Última revisión
07/04/2022
Auto Penal Nº 92/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 47/2022 de 21 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 92/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200083
Núm. Ecli: ES:AN:2022:1528A
Núm. Roj: AAN 1528:2022
Encabezamiento
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
Contra dicha resolución presentó recurso de reforma el día 7-12-2021 la Procuradora Dª María de Villanueva Ferrer, en nombre y representación del referido procesado, en escrito fechado un día antes, solicitando la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento en lo que respecta al nombrado. Previa oposición al recurso por el Ministerio Fiscal planteada el 14-12-2021, dicho recurso fue desestimado por el Instructor en auto de fecha 30-12-2021.
Contra esta última resolución, la mencionada Procuradora, en nombre y representación del dicho procesado, interpuso el día 10-1-2022 recurso de apelación, mediante escrito fechado un día antes, en el que volvió a solicitar la revocación de la referida resolución y que se deje sin efecto dicho procesamiento, en lo que respecta al nombrado implicado, por los delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, cohecho, continuado de falsificación de documentos de identidad y la agravante de jefe de organización.
El recurso de apelación fue admitido a trámite el 14-1-2022, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito presentado y fechado el 18-1-2022.
Finalmente, el día 24-1-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
Por un lado, insiste la parte apelante en la inexistencia de indicios suficientes para incluir las figuras delictivas que contiene el auto de procesamiento, con especial incidencia en la inexistencia en su conducta de la figura de jefatura de la presunta organización criminal desarticulada.
Por otro lado, se critica las deducciones a las que llega el Instructor acerca de la consistencia delictiva de los hechos que se atribuyen al procesado recurrente, que en su mayor parte sus frutos de meras sospechas policiales, a partir de lo relatado por los agentes policiales investigadores, que se basan en meras conjeturas policiales que luego se trasladan a la decisión judicial.
Por ello, se considera que los indicios obrantes en autos no son ni racionales, ni suficientes, ni coherentes con la instrucción practicada, ya que se conciben de modo arbitrario y sin solidez, especialmente teniendo en cuenta las diversas ocasiones en que, a lo largo de la tramitación de la causa, el rol asignado al recurrente ha ido variando, al igual que el de otros procesados.
Por lo demás, en relación con la organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se sostiene que no concurren los requisitos establecidos para la posible existencia del tipo cualificado de jefatura, puesto que en el auto impugnado se atribuye este rol al hermano del recurrente llamado Constancio. Como tampoco puede atribuírsele la supuesta realización de los tipos de tenencia ilícita de armas y de falsedad documental, puesto que ningún arma se le incautó ni ningún documento falaz se le intervino. Como tampoco se ha entrevistado con determinados Guardias Civiles para que éstos, mediante el cobro de cantidades económicas, hicieran caso omiso a su obligación de vigilancia de la mercancía que entraba en España por el puesto aduanero de Algeciras.
Se resalta la continua variación de supuestos roles y jerarquías a lo largo de la investigación, lo que -siempre a juicio de la parte apelante- en modo alguno es compatible con el rigor exigible en un auto de procesamiento, especialmente cuando no existe una dirección por el apelante de la estructura jerarquizada de la que dimana la coordinación de los sujetos implicados, sin que aparezca el aquí recurrente dando órdenes a los demás procesados, sino recibiendo órdenes de su hermano Constancio.
Por todo lo cual considera la parte apelante que debe dejarse sin efecto, con referencia a su patrocinado, la resolución recurrida, a través de su revocación, ante la inexistencia del mínimo indiciario preciso para mantener el procesamiento del recurrente, al menos en lo atinente a los hechos supuestamente constitutivos de los posibles delitos de tenencia ilícita de armas de fuego, cohecho, continuado de falsificación de documentos de identidad y la agravante de jefe de organización.
En este sentido, establece la S.T.C. de 5-4-1990 que el auto de procesamiento aparece como una peculiar institución del ordenamiento procesal español, incardinada en el que ha venido siendo procedimiento común para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica como objeto de una imputación formalizada, representando una garantía para el formalmente inculpado, aunque en algún supuesto puede resultar, por consideraciones ajenas al proceso, dañoso y perjudicial para el prestigio social del procesado; dicho auto permite un conocimiento previo de la imputación en fase de instrucción sumarial, posibilita la primera declaración indagatoria y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada, además de conferir al procesado la plenitud de la condición de parte, con las consecuencias a ello inherentes; el procesamiento, pues, constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación de los órganos judiciales, habida cuenta de que tanto el propio Instructor como la Audiencia pueden dejar sin efecto el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción; tal auto, en cuanto medida atributiva de un determinado status e imputación suficiente para justificar la adopción de medidas cautelares de importancia dentro del proceso penal, siendo además presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, en el caso de que se dictara arbitrariamente sin un mínimo fundamento en algún indicio racional de criminalidad, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución; de ahí que deba incorporar explícita motivación y que, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contenga: la presencia de unos hechos o datos básicos, que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta, y que resulte calificada como criminal o delictiva. A este respecto, como indica la S.T.C. de 19-7-1989, no se puede confundir un auto de procesamiento, que en sí mismo no encierra declaración de culpabilidad, con una sentencia condenatoria, como tampoco la actividad probatoria de cargo exigible en el juicio oral para disipar la presunción de inocencia es trasladable a la fase sumarial, pues, salvo excepción, en el sumario no se practican pruebas; ello no significa que la presunción de inocencia no pueda ser vulnerada en un auto de procesamiento, pues tal lesión podría producirse si el órgano judicial dictase su resolución de modo arbitrario, caprichoso o notoriamente infundado, sin argumentar ni razonar la concatenación, gravedad y racionalidad de los indicios, pero siempre teniendo en cuenta que al autor del auto de procesamiento no se le puede exigir el mismo grado de certeza que al Juzgador que condena, si bien sí le es exigible que razone de dónde emanan los indicios de criminalidad, que no suponen un juicio condenatorio, de todo punto inaceptable en dicho momento procesal, pero sí algo más fuerte que una posibilidad y más débil que la certeza sobre la participación en la comisión delictiva. Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la S.T.C. de 4-6-2001, el soporte del procesamiento.
Según la S.T.S. de 2-4-1990, el procesamiento viene a ser una especie de imputación formal de carácter provisional, al no poder verificarse aquélla con toda la precisión y refrendo acreditativo deseable, lo que normalmente sólo será posible al término de las actuaciones; el procesamiento marca un hito notable, al constituir un presupuesto de la iniciación del proceso decisorio, a la vez que inviste al imputado de la plenitud de legitimación pasiva, con todos los derechos que, como parte procesal, le vienen conferidos a lo largo de la instrucción y de las ulteriores fases procedimentales; basta para su pronunciamiento, según el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la presencia de algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, lo que equivale a fundada sospecha producto de un raciocinio lógico, serio y desapasionado; sospecha de participación de una persona en un hecho punible en cualquiera de sus grados, sin exigencia de un rotundo y absoluto acreditamiento de semejante implicación, o de una convicción intangible incapaz de ser sometida a revisión. Como establece la S.T.S. de 29-3-1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las S.T.S. de 21-3, 22-6 y 21-10-2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la S.T.S. de 9-1-2006 que, según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la existencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional (artículo 503) o medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (artículo 589).
Ello acaece porque de lo actuado se deriva la posible implicación del recurrente, bajo un rol sin duda relevante y de liderazgo, en la trama delictiva desbaratada. Los indicios que le incriminan, siempre de modo provisorio, están vinculados a la actividad prevalente de planificación en la importación de contenedores que alojaban, ocultas, diversas cantidades de cocaína, hachís y marihuana que luego ordenaba recoger, transportar y almacenar para su posterior distribución y venta.
A través de los seguimientos y vigilancias policiales efectuados, las declaraciones e informes de los agentes policiales intervinientes, así como por medio del material documental intervenido, especialmente las observaciones telefónicas autorizadas y los reportajes fotográficos realizados, se deduce la existencia de sólidos indicios de participación del procesado en toda la cadena de hechos investigados, sin que aparezca en las actuaciones conculcación alguna de sus derechos procesales.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento del apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desarticulado, se irán consolidando o no en momentos ulteriores del procedimiento judicial que se ha llevado a efecto, no pudiéndose comparar su situación con otros miembros de la organización, puesto que su caso es de mayor relieve y responsabilidad, al consultar supuestamente su hermano Constancio con el recurrente todas las decisiones y órdenes a impartir sobre el ilícito tráfico de drogas abortado, desplazándose a Algeciras a negociar con determinados Guardias Civiles a los que entregó en dos ocasiones 12.000 euros y 50.000 euros, y habiendo comentado su actuación en relación con la tenencia de un arma de fuego y con la confección de documentos de identidad falsificados. Cuestiones que, sin duda, podrán ser sometidas a escrutinio y depuración a medida que el procedimiento avance y, en todo caso, en el eventual juicio oral a celebrar.
Fallo
Por lo que
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

