Auto Penal Nº 919/2022, T...re de 2022

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09/12/2022

Auto Penal Nº 919/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10283/2022 de 13 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 919/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201740

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15361A

Núm. Roj: ATS 15361:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA.MOTIVOS: DOLO DE MATAR. EMBRIAGUEZ. INDEMNIZACIÓN.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 919/2022

Fecha del auto: 13/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10283/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10283/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 919/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia, con fecha veinte de diciembre de 2021, aclarada por auto de 20 de enero de 2022, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 11/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Illescas, como Sumario nº 11/2019, en la que se condenaba a Luis Pedro, como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximación a Jesús Carlos a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio o lugar de trabajo, y la prohibición de comunicación con el Sr. Jesús Carlos por cualquier medio o procedimiento por un plazo de 10 años.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio nacional, una vez cumplidas las dos terceras partes de la condena, con prohibición de regreso al territorio nacional por tiempo de 10 años.

Se impone al acusado el abono de una indemnización de 24.350 euros a favor de Jesús Carlos en concepto de lesiones, secuelas que sufrió y daños morales, con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Pedro, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha que, con fecha dieciocho de abril de 2022, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y La Mancha, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Begoña Cendoya Argüello, actuando en nombre y representación de Luis Pedro, con base en los siguientes motivos:

1) Al amparo de los artículos 847 y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 138 y 28 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

4) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Silvino González Moreno, en nombre y representación de Jesús Carlos, interesaron la inadmisión del mismo.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente los motivos primero, segundo y cuarto, ya que, verificado su contenido, se constata que en los mismos se viene cuestionando la conclusión a la que se llega sobre la calificación jurídica de los hechos como homicidio en grado de tentativa.

Además, en el motivo cuarto también se interesa la aplicación de la atenuante de embriaguez del artículo 21.1 y 2 del Código Penal, extremo que igualmente será objeto de análisis.

A) Se alega que no existió prueba de cargo suficiente que permita alcanzar la certeza, sin ningún género de dudas, de la intención de matar del acusado; que la víctima incurrió en contradicciones; que su intención era lesionar y repeler la agresión de Jesús Carlos; que no tenía intención de matar, produciéndose un desistimiento en la acción; que la puñalada afectó a la piel y a la pleura, pero no llegó al tejido pulmonar.

Por otra parte, señala que se encontraba en estado de embriaguez, lo que le impedía controlar su comportamiento.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en qué consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 y 16-5-2004).

C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que, la tarde del día 26 de marzo de 2019, Luis Pedro, alias ' Sardina', con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tras disfrutar de unos momentos de ocio con Basilio y Jesús Carlos, en el hogar San Blas, en la localidad de Yuncos (Toledo), ofreció a estos dos últimos la posibilidad de que continuaran su encuentro en su propio domicilio, situado en la CALLE000 número NUM000 de Yuncos (Toledo), donde todos ellos consumieron varias cervezas y cenaron. Una vez que Basilio abandonó el domicilio Luis Pedro, se inició una discusión en el interior de la citada vivienda entre Jesús Carlos y el acusado, cuando el primero atribuyó al segundo la sustracción del móvil que portaba, al no hallarlo en el lugar donde lo había depositado, situación en la que Luis Pedro, tras dirigirse a la cocina del inmueble, asió un cuchillo y, asumiendo la posibilidad de que con su actuación podría ocasionar la muerte de Jesús Carlos, lo esgrimió frente al mismo para, a continuación, blandirlo de forma directa y continuada hacia su pecho. Aunque Jesús Carlos se defendió para evitar ser apuñalado, alzando su brazo izquierdo para soslayar los sucesivos acometimientos que el acusado le infligía con el referido cuchillo, lo que motivó que el primero sufriera diversos cortes en la mencionada extremidad; Luis Pedro, finalmente, logró clavar el aludido utensilio en el pecho de Jesús Carlos.

Tras ello, Jesús Carlos, sangrando en su pecho y en su brazo izquierdo, abandonó el domicilio del acusado. Cuando se hallaba en la vía pública, concretamente, en las proximidades de un supermercado de la localidad, avisó, mediante llamada telefónica, a los servicios de emergencia, que lo localizaron inconsciente en el indicado lugar.

Jesús Carlos, sufrió, como consecuencia de la defensa que ofreció frente a los iniciales acometimientos que le dirigió Luis Pedro empleando el cuchillo que portaba, tres cortes superficiales en el brazo izquierdo. Y la incisión que, ulteriormente, Luis Pedro efectuó sobre el pecho del Sr. Jesús Carlos, originó en este último una herida incisa de 2 centímetros en la pared anterior del hemitórax izquierdo, un enfisema paraseptal en ambos lóbulos temporales, una lesión de rama intercostal de zona en la herida incisa, un hemotórax severo con atelectasia pasiva de parénquima pulmonar del lóbulo inferior izquierdo del pulmón izquierdo y un mínimo neumotórax anterior laminar izquierdo. Jesús Carlos fue intervenido quirúrgicamente de urgencia en el Hospital de Toledo, siendo ingresado durante 7 días en el mencionado centro hospitalario, 5 de ellos en la unidad de cuidados intensivos. Las heridas tardaron en sanar 68 días, 5 de ellos de perjuicio muy grave, 2 de perjuicio grave y 61 de perjuicio moderado, restándole; quedándole como secuelas estéticas cuatro cicatrices en el tórax, tres de ellas postquirúrgicas (13 puntos), y otras tres cicatrices en el brazo izquierdo (1 punto).

De no haber mediado una intervención médica y quirúrgica urgente sobre Jesús Carlos, la vida del mismo se hubiera visto seriamente comprometida, como consecuencia de las lesiones que le fueron infligidas por Luis Pedro.

El recurrente impugna la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En definitiva, estima que no concurría el ánimus necandi, sino el dolo de lesionar.

En tal sentido, el Tribunal Superior desestimó la alegación del recurrente, refrendando los razonamientos del órgano de instancia, atendiendo, sustancialmente, a la clase de arma utilizada, la zona del cuerpo a la que se dirigió la agresión, la reiteración en las puñaladas y las lesiones producidas, así el acusado realizó varias acometidas dirigidas a la zona del pecho, sin cesar pese a las maniobras defensivas con el brazo izquierdo de la víctima, hasta que logró clavar el cuchillo en su pecho a la altura del hemitorax izquierdo, que hubiera sido mortal de no haber sido intervenido quirúrgicamente de urgencia de forma rápida. Lo que evitó la consumación completa del delito fue la intervención de terceros, en concreto de los servicios sanitarios de urgencia, totalmente ajena a la voluntad del acusado.

La valoración realizada por el Tribunal de apelación se ajusta a las reglas de la lógica. La inequívoca intención homicida se infiere de que el acusado propinó reiteradas puñaladas a la víctima hasta que consiguió clavar el cuchillo en una zona del cuerpo donde hay órganos vitales; considerándose el cuchillo instrumento con capacidad letal. La inferencia, por tanto, del dolo de matar realizada por el Tribunal Superior se cohonesta con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

D) En cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero; 1001/2010, de 4 de marzo).

En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008), lo que en el presente supuesto no acontece. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo).

El Tribunal de apelación desestimó la alegación efectuada por la defensa del recurrente de acuerdo a razonamientos que merecen respaldarse.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo los razonamientos de la Audiencia Provincial, señala que no se aprecian elementos o indicios que permitan deducir que el acusado se encontraba gravemente afectado por el consumo de drogas o bebidas alcohólicas en el momento en el que empleó el cuchillo, no habiéndose aportado ninguna prueba al efecto.

La respuesta otorgada a la cuestión es acertada. No se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar que dicho supuesto consumo de alcohol hubiese disminuido la capacidad del sujeto de control y de análisis de sus propias actuaciones. Lo que define el carácter mitigador a la atenuante no es en sí la ingesta, sino la incapacidad del sujeto de adaptar su comportamiento a la norma por efecto de la disminución de sus facultades (en tal sentido, SSTS 959/2012, de 5 de noviembre y 725/2016, de 28 de septiembre).

En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir los motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El motivo tercero se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de los artículos 109 y 115 del Código Penal.

A) Alega que es desproporcionada la cuantía fijada en concepto de indemnización por daño moral; que las lesiones no han dejado al perjudicado ninguna limitación para sus actividades diarias, ni para desarrollar una actividad laboral, por lo que debería ser objeto de supresión la cuantía indemnizatoria por daño moral.

B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.

La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.

C) En el presente motivo, cuestiona el recurrente la cantidad indemnizatoria fijada en concepto de responsabilidad civil por daño moral, pero hemos de indicar que esta cuestión no se planteó en apelación, lo que por sí, conforme a la doctrina expuesta, implicaría la inadmisión a limine de la cuestión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

En cualquier caso, la Sala sentenciadora motiva debidamente la indemnización fijada en tal concepto de daños morales en 6.000 euros, atendiendo a los días en que el perjudicado permaneció en la UCI, el período global de tiempo que estuvo hospitalizado y que continuó en tratamiento, a las limitaciones a las que se vio sometido para el desarrollo de sus actividades habituales, tanto de ocio como laborales, así como el sobresalto, temor y aflicción padecidos como consecuencia del acometimiento.

Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala. Hemos de recordar que tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad ( STS 23-1-2003).

Como sostiene la STS 396/2002 de 1 de marzo: 'la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' (por todas, STS de 10 de abril de 2000), y no es cuestionable en casación la fijación del 'quantum', salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal'.

Se considera la cuantía fijada correcta, en orden a mitigar los padecimientos de carácter psicológico sufridos por la víctima a consecuencia de los hechos. Habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y contexto en el que se desarrolla ( SSTS 499/2020 de 18 de octubre, 329/2021 de 22 de abril).

Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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