Última revisión
02/12/2021
Auto Penal Nº 911/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1323/2021 de 14 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 911/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021201883
Núm. Ecli: ES:TS:2021:13849A
Núm. Roj: ATS 13849:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/10/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1323/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: AMO/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1323/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 14 de octubre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
'DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Belén Izquierdo Manso en nombre de Luisa y Carlos José.
i) Error en la valoración de la prueba respecto de su adicción a las drogas (sic), al amparo del art. 849.2LECRIM.
ii) Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Por su parte, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luisa, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Francisco Miguel Redondo Ortiz, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
i) Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
ii) Infracción de ley por indebida inaplicación del art. 29 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Fundamentos
Como consideración previa anunciamos que por motivos de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos fundados en semejantes razonamientos.
Sostiene que debió aplicarse el referido precepto dada la escasa cantidad de las sustancias intervenidas y el bajo porcentaje de pureza de las mismas, cercano al límite del mínimo psicoactivo.
Por su parte, el recurrente Carlos José denuncia, en el motivo segundo de su recurso, infracción de ley por indebida inaplicación del art. 368.2 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.
Formula las mismas alegaciones que las expuestas por la recurrente Luisa en su recurso (que reproduce de forma literal).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que los recurrentes, Carlos José y Luisa, puestos de común y al menos desde el 29 de noviembre de 2018 se dedicaban a la venta, utilizando como lugar para almacenar y vender dichas sustancias en su domicilio, así como también utilizaban el portal de dicho inmueble para la venta de cocaína y hachís a diversos compradores.
A partir del 29 de noviembre de 2018 y en las proximidades del domicilio de los acusados, se montó un dispositivo de vigilancia por parte de los Agentes de Policía Nacional del Grupo de Estupefacientes de Móstoles. Como consecuencia de estas vigilancias se interceptó a diversas personas que compraron sustancias estupefacientes a los acusados desde el día 29 de noviembre de 2018 hasta el 24 de enero de 2019, entre ellos los siguentes:
En fecha 29 de noviembre de 2018 sobre las 16:45 horas se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Calixto a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró en su bolsillo derecho del pantalón una bolsita que contenía cocaína con un peso neto de 0,104 gramos y una pureza de 69,9%.
En fecha 4 de diciembre de 2018 sobre las 22:15 horas se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Cristobal quien portaba en su mano derecha una bolsita que contenía cocaína y procaína con un peso neto de 0,303 gramos y una pureza de 13,6%.
En fecha 7 de diciembre de 2018 sobre las 20:00 horas se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Efrain a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró en el bolsillo del pantalón una bolsita que contenía cocaína y procaína con un peso neto de 0,342 gramos y una pureza de 2,5%.
En fecha 8 de diciembre de 2018 sobre las 00:15 se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Evelio a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró una bolsita que contenía cocaína y procaína con un peso neto de 0,299 gramos y una pureza de 9,0%, así como una sustancia vegetal que era cánnabis con un peso neto de 1,050 gramos.
En fecha 12 de diciembre de 2018 sobre las 23:55 horas se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Evelio, a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró entre sus pertenencias una bolsita que contenía cocaína y levamisol/tetramisol con un peso neto de 0,391 gramos y una pureza de 58,7%.
En fecha 9 de enero de 2019 sobre las 00:00 se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Calixto a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró entre sus pertenencias una bolsita que contenía cocaína con un peso neto de 0,357 gramos y una pureza de 78,6%.
En fecha 11 de enero de 2019 sobre las 17:30 se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Iván a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró entre sus pertenencias 2 bolsitas que contenía cocaína una con un peso neto de 0,397 gramos y una pureza de 77,8% y la otra contenía cocaína con un peso neto de 0,370 gramos y una pureza de 79,3%.
En fecha 23 de enero de 2019 sobre las 20:00 horas se interceptó a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Laureano a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró entre sus pertenencias una bolsita que contenía cocaína con un peso neto de 0,431 gramos y una pureza de 76,9 % así como una sustancia vegetal que contenía resina de cánnabis con un peso neto de 1,761 gramos.
En fecha 24 de enero de 2019 sobre las 18:45 horas se intercepto a la salida del portal del domicilio de la CALLE000 nº NUM000, por parte de los Agentes de Policía Nacional, a Marcos a quien, tras realizarle un cacheo, se le encontró dentro del calzoncillo una bolsita que contenía cocaína con un peso neto de 0,340 gramos y una pureza de 76,8%.
Por Auto fecha 31 de enero de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Móstoles autorizó la entrada y registro del domicilio de Carlos José y Luisa sito en la CALLE000 nº NUM000 de Móstoles, encontrándose en el salón del domicilio 7 teléfonos móviles propiedad de Carlos José y a su vez se encontró:
En la habitación en la cual pernocta Luisa 1 billete de 100 euros, 6 billetes de 50 euros, 23 billetes de 20 euros, 19 billetes de 20 euros, 13 billetes de 5 euros, así como una sustancia vegetal que contenía resina de cánnabis con un peso neto de 3,735 gramos.
En la cocina del domicilio 10 dosis repartidas en bolsitas de plástico blanco envueltas cada una de ellas con un alambre verde que contenían cada uno de las bolsitas cocaína con diversos pesos netos, entre ellos 0,375 gramos, 0,369 gramos 0,388 gramos, 0,397 gramos 10,382 gramos, 0,364 gramos, 0,357 gramos, 0,378 gramos, 0,361 gramos, 0,360 gamos, con una pureza de 77,55 al igual, así como una sustancia polvorienta blanca que se trataba de cocaína con un peso neto de 7,532 gramos y una pureza de 75,7% así como un trozo de sustancia resinosa vegetal que se trataba de resina de cánnabis con un peso neto de 57,050 gramos. Igualmente había un trozo de alambre verde.
En el interior del vehículo propiedad de Luisa se encontró bajo la guantera del volante 330 euros en metálico procedentes de su ilícita actividad.
La cocaína intervenida a los compradores en su totalidad tiene un precio en el mercado ilícito de 197,106 euros. La resina de cannabis intervenida a los compradores en su totalidad tiene un precio en el mercado ilícito de 16.02 euros. La resina de cannabis intervenida en el domicilio de los acusados tiene un precio en el mercado ilícito de 346,475 euros. La cocaína intervenida en el domicilio de los acusados tiene un precio en el mercado ilícito de 220.576 euros.
Los compradores contactaban con los acusados a través del teléfono móvil con número NUM001.
Finalemente, el
Antes de dar respuesta a la denuncia formulada es conveniente recordar que en relación a la posibilidad de aplicación del párrafo 2 de artículo 368 CP hemos dicho que la actual doctrina mayoritaria de esta Sala ha establecido el criterio de cómo han de entenderse los requisitos legalmente marcados en el párrafo segundo del art. 368C.P., expresando que 'la escasa entidad del hecho' (su menor antijuridicidad) debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva. Como se sugiere en la STS de 9 de junio de 2010, en la que se invoca la 'falta de antijuridicidad y de afectación al bien jurídico protegido', siendo la antijuridicidad formal la contradicción de la conducta con el ordenamiento jurídico representado por el precepto penal y la antijuridicidad material la lesión efectiva o puesta en peligro del bien jurídico protegido, la menor entidad o gravedad del delito debe relacionarse con la cantidad y calidad de droga poseídas por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva, de manera que cuanto menor sea la cantidad y calidad de la droga poseída con finalidad típica menor será la entidad o gravedad del hecho. Así, cantidades muy próximas a la dosis mínima psicoactiva o en cualquier caso de muy escasa relevancia cuantitativa y cualitativa se encontrarían en el radio de acción del subtipo por su escasa afectación al bien jurídico protegido.
En cuanto a la 'menor culpabilidad', las circunstancias personales del autor nos obligan a ponderar todas las circunstancias subjetivas del culpable que permitan limitar su reprochabilidad personal por haber cometido el hecho antijurídico, en el bien entendido supuesto de que, dada la prohibición de doble valoración o desvaloración del art. 67C.P., las circunstancias que sean valoradas en el ámbito del subtipo atenuado no podrán contemplarse como circunstancias independientes. También parece que las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el C.P. En el informe del CGPJ al Anteproyecto de 2006, que presentaba una redacción semejante al subtipo actual se llamaba la atención como prototípica a la situación subjetiva de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción. Esta, en efecto, podía ser una circunstancia valorable en el ámbito del subtipo, como el hecho de que se tratase de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de imputabilidad o de inculpabilidad.
Asimismo, y a partir de la utilización por el legislador de la conjunción copulativa 'y' en lugar de la disyuntiva 'o', ha de entenderse que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado, pero no cuando esté acreditada únicamente uno de esos dos criterios, la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, pero no ambos a la vez, pues en tales casos puede bastar la concurrencia de uno de ellos y la inoperatividad del otro por ser inexpresivo o neutro para la aplicación del tipo atenuado ( SSTS 412/2012, de 21 de mayo y 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
Las alegaciones se inadmiten.
En primer lugar, por cuanto el reproche se formula
Y, en segundo lugar y en todo caso, por cuanto se constata que, de conformidad con el
Además de lo expuesto, constatamos que, pese a lo declarado por los recurrentes, las cantidades de sustancias estupefacientes intervenidas, consideradas en su conjunto, no son escasas, ni tienen una pureza próxima a la dosis mínima psicoactiva.
De conformidad con todo lo expuesto, la conducta desplegada por los recurrentes, dada su gravedad, impide reputar de escasa entidad los hechos por los que fueron condenados. En este sentido, conviene recordar que hemos dicho que la ausencia manifiesta de cualquiera de los requisitos legales, sea la menor antijuridicidad o la menor culpabilidad, impide la aplicación del subtipo atenuado ( STS 28/2013, de 23 de enero, entre otras).
Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que, de conformidad con la prueba vertida en el plenario, la conducta por la que fue condenada debió ser calificada de complicidad, al tratarse de una conducta de 'favorecimiento del favorecedor'. En este sentido, afirma que, aun cuando reconoce que algún testigo afirmó en el acto de plenario que fue ella quien le vendió la sustancia estupefaciente que después le fue ocupada, lo cierto es que ello solo permite inferir que 'siguiendo instrucciones de su marido, había entregado alguna bolsita que contenía droga, pero, en todo caso, la droga ni era suya ni tenía la posibilidad ni la capacidad de traficar ella directamente'.
B) Hemos dicho de forma reiterada que en relación a la complicidad y en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal. Se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del favorecimiento del favorecedor, con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( STS 679/2016, de 26 de julio, entre otras y con cita de otras muchas).
C) Las alegaciones se inadmiten.
La Sala de apelación dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación en su sentencia donde justificó que la conducta desplegada por la recurrente no podía ser calificada de complicidad, por ser un verdadero acto de favorecimiento del tráfico de estupefacientes de naturaleza esencial, pues, en primer lugar, la recurrente realizó actos de venta directa de acuerdo con la prueba vertida en el plenario y la descripción de los hechos probados de la sentencia en el que se afirma que los actos de venta se llevaron a cabo de forma concertada por ambos acusados. Y, en segundo lugar, ya que las ventas tuvieron lugar en el domicilio común y el dinero hallado fue encontrado en la habitación de la recurrente.
La solución merece nuestro refrendo. La participación de la recurrente en los hechos no puede reputarse como accesoria o de 'favorecimiento del favorecedor', sino, por el contrario, como esencial para la ejecución de los actos de venta por los que, ambos recurrentes, fueron condenados.
En este punto, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que la realización de actos de venta, son un hecho paradigmático constitutivo de la tipicidad descrita en el aludido art. 368 del Código penal, como acto de tráfico mediante precio ( STS 675/2008, de 20 de octubre).
Por último, debemos advertir que la recurrente en el presente motivo de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.
En consecuencia, debe afirmarse que las cuestión formulada carece de relevancia casacional, en la medida en que no ha alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Sostiene que consta en las actuaciones un documento (que califica de literosuficiente) -informe del SIJAD- en el que se afirma que era toxicómano al tiempo de los hechos y que, como consecuencia de ello, tenía afectadas sus capacidades volitivas e intelectivas en ese momento. Asimismo, afirma que siempre sostuvo a lo largo del procedimiento que era consumidor crónico y abusivo de sustancias estupefacientes.
Por todo ello, reclama que se le aplique la circunstancia atenuante eximente incompleta de drogadicción ( arts. 20.2 en relación con el art. 21.1 CP).
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).
En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS 1102/2007 de 21 de diciembre).
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).
C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.
La prueba a la que se refiere el recurrente no puede reputarse como documento a efectos casacionales, pues carece del requisito de la literosuficiencia, ya que, como advirtió la Sala de apelación en su sentencia, en el referido informe se concluye que 'el patrón de consumo del acusado se circunscribe al estilo de ocio adoptado desde la adolescencia, con lo que no constando demandas terapéuticas, no se dispone de información para determinar o descartar la presencia de un trastorno relacionado con el consumo de sustancias psicoactivas'. A ello, debe añadirse que tampoco concurre el requisito de que sobre la cuestión a la que se refiere el documento (la eventual drogadicción del recuente con afectación a sus facultades volitivas e intelectivas) no se hubiese practicado otra prueba, pues, como reconoce el recurrente en su recurso, durante todo el procedimiento ha sostenido ser adicto al consumo de estupefacientes.
En realidad, la redacción del motivo evidencia que el recurrente, pese a haber acudido al cauce casacional prevenido en el art. 849.2LECRIM, denuncia la irracional valoración de la prueba demostrativa de su condición de toxicómano al tiempo de los hechos.
La misma denuncia fue examinada por el Tribunal de revisión en su sentencia en la que refrendó de forma racional y lógica la decisión del Tribunal de instancia de inaplicar la referida circunstancia modificativa al no haber quedado acreditado en el plenario la totalidad de los presupuestos jurisprudenciales exigidos para su estimación, ya que, aunque en efecto consta el informe referido por el acusado (cuya conclusión hemos transcrito en los párrafos precedentes), tal prueba no era suficiente a fin de justificar que al tiempo de los hechos estuviese afectado por el consumo de sustancias estupefacientes o de que hubiese realizado aquellos hechos a causa de su adicción a las mismas.
Asimismo, debe recordarse que hemos dicho que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes ( STS 265/2015, de 29 de abril, entre otras y con mención de otras).
La decisión merece nuestro refrendo. En efecto, en el acto del plenario no se practicó prueba de bastante demostrativa de la concurrencia de los requisitos exigidos por esta Sala para la aplicación de la referida circunstancia atenuante eximente incompleta.
Por último, debemos advertir que los recurrentes en sus recursos de casación se han limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación (a excepción de las cuestiones formuladas ex novo a las que también hemos dado respuesta).
En consecuencia, debe afirmarse que las cuestiones formuladas por los recurrentes carecen de relevancia casacional, en la medida en que no han alegado ni planteado argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida han recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.
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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

