Auto Penal Nº 931/2011, T...io de 2011

Última revisión
16/06/2011

Auto Penal Nº 931/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 694/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN

Nº de sentencia: 931/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011201214

Núm. Ecli: ES:TS:2011:7433A

Resumen:
DELITO DE APROPIACION INDEBIDA.-  Presunción de inocencia.- Se declara no haber lugar al recurso de casación formalizado contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Alicane, Sección 10ª, por delito continuado de apropiación indebida.La Sala declara que existe prueba suficiente para estimar probado que era el recurrente quien disponía del dinero que existía en la agencia de viajes procedente de los abonos en metálico que hacían los clientes, así como que en el período considerado un total de 92.030,42 euros no fueron ingresados en la correspondiente entidad bancaria.Ante ello, la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia relativa a que el recurrente distrajo la citada cantidad, apropiándose de ella, es perfectamente lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO: Por la sección 10ª de la audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 21 de Enero de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 4/2010 , tramitados por el juzgado de Instrucción nº 4 de Alcoy como procedimiento abreviado nº 42/2006, en la que se condenaba al acusado en esta causa Esteban como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida agravada, ya descrito , de los art. 252, 250.1.6 y 74.1 y 2 del Código Penal, según su redacción en la fecha de comisión de los hechos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar en noventa y dos mil treinta euros con cuarenta y dos céntimos (92.030? 42 euros) a Verónica , como titular de la agencia de viajes minorista de Alcoy, franquiciada de Viajes Barceló, más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil de dicha cantidad y a pagar las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención de la acusación particular.

Abonamos, en su caso, a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia se presentó recurso de casación por el procurador de los Tribunales D. Manuel Gómez Montes, actuando en representación de Esteban, con base en un único motivo: infracción de precepto constitucional, ex artículo 852 de la LECRIM , por vulneración del Derecho de presunción de inocencia.

En el presente recurso actúa como parte recurrida la acusación particular constituida por Verónica, representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo, lo que igualmente instó la representación de Verónica, personada en estas actuaciones como acusación particular.

CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

Fundamentos

ÚNICO.- Ampara el recurrente el único motivo de su recurso en el artículo 852 de la LECRIM, denunciando la vulneración de su Derecho a la presunción de inocencia.

A) Se alega en el recurso, resumidamente, que no puede concluirse con la certeza suficiente, a la vista de al prueba practicada en autos, que el recurrente fuera el único empleado de la agencia de viajes que tuviera acceso a la caja, y aún así el hecho de que él fuera efectivamente el gestor de la sociedad no puede conducir sin más a su condena, no constando , por otro lado, si los viajes vendidos fueron cobrados, o si se abonaron, a quienes se entregaron los correspondientes importes.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del Derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos , a saber: i) que el Tribunal Juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio , además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico , y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( S.S.T.S. 25/2008 y 128/2008 ).

C) Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Efectivamente, consta acreditado en autos, a la vista de la documental unida, y muy particularmente a la vista de la auditoría practicada en su día posteriormente ratificada por la correspondiente prueba pericial, que en la oficina de viajes donde trabajaba el recurrente existía un descuadre entre las ventas realizadas y las cantidades ingresadas, en el período comprendido entre Enero y Noviembre de 2005 , de un total de 92.030,42 euros.

Igualmente consta probado en autos, a la vista de la testifical practicada, tanto de los dueños del negocio como de los distintos empleados, que se analizan detalladamente en la resolución recurrida , que era el recurrente quien en el período señalado gestionaba la agencia de viajes , siendo él la persona que disponía del dinero en metálico que abonaban los clientes, que se depositaba en una caja, para luego ser ingresado en una entidad bancaria, ingresos de los que se encargaba el recurrente. Este hecho resulta a su vez corroborado , como lo expone la sentencia , por las manifestaciones realizadas por los autores de la auditoría ya mencionada, que destacaron que cuando ésta se llevó a cabo, fue el propio recurrente quien les atendió en su condición de responsable de la caja , autor de los arqueos , y responsable de la documentación. Éste, según manifestaron, y así se recoge en la Resolución recurrida, les reconoció implícitamente que se había apropiado de dinero, discutiéndoles sólo de qué cantidad concreta se trataba.

En definitiva, existe prueba suficiente para estimar probado que era el recurrente quien disponía del dinero que existía en la agencia de viajes procedente de los abonos en metálico que hacían los clientes, así como que en el período ya descrito un total de 92.030,42 euros no fueron ingresados en la correspondiente entidad bancaria. Ante ello , la conclusión alcanzada por el Tribunal de Instancia relativa a que el recurrente distrajo la citada la cantidad, apropiándose de ella, es perfectamente lógica y razonable, por lo que ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia se ha producido.

Alega el recurrente que existen dudas sobre la contabilización de los gastos, así como sobre qué viajes se cobraron efectivamente, pero lo cierto es que las conclusiones de la Auditoría y de la pericial ya reiteradas, realizadas a partir de la documentación de la empresa , son claras, no concretándose por el primero, por otro lado, como ya destacó la Sentencia dictada, qué gastos no se contabilizaron adecuadamente, o en general cuáles son las inexactitudes del citado informe, las cuales debía conocer sin duda el recurrente, por su condición de gestor del negocio, gestión que incluía la llevanza de la correspondiente documentación , que debía estar a su disposición.

Por tanto, como ya hemos adelantado, ninguna vulneración del Derecho a la presunción de inocencia del recurrente se ha producido, debiendo inadmitirse el motivo interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Esteban contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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