Auto Penal Nº 912/2021, T...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 912/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4833/2020 de 14 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 912/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201840

Núm. Ecli: ES:TS:2021:13748A

Núm. Roj: ATS 13748:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 912/2021

Fecha del auto: 14/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4833/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4833/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 912/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 14 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Palma de Córdoba (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 1 de julio de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1317/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 84/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Córdoba, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Condenamos a don Juan Pablo como autor de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de tres años de prisión y multa de nueve meses, con cuota diaria de doce euros y la responsabilidad personal subsidiaria procedente en caso de impago por insolvencia.

En cuanto a la responsabilidad civil, declaramos la nulidad de los siguientes contratos de préstamo y compraventa asociados a los mismos:

a.- Contrato de financiación nº NUM000 por importe de veinticuatro mil doscientos veinte euros, concedido para la compra del vehículo matrícula ....-TDT, y suscrito entre la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. y doña Inocencia.

b.- Contrato de cuatro de diciembre de 2015 por el que Ia entidad CAIXABANK CONSUMER FINANCE, EFC, S.A. financió a don Belarmino la adquisición del vehículo matrícula ....-RBJ por importe de diecinueve mil quinientos euros.

c.- Contrato de compraventa del vehículo matrícula ....-CPU, suscrito entre don Clemente y la entidad ARCANGEL MOTOR por importe de diecinueve mil euros.

d.- Contrato de financiación suscrito entre la entidad CETELEM y don David por importe de veintidós mil ochocientos euros para la adquisición del vehículo matrícula ....-GXN.

e.- Contrato de financiación suscrito entre esa misma entidad y don Emilio, para la compraventa del vehículo ....-BMJ y el contrato de compraventa correspondiente.

f.- Contrato de financiación nº 9108047201, por importe de veinte mil ochocientos setenta euros, suscrito con PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN, E.F.C. S.A. firmado por don Fabio para la adquisición del vehículo matrícula ....-TZS.

Dicho acusado responderá de las indemnizaciones civiles mediante su condena:

Al pago de veinticuatro mil doscientos veinte euros a favor del BANCO DE SABADELL, por el préstamo concedido a doña Inocencia.

Al de diecinueve mil quinientos euros con sesenta y tres céntimos, a CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFEC, S.A por el préstamo concedido a don Belarmino.

Al de veintidós mil ochocientos euros y dieciocho mil ochocientos euros, a CETELEM, S.A. por los préstamos respectivamente concedidos a don David y don Emilio.

Al de diecinueve mil euros, a favor de ARCÁNGEL MOTOR, S.L. por valor del vehículo que inicialmente iba a adquirir don Clemente.

Específicamente, don Juan Pablo habrá de indemnizar a PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A. en la cantidad de veintidós mil ochenta y nueve euros por el préstamo concedido a don Fabio.

Líbrese oficio a la Dirección General de Tráfico, a fin de que se deje sin efecto las titularidades que respecto de los indicados vehículos pudieran constar en sus registros.

Todas estas cantidades generarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civildesde la fecha de la presente resolución.

Se le condena igualmente a la mitad del pago de las costas procesales, incluidas las causadas por las acusaciones particulares'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia Juan Pablo interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2020, en el Rollo de Apelación número 238/2019, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Pablo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, de fecha 1 de Julio de 2019 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarándose de oficio las costas de esta alzada'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Juan Pablo, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Fernández Tejedor, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

i) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

ii) Infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 31 bis y 116.3 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

iii) Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil EL ARCÁNGEL MOTOR, S.L. que, actuando bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Doña Julia López Arias, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos.

También se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC, S.A. que, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Ramón Roldán de la Haba, formuló escrito de impugnación e interesó la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de apelación.

Finalmente, se dio traslado a la acusación particular ejercida por la mercantil CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFEC, S.A. (actualmente denominada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, S.A), que, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inés González Santa-Cruz, asimismo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

Con carácter previo anunciamos que por razones de sistemática casacional alteraremos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente, en el segundo motivo de recurso, denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 31 bis y 116.3 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

Sostiene que en el factumde la sentencia se describe la responsabilidad penal y civil de la mercantil ARCÁNGEL MOTOR, S.A., que, sin embargo, no fue acusada ni condenada. Afirma que de haber sido acusada la referida mercantil y en el caso de que hubiese sido condenada la responsabilidad civil a la que debe hacer frente sería solidaria 'lo que supondría pasar de una cuota de responsabilidad del 100%, a otra ideal del 50%'.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal del Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia afirman, en síntesis, que en fecha no precisada del mes de octubre de 2015, el recurrente, Juan Pablo, se presentó en el concesionario de vehículos ARCÁNGEL MOTOR de Córdoba, propiedad de la sociedad de responsabilidad limitada del mismo nombre, ofreciendo su colaboración en el negocio como comisionista mercantil, lo que le permitiría buscar compradores de los vehículos ofertados por dicho concesionario a cambio de una comisión, servicios que le fueron aceptados a cambio de un precio de 250 euros por operación.

En realidad, el citado acusado, que carecía de todo propósito negocial legítimo, actuaba en función de un plan preconcebido que consistía en buscar compradores con domicilios o residencias alejados de la ubicación del concesionario lo que facilitaría la entrega a su persona de los vehículos ya matriculados con la excusa de hacérselos llegar a sus compradores, que ya habían pagado el precio mediante financiación, consiguiendo de esta manera apoderarse de ellos, venderlos en el extranjero y lucrarse con ello.

Para ello contactó con David, que se dedicaba a la mediación en operaciones financieras y residía en Avilés.

En el periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2015 y el día 5 de enero de 2016, el recurrente, con la colaboración involuntaria de David, en cuanto a su finalidad última, realizó un total de 9 operaciones, aun cuando en 2 de ellas no logró apoderarse de los vehículos concernidos porque en una ocasión el cliente fue a recogerlo y en otra se hizo cargo de la entrega el comercial del establecimiento.

De este modo, recabada la documentación oportuna a través de David a los clientes, éstos firmaban los contratos de préstamo y tras ello el concesionario matriculaba telemáticamente los vehículos a nombre de los compradores que no recibían los vehículos porque se apoderaba de ellos el recurrente.

En otras ocasiones, sin embargo, el contrato de compraventa de vehículos en realidad escondía una financiación no vinculada al mismo, constituyendo parte de la operación el desistimiento de la compra, pero manteniendo el contrato de préstamo. En tales casos, el recurrente era el encargado de tramitar el desistimiento de los compradores, lo que no hizo y pudo así recibir los vehículos correspondientes.

Concretamente, tuvieron lugar las siguientes operaciones:

1.- El 2 de diciembre de 2015, doña Ramona, firmó con la entidad BANCO DE SABADELL, S.A. el contrato de financiación nº NUM000 por importe de 24.220 euros, concedido para la compra del vehículo matrícula ....-TDT y que fue transferido al concesionario ARCÁNGEL MOTOR. El acusado se apropió del coche que nunca entregó a la compradora.

2.- Dos días más tarde, don Belarmino financió a través de CAIXABANK CONSUMER FINANCE EFEC S.A. la compra de un vehículo Peugeot matrícula ....-RBJ de Arcángel Motor, por importe de 19.500 euros que fueron debidamente transferidos al concesionario. El recurrente retiró el vehículo con la excusa de llevárselo al comprador a su domicilio de Alcoy y se apropió del mismo.

3.- El 16 de ese mismo mes, don Clemente firmó con la misma entidad el contrato de financiación nº NUM001 por importe de 19.000 euros para la compra del vehículo Peugeot matrícula ....-CPU a ARCÁNGEL MOTOR, desistiéndose del contrato con el día 29 siguiente, y la financiera anuló el préstamo. No obstante, lo anterior y como quiera que el coche ya había sido matriculado, el recurrente se apropió del mismo antes de que fuera definitivamente anulada la operación. Caixabank nada reclama por este hecho al haberle devuelto el concesionario el importe íntegro del préstamo concedido, reclamando ARCÁNGEL MOTOR este importe.

Todos los compradores arriba citados contactaron con el acusado referido a través de David, quien recibió una cantidad por cada operación.

4.- Igualmente el acusado don David financió la compra del vehículo Peugeot matrícula ....-GXN en el concesionario ARCÁNGEL MOTOR, a través de la financiera CETELEM y por mediación del recurrente. Así con fecha 7 de diciembre de 2015, el primero firmó un contrato de préstamo por importe de 22.800 euros. Siguiendo el procedimiento arriba descrito y con la misma finalidad, fue el recurrente quién recogió el vehículo, desconociéndose el destino actual. CETELEM reclama el importe del préstamo concedido y que resultó impagado.

5.- Por las mismas fechas de diciembre de 2015, don Emilio contactó con don David, a fin de que le ayudara a unificar y refinanciar varios préstamos con mejores condiciones. El acusado le propuso solicitar un préstamo para la adquisición de un coche y una vez que estuviera aprobado y entregado el dinero al concesionario se anulaba de forma tal, que, al no formalizar la compraventa del vehículo, el concesionario le entregaría el dinero transferido por la financiera. Así las cosas, contactaron con el recurrente a fin de que pusiera en marcha la operación. Con la intermediación de éste, Emilio financió con CETELEM la compra de un vehículo Peugeot (que fue matriculado con el nº ....-BMJ) por importe de 18.883 euros. Tal y como habían acordado don Emilio solicitó el desistimiento de la compraventa si bien el recurrente no lo tramitó, siguiendo adelante con la operación y apropiándose del vehículo una vez matriculado.

6.- Finalmente y en las mismas fechas Fabio contactó a través de un anuncio en internet con el recurrente quien ofrecía gestionar solicitudes de préstamos. Igual que en el caso anteriormente descrito le propuso solicitar la financiación de un vehículo y desistir de la compra dentro de plazo. El cliente, en la creencia de que no iba a comprar ningún coche, firmó un contrato de préstamo de vehículo por importe de 20.800 euros con PSA FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC S.A. y una autorización por escrito para que el recurrente recogiera en su nombre el vehículo en el concesionario. El acusado no presentó el desistimiento de la venta y una vez matriculado con nº ....-TZS, recogió el vehículo del que se apropió definitivamente. Este coche fue localizado en Francia a nombre de Javier.

Las alegaciones deben inadmitirse.

En primer lugar, por cuanto el reproche se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quemllamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novoy per saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes. Esta Sala necesita resolver siempre sobre aquello que antes ha sido resuelto en la instancia tras el correspondiente debate contradictorio, con la salvedad de que la infracción contra la que se recurre se haya producido en la misma sentencia. En caso contrario, el Tribunal de casación estaría resolviendo por primera vez, es decir, como si actuase en instancia y no en vía de recurso, sin posibilidad de ulterior recurso sobre lo resuelto en relación con estas cuestiones nuevas ( STS 290/2019, de 31 de mayo, con mención de otras).

Y, en segundo lugar, por cuanto la alegación carece de fundamento pues, como reconoce el recurrente, ninguna acusación (ni a título de responsable criminal y civil - art. 116 CP-, ni a título de participe a título lucrativo - art. 122 CP-) se dirigió contra la mercantil ARCÁNGEL MOTOR, S.L. motivo por el que no pudo ser condenada al pago de responsabilidad civil alguna, de conformidad con el art. 116.3 CP.

Asimismo, se advierte que, de conformidad con el factumde la sentencia, la señalada mercantil lejos de ser responsable criminal de los hechos por los que fue condenado el recurrente, resultó perjudicada por los mismos, motivo por el que se admitió su personación en el procedimiento como perjudicada y, en condición de acusación particular, el ejercicio de la acción penal privada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) La parte recurrente, denuncia, en el motivo primero de recurso infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

Sostiene que en el factumde la sentencia se describe un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, no de estafa, motivo por el que reclama ser absuelto.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

En relación con el delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).

B) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

Para dar respuesta a la denuncia del recurrente conviene recordar que hemos dicho, entre otras en STS 381/2020, de 30 de junio, con mención de otras muchas, que los delitos de estafa y de apropiación indebida son heterogéneos, pues en el primero el ataque patrimonial se lleva a cabo mediante el engaño con el consiguiente desplazamiento en el patrimonio, mientras que en el segundo el desplazamiento no tiene su origen en aquel engaño motor sino en el abuso de la confianza ya depositada en el sujeto activo, es decir, la intención lucrativa surge después de tener el sujeto activo del delito la cosa en su poder que en su día le entregó sin engaño la otra parte.

La Sala de apelación dio respuesta a la misma denuncia formulada en el previo recurso de apelación, en el que justificó, de conformidad con el factumde la sentencia, la concurrencia del elemento del engaño determinante de la aplicación del referido delito de estafa.

En particular, la Sala de apelación afirmó que la Sala de instancia aplicó conforme a Derecho el delito de estafa agravada por el que fue condenado el recurrente al concurrir todos los elementos propios de tal delito y, en particular, al concurrir el elemento del engaño en las dos distintas conductas defraudatorias descritas en el señalado relato de hechos probados.

Respecto de la primera de las conductas defraudatorias (aquellas que afectan a los adquirentes de vehículos Ramona, Belarmino, Clemente, David) afirmó que el engaño vino integrado por el hecho de que el recurrente, haciendo valer su condición de comisionista del concesionario ARCÁNGEL MOTOR, S.L., consiguió que aquellas personas, primero, firmasen contratos de crédito con distintas entidades bancarias para adquirir vehículos a través del citado concesionario; y, después, le confiasen la entrega de los vehículos, que, sin embargo, una vez que el recurrente los hubo recogido en el concesionario nunca los entregó a los adquirentes. Por tanto, el engaño consistió en hacer creer a los adquirentes (y a la mercantil ARCÁNGEL MOTOR, S.L.) que, una vez pagados los vehículos, los recogería y se los entregaría cuando nunca tuvo intención de hacerlo, sino de apoderarse de los mismos.

Y, respecto de la segunda de las conductas defraudatorias descritas en el factum(las que afectan a Emilio y Fabio) la Sala de apelación afirmó que, en ese caso, el engaño consistió en el hecho de que el recurrente, dada su condición de comisionista de la mercantil ARCÁNGEL MOTOR, S.L. y habiendo convenido con aquellas personas que adquiriesen diversos vehículos (a través de la contratación con entidades financieras de los correspondientes préstamos) con el compromiso de cancelar la compra antes de que se produjese el pedido por parte del concesionario (cancelación que debía llevar cabo el propio recurrente), nunca canceló los referidos pedidos por lo que se perfeccionaron las compras de los vehículos que, además, el recurrente recibió e hizo suyos. Por tanto, en este caso, el engaño consistió en hacer creer a los eventuales adquirentes (con quienes convino la anulación de la adquisición del vehículo) que anularía los pedidos, pues aquellos nunca habrían contratado el préstamo de adquisición de un vehículo que no deseaban (ya que solo pretendían recibir el dinero del crédito una vez se anulase la compra del coche), si hubiesen sabido que el recurrente no iba a anular los pedidos como convinieron.

La solución merece nuestro refrendo. En ambos casos se evidencia de forma bastante el elemento del engaño propio del delito de estafa llevado a cabo por el recurrente y que, asimismo, tiene su reflejo en el relato de hechos probados de la sentencia. Existió engaño y, por tanto, el delito por el que fue condenado el recurrente fue rectamente calificado como estafa.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) La parte recurrente, en el motivo tercero de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 CP, al amparo del art. 849.1LECRIM.

Sostiene que respecto de los hechos vinculados a los adquirentes de vehículos Emilio y Fabio, no existe el elemento del nexo causal entre el engaño supuestamente cometido por él y el perjuicio causado a aquellos, pues, en realidad, los que llevaron a cabo el engaño con las entidades prestamistas fueron Emilio y Fabio (pues suscribieron contratos que no pretendían llevar a cabo, sino anularlos). Reconoce, no obstante, que él tenía el dominio de la acción (sic).

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

C) Las alegaciones se inadmiten.

En primer lugar por cuanto, de nuevo, advertimos que el reproche se formula ex novoen esta Instancia y hemos dicho que es consustancial al recurso de casación, dada su naturaleza de recurso devolutivo, que el mismo se circunscriba al examen de los errores legales que pudo cometer el Tribunal de instancia -en el presente caso, el órgano ad quemllamado a resolver la apelación- al enjuiciar los temas que las partes le plantearon, sin que quepa ex novoy per saltumformular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, es decir, sobre cuestiones jurídicas no formalmente planteadas ni debatidas por las partes ( STS 290/2019, de 31 de mayo, con mención de otras).

Y, en segundo término, por cuanto el nexo causal entre el elemento del engaño y el perjuicio para los adquirentes referidos aparece perfectamente descrito en el factum,pues, como hemos dicho en el motivo precedente, Emilio y Fabio aceptaron formalizar los contratos de préstamo con las entidades bancarias con la condición de que el recurrente, antes de que se perfeccionasen los pedidos de los coches, los anulase, condición a la que el recurrente se había obligado y que, no solo, no llevó a cabo, sino que una vez recibidos los vehículos por el concesionario, dispuso de ellos en perjuicio de los obligados frente a las entidades crediticias.

Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación a excepción de los motivos formulados ex novoy a los que también hemos dado respuesta.

Por ello, debe afirmarse que el recurso carece de relevancia casacional, en la medida en que la recurrente no alega ni fundamenta su recurso lo que impide a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida recibió por parte del órgano de apelación una respuesta a sus diversas pretensiones, lógica, motivada, razonable y respetuosa con la jurisprudencia de esta Sala.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.