Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 929/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1761/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 929/2019
Núm. Cendoj: 28079120012019201528
Núm. Ecli: ES:TS:2019:11321A
Núm. Roj: ATS 11321:2019
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 929/2019
Fecha del auto: 26/09/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1761/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1761/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 929/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Andres Martinez Arrieta
Dª. Carmen Lamela Diaz
En Madrid, a 26 de septiembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra se dictó sentencia, con fecha veinticuatro de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 116/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, como Procedimiento Abreviado nº 2530/2017, en la que se condenaba a Melchor, como autor de un delito contra la Seguridad Social, previsto y penado en el artículo 307 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y ocho meses de prisión, multa de 179.143,64 euros, con seis meses de privación de libertad por responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante tres años y seis meses.
Asimismo, se le impone la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, para el ejercicio de cargos de administración de sociedades y para el ejercicio de actividades empresariales y mercantiles relativas a la construcción durante el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Deberá indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en la cantidad de 178.143,64 euros (sic) e intereses legales a tenor del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Melchor, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra que, con fecha dieciocho de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de Melchor, con base en los siguientes motivos:
1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 307 del Código Penal.
2) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formaliza, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 307 del Código Penal.
A) Se sostiene que no se relaciona en los hechos probados defraudación alguna, en el sentido de que el recurrente haya llevado a cabo algún tipo de maniobra o artificio con el fin de evitar el pago de las cuotas a la Tesorería General de la Seguridad Social a las que pudiera estar obligado, como exige el tipo delictivo por el que ha sido condenado.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Por otra parte, en palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre, el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2; 892/2007, de 29-10; 373/2008, de 24-6; 89/2008, de 11-2; 114/2009, de 11-2; y 384/2012, de 4-5, entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014).
C) En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado era el único socio y administrador de la sociedad Rehabilitaciones Urkiaga S.L., constituida el 4 de octubre de 2007, en la que se ha trabajado hasta 2017, cuyo objeto social era la construcción, reforma, rehabilitación, promoción, gestión, compra y venta de todo tipo de viviendas, incluso las de protección oficial y social, locales comerciales, almacenes y naves industriales, la realización y contratación de toda clase de obras de construcción, reforma y abastecimiento de aguas. La empresa que fue dada de alta en la Seguridad Social el 18 de mayo de 2008 con el código de cuenta de cotización principal 31 106472682 y secundario 31 111549018, ha tenido seis trabajadores, de los que tres fueron dados de baja de oficio, como consecuencia de la actuación inspectora de la Seguridad Social, y uno lo fue por despido improcedente.
Desde el mes de junio de 2013, el acusado no ha presentado ningún documento de alta, de baja, ni de cotización y tampoco mantiene comunicación alguna con la Seguridad Social por el sistema RED, omitiendo de forma intencionada los pagos debidos a la Tesorería General de la Seguridad Social.
Únicamente elaboraba nóminas cuando se lo solicitaban los trabajadores, a quienes entregaba el importe del salario en efectivo. La inspección de la Seguridad Social ha realizado numerosas inspecciones a la empresa y ha levantado actas de infracción en los años 2013 y 2015. El acusado no ha acudido a ninguna de las citaciones que la inspección de la Seguridad Social le ha realizado en el trámite de los expedientes, no ha podido ser localizado en ninguna ocasión, y en las visitas de la inspección a la sede de su empresa, situada en el polígono Ubela número 4 de Bera de Bidasoa (Navarra), no se encontró a nadie en el lugar, ni siquiera en los momentos en que la empresa estaba en activo; por otra parte, el acusado y su empresa carecen de bienes o dinero susceptibles de embargo para el pago de las deudas contraídas por estos hechos.
Desde el año 2013 a 2017 el acusado ha dejado de abonar a la TGSS la cantidad de 178.143,64 euros, de ellos 69.274,68 euros corresponden a 2013, 44.327,97 euros de deuda principal, 15.514,79 de recargos y 9341,92 de intereses de demora; 59.158,98 euros a 2014, de los que 39.511,87 euros corresponden a la deuda principal, 13.929,14 euros a recargos y 5817,97 euros a intereses de demora; 30.921,65 euros a 2015, de los que 21.435,84 euros corresponden a la deuda principal, 7502,53 euros a recargos y 1983,28 euros a intereses de demora; 16.401,24 euros a 2016, de los que 11.880,59 euros corresponden a la deuda principal, 4158,21 euros a recargos y 362,44 euros a intereses de demora; finalmente 2387,09 euros corresponden a 2017, de los que 1989,24 euros corresponden a la deuda principal y 397,85 euros a recargos.
El Tribunal Superior de Justicia considera que las conductas elusivas del acusado permiten concluir la inferencia defraudatoria, así vino impagando sistemáticamente las cuotas, desatendió las diversas actas de infracción, no acudió a ninguna de las citaciones que se le cursaron e incumplió el deber primordial de declaración temporánea, y en particular dar de baja a sus trabajadores cesantes; y que a tenor de las declaraciones testificales de los trabajadores, el acusado pagaba sus salarios en efectivo, y, según alguno de dichos testimonios, descontaba las cuotas de la Seguridad Social.
También apunta el Tribunal de apelación que del testimonio del subinspector Provincial de Gestión Recaudatoria resulta la continuidad de la actividad de la empresa dados los informes de la Inspección de Trabajo, y, asimismo, los trabajadores de la empresa declararon haber trabajado en obras en Francia.
Ello es conforme con la Jurisprudencia de esta Sala que, así en STS 1046/2009, de 27 de octubre, señala que partiendo del deber de declarar y pagar o ingresar lo procedente, la conducta típica 'defraudar eludiendo' exige el desarrollo de acciones u omisiones que provoquen la ocultación de los hechos relevantes, tributariamente o en relación al ingreso de las cuotas y conceptos de recaudación conjunta a la Seguridad Social. Lo cual puede producirse mediante la mera omisión de la declaración o bien mediante una declaración incompleta, pues tanto una como otra ocultan la realidad y en ese sentido suponen una defraudación.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El motivo segundo se formula, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.
A) Se designan como documentos los informes de vida laboral incorporados al atestado policial de cinco trabajadores, y el expediente de la Tesorería General de la Seguridad Social relativo al empresario Rehabilitaciones Urkiaga S.L., que contiene informe del Servicio Jurídico de la Delegación Provincial de Navarra. Sostiene que los citados particulares acreditan que las liquidaciones realizadas por la Tesorería General de la Seguridad Social lo fueron con base en datos que no coinciden con la realidad.
B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero y 54/2015, de 28 de enero, entre otras).
C) Este motivo de recurso debe ser igualmente inadmitido. En principio, éste se limita a designar ciertos documentos, a complementar con ciertas pruebas personales, sin señalar dato alguno de los mismos del que se desprenda el error de hecho que se dice cometido, sino que entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente las pruebas que indica. Es decir, no se citan de manera expresa y concreta los contenidos de los documentos de los que se deduzca la existencia del error de manera indefectible, sino que el recurso argumenta a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.
Los documentos que se citan carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo.
En efecto, porque al margen de los extremos que se pretenden acreditar a través de estos documentos, los mismos no desvirtúan el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia para concluir que la conducta del recurrente tiene encaje en el tipo delictivo mencionado por el que ha sido condenado, habiéndose valorado también otras pruebas, como los testimonios de los trabajadores.
Por tanto, los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia conforme a su contenido y junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.
Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.
Consecuentemente, procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
