Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 937/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 786/2018 de 24 de Mayo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL
Nº de sentencia: 937/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018201255
Núm. Ecli: ES:TS:2018:8442A
Núm. Roj: ATS 8442:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 937/2018
Fecha del auto: 24/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 786/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Procedencia: Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MAC
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 786/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 937/2018
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gomez, presidente
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Antonio del Moral Garcia
En Madrid, a 24 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, en los autos del Rollo de Sala 27/2017 , dimanante de las Diligencias Previas nº 119/2013 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Puertollano, por la que se condenó a Luis Manuel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de dos años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de siete meses a razón de una cuota diaria de 10 euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a PERI SAU en la cuantía de 113.550,64 euros, así como la cantidad que resulte en ejecución de Sentencia correspondiente al valor de 130 unidades de verticales C/E UVH 200, y ello con los intereses del art. 579 del código penal .
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada, Luis Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, formuló recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal . El segundo, utilizando idéntico cauce procesal y motivo de procedencia, por considerar que se ha utilizado como prueba de cargo válida para justificar la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1.5 del Código Penal , una prueba impugnada por la defensa. El tercero, por infracción de ley, por infracción del artículo 21.6 C.P ., en relación con el artículo 66.1.2 C.P .
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
En idéntico sentido se pronunció la entidad PERI S.A., a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Valentín Ganuza Ferreo, en el que interesó la inadmisión del recurso interpuesto de contrario, y subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente alega, en primer lugar, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal .
A) Alega que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia por cuanto entiende que la prueba de cargo no cuenta con la virtualidad suficiente para ser considera auténtica prueba de cargo. En este sentido, indica que la sentencia condenatoria se apoya en prueba indiciaria que estima insuficiente para justificar la condena impuesta, y ello porque no permite inferir la realidad de la acción típica, en su vertiente objetiva ni subjetiva.
Asimismo, considera insuficiente la motivación que se plasma en la Sentencia, de modo tal que impide a la parte recurrente conocer el proceso lógico seguido por el Tribunal en la valoración de las pruebas practicadas, utilizando una argumentación abierta, que determinaría la absolución del recurrente.
En último lugar entiende que se ha producido una inversión en la carga de la prueba, por cuanto el Tribunal considera acreditados los hechos a partir de la ausencia de prueba de la versión sostenida por él.
B) Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).
Hemos dicho de forma reiterada que el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación. Y como elementos del tipo subjetivo, que el sujeto conozca que excede de sus facultades al actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada. ( STS 286/2014, de 8 de abril , entre otras muchas).
Asimismo, hemos dicho que el artículo 252 vigente al tiempo de comisión de los hechos (es decir, en la redacción dada por LO 15/2003, de 25 de noviembre ), comprende dos modalidades de apropiación indebida, de un lado la apropiación indebida propia mediante actos de apoderamiento; y, de otro lado, la denominada gestión desleal mediante distracción de dinero 'que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance, siendo esencial que el perjuicio patrimonial del administrado se produzca como consecuencia de la gestión desleal infractora de los deberes de fidelidad inherentes a su función, esto es, como consecuencia de una gestión en la que aquél ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su status' ( STS 448/2012, de 30 de mayo , entre otras y con mención de otras) y, asimismo, hemos dicho que 'el administrador, sea de una sociedad o de un particular, que abusando de sus funciones va más allá de las facultades que le han sido conferidas y hace suyo el patrimonio de su principal, causándole así un perjuicio, cometerá un delito del artículo 252 en la modalidad de distracción de dinero', cuando éste sea el objeto del delito' ( STS 165/2016, de 2 de marzo , entre otras y con mención de otras).
C) El relato de hechos probados dice, en síntesis que, Luis Manuel era desde el tres de junio de dos mil dos administrador único de la sociedad Exin Tabulares del Sur S.L. En tal función contrató con la entidad PERI SAU oferta contrato (sic) NUM000 , en fecha cinco de noviembre de dos mil cuatro, en la que se estipulaba el suministro y alquiler de material de andamio para la obra que estaba acometiendo Exin Tabulares del Sur S.L. en la Central Térmica Ciclo Combinado en Cartagena.
En virtud de dichas relaciones contractuales recibió diverso material de montaje y andamio. La entidad arrendadora iba facturando según el tiempo que permanecían en arrendamiento los materiales, detrayendo el importe de aquellos efectos que se iban devolviendo a la sede de la empresa arrendadora PERI SAU, por parte de la arrendataria Exin Tabulares del Sur S.L.
Los materiales eran devueltos en la sede de la empresa arrendadora en Madrid, siendo práctica habitual la firma de un albarán al transportista, en el que se hacía constar la recepción de material pendiente de recuento. Una vez recontado el mismo la arrendadora PERI SAU lo hacía constar, detrayendo los correspondientes importes en la correspondiente factura.
Concluidas que fueron las relaciones contractuales el acusado, como administrador de la entidad Exin Tabulares del Sur S.L. incorporó a su patrimonio parte de los materiales que le fueron arrendados por PERI SAU, no reintegrándolos a su propietaria. En concreto, dichos materiales son los siguientes:
- artículo 317010. Grapa doble Gir. DK 48/46 MM. 413 unidades.
- artículo 317020. Garpa doble Ort. Nk 48/48 MM. 2.373 unidades.
- artículo 319780. Husillo base Tr 38-70/50. 250 unidades.
- artículo 325670. Contenedor 80X120X50 Pint. 1 unidad.
- artículo 326411. Tubo arriost. 48 MM 1,00 MM 1,00M Galv. 321 unidades .
- artículo 326412. Tubo arriost. 48 MM 2,00M Galv. 178 unidades.
- artículo 326413. Tubo arriost. 48 MM 3,00M Galv. 47 unidades.
- artículo 326413. Tubo arriost. 48 MM 0,50M Galv. 288 unidades.
- artículo 330370. Tuerca Maríp/placa art. DW-1- 4 unidadades.
- artículo 400009. Vertical C/E UVH200. 130 unidades.
- artículo 400014. Vertical base UVB 24. 130 unidades.
- artículo 400021. Larguera UH 150. 67 unidades.
- artículo 400023. Larguero UH 200. 116 unidades.
- artículo 400025. Larguero UH 250. 414 unidades.
- artículo 400027. Larguero UH 300. 258 unidades.
- artículo 400049. Diagonal en planta UBH 250/25. 7 unidades.
- artículo 400053 Diagonal en planta UBH 300/30 7 unidades.
- artículo 400069. Diagonal a horiz. UBL 300/200. 5 unidades.
- artículo 400076. Travesalo UHD. 150. 64 unidades.
- artículo 400082. Travesalo UHD 250. 59 unidades.
- artículo 400088. Tubo amarre UWT 45. 33 unidades.
- artículo 400091. Tubo amarre UWT 110. 33 unidades.
- artículo 400159. Base regul. Art UJS 38-80/50. 176 unidades.
- artículo 400192. Larguero UH 104. 66 unidades.
- artículo 400235. Consola UCB 32. 6 unidades.
- artículo 400375. Plataforma acero UDS 32X250. 28 unidades.
- artículo 400381. Rodapié Mad UPT 150. 17 unidades.
- artículo 400393. Rodapié Mad UPT 200. 68 unidades.
- artículo 400411. Base regulable UJB 38-50/30. 821 unidades.
- artículo 400428. Diagonal Auxil. UBC 72-104/200. 13 unidades.
- artículo 400381. Rodapié Mad. UPT 150. 17 unidades.
- artículo 400478. Pasador seguridad 48/57. 16 unidades.
- artículo 400488. Plataforma Acero UDS 32X72. 2 unidades.
- artículo 400572. Diagonal a roseta UBK 150/200. 8 unidades.
- artículo 400573. Diagonal a roseta UBK 200/200. 24 unidades.
- artículo 400574. Diagonal a roseta UBK 250/200. 27 unidades.
- artículo 400575. Diagonal a roseta UBK 300/200. 5 unidades.
- artículo 400580.Viga acomplam C/Grapas UHC 10. 9 unidades.
- artículo 400581. Viga acomplan C/ Grapas UHC 10. 9 unidades.
- artículo 400737. Escalera andamio UAS 250/200. 3 unidades.
- artículo 400738. Escalera andamio UAS 300/200. 1 unidades.
- artículo 400750. Soporte distanciador UEC 10. 17 unidades.
- artículo 400873. Rueda UEW C/Husillo TR-38. 53 unidades.
- artículo 400908. Grapa empalme. 1 unidad. Espiga empalme. 2 unidades.
- artículo 401381. Tapajuntas Plataf. UD 11/200. 13 unidades.
- artículo 401576. Arranque espiga UES. 27 unidades.
- artículo 401731. Enganche larguero UHA. 132 unidades.
- artículo 600017. Larguero UH 37,5. 26 unidades.
- artículo 600019. Rodapié Mad. UPT 72. 30 unidades.
- artículo 600020. Rodapié Mad. UPT 104. 23 unidades.
- artículo 600522. Plataforma Paso UAL 64X200. 28 unidades.
- artículo 08665. Tabl. Tricapa. 100 unidades.
- artículo 610102. Tubo arriost. 48 MM 5,00M Galv. 30 unidades.
- artículo 622135. Contenedor Cha. N 120X80X60. 1 unidad.
- artículo 625640. Palet met. Rp- 80X120 Galv.- And. 6 uni.
- artículo 625650. Palet met. Rp- 80x150 Galv.- And. 57 unidades.
- artículo 626427. Tubo arriost. 48 MM 2,50M Galv. 8 unidades.
- artículo 629010. Escalera andamio independiente. 115 unidades.
- artículo 629015.Escalera pates C/Gancho 1635. 2 unidades.
- artículo 630034.Barra Dywidag 15/17 1.00 M. 4 unidades.
- artículo 665024.Palet Met.-N 800X1500 Pint.-An. 11 unidades.
- artículo 665114.Contenedor Rejilla 800X1200. 40 unidades.
La arrendadora interpuso demanda civil en reclamación de las facturas adeudadas y la devolución de los materiales entregados en alquiler, ante los Juzgados de Puertollano, cuya tramitación correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 bajo el número 191/2010, en el que recayó Sentencia el seis de julio de dos mil diez, por la que estimando la demanda y desestimando la reconvención formulada por la mercantil arrendataria Exin Tubulares del Sur S.L., se condenó a la devolución de dichos materiales. Dicha resolución fue confirmada en apelación.
Los materiales no reintegrados detallados, con excepción de 130 verticales C/E UVH 200, que no han sido objeto de pericia por omisión, importan la cantidad de 113.550,64 euros salvo error u omisión.
El Tribunal dictó sentencia condenatoria tomando en consideración los siguientes indicios de los que infiere la realidad de los hechos. De un lado, advierte el Tribunal que no resulta controvertida la entrega en alquiler de todos los objetos reseñados por parte de la querellante, los cuales entiende objeto de la apropiación, y entiende que no consta acreditada la devolución de los mismos. En este sentido excluye la versión exculpatoria sostenida por el recurrente, cuando indica que entregó tales objetos, y para ello acude a la obligación, así impuesta desde el año 2013, de llevanza de albaranes de los materiales transportados en cada viaje. Si bien el recurrente presentó albaranes de entrega de mercancía indeterminada pendiente de recuento, la Sala considera que tal acreditación es insuficiente para estimar devueltos los objetos.
Asimismo, tiene en cuenta que en el procedimiento civil que se siguió por los mismos hechos tampoco consta elemento probatorio alguno que permita afirmar la devolución de los objetos.
El órgano a quo configura el tipo delictivo partiendo de los indicios arriba indicados, y excluye la versión exculpatoria ofrecida por el recurrente, en el sentido de rechazar que pueda considerarse que la reclamación de la parte querellante se sustenta en un defecto en el recuento de los materiales devueltos o defectos en la contabilidad. En este sentido entiende que la conducta del acusado, quien se niega a devolver los objetos afirmando que no los tiene, y el tiempo transcurrido desde la finalización de la relación contractual, lo cual impide afirmar que nos encontremos ante un mero retraso o incumplimiento civil, determinan la voluntad obstativa y la constatación, por ende, de los elementos objetivo y subjetivo de la apropiación.
De la prueba practicada y tras valorar el proceso de inferencia llevado a cabo por el órgano a quo, cabe confirmar la decisión adoptada en la instancia, en el sentido de considerar que el acusado incorporó a su patrimonio parte de los materiales que le fueron arrendados por PERI SAU, sin que conste acreditado que hubiera procedido a su reintegro.
La cantidad a la que asciende el importe de los objetos apropiados queda acreditada con el informe pericial de tasación, que determina, a su vez, la aplicación del tipo agravado por el que resultó condenado. Sobre la valoración que efectúa el Tribunal de este documento, por ser el núcleo sobre el que se desarrolla el segundo motivo de recurso, se resolverá en el siguiente fundamento jurídico. No obstante, cabe adelantar que, de la lectura del fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida, la cantidad a la que asciende el importe de los artículos, aún admitiendo algún error de cálculo, excede, con creces, del límite mínimo que permite aplicar la agravante por razón de la cuantía.
En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal valoró racionalmente la declaración ofrecida por el acusado, y el resto del acervo probatorio a su alcance y concluyó, de forma motivada, la razón por la cual no otorgó credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por aquel.
Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo a la apropiación indebida denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, y rechazando asimismo, defecto alguno en la motivación o razonamiento empleado por el órgano que determine censura casacional alguna.
En idéntico sentido cabe concluir que no es cierto que se haya producido una inversión en la carga de la prueba, o que el Tribunal haya dictado sentencia condenatoria sobre la base de ausencia de prueba de la versión sostenida por el recurrente. De conformidad con lo anteriormente expuesto, cabe confirmar la concurrencia de autentica prueba de cargo con contenido incriminatorio suficiente, así inferida por el Tribunal de instancia a partir de los indicios concomitantes y concurrentes, de manera que el fallo condenatorio se encuentra debida y razonadamente justificado.
Por todo ello, se inadmite el presente motivo, ex artículo 885.1 LECrim .
SEGUNDO.-El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE , en relación con el artículo 53.1 del mismo cuerpo legal .
A) Considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto se ha tomado en cuenta para aplicar el tipo agravado un informe pericial impugnado por la defensa en el escrito de conclusiones provisionales, que no fue emitido bajo juramento o promesa y tampoco fue practicado o reproducido en el plenario.
Entiende que, salvo tal documento, no existe en la causa otra prueba sobre la que sustentar la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 250.1 5º del Código Penal .
B) En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC ), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el artículo 741 de la LECrim para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E .). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericial.
No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación.
C) No asiste la razón al recurrente. La Sala justifica de forma lógica y racional la valoración del informe pericial. Así, en el fundamento jurídico quinto, indica que tal y como señala la defensa, el informe pericial contable contiene un error de suma y advierte errores contables no apreciados por ninguna de las partes. No obstante ello concluye que tales efectos de cálculo no modifican la apreciación de la agravante por razón de la cuantía, por cuanto, aun teniendo en cuenta el importe total deducible por error contable, la suma excede de 50.000 euros. La sala asimismo tiene en cuenta que, si bien la defensa alegó que el informe pericial era incorrecto, no aportó informe contradictorio, ni indicó la forma correcta de proceder a la determinación de las bases para el cálculo, con base en el precio de mercado de cada uno de los objetos o elementos.
Debe tenerse en cuenta, dando respuesta a las alegaciones formuladas por el recurrente, que la vista del plenario no ha sido grabada en soporte audio visual, y solo se cuenta con una acta manuscrita por el Letrado de la Administración de Justicia, que constituye el acta del juicio. De la lectura de la misma se advierte que la defensa no planteó queja alguna relativa a la validez de la prueba pericial contable como cuestión previa, así como tampoco consta en sus conclusiones finales alegato alguno al respecto. El acta aparece firmada por todas las partes presentes en la vista.
No obstante lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia arriba expuesta, debe otorgarse validez a la prueba pericial practicada, y estimarse correcta la valoración que de la misma efectúa el órgano a quo. Tal y como se desprende de la resolución recurrida, el propio Tribunal advierte errores contables en el informe, si bien el montante total solo tiene eficacia en relación con la indemnización establecida en sentencia. Los errores aritméticos o contables no determinan la nulidad de la prueba, y por ende, el informe pericial es suficiente a los efectos de considerar acreditado que la cantidad a la que asciende el importe total de los objetos apropiados por el recurrente supera los 50.000 euros que determinan la apreciación de la circunstancia agravante.
Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.-Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 66.1.2 C.P .
A) Entiende que la duración del proceso por sí sola determina la aplicación de la atenuante al tratarse de una causa en la que se han practicado tan solo seis diligencias y no precisamente complejas. Ello, lo pone en relación con las distintas paralizaciones en fase instructora, con indicación de los periodos de paralización, y argumenta que las mismas superan hasta tres veces el año, y en su conjunto, los 4 años, de forma tal que debió apreciarse la circunstancia atenuante como muy cualificada.
B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.'( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
La apreciación de una atenuante como muy cualificada exige la existencia de un supuesto de hecho con una entidad o intensidad superior a la que constituye su marco normal. Así, respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, esta Sala ha admitido que se la pueda considerar como muy cualificada, pero que para ello es necesario que aparezca un plus en la excesiva duración del proceso o en la existencia de demoras injustificadas ( STS 908/2011 ).
C) Dicha alegación tampoco puede prosperar. Tal y como indica la Sala de instancia, si bien la tramitación del procedimiento se alargó durante más de seis años, y este plazo, atendiendo a la naturaleza del delito cometido y de las diligencias a practicar, se considera excesivo, no se advierte retraso excesivo o extraordinario que determine la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Es decir, el procedimiento ha seguido su curso, en una forma más lenta que la que resulta deseable, pero no puede afirmarse que, atendiendo al delito cometido, un plazo de seis años entre la fecha de incoación de las diligencias y la fecha de celebración del juicio oral, sea determinante de una atenuación penológica como la interesada.
Por ello, y confirmando la conclusión alcanzada por el Tribunal, la duración total del procedimiento puede considerarse como excesiva, y así determina la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, y ello teniendo en cuenta la complejidad de los hechos. Si bien es cierto que se ha podido detectar un cierto grado de ralentización en la tramitación de la causa y que ésta se ha prolongado en el tiempo de forma no deseable no podemos afirmar que hayan tenido lugar periodos de paralización extraordinaria que determinen la aplicación de la circunstancia atenuante solicitada por la recurrente como muy cualificada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
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Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
