Auto Penal Nº 92/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 92/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 261/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTOS VIJANDE, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 92/2018

Núm. Cendoj: 28079310012018200076

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:449A

Núm. Roj: ATSJ M 449/2018


Encabezamiento


Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2018/0137716
Procedimiento Diligencias previas 261/2018
Materia: Delitos sin especificar
Querellante: D. Carlos Francisco
PROCURADOR D.. ANTONIO ESTEBAN SANCHEZ
Querellado: D. Victoriano (JUEZ JGDO PENAL 13 MADRID)
NOTIFICACIONES A: CALLE: DIRECCION000 , nº NUM000 C.P.:28037 Madrid
A U T O Nº 92-2018
Excmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Vieira Morante
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco José Goyena Salgado
D. Jesús María Santos Vijande
En la Villa de Madrid, a 18 de diciembre de 2.018, ha sido dictada la presente resolución, con los
siguientes,

Antecedentes


PRIMERO .- El 20 de septiembre de 2018 se presenta vía lexnet la querella formulada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez -designado del turno de oficio, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra el titular del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, Ilmo. Sr. D. Victoriano , a quien imputa la comisión de presuntos ' delitos de falsedad documental ( art. 390 CP ), fraude procesal ( art. 250, 2 y 7 CP ); obstrucción a la justicia y deslealtad profesional ( art. 464.1.2 CP ), con la agravante del art. 22.1 ª, 4 ª y 6ª del Código Penal , al considerarse que se ha violado la totalidad del art. 24 de la Constitución Española '.



SEGUNDO .- Designado Ponente (DIOR 1.10.2018) y acordado, previa acreditación de la representación, pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y admisión a trámite de la querella (DIOR 26.10. 2018), el siguiente día 8 de noviembre emite su dictamen, en el que, tras afirmar la competencia de esta Sala, interesa la inadmisión a trámite de la querella por adolecer ' del mínimo rigor y fundamento '.



TERCERO .- Se señala para deliberación el día 18 de diciembre de 2018, fecha en que tuvo lugar el inicio de la misma (DIOR 15/11/2018).

Ha sido Ponente (DIOR 23.04.2018) y expresa el parecer unánime de la Sala el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Esta Sala resulta competente para conocer de la presente querella, ex art. 73.3.b) LOPJ , pues el Magistrado y la Fiscal querellados lo son por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma de Madrid, sin que la competencia corresponda a la Sala Segunda del Tribunal Supremo.



SEGUNDO .- El Magistrado querellado en el Juicio Oral 296/2014 dictó Sentencia 450/2015, de 21 de diciembre, como titular entonces del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid , en la que condenó al querellante como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión, que en la actualidad está cumpliendo D Carlos Francisco .

Manifiesta el querellante -en locución constantemente empleada por el escrito de querella- que el Magistrado querellado ha procedido a la falsificación, manipulación y destrucción de pruebas mediante el borrado de parte del DVD que contiene la grabación del juicio oral 296/2014, añadiendo que precisamente las partes destruidas y borradas de dicho documento son las que probaban su inocencia; también se habría suprimido su alegato inicial en el que renunciaba a la defensa Letrada.

Aduce, asimismo, que ha habido un retraso malicioso en las notificaciones: el inicio del juicio con solo siete días de antelación sin tiempo para preparar la defensa; y la notificación de la Sentencia más de un mes después de ser dictada, retraso que también reprocha a la recaída en apelación -S. 551/2016, de 10.10, de la Sección 17 ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Tras reiterar su inocencia y afirmar que fue detenido a unos 30 o 40 metros del lugar en que se cometieron los hechos, postula que el relato de la querella entraña los delitos supra referenciados.

Los únicos escritos que se acompañan a la querella son una copia de la Sentencia en que es condenado y la primera página -no el documento completo- de la solicitud que se formula al Juzgado de Ejecuciones n º 28 de Madrid -presentada por lexnet el día antes de evacuar esta querella-, interesando copia del DVD en el que consta grabado el juicio oral nº 296/2014, que anuncia se aportará tan pronto le sea entregada. Ello no obstante, solicita de la Sala que recabe dicho DVD, testimonio completo del procedimiento de ejecución de la sentencia condenatoria nº 931/2017 , del Juzgado de Ejecuciones nº 28 de Madrid, y pericial de especialista informático en la que dictamine si el DVD requerido ha sido manipulado o en parte borrado, y si se corresponde con la grabación del juicio alojada en los servidores de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.



TERCERO .- El análisis de la admisibilidad de esta querella, a la vista del factum de la misma, se hará desde las siguientes premisas jurídicas, reiteradamente afirmadas en supuestos de esta naturaleza [pudiéndose citar los Autos de esta Sala núms. 15/2013 y 16/2013, de l4 de enero de 2.013 (recurso 26/2.012 ), y de 1 de octubre de 2.012 (recurso nº 16/2012 ), entre otros], a saber: es doctrina jurisprudencial constante la que postula que sólo si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. Como recuerda el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009 , con cita del Auto de la misma Sala de 11 de noviembre de 2000 , 'la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial -añade esta resolución de la Sala- que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Sólo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento'.

Este es el criterio reiteradamente expuesto por el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio ) cuando declara que debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya 'ab initio' en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo, y aquellos otros en que sí las excluya. En el primer caso existe un ' ius ut procedatur ' conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entiende razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal. Como proclama jurisprudencia conteste, 'el ejercicio de la acción penal no comporta en el marco del art. 24.1 CE un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que inadmite su tramitación, o acuerda el sobreseimiento o archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados...' (v.gr., asimismo, SSTCC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, y 34/2008, de 25 de febrero, FJ 2).

En palabras del ATS de 11 de diciembre de 2015 , que recapitulan la precedente doctrina (ROJ ATS 10518/2015 , FJ 2): 'Conforme señala, entre otros, el auto de esta Sala de 18 de junio de 2012 , el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que: a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos.

En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justifica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E , en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que precisa una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero , que se hace eco de las SSTC núm.111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )'. - En semejantes términos, más recientemente, FJ 3, AATS de 11 de julio de 2016 -roj ATS 7305/2016 ) y 15 de junio de 2017 -roj ATS 6349/2017 ).

Se ha de tener en cuenta, finalmente, que la Sala Segunda ha venido exigiendo que, ' junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos ' ( AATS de 11 de febrero de 2015 -FJ 3-, ROJ ATS 879/2015 ; 7 de enero de 2015 -FJ 2-, ROJ ATS 134/2015 ; y FJ 3º 15 de junio de 2017 -ROJ ATS 6349/2017 ).

Más concretamente, la Sala Segunda -y este mismo Tribunal en su seguimiento- ha expresado con reiteración que, ' dado el carácter excepcional de las normas que atribuyen competencia en virtud de aforamiento, en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional, es importante que, cuando se imputen actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tenga la condición de aforada, se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito , expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación ' (cfr. AATS dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998 ; 20179/2008, de 6 de abril 2010 ; 37/2002, de 6 septiembre 2002 ; 2400/1999, de 2 enero 2000 , 20250/13, de 4/7/13 , entre otros muchos)' [ FJ 2º ATS, 2ª, de 18 de febrero de 2015 - ROJ ATS 1164/2015 -; cfr., asimismo, ATS, 2ª, de 5 de mayo de 2015 -ROJ ATS 2861/2015 -, recaídos, respectivamente, en las causas especiales núms. 20.439 y 20.268) ] .

En palabras del citado ATS 5/5/2015 (FJ 2): ' no basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. En el mismo sentido, entre muchos, ATS de 8 de febrero de 2018 -roj ATS 3676/2018 .



CUARTO .- Esta doctrina es exactamente aplicable al caso.

Como pone de relieve el Ministerio Fiscal ' la querella aparece huérfana de cualquier mínimo indicio que pudiera avalar acusaciones tan graves '. Antes al contrario, no dejar de ser significativo que no se haga el menor reproche de fondo -fuera de la protesta de inocencia- a la Sentencia condenatoria: el soporte digital no deja de ser una plasmación de lo acaecido en el juicio: ¿qué prueba o pruebas ha ignorado el Tribunal sentenciador que hubieran demostrado su inocencia? Nada concreto se dice al respecto. Es más esta Sala no puede sino hacer constar -en ratificación de lo que antecede- que la Sentencia recaída en apelación (roj SAP M 13598/2016) confirma íntegramente la dictada en la instancia. E interesa destacar en esta línea de pensamiento que el recurso de apelación formulado contra la Sentencia condenatoria por la representación procesal de D. Carlos Francisco ' se basa en la alegación de error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, así como vulneración de la presunción de inocencia. En el desarrollo de ambos motivos lo que se cuestiona es la existencia de prueba bastante para justificar la condena dictada, puesto que es lo cierto que el hoy apelante ha negado siempre los hechos, diciendo que nunca estuvo en el hotel en cuestión, pasando por la plaza de Colon proveniente de la calle Goya, y los testigos discrepan en la descripción del aspecto físico del autor de los hechos, y la cantidad de dinero que se le ocupó podría ser perfectamente suya. Insistiendo que ninguno de los testigos puede aseverar que él estuviera en el lugar de los hechos ' (FJ ÚNICO, primer párrafo, de la Sentencia de apelación.

Nada consta se haya aducido en la apelación ante la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid de la alteración del DVD que ahora se esgrime, cuando, más allá de la responsabilidad penal que aquí se pretende, estaba en juego la condena o la absolución del acusado.

Se queja el querellante de retraso en la notificación del juicio oral -tal conducta de haber acaecido no sería propiamente imputable al Magistrado aforado-, sin tiempo para preparar la defensa, cuando a la vez afirma que renunció en el acto del juicio a la asistencia de Letrado, extremo prohibido por la Ley en procesos como el celebrado.

Y, sin el menor indicio en contra del querellado, pide que esta Sala practique unas diligencias absolutamente prospectivas, que tampoco proceden, ante la manifiesta falta de indicios de criminalidad; no ha lugar a acceder a tal petición, ex art. 410 LOPJ , sin subvertir la verdadera finalidad de este precepto, que no es suplir los déficits de la querella, sino recabar antecedentes para confirmar la verosimilitud de una imputación, que, en este caso, prima facie la Sala aprecia adolece de todo indicio que la fundamente.

La querella no aporta el menor indicio ni de la realidad de la alteración del DVD ni de que, de haber existido, haya intervenido en ella el Magistrado querellado, que solo subsidiariamente responde de la conservación y custodia de las actuaciones judiciales ( art. 148 LEC y 458.1 LOPJ . Amén de que no se acierta a comprender -ni, insistimos, tampoco se precisa- en qué hubiera podido incidir tal alteración en la condena del acusado.

En estas circunstancias, en anuencia con la jurisprudencia de la Sala Segunda supra reseñada, es evidente que estamos ante la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado, sin que se individualice el menor indicio contra el Magistrado ni se aporte el menor principio de prueba que permita atribuir indiciariamente la conducta presuntamente delictiva al querellado, quien además no ostenta la responsabilidad principal de conservación y custodia de la grabación que se dice alterada.

La formulación de una querella semejante, basada en las meras manifestaciones del querellante, por demás genéricas e indeterminadas, raya, desde luego, en la temeridad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, acuerda,

Fallo

No admitir a trámite la querella presentada por el Procurador D. Antonio Esteban Sánchez, en nombre y representación de D. Carlos Francisco , contra el Ilmo. Sr. D. Victoriano (Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid), ante la total inexistencia de indicios de infracción penal en la conducta imputada al querellado.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, firme que sea este auto, archívense las actuaciones sin ulterior trámite con comunicación al querellado.

Hágase saber, al notificarlo, que contra éste cabe recurso de súplica en tres días ante éste mismo Tribuna|, autorizado con firma de Letrado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados reseñados al margen.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo mandado.- Doy fé.

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