Auto Penal Nº 948/2021, T...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 948/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 5763/2020 de 07 de Octubre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 948/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201867

Núm. Ecli: ES:TS:2021:13791A

Núm. Roj: ATS 13791:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 948/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5763/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCIÓN 30ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5763/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 948/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª) dictó sentencia el 27 de octubre de 2020, aclarada por auto de 16 de noviembre de 2020, en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 1446/2019, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 4578/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 37 de Madrid, en la que se condenó a Severiano, como autor responsable de un delito continuado apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión, siete meses de multa, con cuota diaria de 6 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo indemnizar Severiano a la Comunidad de Bienes DIRECCION000 en la cantidad de 64.637,56 euros, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de cuyo abono responde subsidiariamente VISAN, SC.

Y se absolvió a Agueda, declarando de oficio la mitad de las costas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de Severiano, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

3) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Ignacio Argos Linares, en nombre y representación de Luis Carlos, tanto en interés propio como en interés de DIRECCION000 C.B., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El primer motivo del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con base en el artículo 24 de la Constitución, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega, en esencia, que de la prueba practicada no se ha podido establecer con certeza cuales eran las funciones que entraban en el mandato verbal de gestión de los inmuebles; que sus funciones han ido variando con el tiempo, así como el número de inmuebles; que todos los pagos que recibía eran contabilizados, y hacía entrega del correspondiente recibo al inquilino; que consta documentalmente acreditado donde iba cada una de las cantidades que percibía.

B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

C) Relatan los hechos probados que los acusados Severiano y Agueda son socios al 50% y administradores de la sociedad VISAN SC, la cual se dedicó a la administración del patrimonio de DIRECCION000, Comunidad de Bienes hasta el 1-9-14.

La referida Comunidad de Bienes fue constituida para la gestión del patrimonio del fallecido Alejo, en concreto, para llevar a cabo los cobros y pagos relacionados con su herencia. Los acusados Severiano y Agueda, cuando falleció Alejo, continuaron administrando su patrimonio, al crearse la Comunidad de Bienes.

El trabajo encomendado por Alejo, posteriormente refrendado por los denunciantes, radicaba en la gestión de los arrendamientos de inmuebles situados en Alcalá de Henares y en Madrid, función que comprendía tareas relacionadas con tales alquileres, como el cobro de las rentas, los desahucios de los inquilinos que no las abonaban, el pago de los gastos asociados a dichos inmuebles, la tramitación de los seguros, el cobro de las cuotas comunitarias y facturas de agua, así como las obras de reparación de los edificios. No es claro que incluyera el ejercitar reclamaciones judiciales de cantidad.

Para ello, Severiano elaboraba liquidaciones trimestrales individualizadas, en relación con cada uno de los inmuebles arrendados, en las que reflejaban los ingresos y gastos, así como los distintos contratiempos que iban surgiendo en la gestión diaria de las Comunidades de Propietarios.

Severiano gestionaba las entradas y salidas de dinero de las Comunidades de Propietarios, a través de dos cuentas bancarias, titularidad de VISAN SC, una abierta en La Caixa, NUM000, y otra abierta en el Banco Sabadell, NUM001.

Entre el 1-1-04 y el 31-8-14 Severiano ha generado un perjuicio patrimonial a la Comunidad de Bienes, por importe de 64.637,56 euros.

En concreto:

a.- Cantidades abonadas por los inquilinos de los inmuebles, no coincidentes con los importes reflejados en las liquidaciones que los administradores de VISAN SC entregaban a los integrantes de DIRECCION000 CB.

En ellas se indicaban a los denunciantes que los arrendatarios abonaban cantidades inferiores a las realmente satisfechas. Arrojan una diferencia no comunicada a la Comunidad de Bienes de 30.360,19 euros, que se concreta en los siguientes importes:

- En relación con el inmueble arrendado por Epifanio y Mercedes, el perjuicio asciende a 3.000 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Evaristo, el perjuicio asciende a 500 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Fausto y Olga, el perjuicio asciende a 4.234 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Gabriel y Rafaela, el perjuicio asciende a 4.220,50 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Guillermo y Rosa, el perjuicio asciende a 3.025,69 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Hipolito y Sara, el perjuicio asciende a 2.000 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Isaac, el perjuicio asciende a 980 euros.

- En relación con el inmueble arrendado por Jacobo y Teodora, el perjuicio asciende a 12.400 euros.

b.- No se ha acreditado que al albañil de la Comunidad de Bienes, Teodosio, se le pidiera facturar por trabajos que nunca se llegaron a realizar, 41.522,80 euros.

Tampoco que, por un trabajo de arreglo en el tejado de la Comunidad, por importe inicialmente pactado con VISAN SC de 10.000 euros, los denunciados reflejaran que le abonaron15.000 euros.

c.- Desde la cuenta corriente abierta en La Caixa y titularidad de VISAN SC, se traspasaron a otras cuentas de VISAN SC o cuentas personales de los propios acusados un total de 107.523,22 euros.

d.- Desde la misma cuenta se efectuaron traspasos a terceros no reconocidos por los denunciantes, por un importe total de 18.340,73 euros.

e.- No se ha acreditado el importe de los recibos de agua, luz y gas que pudiera haber abonado la Comunidad de Bienes sin que los denunciados los repercutieran a los inquilinos. Tampoco que las cantidades cobradas por estos suministros a los inquilinos no se entregaran a la Comunidad de Bienes denunciante. Mucho menos sus cuantías.

f.- En el extracto de movimientos habidos en la cuenta de La Caixa hay una serie de recibos emitidos a nombre de terceras personas que nada tienen que ver con DIRECCION000 CB o sus inquilinos, que totalizan 8.681,71 euros.

g.- Se ha acreditado que los acusados firmaron 15 reconocimientos de deuda, con diversos arrendatarios de los inmuebles, omitidos por los administradores en las liquidaciones trimestrales, por un importe de 151.155,07 euros.

h.- Cantidades abonadas por los inquilinos de los inmuebles entre 1-6-14 y 1-9-14, una vez terminada la relación profesional entre denunciantes y denunciados, no reflejadas en las liquidaciones entregadas a los denunciantes durante el año 2014, cuya omisión ha causado un perjuicio de 26.503,36 euros al patrimonio de la Comunidad de Bienes.

Los importes abonados en la cuenta de La Caixa ascienden a 8.560 euros.

En esta cifra se incluye parcialmente una deuda de 16.500 euros que fue reconocida por Severiano mediante burofax y que se corresponde con un pago no liquidado, ni abonado a día de hoy, de la vivienda sita en CALLE000, nº NUM002, en concreto 13.020 euros.

Se completa con los dos ingresos de recibos de inquilinos que aparecen en la cuenta del Banco Sabadell, de fechas 10-7-14, por importe de 2.823,36 euros, y 4-8-14, por importe de 2.100 euros, que se refieren a remesas que VISAN SC envió a las cuentas de los clientes, que fueron cobradas por VISAN SC y no ingresadas a los denunciantes.

i.- No se ha acreditado fielmente pagos en efectivo realizados por los arrendatarios entre el 11-04 y el 31-8-14 en la oficina de DIRECCION000 CB, sita en Alcalá de Henares, o en las oficinas de VISAN SC, sitas en calle Bravo Murillo, 198, 1º C, y calle Alonso Cano, 66, ambas en Madrid.

Además, constan diecisiete ingresos de arrendatarios realizados a la cuenta de La Caixa a partir del 1-9-14, que suman un total de 7.950 euros. Asimismo, consta un movimiento de 21-11-14, por el que se ingresan desde el cajero 350 euros. Se desconoce la identidad del inquilino que realiza el ingreso, pues no queda reflejado en el extracto de movimientos de la cuenta de La Caixa.

VISAN SC recibió en la cuenta del Banco Sabadell el 7-10-14 una transferencia de la arrendataria Wasik Griszyn, del inmueble sito en CALLE000 NUM002 por importe de 1.424,01 euros.

De las cantidades apropiadas entre septiembre y diciembre del 2014, los acusados devolvieron a los denunciantes 1.950 euros. Retiraron ese dinero de la cuenta de La Caixa y se lo traspasaron a la Comunidad de Bienes.

En conclusión, desde el 1-9-14 hasta el 31-12-14, los representantes de VISAN SC, percibieron e hicieron suyos con ánimo de lucro significativos importes, los cuales ascienden a 7.774,01 euros.

En resumen, Severiano ha llevado a cabo actos de disposición sobre el patrimonio de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 que resultan ilegítimos en cuanto sobrepasan las facultades conferidas y conocía que se estaba excediendo de ellas, otorgándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; y que como consecuencia de ello se han causado un significativo perjuicio en el patrimonio de DIRECCION000 CB.

No se ha acreditado que Agueda interviniera en los hechos descritos.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

La Audiencia razona que la acreditación de los movimientos se infiere de la documentación y de los extractos remitidos por La Caixa, que arrojan una diferencia no comunicada a la Comunidad de Bienes de 30.360,19 euros. También se señala que las cantidades abonadas por los inquilinos de los inmuebles entre 1-6-14 y 1-9-14, una vez terminada la relación entre denunciantes y denunciados, no reflejadas en las liquidaciones entregadas a los denunciantes durante el año 2014, ha causado un perjuicio de 26.503,36 euros al patrimonio de la Comunidad de Bienes.

Así se indica en concreto, en relación con el inmueble arrendado por Epifanio y Mercedes, que el 28-6-11 el perjuicio asciende a 3.000 euros; los mismos acreditaron el pago de rentas en los meses de diciembre 2012, junio 2013, junio 2014, julio 2014, septiembre 2014 y 20 de noviembre de 2014, por idénticos importes de 500 euros, y tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a las mensualidades de diciembre 2012, junio 2013, junio 2014. Las liquidaciones de meses posteriores no fueron emitidas por los acusados, pese a que percibieron las rentas. Tampoco figura en la de junio de 2011, fecha del contrato de arrendamiento, el pago de una fianza y una garantía adicional que suman 1.500 euros.

En relación con el inmueble arrendado por Evaristo, que el 26-3-13 el perjuicio asciende a 500 euros; el mismo acreditó el pago de rentas en los meses de abril 2013, 4-8-14, 8-9-14, 14-10-14 y 21-11-14, por respectivos importes de 500, 600, 600, 600 y 600 euros, y tales importes no figuran en la liquidación correspondiente a abril 2013. Las liquidaciones de meses posteriores no fueron emitidas por los acusados, pese a que percibieron las rentas.

En relación con el inmueble arrendado por Fausto y Olga, que el 10-7-12 el perjuicio asciende a 4.234 euros; los mismos acreditaron el pago de rentas en los meses de febrero 2014, marzo 2014, junio 2014, julio 2014, agosto 2014, septiembre 2014, octubre 2014 y noviembre de 2014, por respectivos importes de 434, 400, 400, 400, 400, 400, 400 y 400 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes desde febrero a junio de 2014. Las liquidaciones de meses posteriores no fueron emitidas por los acusados, pese a que percibieron las rentas. Tampoco figura en la de julio de 2012, fecha del contrato de arrendamiento, el pago de una fianza y una garantía adicional que suman 1.000 euros.

En relación con el inmueble arrendado por Gabriel y Rafaela, que el 1-7-04 el perjuicio asciende a 4.220,50 euros; los mismos acreditaron el pago de rentas en los meses de septiembre 2007, 5-11-08, 11- 11-08, 8-4-11,- 17-5-11, 15-6-11 y 26-11-12, por respectivos importes de 480, 480, 480, 960, 480, 480, 350 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a los meses de septiembre 2007, noviembre 2008, abril 2011, mayo 2011, junio -2011 noviembre 2012.Tampoco figura en la de julio de 2004, fecha del arrendamiento, el pago de una fianza de 510,50 euros.

En relación con el inmueble arrendado por Guillermo y Rosa, que el perjuicio asciende a 3.025,69 euros; los mismos acreditaron el pago de rentas los días 12-4-11, 3-12-12, 1-10-12, 5-2-13, 10-4-13 y 12-6-13, por respectivos importes de 565,13, 580,28, 580,28, 650, 400 y 250 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a los meses de abril 2011, diciembre de 2012, octubre 2012, febrero de 2013, abril 2013 y junio de 2013.

En relación con el inmueble arrendado por Hipolito y Sara, que el 4-2-98 el perjuicio asciende a 2.000 euros; los mismos acreditaron el pago de rentas los días 10-4-07, 25-6-07, 26-7-07 y 13-8-07, por idénticos importes de 500 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a los meses de abril 2007, junio 2007, julio 2007 y agosto 2007.

En relación con el inmueble arrendado por Isaac, que el 12-3-05 el perjuicio asciende a 980 euros; el mismo acreditó el pago de rentas los días 3-6-11, 20-12-12, 20-12-12 y 14-3-13, por respectivos importes de 500, 230, 20 y 230 euros, en total 980 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a los meses de junio 2011, diciembre 2012 y marzo 2013.

En relación con el inmueble arrendado por Jacobo y Teodora, que el 24-3-11 el perjuicio asciende a 12.400; los mismos acreditaron el pago de rentas los días 6-5-11, 6-6-11, 5-7-11, 16-8-11, 13-911, 13-10-11, 2-1-12, 14- 11-11, 6-2-12, 20-3-12, 12-4-12, 8-5-12, 12-6-12, 3-9-12, 3-7-12, 3-10-12, 8-4-13, 5-11-13, 2-8-13, 11-9-13, 3-6-13, 31-12-13, 11-1-13, 4-12-12, 13-2-13, 6-3-14, 14-7-14 y 12-6-14, por respectivos importes de 500, 500, 500, 500, 500, 500, 500, 500, 500, 500, 400, 400, 500, 500, 500, 500, 300, 500, 500, 300, 300, 500, 300, 500, 400, 500, 500 y 500 euros. Tales importes no figuran en las liquidaciones correspondientes a los meses de mayo 2011, junio 2011, julio 2011, agosto 2011, septiembre 2011, octubre 2011, enero 2012, noviembre 2011, febrero 2012, marzo 2012, abril 2012, mayo 2012, junio 2012, septiembre 2012, julio 2012, octubre 2012, abril 2013, noviembre 2013, agosto 2013, septiembre 2013, junio 2013, diciembre 2013, enero 213, diciembre 2012, febrero 2013, marzo 2014 y junio 2014.

También destaca la Audiencia que, de las declaraciones testificales de la denunciante Ariadna y de algunos inquilinos, entre ellos, Evaristo, Fausto, Julio, Epifanio, Lorenzo, Delia, Jacobo, Hipolito y Isaac, resulta que los acusados no informaron a los arrendatarios de la ruptura de la relación entre VISAN SC y la Comunidad de Bienes, acaecida el septiembre de 2014, sino que fue la familia Alejo Luis Carlos quien se lo dijo a los inquilinos y quien facilitó un nuevo número de cuenta en el que pagar las rentas y consumos. Añade la Audiencia que es factible que algún arrendatario por error o por tener domiciliado el pago de las rentas, continuara cierto tiempo remitiendo los abonos a las cuentas de VISAN SC, pero ello obligaba a los encausados a remitir esos ingresos a los denunciantes y no lo hicieron a pesar de ser perfectamente conscientes de que la relación había cesado.

Asimismo, apunta la Sala sentenciadora que el acusado el 27 de junio de 2014 reconoció, mediante burofax, una deuda de 16.500 euros, y que se corresponde con un pago no liquidado, ni abonado hasta la fecha, de la vivienda sita en CALLE000, NUM002, arrendada a Isaac. A su vez este último reconoció el 1-10-12 adeudar 16.500 euros. Sin embargo, cuando el acusado inició el procedimiento de desahucio contra Isaac sólo le reclamó 3.000 euros, según consta en el Decreto de 23-5-13, pero entre los meses que median entre esas fechas, octubre 2012 a mayo de 2013, no figura en las liquidaciones correspondientes que Isaac hiciera abono alguno, considerando la Audiencia que el recurrente se apropió de la diferencia entre los 16.500 euros adeudados y la cantidad que se reclamó de 3.000 euros.

Por último, señala la Sala de instancia que desde el 1-9-14 hasta el 31-12-14, los representantes de VISAN SC percibieron e hicieron suyos importes que ascienden a 7.774,01 euros.

Existe pues prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes, valorando de forma minuciosa la prueba documental obrante en las actuaciones, además de la prueba testifical, para apreciar que el recurrente se apropió de las cantidades que han quedado expuestas.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El segundo motivo se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

Sostiene que no existió dolo o ánimo de apropiación, que la relación económica habida entre las partes no se había cerrado por no haberse realizado la previa liquidación económica entre ellos, existiendo cantidades debidas entre una parte y otra.

B) El cauce casacional de infracción ordinaria de ley implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008, 380/2008, 193/2013 y 355/2013, entre otras).

En lo que concierne a la estructura típica del delito de apropiación indebida, esta Sala tiene declarado que han de concurrir los siguientes elementos: a) que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro; b) que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad; y c) que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada; y d) que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida ( SSTS 1274/2000, de 10-7; y 797/2012, de 16-10).

Por lo que se refiere al elemento subjetivo, tanto la doctrina como la jurisprudencia considera que en la apropiación indebida se requiere que el autor actúe con 'animus rem sibi habendi', que se viene entendiendo como el ánimo de disponer de la cosa como propia o ánimo apropiatorio, esto es, disponiendo como auténtico dueño.

C) Partiendo del obligado respeto a los hechos probados, el motivo carece manifiestamente de fundamento alguno. Los hechos que se declaran probados, y a los que no se atiene el recurrente, integran el delito de apropiación indebida

En consecuencia, aprovechando la confianza de los denunciantes se enriquecía con parte del dinero que le entregaban los inquilinos y que no ingresaba a aquéllos.

Por otra parte, la jurisprudencia, en relación con la liquidación de cuentas, señala que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas ( SSTS 1240/2004, de 5.11; 518/2008, de 31.12; 768/2009, de 16.7; 753/2013, de 15.10). Por ello la liquidación de cuentas pendientes como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable al tratarse de relaciones perfectamente determinadas y separadas ( STS 431/2008 de 8.7), exigiéndose la justificación del crédito por parte del acusado, si este pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 753/2013).

Por tanto, no hay dificultad dogmática alguna para que convivan apropiación indebida y relaciones económicas complejas y no finiquitadas pendientes de aclarar cuentas y deudas y créditos recíprocos. Es una cuestión de prueba ( STS 24/2020, de 29 de enero).

Por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º de la LECrim.

TERCERO.-A) El tercer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

Alega, en síntesis, que no se ha valorado la documental aportada en relación con los ingresos recibidos y pagos 'por y para' la Comunidad de Bienes, obrantes en los movimientos bancarios de las cuentas de La Caixa y del Sabadell.

B) Señala la STS 664/2016, de 20 de julio, que esta Sala viene exigiendo para que prospere este motivo de casación ( art. 849.2º LECrim.), centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, también se requiere que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, evidencia que ha de basarse en el propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo del documento, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida ( SSTS de 1653/2002, de 14-10; 892/2008, de 26-12; 89/2009, de 5-2; 109/2011, de 22-9; y 207/2012, de 12-3, entre otras).

C) La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que ha concedido la Sala de instancia.

Asimismo, el Tribunal ha valorado numerosas declaraciones testificales, no siendo, por tanto, la prueba documental la única existente, que por otra parte ha sido examinada minuciosamente, según se ha expuesto en el fundamento anterior.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.