cualificación profesional de la Sra. Marí Luz recogida en la escritura al desconocerse quién facilitó en la notaría la minuta con los datos de la operación. Lo llamativo de la falta de gestión alguna por parte del Sr. Isidro antes de formalizar mediante la firma en escritura pública de la opción de compra tendente a averiguar el estado de ejecución del referido préstamo, ni tan siquiera ahora en fase de recurso se concreta gestión alguna.
Y el necesario entendimiento conjunto de todo ello con la falta de facultades de D. Jaime para la intervención en actos de disposición sobre el inmueble de su propiedad como los objeto de la causa, declarado judicialmente incapaz mediante sentencia de 27/06/2016, y con la afectación también de facultades en su hermana Dª Marí Luz , en cuyo contexto han de interpretarse las operaciones hipotecarias o de obtención de financiación en relación con el patrimonio familiar en las que pudiera haber intervenido.
Por lo que al derivarse los indicios incriminatorios contra el ahora recurrente del material instructorio aportado a la causa y emplearse una motivación acorde a la lógica común, habrá de ser en el acto del juicio oral donde se practique la prueba necesaria para concluir la legalidad o carácter fraudulento de las operaciones de financiación en la que se vio inmersa la Sra. Marí Luz y, por su cauce, también su hermano en virtud del poder notarial conferido en su favor el 19/03/2012 y si concurrió el necesario engaño previo bastante, dolo y ánimo de lucro que en el recurso de descarta pretendiendo enmarcar la intervención del Sr. Isidro como la de un mero inversionista ajeno a toda la operativa realizada en Bilbao sobre la vivienda de DIRECCION003 . Careciendo frente a todo ello las alegaciones de la apelación de virtualidad para revelar de forma objetiva y concluyente lo erróneo del juicio de inferencia realizado respecto a la indiciaria naturaleza delictiva de los hechos y la participación en ellos del recurrente.
Se desestima el recurso de apelación.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 CP y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es procedente declarar de oficio el abono de las costas procesales causadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Isidro CONTRA EL AUTO DE 15 DE MARZO DE 2018 EN LOS PARTICULARES QUE ACUERDA LA PROSECUCIÓN DE LAS DILIGENCIAS POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CONTRA EL ANTERIOR COMO ENCAUSADO.Se declaran de oficio las costas procesales.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de este auto para su cumplimiento.
Así lo acordaron los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen, que firman; doy fe.

