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16/09/2017
Auto Penal Nº 932/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1947/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 932/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012201217
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO CASACIÓNAUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Burgos (sección primera), se ha dictado sentencia de 27 de julio de 2011, en el Rollo de Sala 37/2010 , dimanante del procedimiento abreviado 978/2007, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de Villarcayo, por la que se condena a Faustino , como autor criminalmente responsable de un delito contra el medio ambiente, previsto en el artículo 325 del Código Penal , en su modalidad de contaminación acústica, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, a la pena de dos años y tres meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, inhabilitación especial para la realización de cualquier tipo de actividad de restauración por un periodo de dos años, así como a la pena de 16 meses de multa con cuota diaria de 10 Â?; y como autor criminalmente responsable de dos delitos de lesiones, previstos en el artículo 147 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, por cada uno de ellos; así como al pago de las costas procesales correspondientes, y al abono, en concepto de responsabilidad civil, a Millán . de 30.000 Â?, por las lesiones sufridas, y de 1263,62 Â?, por los gastos médicos acreditados, y a Eufrasia ., en la cantidad de 30.000 Â?, por las lesiones producidas, con abono de los intereses legales correspondientes en ambos casos.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, Faustino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don José Luis Barragués Fernández, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 325.1º del Código Penal e inaplicación del artículo 531 del mismo texto legal; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal, e inaplicación indebida del artículo 621.3º del mismo texto legal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 110 del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- Durante su tramitación se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Millán . y Eufrasia ., que ejercitan la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, solicitan su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
Por cuestión metodológica, se altera el orden de tratamiento de los motivos.
Se abordará, en primer término, la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia tratando a continuación los restantes motivos.
PRIMERO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) El recurrente entiende que no existió prueba de cargo bastante; que la practicada carecía de autoridad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia; y que la sentencia no alcanza el estándar mínimo de motivación.
Esencialmente, la parte recurrente alega que, en todas las ocasiones que la Policía Local acudió al establecimiento, no se utilizaron dispositivos sonométricos que permitiesen dejar constancia objetiva de la emisión de ruidos a niveles superiores a los legalmente permitidos y que los propios agentes reconocieron que hicieron constar apreciaciones subjetivas, utilizando expresiones corrientes como 'alta', y 'no alarmante' etc.; que, tampoco, puede constituir prueba suficiente, la medición sonométrica practicada en mayo de 2009, por cuanto, aunque supera el nivel sonoro legalmente admitido, la propia sentencia debe admitir que sólo se puede utilizar por vía indiciaria.
Además, estima que no hay prueba suficiente sobre la gravedad de la conducta, necesaria para que sea apreciable el delito del artículo 325 del Código Penal y que tampoco concurre el elemento subjetivo del injusto, ni el dolo, ni siquiera eventual, de que su acción representase o provocase un peligro serio, grave e inmediato para la salud de los vecinos.
B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ) ( STS 448/2011, de 19 de mayo ).
C) Según se desprende de la sentencia recurrida, el Tribunal de instancia contó con abundante prueba testifical, documental y pericial.
En primer término, contó con las declaraciones de los propios perjudicados, que, en síntesis, vinieron a manifestar lo mismo que venían manteniendo desde la interposición de la denuncia: la emisión exacerbada de ruidos desde el local que regentaba el acusado, prácticamente, desde su apertura en 2004; y las numerosas denuncias formuladas ante el Ayuntamiento, de las que Millán manifestó no haber presentado más por cansancio y por la actitud del Ayuntamiento. Efectivamente, no puede perderse de vista que, también, es un hecho declarado probado que, en primer término, por una cuestión competencial, el Ayuntamiento del Valle de Mena no adoptó las medidas debidas, estimando que correspondía a la Junta de Castilla y León, y, en segundo término que tampoco pudo adoptar las medidas oportunas por carencia de medios personales y materiales, lo que determinó que impetrase ayuda a la Subdelegación del Gobierno en Burgos, de la que no obtuvo contestación. En este sentido, en el procedimiento también se artículo acción por el Ministerio Público y por la acusación particular, contra el alcalde en funciones del Valle de Mena Benjamín . por un delito de prevaricación por el que se dictó, no obstante, sentencia absolutoria.
En todo caso, el Tribunal estimó acreditado que el regidor del Ayuntamiento había adoptado las medidas que estaban a su alcance, como eran la de dirigir el mencionado escrito y la de activar mayores controles policiales en el local citado.
También quedó acreditado que aunque el Ayuntamiento no adoptó medidas particularmente contundentes, por causa no imputable a su regidor, pues carecía de los medios materiales y personales necesarios, en todo caso, acordó medidas -como la propia remisión del escrito citado, o el incremento de las patrullas de inspecciones de la Policía local, o la activación de mayores controles-, a las que, de una manera u otra, el acusado no podia ser ajeno.
Por otra parte, también los propios perjudicados manifestaron haber realizado gestiones personales frente al acusado tendentes a que disminuyese el nivel de ruidos. El propio acusado reconoció que había elementos notoriamente ruidosos, como lo era una sirena de fábrica con la que festejaban los goles y las distintas fases de los partidos que jugaba el Athletic de Bilbao, y que tuvo que retirar por las quejas de los vecinos.
Además, respecto a la testifical, el Tribunal de instancia contó con una amplia lista de testigos, vecinos y residentes habituales de Villasana de Mena, que refrendaban las denuncias presentadas; y que ponían, todos ellos, de manifiesto la existencia de una música sumamente elevada, esencialmente, los fines de semana pero, también, los restantes días y que se prolongaba hasta altas horas de la madrugada, con efectos nocivos en su capacidad de dormir. Los testigos, además, manifestaron que estas circunstancias le fueron puestas en conocimiento al acusado y denunciadas al Ayuntamiento, a la Junta de Castilla y León, a la Policía Local y a la Guardia Civil.
El Tribunal contó también con las declaraciones de los agentes de la Policía Local, que realizaron diversas inspecciones por vulneración de los reglamentos de cierre y por emisión de ruidos. Todos ellos, aunque es verdad que no utilizaron dispositivos sonométricos, entre otras razones, porque carecían de ellos, pudieron, según su propia percepción, apreciar un alto volumen de los sistemas de sonido procedentes del bar; hasta el punto que se hace constar que el ruido se oía a 50 metros de distancia del local, por tener un volumen considerable. Así lo declararon los agentes NUM000 y NUM001 , quienes, además, afirmaron haberselo notificado y haberselo haber hecho saber al acusado, que se negó a firmar la recepción de la notificación. También declaró el agente NUM002 . Los tres pusieron de manifiesto que, durante el periodo considerado, no hubo denuncia ni queja contra establecimiento otro alguno. Los agentes indicaron la existencia de un elevado número de ruidos y la existencia de quejas; sobre todo de los vecinos que residían en las calles inmediatas.
Por otra parte, también contó el Tribunal con la medición realizada por agentes del SEPRONA de la Guardia Civil de Burgos, el día 13 de mayo de 2009, y que determinaron que, en el dormitorio de la vivienda de Millán . y Eufrasia ., dio un resultado medio de 42.3 dB, (por lo tanto, 12.3 dB por encima de lo permitido por el Decreto 3/95 de 12 de enero, de la Junta de Castilla y León por el que se establecen las condiciones que han de cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros y de vibraciones). En el acto de la vista oral, el agente número NUM003 ratificó los resultados de este informe. Además, el agente, que declaró en doble condición, de perito y testigo, también puso de relieve ante la Sala cuáles eran los elementos que existían en el bar; concretamente un equipo musical integrado con compact disc, cadena de música con doble pletina, amplificador con dos altavoces de 100 watios cada uno, sobre cada una de las puertas del local.
Finalmente, el Tribunal de instancia contó con la documental obrante en autos, como las licencias de apertura y las periciales médicas, acreditativas de la lesiones sufridas por los perjudicados Millán y Eufrasia .
De todo ello, se deriva la existencia de prueba de cargo bastante. La parte recurrente pone énfasis especial en la falta de medición sonométrica de los ruidos producidos desde 2004 hasta la única medición obrante, el 13 de mayo de 2009. Aunque es cierto que no obra una medición objetiva sino hasta la fecha citada, los antecedentes que se ponen de relieve en los hechos declarados probados ponen de manifiesto una emisión de ruidos insoportable. Así lo determina, en primer lugar, la propia disposición de los elementos de sonido que se han citado; las numerosas denuncias y quejas efectuadas; y las apreciaciones de los agentes policiales. Como se ha indicado, los agentes manifiestan que, a 50 metros del local, en la madrugada, percibían claramente el volumen de los elementos de sonido. En tales términos, debe recordarse que la obtención de la convicción por el Tribunal de instancia no está ceñida a una prueba específica y concreta. Si bien una prueba de medición sonométrica objetiva es un medio de acreditación de los hechos, no es la única diligencia para probar la existencia de ruido; por lo que es factible, integrando el conjunto de los indicios existentes, estimar que el ruido producido por la actividad del acusado producía evidentes molestias en la vida de sus vecinos. No puede tampoco desconocerse que los hechos se prolongan durante años y que las quejas se le hicieron llegar al acusado, tanto por vía oficial como personalmente por los propios vecinos. En tal caso, es evidente que el propio acusado podía haber adoptado las medidas oportunas para reducir o asegurarse que el desarrollo de su actividad no alterase el derecho al sueño y a la tranquilidad de sus vecinos.
La propia actividad desplegada, los efectos sobre los vecinos y el elevado número de denuncias ponen de manifiesto la gravedad de la conducta desarrollada, que el acusado, forzosamente, en esos términos, no podía desconocer.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinará artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 325.1º del Código Penal e inaplicación del artículo 531 (sic) del mismo texto legal .
A) El recurrente estima que no concurren los requisitos recogidos en el artículo 325 del Código Penal para su aplicación.
Alega que se ha acreditado que los agentes de la Policía Local de Villasana de Mena levantaron diversas actas por contravención del horario de cierre y por la presencia de ruidos, sin utilizar dispositivos sonométricos algunos y que queda patente que no consta la contravención a la normativa, que es elemento indispensable para acreditar que el nivel de ruidos fuera superior al legalmente impuesto y que, en definitiva, se trata de percepciones subjetivas de los agentes. Alega también, que la única medición fue la realizada por agentes del SEPRONA, a requerimiento del Juzgado de Instrucción número dos de Villarcayo, los días 13 y 14 de mayo de 2009. De todo ello, resalta que no pueden extrapolarse los resultados de un día a la generalidad y que, por lo tanto, tampoco se ha acreditado una exposición continuada a altos niveles de ruido, en cuanto elemento preciso de la punibilidad del hecho. También, estima que no ha quedado acreditado, en absoluto, el elemento subjetivo del injusto, recogido en el artículo 325 del Código Penal y que corresponde al conocimiento del grave riesgo originado por la conducta concreta. En apoyo de este último argumento, manifiesta que no consta en el relato de hechos probados que se diera traslado al recurrente de las quejas de los vecinos ni que se le abriera expediente administrativo alguno.
Subsidiariamente, estima la parte recurrente que los hechos deberían calificarse conforme al artículo 331 del Código Penal , en su modalidad imprudente.
B) El detallado desarrollo argumental del motivo hace necesario el análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal , tipo básico en estas infracciones. Al respecto la STS 81/2008 de 13 de febrero , destaca los siguientes:
1º) Uno de naturaleza objetiva, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).
2º) En segundo lugar, la infracción de una norma extrapenal, elemento normativo igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.
3º) Creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido.( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).
C) Conforme al relato de hechos probados, concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia de esta Sala.
En primer lugar, se despliega una conducta que implica la emisión de una gran cantidad de ruidos que se prolongan durante tiempo e, incluso, más allá del horario normal de funcionamiento del local, hasta altas horas de la madrugada. Así resulta de las numerosas quejas presentadas por los vecinos residentes en las viviendas cercanas a Bar Cafetería que regentaba el acusado y, más en particular, por Millán ., que presentó quejas ante el Ayuntamiento los días 15 de junio, 11, 17 de agosto, 1, 6 de octubre y 22 de diciembre de 2004; 3, 13, 18 y 24 de enero; 1, 7 y 16 de febrero; 4, 12 y 15 de abril; 9, 11, 16, 23 y 30 de mayo; 14 de junio; 19 y 25 de julio; 14 y 26 de septiembre de 2005; 17 y 18 de octubre; 14, 22 y 28 de noviembre; 9, 13, 20, 21 y 27 de diciembre de 2005; 4 y 25 de enero; y 28 de noviembre de 2006.
A consecuencia de las mencionadas quejas, se levantaron denuncias por agentes de la Policía Local de Villasana de Mena los días 13, 20 y 27 de febrero de 2005, y el 22 mayo y 24 de julio, 13 noviembre del mismo año y 12 de marzo de 2006, que se remitieron todas ellas a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León, por quebrantamiento del horario de cierre y por emisión de ruidos. Además, estas denuncias dieron lugar a la apertura de sendos expedientes de la Junta de Castilla y León, varios de los cuales terminaron con la imposición de multas por infracción del horario de cierre.
Según el relato de hechos probados, esta actividad se prolonga a lo largo del año 2004, desde la apertura del local, a lo largo de los años 2005 y 2006, produciéndose una atemperación durante el año 2007 y volviéndose a producir un incremento en los ruidos emitidos a lo largo de 2008 y 2009.
En segundo lugar, se da el elemento normativo el tipo. Al solicitar la licencia de apertura del local, la Comisión de Actividades Clasificadas del Servicio Territorial de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León califica el centro como de los que se refieren a una actividad molesta por ruidos y olores, y, aunque informa favorablemente a la apertura del local, hace constar que se debe cumplir la normativa del Decreto 31/95, de 12 de enero, en la que se establecen las condiciones que deben cumplir las actividades clasificadas por sus niveles sonoros. Asimismo, se acuerda prohibir la instalación de cualquier tipo de megafonía. En todo caso, la actividad descrita en los hechos probados quebranta lo determinado por la Ley del Ruido 37/2003, de 17 de noviembre, que, aunque no había sido aprobada, cuando se le otorgó licencia al acusado, se encontraba en vigor cuando empezó a desarrollar su actividad. En todo caso, y como se plasma acertadamente en la sentencia recurrida, a falta de ordenanza municipal en la localidad de Villasana de Mena, las disposiciones referentes a materia de ruido, deberían quedar ceñidas, lógicamente, a la referida ley y, en lo que es no se opusiese a ella, por el Decreto mencionado 3/95 de Castilla y León.
En tercer lugar, la actividad se desvela suficientemente grave. Conforme a los hechos declarados probados, las molestias provocadas por la actividad desplegada por el acusado se extienden durante más de cinco años y provocan graves incomodidades a los vecinos, como lo demuestran las denuncias presentadas; no sólo a los perjudicados Millán y Eufrasia , sino al resto de los vecinos, que determina que finalmente 39 de ellos firmaran un escrito de queja por los ruidos resultantes de la actividad desplegada por el acusado.
En cuarto lugar, es evidente que la imputación del tipo penal del artículo 325 del Código Penal exige que se trate de una actividad dolosa, ya sea por dolo directo o por dolo eventual. Queda constancia de que al acusado, a lo largo de los años 2004, 2005 y 2006, y, posteriormente, durante los años 2008 y 2009, se le hizo saber, reiteradas veces, las quejas de los vecinos y los problemas que había por los ruidos producidos. A la vista, además, de los elementos que se encontraban en el local, en condiciones de producir ruidos molestos. Así, unos megáfonos potentes, que, según los hechos declarados probados, a veces se colocaban en el exterior del bar, o la utilización de un bombo y una sirena de fábrica durante los partidos de fútbol del Athletic de Bilbao, con los que se festejaban los goles y se indicaban las diferentes fases del partido. Todo ello hacía imposible que el acusado no tuviese conocimiento cabal de las quejas de sus vecinos y se plantease la eventualidad de que, efectivamente, estaba incumpliendo los límites establecidos por las disposiciones citadas.
En este sentido, tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 52/2003, de 24 de febrero , que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro. También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo (Cfr. STS 327/2007, de 27 de abril ).
De todo lo cual se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito apreciado.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinará artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de los artículos 147 y 148 del Código Penal y, subsidiariamente, inaplicación del artículo 621.3º del mismo texto legal .
A) El recurrente estima que no consta la existencia de dolo, ni siquiera eventual, para la apreciación del delito de lesiones y que, respecto a la denunciante doña Eufrasia ., no consta la existencia de tratamiento médico quirúrgico.
En tal sentido, estima que no hay elementos probatorios de que Eufrasia . presentase un trastorno factible de ser calificado como delito, en cuanto no consta un genuino tratamiento médico en los términos exigidos por la jurisprudencia. Además, alega que no se ha analizado por el órgano jurisdiccional la concurrencia del elemento subjetivo del injusto. En particular, aduce que no se ha acreditado que el acusado tuviera conocimiento de que Millán o Eufrasia se encontrasen enfermos a resultas de la actividad que desplegaba en el Bar.
B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).
C) Conforme al relato de hechos probados, a resultas de los ruidos producidos por la actividad empresarial desarrollada por el acusado, Millán . presentó un síndrome ansioso depresivo, con ansiedad, clínica de insomnio, alteraciones del estado de ánimo, irritabilidad, distimía y anorexia, pérdida de la libido y polaquiuría, precisando de tratamiento médico; y, que igualmente, Eufrasia . presentó un síndrome ansioso depresivo con ansiedad, insomnio y astenia, con incidencia en agravación de contracturas cervicales preexistentes, de las que necesitó igualmente tratamiento médico.
El pronunciamiento hecho por el Tribunal de instancia se fundamentaba en la pericial médica aportada a actuaciones y, en concreto, en los informes médicos emitidos por el facultativo del Centro de salud del SACYL de Valle de Mena. Así consta, que el 2 de junio de 2005, Millán tuvo que recibir tratamiento con Alprazolam y Zolpiden; en el informe de 26 de junio de 2009, que Millán , desde el 2 de junio de 2005, sufre los padecimientos relatados, por lo que se le mantuvo en tratamiento con los medicamentos citados y tuvo que ser remitido al Servicio de Psiquiatra de zona, con fecha 10 de marzo de 2008, donde se le diagnosticó un trastorno de ansiedad reactivo a influjos externos y se le prescribió continuar tratamiento con Alprazolam.
Por su parte, y respecto a Eufrasia ., obra en actuaciones el informe emitido por el doctor Jon ., en el que se hace constar que padece una psicopatología, similar a la de Millán , con insomnio crónico, y síndrome depresivo ansioso, por el que precisaba de un tratamiento psicofarmacológico, que le fue retirado exclusivamente por su embarazo.
En el informe se hacía constar que el matrimonio, a resultas de la exposición continua a los ruidos producidos por la actividad desplegada por el acusado, había sufrido, fundamentalmente, una alteración en el sueño con severas repercusiones en su vida laboral y social y en su propia salud física, resultado del estrés situacional y el cansancio crónico a que se veían sometidos.
En tercer lugar, también obraba en actuaciones, el examen a que se sometió a los dos perjudicados por el médico forense Lucio . El doctor, tras referir la sintomatología de Millán , concluía que presentaba una etiología resultante del impacto de factores estresantes externos por ruido ambiental en horas nocturnas, habitualmente dedicadas al sueño; y que esas alteraciones de tipo psíquico le producen insomnio, sintomatología ansioso depresiva y cambios de carácter, cansancio y disminución del rendimiento sociolaboral.
El doctor finalizaba afirmando que Millán había sufrido una lesión psíquica objetivable y de forma prolongada en el tiempo.
Respecto de Eufrasia ., el médico forense, igualmente, tras relatar los antecedentes médicos al caso, concluye que sufre una sintomatología ansioso depresiva, con cambios de carácter provocados por el impacto de factores estresantes y que ello determina una lesión psíquica objetivable y de forma prolongada en el tiempo.
Estos informes fueron ratificados en el acto de la vista oral. De ellos, se derivaba la existencia de una lesión real en la integridad de los perjudicados, que había precisado de tratamiento, más allá de su primera asistencia, que es lo que determina la existencia del delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal . Este precepto legal extiende su protección a la totalidad de la personalidad humana frente a cualquier lesión a su integridad, tanto física como mental.
En lo que se refiere a su causación dolosa, como se ha indicado más arriba, las numerosas quejas de los vecinos, la prolongación en el tiempo de la actividad desplegada por el acusado, la existencia de expedientes abiertos por la Junta de Castilla y León, las propias actuaciones del Ayuntamiento y las numerosas intervenciones de la Policía Local, ponen de manifiesto que el acusado fue consciente de la existencia de una actividad que incomodaba y provocaba serias y severas molestias a sus vecinos y en la que persistió, como se ha dicho, durante varios años. En tales condiciones, quien sabe y conoce que la actividad que despliega crea un riesgo de un resultado prohibido por la ley, y no obstante persiste en su actitud, debe responder por el resultado a título de dolo.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinará artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 110 del Código Penal .
A) Alega que la sentencia de instancia dicta condena en concepto de responsabilidad civil, partiendo de unas bases de cálculo incorrectas, con la consecuente vulneración del artículo 110 del Código Penal .
En concreto, estima respecto al periodo de afectación tomado en consideración por el Tribunal de instancia, que se fija entre la apertura del local en 2004 y la fecha en que el SEPRONA emite informe, que esa medición sonométrica es incorrecta. En cuanto en los informes periciales citados no se efectúa ningún cálculo, ni siquiera aproximado, del momento de inicio del periodo de afectación. Estima que, en consecuencia es necesario remitirse a otra documental obrante en autos, y cita la fecha en que se constata documentalmente la existencia de padecimientos por los denunciantes; que es, en concreto, el informe del Centro de Salud de Villasana de Mena de junio de 2005.
Asimismo, hace notar que, a fecha 28 de mayo de 2008, doña Eufrasia , conforme certificado expedido por el Centro de Salud de Villasana, no precisaba tratamiento alguno; y, por último, que, conforme a las declaraciones prestadas por los testigos, a partir de mediados de 2006, el ruido emitido por el local se redujo sensiblemente y en las comprobaciones efectuadas por la policía local, se hacía constar que el ruido era el normal en cualquier parte.
En definitiva, estima que la utilización del informe pericial del SEPRONA, como límite para establecer la base de cálculo, es errónea y discordante con el resto de la prueba practicada; porque las molestias se hicieron perceptibles a partir de 2006 y la medición se produjo un único día, en concreto, en el que se celebraba la Copa del Rey de fútbol, cuyo nivel de ruidos no puede ser ilustrativo.
En consecuencia estima que el periodo de afectación debería extenderse desde mayo de 2005 a junio de 2006 o, en todo caso, desde mayo de 2005 a mayo de 2008.
B) La Sentencia núm. 1261/2006, de 20 de diciembre ( STS 493/2006, de 20 de diciembre ), indica que los principios generales por los que se rige esta materia son los siguientes:
1) La sentencia debe contener una determinación concreta del daño, en la medida de lo posible.
2) La estimación de la concreta cuantía objeto de la condena ha de ser razonada.
3) La indemnización comprende también los intereses legales del art. 921 LEC .
4) La cuantía sólo es revisable en casación cuando la cifra fijada por el Juez o Tribunal
rebase, exceda o supere la reclamada o solicitada por las partes acusadoras, y la
sentencia sólo lo será cuando no fije, o lo haga defectuosamente, las bases correspondientes.
5) La indemnización comprende los perjuicios materiales (que han de estar probados)
y los morales (que no son susceptibles de prueba), así, el dolor por la pérdida
de un ser querido, el sufrimiento físico y el quebranto físico; la disminución de las
condiciones o aptitudes físicas (salud, estética, sexualidad, aptitud para el deporte, etc.); y también las repercusiones que la lesión pueda tener para el futuro profesional de
quien la sufre y para su propio desenvolvimiento en la vida.
C) En contra de lo sostenido por la parte recurrente, es lógico que la responsabilidad civil dimanante de los hechos se extienda desde que comienzan las molestias y perjuicios a la salud de los vecinos, hasta su total terminación. Así, en la lectura del penúltimo párrafo del Fundamento de Derecho Decimoprimero de la sentencia, se plasman los razonamientos tomados en consideración por el Tribunal de instancia para fijar la cantidad a la que se condena al acusado en concepto de responsabilidad civil. Evidentemente, el propio Tribunal de instancia pone de relieve que el periodo de sometimiento al impacto ambiental, en absoluta concordancia con lo establecido en los hechos declarados probados, se inicia en el año 2004 y finaliza en el año 2009, subrayando que hay evidentes altibajos en la contaminación sonora y acústica durante ese periodo; fijando, entonces, la cantidad a abonar en 30.000 euros a cada uno de los perjudicados, al margen del abono de 1.263,62 Â?, por gastos médicos acreditados a Millán . La primera cantidad, en atención a lo prolongado de las molestias y padecimientos sufridos por Millán y por Eufrasia , que se extienden durante cinco años, aunque en el año 2007, efectivamente, se produjo una notable disminución del ruido, no resulta en absoluto desmesurada, dadas las graves incomodidades que sufrieron los perjudicados durante ese prolongado periodo de tiempo. En todo caso, esta cantidad se fija por el Tribunal a tanto alzado en función de los años, en los que Millán . y Eufrasia . sufrieron molestias, sin distinción concreta de unos periodos con respecto a otros.
Aunque cierto que la única medición sonométrica se realizó el año 2009, ello no es óbice para que la declaración de hechos probados determine, a partir del resultado de los medios de prueba practicados -testifical y documental- que los daños se inician desde el comienzo de la actividad del acusado. Es también indistinto que en el año 2008, Eufrasia . abandonase la medicación, pues, según consta, no se debe a que no la necesitase, conforme a la prueba pericial practicada al efecto, sino porque al quedar embarazada prefirió dejarla para no perjudicar a su hijo.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determinará artículo 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
