Auto Penal Nº 950/2022, T...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Auto Penal Nº 950/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3596/2022 de 20 de Octubre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 950/2022

Núm. Cendoj: 28079120012022201791

Núm. Ecli: ES:TS:2022:15753A

Núm. Roj: ATS 15753:2022

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO: Delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal.MOTIVOS: Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Error en la valoración de la prueba documental. Informes periciales.Indemnización por responsabilidad civil.Quebrantamiento de forma. Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2022

Fecha del auto: 20/10/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3596/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3596/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 950/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de octubre de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 2ª) se dictó la Sentencia de 28 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 1075/2019, dimanante del Sumario 2622/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos a Arsenio como autor responsable de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del Código Penal , a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, de conformidad con el artículo 192.1 y 106.1.e ), f ) y j) del Código Penal , se le impone la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, con la obligación de participar en programas formativos de educación sexual, imponiéndose además expresamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.1 en relación con el artículo 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Eva María., de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier otro en el que ella se encuentre y la de comunicarse con ella por cualquier medio durante el tiempo de siete años.

Se le condena igualmente al abono de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

En la esfera civil, deberá indemnizar a Eva María. en la cantidad de 20.150 € (veinte mil ciento cincuenta euros). Dicha cantidad devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Arsenio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 23 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 86/2022, cuyo fallo dispone:

'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, en nombre de Arsenio.

Confirmamos la Sentencia núm. 649/2021, dictada en 28 de octubre, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial.

Declaramos las costas de oficio'.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Arsenio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Manuel Díaz Alfonso, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- Quebrantamiento de forma por no resolución sobre 'todos los términos que la defensa alega' (sic), al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Eva María. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Adrián Díaz Muñoz, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.

Fundamentos

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteramos el orden de los motivos.

PRIMERO.-A) La parte recurrente alega, como sexto motivo de recurso, quebrantamiento de forma por no resolución sobre 'todos los términos que la defensa alega' (sic), al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente sostiene que 'el Tribunal Sentenciador ha omitido aspectos esenciales en la Sentencia que habrían conllevado la absolución en el Recurso de Apelación interpuesto ante la Sección 2ª del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y ha producido la vulneración del derecho de defensa del acusado' (sic).

Alega que la prueba de ADN contradice la existencia de una felación 'y, sin embargo, sí se compadece con la práctica de besos en los labios, en principio, más compatibles con la relación consensuada y, desde luego, hecho no recogido en la meritada Sentencia' (sic).

Finalmente, mantiene que la resolución ha obviado la 'llamada realizada a la pensión 4 Torres, previa al mantenimiento de la relación sexual' que tiene, a juicio del recurrente, trascendencia para acreditar la 'intención previa de mantener dicha relación en un establecimiento controlado' (sic).

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Arsenio, nacido en Ghana el NUM000 de 1990 y carente de antecedentes penales, a las 17:13 horas del día 2 de diciembre de 2017, llamó con su teléfono móvil, de número NUM001, a Eva María., con número de teléfono móvil NUM002, con quien mantenía desde hacía aproximadamente cuatro años una muy cercana relación de amistad, invitándola a su domicilio.

Sobre las 18.30 horas, Arsenio recogió a Eva María. en el exterior de la estación de metro de Begoña, yéndose los dos a la vivienda de aquel, donde estuvieron bebiendo alcohol hasta las 20.30 horas, aproximadamente, en que Eva María. se marchó porque había quedado con una amiga y el novio de ésta en Fuencarral.

Fue acompañada hasta la estación de Begoña por Arsenio y por Jesus Miguel, ex pareja de Eva María. y amigo de aquél, con quien convive en el mismo domicilio.

Pocos minutos después de despedirse de ella, encontrándose ya Eva María. en Fuencarral en compañía de su amiga, Arsenio la llamó reiteradamente para volver a quedar con ella.

Así, consta que le realizó llamadas desde su móvil a las 20.52; 21.08; 21.36; 21.42; 21.47 y 21.56 horas de ese mismo día, consiguiendo que Eva María. consintiera en que se reuniera con ellos, si bien, tras localizarla, Arsenio prefirió esperar a que finalizara el encuentro de Eva María. con sus amigos y aguardarla en la estación.

Sobre las 22.30 horas se encontraron en la estación de Fuencarral, tomando el metro en dirección a la de Begoña donde Arsenio consiguió que su amiga bajara y le acompañara hasta un descampado situado en las proximidades, donde le propuso mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó.

El factumconcluye con la afirmación de que 'acto seguido, Arsenio empujó a Eva María. provocando su caída al suelo, lo que aquel aprovechó para colocarse encima y, con finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, desvestirla de cintura para abajo y realizarle sexo oral, obligándola también a practicarle una felación y, finalmente, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior, tras lo cual se marchó dejando a Eva María. sola en dicho lugar. La caída le produjo una equimosis de tres centímetros de diámetro en la rodilla izquierda que tardó tres días en sanar'.

D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre el quebrantamiento de forma del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS 298/2021, de 8 de abril).

Asimismo, es doctrina ya relativamente consolidada de esta Sala afirmar que el expediente del art. 161. 5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido en 2009 en armonía con el art. 267.5 LOPJ se ha convertido en presupuesto necesario de un motivo por incongruencia omisiva. Lo recuerda la parte recurrida en su impugnación al recurso. Esa reforma ensanchó las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia si guarda silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se deposita en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan feliz previsión se quiere evitar que el tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el itinerario impugnativo (lo que plásticamente se ha llamado 'efecto ascensor'). Ese remedio está al servicio de la agilidad procesal ( STS 686/2012, de 18 de septiembre, que cita otras anteriores).

Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva. Este nuevo remedio para subsanar omisiones de la sentencia ha superado ya su inicial período de rodaje, que aconsejaba una cierta indulgencia en la tesitura de erigir su omisión en causa de inadmisión. Pero se contabiliza ya una jurisprudencia que sobrepasa lo esporádico ( SSTS 1300/2011 de 23 de noviembre, 1073/2010 de 25 de noviembre, la ya citada 686/2012, de 18 de septiembre, 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, de 24 de enero.) y que viene proclamando esa catalogación como requisito previo para un recurso amparado en el art. 851.3º LECrim ( STS 626/2019, de 18 de diciembre con cita de la STS 290/2014, de 21 de marzo).

Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El recurrente pretende a través de este motivo discutir la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial y ratificada por el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de que se recojan determinados aspectos en los hechos probados.

No pueden prosperar estas alegaciones dado que el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho, es decir, a la inclusión narrativa de determinados aspectos que el recurrente quiere ver reflejados en la sentencia.

Todo ello sin perjuicio de resaltar que el recurrente, como exige una jurisprudencia reiterada de esta Sala sobre el éxito del quebrantamiento de forma denunciado, no instó el complemento de la sentencia ante el órgano a quo.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El tercer motivo se formula por infracción de ley por indebida aplicación del artículo 179 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente, en el desarrollo de los tres motivos, considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

En el primer motivo, el recurrente sostiene que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo.

Considera que no concurre el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva porque la víctima tenía motivos económicos y personales para interponer la denuncia. A su juicio, mantuvo relaciones sexuales consentidas con la víctima y ésta, posteriormente, se arrepintió lo que motivó la formulación de denuncia.

En cuanto a la verosimilitud de su testimonio, el recurrente considera que la declaración de la víctima no se ha visto corroborada por otros medios de prueba. Sostiene que el informe médico forense refiere unas lesiones que no son compatibles con el relato de la víctima. Por otro lado, alega que el informe de ADN concluye que no se encontraron restos de semen en las muestras tomadas en la boca de la denunciante y, por tanto, debe descartarse la existencia de la felación. Finalmente, alega que el registro de llamadas de su teléfono móvil acreditaría que el recurrente efectuó una llamada a la Pensión 'Cuatro Torres' porque ambas partes habían decidido de mutuo acuerdo mantener relaciones sexuales.

Respecto de la persistencia en la incriminación, el recurrente considera que existe una contradicción entre la declaración prestada en fase policial y la efectuada en el plenario. Aduce que, en la primera declaración, la víctima dijo que el recurrente la convenció para que bajara en la parada de metro de Begoña y le acompañara porque tenía que contarle algo relevante. Sin embargo, en el juicio oral, mantuvo que el recurrente le bajó del metro por la fuerza.

En el segundo motivo, el recurrente, a pesar de formular el motivo por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, reitera las manifestaciones efectuadas anteriormente en relación con las contradicciones en el relato de la víctima. Sostiene que no consta 'prueba ni indicio suficiente para enervar la presunción de inocencia' (sic).

En el tercer motivo, el recurrente, de nuevo, insiste en la insuficiencia de la declaración de la víctima para fundamentar el pronunciamiento condenatorio. Sostiene que 'la declaración por la cual se ha valorado la existencia del supuesto delito muestra numerosas ambigüedades, e incluso puras falsedades, siendo que ningún testigo ni indicio circunstancial se compadece de forma inequívoca con tal declaración' (sic).

B) Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:

En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.

Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.

En cuanto a la declaración de la víctima, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que 'el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:

La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.

La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio'.

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.

En efecto, el Tribunal Superior de Justicia se remitió a la argumentación de la Audiencia Provincial para justificar que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo.

- Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, la Audiencia Provincial concluyó que no se había acreditado ninguna circunstancia que permitiera sospechar que la víctima había presentado la denuncia con la intención de perjudicar al recurrente por odio, venganza, resentimiento o cualquier motivo espurio.

- En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Audiencia Provincial concluyó que la declaración de la víctima habría sido rotunda, mantenida en el tiempo, sin fisuras, equívocos, vaguedades o discordancias.

- Respecto de la verosimilitud del testimonio, la sentencia concluyó que la declaración de la víctima venía corroborada por los siguientes extremos:

En primer lugar, por las facturas de Másmovil que acreditaron que, desde el teléfono móvil utilizado por el recurrente, éste efectuó una llamada a las 17:13 horas para quedar con la víctima y, posteriormente, la volvió a telefonear de forma insistente para volver a quedar en Fuencarral. De igual manera, esta prueba documental acreditó -a juicio de la Sala a quo- la realización las tres llamadas realizadas por el recurrente a la víctima al día siguiente a las 11:03, 11:18 y 11:21 horas.

En segundo lugar, por el informe forense de 3 de diciembre de 2017 que acredita la existencia de una lesión en la rodilla izquierda compatible -a juicio de la Sala a quo- con el relato de la denunciante. De igual manera, en este informe se haría constar que la víctima sabía que el recurrente no había eyaculado en la boca y desconocía si esta circunstancia se había producido en la vagina.

En tercer lugar, por el informe de ADN emitido por la Unidad Central de Análisis Científicos de la Comisaría General de Policía Científica de la Policía Nacional de 6 de febrero de 2019 que acreditó la presencia de espermatozoides en la muestra correspondiente al lavado vaginal y la torunda vaginal cuyo perfil genético coincidía con el del recurrente.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.

El Tribunal Superior de Justicia ya desestimó, de forma razonable y motivada, las alegaciones del recurrente que, de nuevo, reitera en esta instancia.

La sentencia consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no existía ningún elemento que permitiera sostener que la declaración de la víctima estuviera presidida por un ánimo espurio. De igual manera, ratificó que las divergencias sobre la forma en la que la denunciante bajó del convoy del metro carecían de trascendencia para mermar la credibilidad de la víctima.

No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva ( STS 180/2021, de 2 de marzo).

En esta misma línea, hemos declarado que 'resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado' ( STS 87/2017, de 15 de febrero).

En cuanto a la llamada efectuada a la pensión 'Cuatro Torres', el Tribunal Superior de Justicia ratificó que carecía de la relevancia probatoria conferida por el recurrente. La sentencia destacó que la realización de esta llamada solo reflejaba una iniciativa del recurrente de la que no se podía deducir un consentimiento de la víctima a mantener relaciones sexuales.

Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones sobre la valoración de la prueba pericial de ADN. En efecto, el Tribunal Superior de Justicia desestimó este planteamiento al considerar, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que la ausencia de restos de semen en la boca resultaba acorde con las manifestaciones efectuadas por la víctima. De esta manera, la sentencia consideró razonable la conclusión de que se hubiera realizado dicha acción sin que se produjera la eyaculación.

El recurrente pretende, en definitiva, efectuar una nueva valoración pro domo suade la prueba pericial para conferirle una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Estas alegaciones desbordan los contornos del recurso de casación pues hemos afirmado que la prueba pericial es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada. En consecuencia, 'el Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia' ( STS 19/2020, de 28 de enero).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-A) El recurrente alega, como cuarto motivo del recurso, error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Para justificar la existencia del error facti, el recurrente hace referencia al informe pericial de ADN.

En el desarrollo del motivo, reitera las alegaciones vertidas en el primer motivo al considerar que no se han encontrado restos de semen en las muestras tomadas de la boca de la víctima y, por tanto, no existe prueba que acredite la felación.

A su juicio, la prueba de ADN demuestra que se 'produjeron besos, lo que es, en principio, mucho más compatible con una relación consentida que con una agresión' (sic).

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: NUM000) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

Por otro lado, hemos manifestado en la STS 717/2018, de 17 de enero, que 'en relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11)'.

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

De acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, las conclusiones del informe pericial de ADN no se han incorporado de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen.

El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, sin que ello suponga la existencia de un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, la exposición del presente motivo evidencia una reiteración de la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia fundada en la irracional valoración de la prueba practicada en el plenario, ofreciendo a tal efecto una nueva valoración de signo exculpatorio.

Sin embargo, esta pretensión excede del cauce casacional invocado y, además, no puede prosperar al ser contraria a la valoración dada a la totalidad de la prueba por la Audiencia Provincial, ratificada por el Tribunal Superior de Justicia, cuya suficiencia y racionalidad ya ha sido validada en esta instancia en el Fundamento Jurídico precedente.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-A) El recurrente alega, como quinto motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 109 y 115 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurrente considera que no se ha ofrecida una motivación suficiente que justifique la indemnización concedida por daño moral.

Considera que 'no se ha demostrado la veracidad del testimonio de la víctima, por lo que al no haber sido enervada la presunción de inocencia de mi mandante, no cabría una cuantía indemnizatoria por daños morales y, además no ha tenido en cuenta la naturaleza del daño ni las condiciones personales y patrimoniales de los culpables' (sic).

B) Esta Sala ha precisado que no es cuestionable en casación la fijación del quantum, salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

Solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, entre los que cabe señalar: 1°) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2°) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3°) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4°) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los tribunales en supuestos análogos;5°)en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6°) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7°) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( SSTS 528/2018, de 5 de noviembre y 721/2018, de 23 de enero, entre otras).

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia ratificó la cuantía de la indemnización por daño moral establecida por la Audiencia Provincial por la propia naturaleza de los hechos y la relación de amistad existente entre el recurrente y la víctima. La sentencia consideró, de forma razonable y motivada, que el recurrente se aprovechó de la relación de confianza generada por la amistad que mantenía con la víctima lo que produjo un malestar superior al quebrarse los vínculos de afecto.

Esta Sala debe ratificar dicho pronunciamiento en materia de responsabilidad civil pues hemos declarado que 'los daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico' y que 'no es preciso que los daños morales tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas'. En cuanto a la cuantía de la indemnización, 'tales daños no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada ( STS 59/2016, de 4 de febrero).

Y, en el caso de los delitos sexuales, hemos declarado que 'se puede hablar de una presunción implícita de daños morales que no necesita ulteriores explicaciones. La indemnización por daños morales viene impuesta, no solo por el genérico art. 113 CP, sino también de forma específica para estas infracciones por el art. 193 CP' ( STS 368/2018, de 18 de julio).

En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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