Auto Penal Nº 94/2021, Au...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 94/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 89/2021 de 17 de Diciembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 28079229912021200097

Núm. Ecli: ES:AN:2021:10169A

Núm. Roj: AAN 10169:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Recurso de Súplica 89/21

Rollo de Extradición: 10/21 de la Sección 2ª

Procedimiento de Extradición 51/20 del Juzgado Central de Instrucción nº 4

AUTO Nº. 94 /2021

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. Francisco Vieira Morante

Doña Teresa Palacios Criado

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fernando Andreu Merelles

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. José Ricardo de Prada Solaesa

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

Don Eloy Velasco Núñez

Doña Ana María Rubio Encinas

Doña María Dolores Hernández Rueda

Don Joaquín Delgado Martín (ponente)

Doña María Fernanda García Pérez

D. Fermín Javier Echarri Casi

En MADRID, a 17 de diciembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación procesal de Bernardo se interpuso recurso de súplica contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 10/21, por el que se acuerda acceder en fase jurisdiccional a la solicitud de extradición de Bernardo, para ser juzgado en los EE.UU. por delitos relacionados con blanqueo de instrumentos monetarios y blanqueo de capitales. y Acusación Formal sustitutoria en el caso número 18-cr- 80160-WPD (también referido como: 9:18-cr-80160-WPD y 18-cr-80160- DIMITROULEAS(s)), presentada el 15 de diciembre de 2020 en el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Sur de Florida que lo acusa de: Delito 2-Asociación ilícita para cometer blanqueo de capitales, en infracción del Título 15, Código de los EE.UU, Secciones 78dd-2 y 78 dd-3 y Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(a)(2)(A) y 1956(h) y Delitos 9 y 10- Blanqueo de instrumentos monetarios, en infracción del Título 15, Código de los EE.UU, Secciones 78dd-2 y 78 dd-3 y Título 18, Código de los EE.UU., Secciones 1956(a)(2)(A) y 2.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de súplica, se dio traslado al Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación del auto recurrido. Tras lo cual se elevaron los autos a la Presidencia de la Sala de lo Penal, para la resolución del recurso de súplica nº 89/21, señalándose el día 17 de diciembre para la deliberación, votación y fallo. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado Don Joaquín Delgado Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la doble incriminación

El Motivo Primero del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal ( art. 25 CE) y a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 2 del Instrumento y del art. 3 B del Instrumento, al no concurrir en los hechos transmitidos en la solicitud extradicional el requisito de la doble incriminación.

Argumenta que, si consideramos los hechos desde el ordenamiento español, la recepción en Estados Unidos, en España o en cualquier otro Estado de las dos transferencias en recompensa por las conductas de tipo de cambio fraudulentas efectuadas en Venezuela, jamás podrían considerarse constitutivas de un delito de blanqueo de capitales de acuerdo con la tipicidad del art. 301 CP en su interpretación dada por nuestra Sala Segunda sino el acto previo (si es considerado móvil) o el agotamiento (si es considerado recompensa) del delito frente a la administración venezolana que se considerara. Y añade que, en los términos de la tipicidad española del blanqueo de capitales, los mismos sólo podrían ser constitutivos del delito de blanqueo de capitales ( art. 301 CP) si (i) se manifestara que el origen de los fondos de las transferencias procediera de una actividad delictiva o (ii) si se consideraran operaciones posteriores de movimiento o transformación de las transferencias recibidas, hechos estos que ni forman parte del procedimiento americano de origen ni son transmitidos en la solicitud extradicional.

Recordemos que el principio de la doble incriminación se encuentra incluido en el derecho fundamental a la legalidad penal, y consiste en que el hecho por el que se pide la extradición sea delictivo y esté sancionado con una determinada penalidad en las legislaciones punitivas del Estado requirente y del Estado requerido, pero no exige identidad de las normas penales de los Estados concernidos, ni la identidad de penas en ambas legislaciones, sino que basta con que se cumplan los mínimos penales previstos en las normas aplicables ( STS 102/1997 de 20 mayo, que cita AATC 23/1997, 753/1985 y 499/1988). Igualmente, el Tribunal Constitucional ( AATC 121/2000 de 16 mayo, 95/1999 de 14 abril y 49/1999 de 4 marzo y Auto 23/1997 de 27 enero) considera que el principio en cuestión no exige una misma denominación del delito en ambas legislaciones, ni tampoco que las normas penales respectivas sean idénticas. En este sentido, el ATC 412/2004 de 2 noviembre, destacó que la doble incriminación en los Estados requirente y requerido no exige que los tipos delictivos que sancionan la conducta perseguida tengan la misma estructura y naturaleza, sino tan sólo que la misma conducta sea objeto de sanción penal en ambos Estados; añadiendo que, dado que el proceso extradicional limita su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional, el alcance de dicho principio es únicamente el expresado; procediendo exclusivamente la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las Leyes y convenios que la regulan, ATC 558/1985 y STC 229/2003.

En este mismo sentido cabe destacar que la STC de 13 de marzo de 2006, que afirma que ' en relación con el propio carácter, alcance y finalidad del proceso de extradición este Tribunal ha declarado que en el vigente Derecho español la extradición pasiva o entrega de un ciudadano extranjero a otro Estado constituye un procedimiento mixto, administrativo-judicial, en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición. En el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado. Se trata, pues, de un proceso sobre otro proceso penal previamente incoado o incluso concluido, sólo que a falta de la ejecución en otro Estado. Si los órganos españoles competentes estiman procedente la demanda de extradición, ello acarrea generalmente, como consecuencia directa e inmediata, la salida del sujeto del territorio español y su correlativa entrega a las autoridades del Estado requirente, y, como consecuencia indirecta, el posible enjuiciamiento y, en su caso, cumplimiento de una sanción jurídica de naturaleza penal en el ámbito del Estado requirente ( SSTC 102/1997, de 20 de mayo , FJ 6 ; 222/1997, de 4 de diciembre , FJ 8 ; 5/1998, de 12 de enero , FJ 4 ; 141/1998, de 29 de junio , FJ 3 ; 156/2002, de23 de julio , FJ 3)'.

siquiera a la estructura y naturaleza del tipo, sino únicamente hay que establecer si los hechos, tal y como se relatan en la documentación extradicional, resultan delictivos en el ordenamiento jurídico del Estado requerido( auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional 47/20, de 28 de septiembre), en este caso España.

En el caso presente, y frente a las alegaciones de la parte recurrente, es necesario tener presente no se trata únicamente de la existencia de una serie de transferencias, sino que hay que tener en cuenta las circunstancias en que se producen las mismas. Efectivamente, de los hechos descritos en la documentación extradicional se deduce que hubo una serie de transferencias (pagos) desde cuentas bancarias de Suiza hasta cuentas de Estados Unidos; que esas transferencias fueron realizadas por compañías constituidas y registradas en Panamá; y que las cuentas receptoras tenían como titulares de proveedores de servicios prestados a Casilda y a Bernardo, así como al propio Bernardo. Por tanto, no se trata de pagos directos realizados por Abel a Casilda (cuya entrega extradicional a EEUU ha sido acordada por esta Sala) como posible retribución de actos ilícitos realizadas por ésta (funcionaria pública de Venezuela) en favor de aquél, sino que dichos pagos se producen en unas circunstancias que podrían determinar la concurrencia de mecanismos de ocultación de los auténticos origen y destino de los pagos, dificultando por tanto su conexión a un origen delictivo de tal forma que se 'blanquea' el origen delictivo del dinero.

De esta manera, y pese a los esfuerzos argumentativos del recurso de súplica, procede concluir que, de conformidad con el ordenamiento penal español, estos hechos serían constitutivos del delito de blanqueo de capitales cometido en el seno de una organización criminal en el artículo 301, 302.1 y 303 del Código Penal; de un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del mismo texto punitivo; y también constituirían delitos de cohecho del artículo 419 del texto punitivo español, especialmente en relación con lo dispuesto por el artículo 427 CP; sin perjuicio de su posible calificación como delitos de corrupción en los negocios del artículo 286 ter CP (o del delito de corrupción en las transacciones comerciales internacionales del artículo 445 CP vigente hasta 2015).

Por todo ello, cabe desestimar esta pretensión impugnatoria.

SEGUNDO.- Sobre la alegada existencia de un proceso penal en España

El Motivo Segundo del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 5.A.1 del Instrumento, al existir en España un procedimiento seguido frente a D. Bernardo por el delito de blanqueo de capitales, que considera, como hipótesis única delictiva, que los hechos transmitidos por la solicitud extradicional constituyan la actividad delictiva antecedente del blanqueo considerado.

Recordemos que la letra A) del artículo 5 del Tratado establece que ' no se concederá la extradición en ninguna de las circunstancias siguientes: 1. Cuando la persona reclamada sea objeto de proceso o haya sido ya juzgada en el territorio de la Parte requerida por el delito por el cual se pide la extradición'.

Procede confirmar el criterio del auto recurrido teniendo en cuenta los argumentos que el mismo contiene en relación con esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia. Efectivamente, el propio recurso de súplica se refiere a que el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid investiga en las diligencias previas 927/2018 si la adquisición por parte de D. Bernardo y su esposa de un inmueble en Madrid se efectuó con fondos que hubieran recibido los mismos procedentes de las transferencias de D. Abel consideradas en el procedimiento 18-CR-80160. En cambio, el presente proceso de extradición se refiere a maniobras destinadas a facilitar el pago de un acto ilícito realizado por un funcionario extranjero, así como para ocultar el origen delictivo de los fondos, realizadas durante los años 2011 a 2013 mediante transferencias realizadas desde cuentas bancarias de Suiza hasta cuentas bancarias de Estados Unidos. De esta manera, los hechos por los que se solicita la extradición no se refieren a la utilización de fondos para adquirir un inmueble en Madrid, por mucho que dichos fondos también pudieran tener su origen en Abel. En conclusión, no consta que exista el mismo objeto entre ambos procedimientos, por lo que procede desestimar esta pretensión impugnatoria.

TERCERO.- Sobre la suficiencia de indicios racionales

El Motivo Tercero del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 10.d del Instrumento. Argumenta que este artículo requiere, a diferencia de otros procesos extradicionales regulados por otros marcos normativos, que se valore (i) que la petición es razonable por sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él, y (ii) si

los mismos bastarían en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de procedimiento abreviado según el criterio del instructor. Y añade que la resolución que se recurre omite cualquier análisis en ese sentido negando de materialidad el contenido del art. 10.d.

Cabe recordar que la letra D) del Tratado establece lo siguiente: ' cuando la solicitud se refiere a una persona que no haya sido condenada, deberá ir acompañada de una orden de detención dictada por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente y deberá ir acompañada de la información que justificaría la sumisión a juicio de dicha persona si el delito se hubiere cometido en el territorio del Estado requerido. La Parte requerida puede denegar la extradición solicitada si al examinar el caso en cuestión, la orden de detención aparece manifiestamente infundada'.

Téngase en cuenta que el precepto transcrito contiene elementos propios del denominado 'sistema anglosajón', que exige la demostración en la solicitud de extradición de la existencia de indicios de la culpabilidad del reclamado, permitiendo a los órganos del Estado requerido, en las reclamaciones para enjuiciamiento, la valoración de los elementos de cognición que han llevado a la imputación. En este sentido se pronuncia el auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional 74/2020, de 18 de diciembre (ROJ: AAN 5936/2020), que además razona lo siguiente: ' este análisis de los indicios aportados con la solicitud de extradición no permite, sin embargo, anticipar la total valoración de las pruebas que la investigación haya aportado para justificar la imputación. Como señala el auto del Pleno de esta Sala de 15 de enero de 2008, (ROJ: AAN 300/2008 - ECLI:ES:AN:2008:300 A), no espreciso hacer un análisis pormenorizado y profundo de la solidez y credibilidad delos datos o indicios (erróneamente llamados 'las pruebas') sobre los que basa el Estado requirente la petición de extradición, sino que basta con que el tribunal de extradición constate que la petición es razonable por sustentarse en indicios suficientes sobre la existencia de un presunto delito y la intervención del reclamado en él. Es algo similar o cercano -aunque no exactamente igual- a lo que bastaría en España para dictar el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario o de procedimiento abreviado en éste, que son las resoluciones que justifican la sumisión a juicio, según el criterio del instructor... Nótese que el meritado artículo exige para denegar la extradición por este motivo que la orden de detención esté manifiestamente infundada; es decir, sólo se puede denegar la entrega por esta causa cuando la falta de base de la orden de detención aparezca con claridad, de manera evidente o palmaria'.

Y, como afirma el propio auto recurrido, no corresponde a esta Sala un antejuicio o valoración previa de los hechos que conduzca a una declaración de culpabilidad o inocencia en orden a la participación del reclamado en los hechos objeto de extradición. Al contrario, como ha señalado la STC 2ª de 5/06/2006, 'no es el procedimiento extradicional equiparable al procedimiento penal', y según ha reiterado el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones (ver s TC 292/2005, de 10 de noviembre FJ3º) no lo es porque 'en él no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado'.

Teniendo en cuenta el marco anteriormente descrito, cabe afirmar que en el presente caso se aportan suficientes indicios acreditativos inicialmente de los hechos atribuidos al reclamado: la Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición firmada por Casimiro; la Acusación de reemplazo presentada el 15 de diciembre de 2020; la Orden de aprehensión girada el 15 de diciembre de 2020; las leyes pertinentes; y la Declaración jurada del agente especial Esteban. En definitiva, la solicitud de extradición aporta todos los elementos exigidos por el artículo 10.D) del Tratado, sin que pueda afirmarse que aparece como manifiestamente infundada, concurriendo como concurren todos los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado.

CUARTO.- Sobre la alegación de prescripción

El Motivo Cuarto del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal ( art. 25 CE) y a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 2.bis A del Instrumento, al tener que considerarse las potenciales responsabilidades como prescritas, de acuerdo con la información facilitada; argumentando que la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) permite revisar la razonabilidad de cualquiera de las manifestaciones contenidas en la solicitud extradicional con afectación a derechos fundamentales del requerido, como es, en relación a la prescripción, el derecho fundamental a la legalidad penal ( art. 25 CE) y la proyección de sus exigencias sobre la motivación reforzada del art. 24.1 CE.

Cabe recordar que la letra A) del artículo 2 bis del tratado dispone lo siguiente: ' Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito'.

También en relación con este Motivo procede confirmar el criterio del auto recurrido, teniendo en cuenta los argumentos que el mismo contiene en relación con esta cuestión, que ya fue planteada en la instancia. Efectivamente, en el folio 5 de la traducción de la Declaración Jurada (Affidavit) en apoyo de la solicitud de extradición (firmada por Casimiro) se contiene la declaración referida a que la acción penal no ha prescrito, que debemos aceptar en cuanto órgano judicial de la Parte Requerida de conformidad con el precepto antes transcrito. Como afirma el propio auto recurrido, esta Sala ni puede dudar de las actuaciones judiciales seguidas en los EEUU ni tiene facultad para enjuiciar las pruebas y los elementos que determinen una posible prescripción de los hechos.

QUINTO.- Sobre la nacionalidad española del reclamado

El Motivo Quinto del recurso de súplica se fundamenta en la vulneración del derecho fundamental a la Tutela Judicial Efectiva ( art. 24.1 CE) con ocasión de la aplicación del art. 4 del Instrumento, al considerar la nacionalidad española de D. Bernardo y de su hijo español menor de edad. Y añade que la resolución que se recurre no expresa la valoración de las circunstancias concretas de D. Bernardo y su familia en relación a su nacionalidad española y la causa de denegación de la extradición prevista en el art. 4 del Instrumento solicitada de forma subsidiaria a los anteriores motivos de denegación obligatorios.

Cabe recordar que el primer inciso del artículo 4 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referendum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, establece que ' ninguna de las Partes Contratantes tendrá la obligación de entregar a sus propios nacionales, pero la autoridad competente de España o el Poder Ejecutivo de los Estados Unidos, tendrá la facultad de entregarlos si, a su juicio, lo considera procedente y siempre que no lo prohíba su propia legislación interna'.

De esta manera recoge una cláusula facultativa de denegación de la entrega de ciudadanos con nacionalidad española. Como afirma el auto del Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional 74/2020, de 18 de diciembre (ROJ: AAN 5936/2020), 'entre los autos más recientes del Pleno, los autos de 6 de noviembre de 2020, 05 de diciembre de 2017 (ROJ: AAN 1398/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1398A) y 7 de marzo de 2014 ROJ: AAN 249/2014 -

ECLI:ES:AN:2014:249A concedieron la extradición a EE.UU de nacionales españoles, entendiendo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales y que la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la no entrega de los nacionales españoles refiere toda ella a casos en los que la ausencia de convenio obligaba a acudir a la L.E.P., que prohíbe la entrega de nacionales, o a casos en los que el principio de reciprocidad,consagrado en nuestra Constitución, impedía la entrega de nacionales a países cuya legislación no permite la entrega de sus nacionales'.

Teniendo en cuenta el carácter facultativo de la causa de denegación de la entrega de nacionales españoles, el Pleno de esta Sala viene recogiendo diferentes criterios objetivos para fundamentar la decisión. Como recuerda el propio auto recurrido, esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores en el sentido de que 'la cláusula facultativa de la entrega establecida en el artículo IV del Texto Integrado, en virtud de lo indicado en el artículo 13.3 de la Constitución, prevalece sobre la prohibición de entrega de los nacionales prevista en el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva' ( AAN, Penal sección 4 del 10 de septiembre de 2021, y AAN, Penal Pleno del 21 de diciembre de 2020). Más extensamente, los autos del Pleno de 6 de noviembre de 2020, 05 de diciembre de 2017 (ROJ: AAN 1398/2017 - ECLI:ES:AN:2017:1398A) y 7 de marzo de 2014 (ROJ: AAN 249/2014 -

CLI:ES:AN:2014:249A) concedieron la extradición a EE.UU de nacionales españoles, entendiendo que la Constitución Española no contiene prohibición de entrega de los nacionales y que la jurisprudencia constitucional que se ha pronunciado sobre la no entrega de los nacionales españoles refiere toda ella a casos en los que la ausencia de convenio obligaba a acudir a la L.E.P., que prohíbe la entrega de nacionales, o a casos en los que el principio de reciprocidad, consagrado en nuestra Constitución, impedía la entrega de nacionales a países cuya legislación no permite la entrega de sus nacionales.

El mismo auto objeto de recurso añade que, tratándose de hechos complejos de difícil enjuiciamiento en España, se ha pronunciado reiteradamente el Pleno de esta Sala en el sentido de no hacer uso de la facultad de denegación, pese a la nacionalidad española de los reclamados, incluso en supuestos en que parte de los hechos se habían cometido en territorio español para cuyo enjuiciamiento España también ostentaría jurisdicción. A título de ejemplo, en Auto de Pleno 15 de enero de 2016, no hicimos uso de la potestad de no entrega del nacional, teniendo en cuenta como pautas de decisión que las pruebas se encontraban en el Estado de emisión, por lo que consideramos que su posición para enjuiciar era mejor; indicamos que debe atenderse a los fines de prevención general de la potestad punitiva que solo pueden desenvolverse en el lugar de ejecución del delito; razonamos que el enjuiciamiento en España resultaría únicamente factible en delitos de escasa complejidad; debiendo atender a la gravedad del delito, a los vínculos del reclamado con el Estado requirente, En el Auto de Pleno de 29 de febrero de 2016, también se confirmó la entrega de un nacional español, teniendo en consideración que las pruebas se encontraban a disposición de las autoridades requirentes, el hecho de que el enjuiciamiento no afectaba sólo al reclamado, sino que el mismo formaba parte de una organización criminal, lo cual implicaba que, desde el punto de vista estrictamente procesal, se dividiría la continencia de la causa, al ostentar las autoridades judiciales españolas única y exclusivamente, en todo caso, competencia sobre el reclamado, no sobre el resto de integrantes, lo que imposibilitaría, desde el punto de vista procesal, conocer el alcance de la participación del reclamado; considerando la previsible imposibilidad de contar con los medios de prueba suficientes para llevar a cabo el enjuiciamiento de acuerdo a las normas procesales españolas. En el más reciente Auto de Pleno de 4de junio de 2019 se razona también la improcedencia de hacer uso de la facultad de denegación de la extradición con base en la nacionalidad española, atendiendo a que el reclamado lo era como integrante de una organización criminal (en aquel supuesto dedicada al narcotráfico), en cuyo país fue planificada la conducta y desplegada la actividad criminal; habiéndose llevado a cabo en el mismo la investigación, de no poca complejidad; radicando en el Estado reclamante los medios probatorios y demás elementos de enjuiciamiento, cuya dificultad sería patente en España.

En definitiva, esta sala viene considerando que dicha cláusula facultativa debe actuar cuando se den condiciones especiales, objetivas y subjetivas, para hacer valer la protección del Estado frente a sistemas judiciales diferentes ( Auto Pleno Sala Penal AN 263/2018, de 16 de mayo), y, sobre todo, ante estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, debiendo tenerse en cuenta, además, una serie de circunstancias como la gravedad del hecho, la proximidad del material probatorio, la posibilidad de desarrollo del juicio en nuestro país, o el riesgo que se produzcan resoluciones contradictorias por la existencia de otros implicados en los mismos hechos, así como también las circunstancias personales del reclamado. Y, por otro lado, el Auto de Pleno 9/2020, de 11 de febrero, se refiere a una ponderación de diversos factores, encontrándose entre los diferentes criterios que viene manejando la Sala para la concesión o no de la extradición ' la gravedad del delito, la vinculación o arraigo del reclamado con el Estado requirente y con el Estado requerido, la posibilidad de enjuiciamiento efectivo en España, las razones de proporcionalidad entre la entrega y su finalidad, la desproporción existente entre el régimen punitivo de los Estados requirente y requerido, la existencia o no de una organización criminal de la que pudiera formar parte el reclamado, el mejor posicionamiento del Estado en el que se encuentren las fuentes de prueba de los ilícitos presuntamente cometidos, la existencia de un procedimiento penal que se esté tramitando en España, la existencia o no de estructuras penitenciarias poco compatibles con el respeto debido a la dignidad humana, y la mayor o menor efectividad del ejercicio de la nacionalidad española por parte del reclamado'.

En el caso objeto del presente recurso, y pese a los esfuerzos de argumentación de la parte recurrente, no se ha acreditado que el proceso seguido en España ante el Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid tenga el mismo objeto fáctico que el presente proceso extradicional; sin que, por tanto, conste que concurre riesgo alguno de resoluciones contradictorias. Por otra parte, el material probatorio en relación con los hechos narrados en la demanda extradicional no se encuentra en España, remitiéndonos a los elementos fácticos expuestos en el Fundamento Primero de esta resolución. Asimismo, hay que tener presente que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición describen los elementos de una organización criminal. Y no se aportan elementos que permitan afirmar que EEUU cuenta con una estructura penitenciaria poco compatible con el respeto debido a la dignidad humana.

En relación con las circunstancias personales del reclamado, la Sección 2ª considera que no consta que la nacionalidad española del requerido fuera adquirida en fraude, si bien tal como se aprecia del DNI aportado, la misma es reciente - DNI expedido el 20 de abril de 2021 -, y anterior a la orden de arresto de los Tribunales de los Estados Unidos. Y, por otra parte, el recurso de súplica se refiere a una serie de elementos determinantes de un arraigo en España (sustancialmente residencia en España junto con su familia desde hace 6 años, hijo español de 12 años que quedaría desamparado, otro hijo de 15 años, así como la buena conducta cívica en España), acompañando un grupo de documentos en los que pretender fundamentar lo alegado. En todo caso, las circunstancias personales alegadas por el reclamado no pueden fundamentar la denegación de la entrega, no solamente por los elementos expuestos en el párrafo anterior, sino también por el gran desvalor de los hechos objeto del proceso extradicional, que no solamente se refiere al resultado económico de actos de corrupción en el ámbito público, sino que también tienen una elevada cuantía.

Por todo ello la decisión contenida en el auto recurrido resulta adecuada, debiendo ser desestimado recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de Bernardo contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2021 de la Sección 2ª de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Extradición nº 10/21, de los que trae causa este recurso y CONFIRMAR dicha resolución.

Notifíquese a las partes haciéndose saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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