Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 91/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3299/2017 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: BILDARRAZ ALZURI, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 91/2018
Núm. Cendoj: 20069370032018200066
Núm. Ecli: ES:APSS:2018:303A
Núm. Roj: AAP SS 303/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.01.1-17/001171
NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.43.2-2017/0001171
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3299/2017-
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 303/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko
ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: María Virtudes
Procurador/a / Prokuradorea: VEGA PEREZ ARROYO
Apelante/Apelatzailea: CIA TRANVIA ELECTRICO SN-SN TOLOSA SA
Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO NAVAJAS SAIZ
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
A U T O Nº 91/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADO: D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 26 de marzo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha de 19 de septiembre de 2017, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tolosa , en cuya parte dispositiva se acuerda: '1- Se acuerda incoar diligencias previas.
2.- Habiendose presentado los escritos por el Procurador Sr Navajas y Castro en nombre y representación de las Compañías Aseguradores Axa Seguros Generales y Liberty Seguros, y por la Compañía Tranvía Electrico Sn-Sn Tolosa SA por parte del primero, y en nombre y representación de Seguros Lagun Aro SA, por parte del segundo, procédase a dar vista de las actuaciones a los mencionados Procuradores en su calidad de aseguradoras de los vehículos implicados así como en su calidad de titular del vehículo autobús involucrado y referidos en los mismos.
2.- Se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a los perjudicados.
3.- Una vez sea firme esta resolución, archívense las actuaciones.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y, en su caso, a la víctima que así lo haya solicitado.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de María Virtudes y de la Cía del Tranvía Eléctrico Sn-Sn Tolosa S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.
Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 19/03/2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación procesal de la Sra. María Virtudes en solicitud del dictado de resolución reformándolo en el sentido de dejar sin efecto la resolución recurrida y procediendo a dictar Auto por el que se acuerde la continuación del procedimiento.
Se combate la resolución recurrida por entender que la decisión de sobreseimiento es prematura, sobre la base de las siguientes alegaciones: .- Atendiendo al contenido del atestado elaborado por la Sección de Tráfico de la Ertzaintza y de las características del lugar en que se produce el accidente y las circunstancias de éste, no cabe duda de que la conducta del conductor del camión articulado puede calificarse, al menos, como imprudencia menos grave, lo que permite su incardinación en el tipo penal del art. 152.2 C.P .
.-Sobre el alcance y gravedad de las lesiones de María Virtudes , la decisión que se recurre se ha adoptado sin que por parte del médico forense se haya examinado a la recurrente, tal y como se interesaba en el escrito de denuncia de 5 de septiembre de 2017, por tanto se desconocen las lesiones y secuelas padecidas por la misma como consecuencia del accidente y, por tanto, si las mismas son incardinables en el art. 152.2 C.P .
Y se concluye que por todo ello, antes de cualquier pronunciamiento, se hace necesario conocer con carácter definitivo de las lesiones y secuelas derivadas del accidente y, solamente tras ello, se podrá determinar si es procedente la prosecución de la causa como delito leve o su sobreseimiento.
La representación procesal de la mercantil 'Compañía del Tranvía Eléctrico, San Sebastián Tolosa, S.A.', se adhiere al recurso, solicitando su estimación.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando su confirmación por considerarla ajustada a derecho, con base a las siguientes alegaciones: .-De lo investigado hasta el momento no se han recabado suficientes elementos que ilustren sobre la forma de conducción de Fidel y, sin tener conocimiento de tal circunstancia, no es posible verificar el grado de imprudencia cometido por él, que ha de considerarse leve y, por tanto tipificado a tenor de la nueva regulación del art 152 CP . El primer ''filtro¿' que debe cumplirse para incardinar la conducta en el ámbito del art. 152 es que la imprudencia sea grave o menos grave y, si no es posible incluir la imprudencia en ambos conceptos, es irrelevante la entidad de las lesiones ocasionadas a efectos penales, al margen de las responsabilidades civiles.
En el art 152 CP se contempla la posibilidad de que se produzca una imprudencia grave - artículo 152-1° - o bien una imprudencia menos grave ¿ artículo 152-2° lo que exige en primer lugar tener conocimiento de la concreta infracción cometida. Esa gradación de la imprudencia debe ponerse en relación con el Real decreto Legislativo 6/2015 de 30 de octubre que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que en sus artículos 76 y 77 , establece lo que se entiende por hechos imprudentes considerados como graves - art.76 - y por hechos imprudentes muy graves - art. 11- de la circulación.
-Si la comisión de la infracción administrativa cometida según la Ley vial es muy grave, se habrá cometido un delito de imprudencia grave del artículo 152-1°, dando lugar a la tramitación de la denuncia de este delito, con el sólo requisito de que las lesiones sean del tipo previsto en el artículo 147-1°, es decir lesiones que precisan de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
-En cambio, si la infracción administrativa cometida es sólo grave, sólo podremos estar ante un posible delito de imprudencia menos grave del artículo 152-2°.
Se carecen de datos concretos sobre la forma de conducir dei Sr Fidel , no consta que se haya cometido una concreta infracción administrativa, y el error humano parece ser la causa más plausible por la que se produjo la colisión sin que podamos incluir ía conducta en ninguna de las infracciones previstas en los artículos 76 y 77 de la Ley de Tráfico mencionada, sino en una infracción leve del art 75 c) de dicha Ley , extra muros del ámbito de aplicación del derecho penal y que sitúa los hechos en una infracción de naturaleza civil. Es cierto que el Sr Fidel debió percibir la presencia deí autobús, y no se detectó ninguna maniobra evasiva por su parte para evitar la colisión, pero nos faltan detalles relevantes para calificar la infracción como grave tal como sugiere el recurrente o muy grave para incluirse en el art 152.1 CP , cuál era la concreta velocidad a la que circulaba, si en los metros anteriores a la colisión se mantenía o no la distancia de seguridad, si se incumplió alguna señalización, etc.
No es necesario el informe forense para conocer si el tipo de lesiones producidas son de las contempladas en el artículo 149 CP , con pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad o una grave enfermedad somática o psíquica o de las previstas en el artículo 150 CP , es decir lesiones de pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal o la deformidad. En los folios 114 y 115 consta parte de urgencias del que no se desprende unas lesiones de tal naturaleza.
Por Auto de 23 de octubre de 2017 se desestima el previo recurso de reforma.
En evacuación del traslado conferido 'ex art. 766.3º LECrim ', la representación procesal Sra. María Virtudes , además de dar por reproducidas las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de reforma, reiterando el carácter prematura del sobreseimiento provisional, alega: La decisión se adopta sobre la base, única y exclusiva, del atestado de la Ertzaintza. Ninguna otra fuente de investigación se ha incorporado al procedimiento.
La colisión del vehículo articulado (tracto-camión y semirremolque) con un autobús de la línea regular de viajeros en el P.K. 440,1 de la N-l Madrid-lrun, término municipal de Irura, en un tramo recto de unos 600 metros, fue de una gran violencia; resultaron heridos de diferente consideración 17 ocupantes de los 20 que viajaban en el autobús, además de los efectos generados en la vía pública y en la circulación; el hecho se produjo a la altura de una de las paradas del autobús. Circunstancias todas ellas que hizo que las imágenes del siniestro tuvieran una gran repercusión.
El atestado policial no establece una conclusión clara acerca de la causa determinante del accidente, pues apunta (folios 92 a 95) hacia una doble circunstancia: (i) El autobús se detuvo de manera indebida, pues en vez de hacerlo en paralelo al trazado de la vía, lo hizo de forma transversal sobresaliendo su parte trasera izquierda sobre la calzada entre 50 y 60 cm., y (ii) el conductor del vehículo articulado debería haber percibido la presencia del autobús detenido con el tiempo suficiente como para reaccionar e intentar alguna maniobra evasiva.
Ante ello, la Instructora sostiene que no existe diligencia de investigación 'que permita conocer la forma de conducción de! investigado' Habría que decir, en primer lugar, que realmente no existe investigado en la causa, ya que ésta no ha tenido desarrollo procesal y, por tanto, no se ha dirigido contra nadie. En segundo lugar, que no existe diligencia de investigación judicial porque así se decidió por la Instructora. Y finalmente, que el contenido del atestado no conduce a excluir la posibilidad de que esa información necesaria para actuar procesalmente contra alguien pueda obtenerse a través de diligencias judiciales.
Hay dos conductores implicados ( Fidel e Norberto ), y un tercero ( Romeo ) que conducía un vehículo Nissan Primastar, matrícula ....-MFW , que circulaba a la altura del vehículo ¿articulado, y que es un testigo cualificado para narrar lo acontecido. Tenía similar situación visual sobre la calzada que el conductor del camión, por lo que podría despejar algunas de las interrogantes que el Auto reseña como detalles desconocidos de la conducción que realizaba el chófer del vehículo articulado (velocidad, márgenes de segundad con el autobús, etc.).
Esos elementos, y la posibilidad de que una declaración judicial arroje otros nuevos, hacen que no pueda descartarse a priori una conducta imprudente 'menos grave' en la actuación del Sr. Fidel . O la existencia de una concurrencia culposa con la actuación del conductor del autobús.
Ninguna de las personas mencionadas ha comparecido en sede judicial, lo que consideramos debiera haber constituido la mínima investigación a realizar, a la que debió añadirse la del Instructor del Atestado, agente de la Ertzaintza n° NUM001 .
De la misma manera, tampoco han sido examinados por el Médico Forense los lesionados y, en particular, mi representada, a pesar de que pusimos de manifiesto las lesiones que presentaba con documentación médica acompañada con la denuncia.
Cuando el Auto de sobreseimiento provisional se refiere a 'partes médicos obrantes en autos' ignoramos la clase de documento médico a los que se refiere, pero es evidente que no dispone de informes de sanidad del Médico Forense, pues ninguno de los perjudicados ha sido examinado en sede judicial.
Se aportaron dos informes con la denuncia. En el segundo, redactado a un mes del accidente, María Virtudes presentaba fracturas costales múltiples, derrame pleural postraumático y contusiones pulmonares, lesiones de suficiente entidad como para que hubieran sido examinadas por el Médico Forense previamente a evaluar su encaje o no en el art. 152.2° CP que es lo que se planteaba.
Las menciones a los arts. 147 o 150 CP que efectúa el Auto no son procedentes, porque nunca se han planteado tal encaje normativo y es evidente que no es procedente.
Cierto que recibido el atestado, el Juez de Instrucción puede acordar el sobreseimiento sin necesidad de practicar diligencia judicial alguna, pero en el caso presente dadas las características del hecho, número de personas afectadas, lugar en que se produce, indeterminación sobre la causa del siniestro, etc. la clausura del procedimiento de manera simultánea a su apertura, es prematura, y debieron practicarse las mínimas diligencias de investigación judicial ¿las antes referidas- del hecho y de sus consecuencias antes de adoptar la resolución de sobreseimiento y archivo.
Y termina solicitando que se acuerde dejar sin efecto la resolución recurrida se proceda a dictar Auto por el que se acuerde la continuación del procedimiento y práctica de diligencias de investigación.
El Ministerio Fiscal se remite al contenido del escrito de impugnación del recurso de reforma, alegando que sin datos objetivos que apunten a la forma de conducción del investigado, se carecen de datos suficientes para encajar la conducta del mismo en el art. 152 C.P ., sin líneas de investigación que puedan continuar a esclarecer los hechos.
SEGUNDO.- Para la adecuada respuesta al recurso es de subrayar que anterioridad a la última reforma del Código Penal por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal eran constitutivos de delito el homicidio (art. 142 ) y las lesiones graves cometidos por imprudencia grave ( art. 152) mientras que eran tipificados como falta el homicidio y las lesiones constitutivas de delito causadas por imprudencia leve ( art. 621) y excepcionalmente también como falta las lesiones atenuadas del art. 147.2 del Código Penal .
Tras la citada reforma se mantiene el homicidio y las lesiones causadas por imprudencia grave, se introduce una nueva categoría de imprudencia , la menos grave, para los resultados de muerte y lesiones de los arts. 149 y 150 y se despenalizan las faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve así como las lesiones atenuadas ( art. 147.2º) causadas por imprudencia grave tipificadas en el art. 621 que son suprimidas al derogarse el Libro III del Código. (Disposición Derogatoria Única, párrafo 1º de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ).
Se recordará la voluntad del Legislador reflejada en el párrafo primero del apartado XXXI del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, de reforma del Código Penal, que 'el Derecho Penal debe ser reservado para la solución de los conflictos de especial gravedad', a cuyo efecto, en el párrafo duodécimo del mismo apartado XXXI señala que 'en cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacía la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal. No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil , a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad'.
Por tanto, despenalizada la imprudencia leve, únicamente son típicos los supuestos de imprudencia grave y la nueva categoría de imprudencia menos grave.
Se estima adecuado ahora hacer referencia a la consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la imprudencia que, no obstante la reforma, se considera aplicable a efectos de poder determinar el contenido y alcance de este concepto nuevo, que no se define por el legislador, y su distinción de la imprudencia grave y leve, se reitera despenalizada.
Como se hacía constar en la STS 1166/1998, de 10 de octubre con referencia a la legislación vigente con anterioridad a la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo: 'Sabido es que una de las novedades más relevantes del vigente Código Penal está constituida por el nuevo tratamiento dado a la culpabilidad vía imprudencia. En el art. 12 de inaugura el sistema del numerus clausus y por tanto de la cláusula específica de incriminación para los delitos imprudentes, frente al numerus apertus del sistema anterior, menos respetuoso con los principios de legalidad, seguridad jurídica y mínima intervención que aparecen más vigorizados en el texto vigente.
Consecuencia de ello es la existencia en el libro II del Código Penal de dos tipos penales: el del art. 142 se tipifica el homicidio por imprudencia grave, cuya aplicación solicita el Ministerio Fiscal al caso enjuiciado, y el art. 621 que tipifica como falta el homicidio por imprudencia leve.
Por otra parte, el legislador ha sustituido las anteriores referencias legales que calificaban la imprudencia de temeraria y de simple, por las de grave y leve, atribuyendole a la primera el rango de delito -en tal sentido los supuestos contemplados en los artículos 142, 146, 152, 158 , 267, 301-3º, 317, 324, 347, 358, 367, 391, 467-2º y 601 -, reservando para la forma leve la sanción de falta -en tal sentido art. 621 párrafo segundo y tercero -, bien que el correlato imprudencia grave, delito, y de imprudencia leve, falta, quiebra en el supuesto de las lesiones del art. 147-2º que, causadas por imprudencia grave se sancionan no obstante como falta - art. 621-1º -.
Las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve han de ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber objetivo de cuidado que constituye la idea vertebral del concepto de imprudencia, ya que el tipo del injusto culposo se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado, por otra parte el texto vigente elude toda referencia a la infracción de reglamentos en la fijación de los criterios legales de la imprudencia lo que ha sido saludado positivamente por la doctrina en la medida que las previsiones reglamentarias pueden no corresponderse per se con las normas de cuidado como ya había puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial. Esta evidente simplificación en relación a la situación legal del anterior Código donde se distinguían tres tipos de imprudencia, una imprudencia temeraria, simple con infracción de reglamentos y simple sin infracción de reglamentos, amen del sistema de numerus apertus permite constatar, de un lado una terminología más comprensible y por ello más próxima al ciudadano, pero de otro es preciso una nueva interpretación que llene de contenido las dos nuevas categorías en relación a la calificación del trimembre anterior.
Desde la realidad del art. 12 del vigente Código y de su significación como divisa del cambio que ha tenido en nuestro Ordenamiento Jurídico la severa limitación de la incriminación de la imprudencia puede afirmarse que la vigente categoría de imprudencia grave, vendría a corresponderse con la imprudencia temeraria es decir, con la más grave de la infracción de los deberes objetivos de cuidado, en tanto que la imprudencia leve habría que referirla a la anterior imprudencia simple, que en la modalidad de simple sin infracción de reglamentos -equivalente a la antigua culpa levísima-, prácticamente habría que estimarla situada extramuros del sistema penal y alojada dentro del ordenamiento civil como respuesta más acorde con el principio de intervención mínima y con la existencia de un Código Penal en garantía de unos bienes jurídicos en sentido propio que no se avienen a una instrumentalización del sistema de justicia penal con una única finalidad reparadora o indemnizatoria, la que puede y debe tener su tutela dentro del sistema de justicia civil.' De forma más reciente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 28-6-2013 señala que: 'La gravedad de la imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido, generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tiene el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado, a su vez, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social mayores niveles de permisión de riesgo). Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado.
De otra parte, y desde una perspectiva subjetiva o interna (relativa al deber subjetivo de cuidado), la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto. De forma que cuando mayor sea la previsibilidad o congnoscibilidad del peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber subjetivo de cuidado y más grave resultará su vulneración ( SSTS 1089/2009, de 27-10 ); y 1415/2011, de 26-12 ).
De esta forma, la diferencia entre la imprudencia grave y la leve se encuentra en la importancia del deber omitido en función de las circunstancias del caso, debiendo tener en cuenta a estos efectos el valor de los bienes afectados y las posibilidades mayores o menores de que se produzca el resultado, por un lado, y por otro, la valoración social del riesgo, pues el ámbito concreto de actuación puede autorizar algunos particulares niveles de riesgo'.
Y en Sentencia de fecha 11-2-2015 , señala que 'Desde otra perspectiva, generalmente se ha entendido que la omisión de la mera diligencia exigible dará lugar a la imprudencia leve, mientras que se calificara como temeraria o actualmente como grave, cuando la diligencia omitida sea la mínima exigible, la indispensable o elemental, todo ello en función de las circunstancias del caso'.
Teniendo en cuenta la citada doctrina, podemos decir que para determinar el alcance de la imprudencia habrá que valorar, en el supuesto concreto, la relevancia del deber de cuidado infringido, como hasta ahora venía haciéndose para diferenciar la imprudencia grave o temeraria de la simple o leve. La grave vendría referida a la omisión de elementales normas de cautela cuya observancia es exigible a cualquier persona, el olvido de las medidas de previsión más elementales; la menos grave se nutriría de la idea de la diligencia media y se definiría en negativo o por exclusión (todas las conductas negligentes que no puedan estimarse como graves o leves) y la leve que se identificaría con el simple descuido o con la infracción de un deber de escasa relevancia, que tras la reforma de 2015 se incardinaría en el ámbito civil.
Para finalizar este apartado, diremos que cuando de un accidente de tráfico con resultado de lesiones se trata, los tipos penales en que puede encajar la conducta tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015, son los dos que contempla el actual art. 152 C.P . en sus dos apartados, de concurrir los siguientes requisitos: 1.- La imprudencia grave o menos grave .
2.- El resultado lesivo concreto y adecuado en correspondencia en cada caso del art. 152.1 (lesión de los arts. 147.1 , 149 y 150 ) ó art. 152.2 (lesión de los arts. 149 y 150 CP ).
Y en el supuesto del art. 152.2 CP , se precisa de denuncia previa de la persona agraviada o de su representante legal.
Denuncia que no está revestida de especiales formalidades en nuestro ordenamiento procesal, si no que solo se precisa de aquellas que se recogen en los artículos 265 a 268 de la LECRim . De forma que como toda denuncia por la cual se pone en conocimiento de un órgano instructor la existencia de una presunta actuación delictiva deberá contener una relación circunstancial de hechos que la motivan a fin de verificar que los mismos pueden subsumirse en alguno de los tipos penales.
Asimismo se recordará que el artículo 269 LECrim . dispone que formalizada denuncia'... se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa....'.
Esto es, el Juez de Instrucción ha de formular un primer juicio de valor sobre si los hechos contenidos en la denuncia revisten o no suficiente apariencia de tipicidad penal, que en suma supone si existen indicios, por mínimos o difusos que sean en este momento inicial, de que aquellos hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen. Y sólo se contempla el rechazo 'ad limine' 'si el hecho denunciado no revistiere carácter de delito'. En otro caso, lo que procede es la prosecución del proceso penal.
En todo caso la nueva regulación penal implica una distinta valoración jurídica, ya que se exige una concordancia entre la imprudencia y el resultado lesivo, o lo que es lo mismo, se vincula la tipificación penal de la imprudencia atendiendo al resultado lesivo, de forma que si para la continuación del procedimiento penal no se precisa una prueba plena del resultado lesivo, sí es necesario la existencia de indicios que evidencien que las lesiones pueden ser de las referidas en los artículos antes citados.
TERCERO.- Pasando al análisis del recurso desde la perspectiva que aportan las anteriores consideraciones, examinadas las actuaciones y alegaciones del recurrente, esta Sala llega a la conclusión de que la pretensión revocatoria de la resolución recurrida no puede acogerse.
Si a la vista del atestado elaborado por la Ertzaintza no queda esclarecido cuál de las conductas de los conductores implicados pudiera haber tenido una incidencia causal más relevante en la producción del siniestro e incluso pudiera concluirse una concurrencia de ambas, la propia parte recurrente excluye que nos encontremos ante una imprudencia grave, alegando que no puede descartarse una imprudencia menos grave en la conducción observada por el Sr. Fidel , conductor del vehículo articulado, calificación que entendemos correcta a la vista de los datos del atestado sobre circunstancias de lugar y tiempo, tramo recto sin obstáculos de visibilidad y a plena luz del día, declaración policial del testigo Sr. Romeo sobre la inexistencia de vehículos que les precedieran en la circulación que dificultara la visión del autobús y declaración policial del Sr. Fidel en la que manifiesta no haberse percatado de la presencia del autobús hasta que se encontraba prácticamente encima del mismo, lo que evidencia una conducción negligente por no atenta a la circulación y desatención que puede considerarse de entidad penalmente relevante, si se tiene en cuenta que no realizó maniobra alguna tendente a evitar la colisión ó a aminorar su efectos.
Ahora bien, en relación con la calificación de la imprudencia como imprudencia menos grave, de conformidad con el artículo 152.2 del Código Penal sería necesario que las lesiones causadas a la Sra. María Virtudes sea alguna de las previstas en los artículos 149 ó 150 del Código Penal . Y si bien de los informes médicos aportados se desprende que fueron de cierta entidad (fracturas costales múltiples, derrame pleural y contusiones pulmonares) igualmente lo es y así viene a asumirse en el recurso que no se trata de aquellas a las que se hace referencia en el art. 149 del Código Penal (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica), ni del art. 150 del mismo texto legal (pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad).
Por todo ello, esta Sala llega a igual conclusión que la establecida por la Juez de Instrucción, y sin que por tanto resulte necesaria la práctica de diligencias de investigación.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberán declararse de oficio.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. María Virtudes contra el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Tolosa en procedimiento de Diligencias Previas 303/2017, y en consecuencia, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Se declaran de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento de lo acordado.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que componen la Sala. Doy fe.
MAGISTRADOS/AS LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
