Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 909/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1424/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RASILLO LOPEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 909/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019200829
Núm. Ecli: ES:APM:2019:7011A
Núm. Roj: AAP M 7011/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
JL
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2019/0006215
Recurso de Apelación 1424/2019
Origen:Juzgado de Instrucción nº 01 de Móstoles
Diligencias previas 1016/2019
Apelante: D./Dña. Agapito
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL ALVAREZ GOMEZ
Letrado D./Dña. PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE
Apelado: D./Dña. Ambrosio , D./Dña. Antonio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. JOSE MIGUEL SAMPERE MENESES y Procurador D./Dña. PATRICIA ROSCH IGLESIAS
Letrado D./Dña. JOSE ANTONIO BEJARANO MARTIN y Letrado D./Dña. FELIPE MARTIN LOPEZ
AUTO Nº 909/19
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)
Dª LOURDES CASADO LÓPEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
En Madrid, a doce de diciembre de dos mil diecinueve
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación del querellante D.
Agapito , se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Móstoles, de 3 de octubre de 2019, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1016/19, incoadas por querella formulada por el recurrente contra D. Antonio y D. Ambrosio recurrente contra D. Antonio y D. Eleuterio , por delitos de falsedad documental, uso de documento falso, delitos del artículo 290 CP (falsificación de documentos sociales), 292 CP (imposición de acuerdos abusivos), 293 CP (impedimento de derecho de información) y delito de estafa especial del artículo 251.1 CP, por las alegaciones que hacía.
SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de reforma, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnado por las defensas de los investigados y por el Ministerio Fiscal. Por Auto de 29 de octubre de 2019 se desestimó el recurso de reforma y se admitió a trámite el de apelación, dándose traslado a las partes, presentando alegaciones la parte recurrente y reiterando su impugnación el Ministerio Fiscal. Tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, siendo turnado a la Sección 29ª donde se formó el Rollo núm.
1424/2019 RPL; señalándose para la deliberación, votación y fallo, quedando pendiente del dictado de la resolución.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª Pilar Rasillo López.
Fundamentos
PRIMERO .- El querellante D. Agapito interpone recurso de apelación contra el Auto del Juzgado de Instrucción 3 de Móstoles de 3 de octubre de 2019, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias penales incoadas por querella formulada por ese recurrente contra sus hermanos D. Antonio y D. Ambrosio , por delitos de falsedad documental, uso de documento falso, delitos del artículo 290 CP (falsificación de documentos sociales), 292 CP (imposición de acuerdos abusivos), 293 CP (impedimento de derecho de información) y delito de estafa especial del artículo 251.1 CP. El querellante junto con los querellados y un hermano más, D. Justo , constituyeron el 29 de diciembre de 1994 la sociedad familiar HALCÓN SPORTIF SA, de la que en el año 2000 se salió D. Justo , que procedió a vender a sus hermanos sus acciones, y años después, en D. Eleuterio vendió sus acciones a su hermano D. Antonio . Sostiene en síntesis mantiene que sus hermanos querellados falsificaron la certificación de 17 de marzo de 2000 de la Junta Universal de la sociedad HALCÓN SPORTIF SA de 1 de marzo de 2000, que dice el recurrente que fue inexistente, lo que no manifiesta que no conoció hasta fecha recuente a raíz de convocarse de la Junta Extraordinaria de la mercantil de 7 de junio de 2017 convocada por el querellado D. Antonio , en su condición de administrador social, el 11 de abril de 2017. Al percatarse en esa Junta de lo que el querellante considera una inadecuada división accionarial, solicitó el libro registro de accionistas nominativos de la sociedad y certificación de las acciones inscritas a su nombre. Recibida la certificación y no estando conforme, volvió a solicitar el libro registro, no siéndole remitida copia hasta el 8 de noviembre de 2017, constando haber sido legalizado en el año 2014. El querellado sospechó de su falsedad y exigió ver el original lo que no se la ha facilitado. Concluye diciendo que los querellados han utilizado el documento falso (certificación de 17 de marzo de 2000) en la compraventa de acciones de D. Antonio a D. Ambrosio el 11 de abril de 2017, a los efectos de adjudicar a este último acciones que no tenía y que por tanto, no podía vender. Además D. Antonio aportó el documento falso en la Junta General de socios que tuvo lugar el día 16 de enero de 2018. Por lo que se han falseado documentos que debía reflejar la situación jurídica de la mercantil, se han adoptado acuerdos con mayorías ficticias y se ha negado el derecho de información del querellante.
Admitida a trámite la denuncia se acordó recibir declaración a los querellados, que se acogieron a su derecho a no declarar ( artículo 24 CE); al hermano de la partes D. Justo que se acogió a la dispensa del artículo 416 CP y declaración al querellante. Tras lo cual, la Magistrada de Instrucción en un extenso y motivado auto acordó la sobreseimiento provisional por entender que no existen indicios racionales de infracción criminal.
Alega el recurso en primer lugar que la valoración de las diligencias practicadas por parte de la Magistrada de instrucción no es el fin de la instrucción, existiendo base sólida de indicios de la comisión de delito por lo que la Magistrada debió acordar la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado, habiendo realizado valoraciones que corresponderían al plenario.
No puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del iu s puniendi con el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado. Es cierto que nuestro ordenamiento prevé la acusación privada, por parte de los perjudicados por los hechos delictivos; pero el derecho a la acción penal de los ciudadanos no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales con independencia de que concurran o no en cada caso las circunstancias determinantes de la pena. La Constitución no otorga el derecho a obtener condenas penales; son las leyes las que, en garantía de los derechos fundamentales, prevén el castigo de quienes los vulneran ( artículo 25.1 C.E.). Y son los Tribunales penales los competentes para enjuiciar los hechos presentados por la acusación y la defensa, y para interpretar y aplicar la ley penal ( SSTC 89/1983, 157/1990 y 128/1995).
Más aún, el ejercicio de la acción penal no comporta tampoco un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación.
El 'ius ut procedatur' no contiene ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicional a la apertura del juicio oral. El Tribunal Constitucional tiene declarada la conformidad con los principios y normas del ordenamiento constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la notitia criminis, los cuales pueden dictarse inaudita parte, como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC 203/1989, 191/1992 y 37/1993, entre otras). En el mismo sentido se pronuncia la STC de 3 de diciembre de 1996 que recuerda que en el caso del proceso penal ha de tenerse en cuenta la peculiar situación del posible implicado, en función de su derecho a la presunción de inocencia, y de sus derechos de defensa, lo que presupone también el no alargamiento del sumario, una vez constatada suficientemente la inexistencia de indicios racionales de criminalidad ( STC 89/1986, fundamento jurídico 3º); y que el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.
El procedimiento abreviado aparece estructurado en distintas fases o secciones. Con independencia de la investigación oficial que puede acometer el Ministerio Fiscal ( art. 773.2 LECrim) las fases que se distinguen en el procedimiento abreviado son, cuestiones terminológicas aparte, esencialmente tres. En primer término, una fase de instrucción preparatoria -Diligencias previas: art. 774 L.E.Crim .-, de naturaleza jurisdiccional, cuya competencia corresponde al Juez de Instrucción y en la que la Ley prevé una activa intervención del Ministerio Fiscal (art. 773), que tiene por objeto practicar -o completar en los supuestos en los que haya habido una investigación oficial preliminar las diligencias esenciales encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.
La segunda fase en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia Ley; de 'preparación del juicio oral', la cual también se desarrolla ante el Juez de instrucción. Esta fase de preparación del juicio, técnicamente conocida por 'fase intermedia' o del juicio de acusación', comienza desde el momento en el que el Juez dicta resolución acordando seguir los trámites del procedimiento abreviado ( art. 779.1. regla cuarta LECrim ) y tiene por finalidad, como se deduce de su misma denominación la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento.
La tercera y última fase del procedimiento abreviado, llamada por la Ley 'del juicio oral', se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el enjuiciamiento y en la misma se lleva a cabo la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta Sentencia.
En todas estas fases no es suficiente que haya una parte que ejercite la acción penal, sino que debe haber una decisión judicial sobre la viabilidad de la acción, a fin de evitar seguir contra una persona procedimientos, acusaciones o condenas (según la fase en la que nos encontremos) indebidas. Por ello, la admisión de la denuncia y de la querella exige un juicio positivo sobre el carácter presuntamente delictivo de los hechos ( artículo 269 y 313 LECrim). Y la continuación del procedimiento por los trámite del abreviado solo podrá tener lugar si 'aparece suficientemente justificada su perpetración' (del hecho) ( artículo 779.1.1 LECrim).
Posteriormente, la apertura del juicio oral se producirá si además de que las partes o al menos alguna de ellas formule acusación, El Juez de Instrucción no estime que concurre el supuesto del artículo 637.2 LECrim (los hechos no constituyen delito) o que no existen indicios racionales de criminalidad contra el acusado ( artículo 641.1 LECrim) ( artículo 783.2 LECrim).
De manera que el acceso a la fase intermedia solo tendrá lugar si el Juez de Instrucción considera que existen unos indicios racionales de la existencia de un hecho punible, lo que exige una valoración de la instrucción realizada. Como dice el ATS 31 de julio de 2013 (recurso 20663/2012) ' La reforma de 2002 en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15 de noviembre ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios'.
Y esta valoración es la que se acomete en el Auto recurrida, que llega a un fundado juicio negativo de probabilidad de comisión de delito y, por ende, al sobreseimiento de las actuaciones. Por ello no hay ninguna extralimitación de las funciones atribuidas en el procedimiento abreviado al Juez de Instrucción.
SEGUNDO .- Este juicio negativo de probabilidad de la comisión de los delitos por los que se formula la querella resulta además adecuado.
Se denuncia por la parte querellante que los querellados D. Antonio y D. Ambrosio falsificaron la certificación de 17 de marzo de 2000 relativa a la celebración de la Junta Universal de la sociedad HALCÓN SPORTIF SA de 1 de marzo de 2000, que dice el querellante que no existió. El delito en todo caso estaría prescrito, comenzando el plazo de prescripción desde el día en que se cometió el delito ( STS 865/97) y no desde el que se tiene conocimiento del delito, que en este caso, por lo demás y contra lo que sostiene el querellante, fue en el mismo momento como así resulta de la escritura de compra de acciones por el querellante y querellados a su hermano D. Justo , en la que en su expositivo II se hace referencia a la Junta general extraordinaria de la sociedad HALCÓN SPORTIF SA de 1 de marzo de 2000 y certificación expedida el 17 de marzo de 2000, que el Notario autorizante dejó unida a la escritura de compraventa (folio 93), que si fue firmada por el querellante.
Sin embargo no acompaña a la querella, cuando cómo se puede ver en la copia de esa escritura aportada por la defensa del querellado D. Antonio sí que estaba unida como se decía en la escritura (folio 426 a 428). Por ello decir ahora que no se conoció la existencia de esa certificación hasta el año 2017, con ocasión de las desavenencias surgidas en la liquidación de la sociedad, es de todo punto improdecente y solo puede tener su razón de ser en un baldío intento de eludir la prescripción. Es cierto que el querellante en un momento de su querella dice que los hechos podrían estar prescritos, pero no obstante a ello, interpone la querella por el delito de falsedad del artículo 390 y 392 CP a los que dedica la práctica totalidad de las consideraciones jurídicas de la querella.
Pero además no existen indicios racionales de la supuesta falsedad de ese certificado de la Junta Universal de 1 de marzo de 2000 ni de la falta de realidad de esa Junta. Tan solo contamos con la declaración del querellante que disconforme con la liquidación de la sociedad y la parte a él adjudicada, al entender que él tiene un mayor número de acciones (motivación que silenció en la querella, donde no explica la razón del origen del conflicto), pretende invalidar el acuerdo social de 1 de marzo de 2000, negando su existencia, consta en la certificación de la misma (que insistimos está acreditado que conoció en el mismo momento, al menos así resulta de la propia documentación aportada con su querella) que asistió y que además tenía el mismos número de acciones que los demás socios, según resulta de esa Junta en la que entre otros acuerdos se procedió a la redenominación del capital social tras la rectificación de la escritura de constitución de la sociedad por escritura otorgada 8 de febrero de 1994.
El querellante sostiene que él tenía más acciones. Que entregó 4.000.000 de peseteas frente al resto de sus hermanos, que entregaron cada uno 2.000.000 de pesetas y que por ello él tenía 4.000 acciones (tras la rectificación de la escritura de constitución en la que solo se le atribuían 400 acciones), más la que compró a su hermano D. Justo , por lo que no podía tenía el mismo número de acciones que el resto de sus hermanos como se hace constar en la certificación de 17 de marzo de 2000 y en la Junta que documenta. Se han aportado los justificantes del pago del capital social y junto con las alegaciones al recurso de apelación, un correo de D. Secundino , experto contable amigos de los socios de HALCON SPORTIF SL, en el que dice que ha variado el cálculo estimado del IRPF por venta de las participaciones porque según las escrituras de constitución D.
Víctor (hijo de D. Agapito ) tenía el 47% y D. Eleuterio y D. Antonio el 27% cada uno y sin embargo había visto según las escrituras que D. Víctor y D. Antonio tienen el 27% y el 47% lo tiene Eleuterio , añadiendo que 'Comentado con Juan Ramón (hijo de D. Ambrosio ), éste me ha aclarado que se debe a que el gestor que hizo la escritura de adaptación de estatutos en el año 2001, cambió los porcentajes y desde entonces están así '. Existe una base para sospechar que se haya podido producido un error en la escritura de redenominación del capital, lo que deberá discutirse en otro orden jurisdiccional, pero de ello no puede colegirse que la Junta Universal de 1 de marzo de 2000 no existió, que el querellante no acudió a ella y que los querellados confeccionaron una documento falso para perjudicar al querellante y adoptar de esa manera acuerdos sobre una mayoría que no tenían.
En definitiva no hay indicios de la falsedad del documento ni en consecuencia del artículo 396 CP (uso del documento) o del 290 CP (falseamiento de documentos que han de reflejar la situación jurídica de la sociedad) y que exigiría la acreditación previa de la falsedad de la certificación del acta de la Junta Universal de 1 de marzo de 2000 por simulación de la asistencia del querellante, lo que insistimos no resulta acreditado.
Por la misma razón no resulta sostenible una imputación por los delitos del artículo 292 CP (imposición de acuerdos abusivos) y 251.1 CP (estafa impropia) que se funda en la inexistente propiedad de todas las acciones por los querellados en los porcentajes en los que se señalan en los diversos acuerdos sociales y en la escritura de venta de acciones entre D. Ambrosio a D. Antonio . Hay sospechas que se pudo haber producido un error en la escritura de redenominación del capital social, pero ni está acreditado el mismo ni, desde luego, hay base para sostener que se trata de a una mendaz de los querellados o una falsedad por ellos cometidas y que los querellados a sabiendas de su falsedad, hayan venido utilizando ese documento o la certificación de 17 de marzo de 2000 para alterar desde esa fecha las mayorías de los acuerdos sociales y para vender una acciones que no tenían.
TERCERO .- La parte querellante entiende por el contrario que debe tenerse probada la falsedad y demás hechos por él denunciados, ante el silencio de los querellados, que se acogieron a sui derecho constitucional a no declara, por aplicación de la llamada doctrina Murray.
En efecto en cuanto al valor probatorio del silencio del acusado haciendo uso de su derecho a no declarar, la STS 513/2919, de 28 de octubre, hace una síntesis de la doctrina de la Sala 2ª del TS ( SSTS 455/2014, de 10 de junio; 487/2015, de 20 de julio; 505/2016, de 9 de junio; 533/2017, de 11 de julio) que ha destacado, como el TEDH, en sentencia 8.2.96 (conocida como el caso Murray, donde se enjuició el supuesto de un ciudadano que fue detenido, junto a otras siete personas, por los delitos de pertenencia a la organización armada de la República de Irlanda (IRA), de conspiración para el asesinato y de la detención ilícita de una persona, permaneció en silencio durante su interrogatorio, en el que careció de asistencia legal hasta transcurridas 48 horas. En el juicio posterior tampoco alegó nada en su defensa para explicar su presencia en el lugar de los hechos. Finalmente el juez el condenó valorando las pruebas presentadas por el fiscal y ante la ausencia de declaración alguna por parte del acusado), precisó que, aunque no esté específicamente mencionado en el Convenio, es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 el derecho a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo. Del mismo modo, recordó que no son derechos absolutos ya que, en determinadas ocasiones el silencio del acusado puede tener consecuencias a la hora de evaluar las pruebas en su contra durante el juicio. El TEDH estableció que la cuestión a dirimir en cada caso particular es la de si la prueba aportada por el acusador es lo suficientemente sólida para exigir una respuesta, declarando que el Tribunal nacional no puede concluir que el acusado sea culpable simplemente porque ha escogido guardar silencio. Solo en los casos en que la prueba existente en contra del acusado -dice el TEDH- le coloque en una situación en la que le sea exigible una explicación, su omisión puede, como razonamiento de sentido común, permitir sacar en conclusión la inferencia de que no ha habido explicación y de que el acusado es culpable. Contrariamente, si la acusación no ha aportado pruebas lo suficientemente consistentes como para exigir una respuesta, la ausencia de explicación no debe ser suficiente para concluir en una declaración de culpabilidad.
El Tribunal Constitucional ha examinado la doctrina del 'Caso Murray' en diferentes ocasiones en que le fue alegada en amparo por sujetos condenados en la vía penal, subrayando en todos los casos que el ' silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, sin perjuicio de que al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 , citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre ).' ( STC 26/2010, de 27 de abril). En la STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 6, dijo ' so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado y que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes'.
Sala el Tribunal Supremo, en la citada sentencia 513/2919, que ' de la aplicación que hace el Tribunal Constitucional de la doctrina procesal del Caso Murray se desprende que la jurisprudencia que sienta el TEDH no permite solventar la insuficiencia de la prueba de cargo operando con el silencio del acusado la suficiencia probatoria ajena al silencio resulta imprescindible. Esto es: una vez que concurre prueba de cargo 'suficiente' para enervar la presunción de inocencia es cuando puede utilizarse como un argumento a mayores la falta de explicaciones por parte del imputado. De lo contrario advierte reiteradamente el Tribunal constitucional se correría el riesgo de invertir los principios de la carga de la prueba en el proceso penal, de modo que, tal como señala el supremo interprete de la norma constitucional, el silencio del acusado puede servir como dato corroborador a su culpabilidad, pero no para suplir la insuficiencia de la prueba de cargo contra él.
En definitiva es necesario constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado y a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, la ausencia de manifestaciones del acusado, en total ausencia de explicación alternativa plausible, refuerzan la convicción, ya racionalmente deducida de la prueba practicada.' Situación que no es la presente en el que el único indicio acreditativo de la falsead y demás delitos y hechos denunciado son las manifestaciones del querellante. La inexistencia de indicios no se puede colmar con el silencio de los querellados.
CUARTO .- Finalmente, en cuanto al delito de denegación de información social del artículo 293 CP, como ha dicho este Tribunal en su Auto de 8 de septiembre de 2017 (RPL 944/17), que 'La inclusión en el Código Penal de los delitos societarios obliga a tener en cuenta, más si cabe, que en otros tipos penales, los principios rectores del proceso penal y del derecho penal sustantivo de subsidiariedad y de naturaleza fragmentaria o intervención mínima de esta rama jurídica. Por ello, la aplicación de los tipos penales recogidos en el Capítulo XIII del Título XIII del Libro II del Código Penal (artículos 290 al 297) se debe ser extremadamente riguroso con el principio de interpretación restrictiva de la norma penal.
Nuestro ordenamiento jurídico contiene un abundante cuerpo normativo extrapenal que regula la vida y funcionamiento de las sociedades mercantiles y existiendo igualmente dentro de la esfera civil mecanismos de control y reparación de los posibles daños que pudieran derivarse de un incorrecto y abusivo comportamiento de sus órganos de administración, y cuya finalidad es la de proteger los intereses y los derechos de los socios ajenos al grupo de control y garantizar un adecuado funcionamiento de la sociedad, que podrán generar responsabilidades en el ámbito civil, recordando que la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, que en el presente caso no acontecen; el citado derecho no puede convertirse en un instrumento meramente sancionador de ilícitos ya descritos en el ámbito mercantil, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima del derecho penal.
En este sentido la STS de 22 de diciembre 2009 aludía a la necesidad ' ... de restringir los supuestos que justifican la intervención penal prevista en el art. 293 CP , que deben quedar limitados a los comportamientos más abiertamente impeditivos del ejercicio de estos derechos básicos para diferenciarlos de los supuestos en que lo que se discute es simplemente la suficiencia del modo en que se ha atendido a los derechos de los accionistas, supuestos que están reservados al ámbito mercantil. Esta restricción no puede realizarse exigiendo requisitos típicos ajenos al precepto, como el perjuicio patrimonial, pues cuando el legislador ha pretendido diseñar en el ámbito de los delitos societarios un tipo de resultado patrimonial lesivo así lo ha dispuesto expresamente sino a través de una interpretación del precepto sujeta a su fundamentación material, en el triple ámbito del objeto, de la conducta típica y del elemento normativo. En el ámbito del objeto material ha de partirse de que los derechos tutelados en el precepto no son absolutos ni ilimitados. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto'.
Y seguíamos diciendo que ' en relación al derecho de información es evidente su naturaleza de derecho fundamental para el accionista al ser un presupuesto del derecho de participación y control en la gestión de la sociedad. Ello supone que los accionistas pueden solicitar por escrito con anterioridad a las Juntas, o verbalmente los informes o aclaraciones que estimen convenientes acerca de los asuntos que consten en el orden del día y que, correlativamente los administradores están obligados a proporcionárselos. En definitiva, como actos típicos que integran el delito del art. 293 CP son los indicados en el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital , es decir, derecho de los socios a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día o a la de obtener cualquier documento que habría de ser sometido a la aprobación de la Junta (en este sentido STS 9 de Mayo de 2003 ).
Como señala la S.T.S de 14-7-2006, nº 796/2006 , concretándose al derecho de información, al que se refiere el presente recurso, precisa que 'su extensión y modalidades de ejercicio tiene el alcance concreto que le otorgan las correspondientes normas societarias. Como objeto del tipo penal el ámbito del derecho no alcanza a los supuestos razonablemente discutibles, que deben quedar para su debate en el ámbito estrictamente mercantil, por lo que únicamente serán típicos aquellos supuestos de denegación de información a la que los socios tienen derecho de modo manifiesto, como sucede con los prevenidos en los arts. 112 L.S.A (derecho de los accionistas a los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos que figuren en el orden del día de una Junta General) y 212 L.S.A (derecho de los accionistas a obtener cualquiera de los documentos que habrán de ser sometidos a la aprobación de la Junta)'.
Según resulta de la documentación aportada con la querella y demás obrante en autos, los querellados y en particular D. Antonio ha dado respuesta cumplida a las informaciones solicitada por el querellante D.
Agapito sobre cuáles son sus acciones y las de las demás, remitiéndole la información y las certificaciones correspondientes Ciertamente no se la ha exhibido el libro de Acciones Nominativas pero ello es porque, al parecer, el mismo se ha extraviado, habiendo realizado el querellado D. Antonio , en su condición de administrador de la sociedad, comparecencias ante el Notario para poner de manifiesto la inexistencia de los libros de socios y de actas en el 28 de enero de 2019 que se han unido a los autos. Extravío que comunicó en su al querellante cuando le requirió de exhibición de estos libros. No hay indicios racionales para sostener que el extravío de las libros no es real y que se trata de una excusa del querellado para denegar la información solicitada por el querellante, más allá de la sospecha que pudiera tener éste relacionada con la sospecha de falsedad del acta de la Junta de 1 de marzo de 2000. Sospecha que carente de respaldo indiciario objetivo para entender acreditados estos hechos, estándose ante una fragilidad o debilidad incriminatoria incompatible con el juicio de probabilidad que permite la continuación del procedimiento penal.
QUINTO -. Por lo expuesto el recurso ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de las costas de esta alzada de oficio ( art. 240 LECrim).
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en nombre y representación del querellante D. Agapito , contra el Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Móstoles, de 3 de octubre de 2019, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 1016/19, del que trae causa este recurso, y CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese el presente a las partes haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
ASÍ lo acordaron, mandaron y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
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