Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 955/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2714/2022 de 20 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 955/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201768
Núm. Ecli: ES:TS:2022:15637A
Núm. Roj: ATS 15637:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 955/2022
Fecha del auto: 20/10/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2714/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2714/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 955/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 20 de octubre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª) se dictó la Sentencia de 10 de diciembre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 784/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado 574/2020, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid cuyo fallo dispone:
'Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Pablo como autor responsable criminalmente de un delito de estafa prevenido en el articulo 248.2 a) en relación con el 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena según lo dispuesto en el art. 56,2 del CP , condenando igualmente a D. Luis Pablo a indemnizar a la entidad mercantil SINASA GESTIÓN INMOBILIARIA S.L. con la cantidad de 10.261,99 euros, con los intereses legales devengados conforme al artículo 576 de la LEC y con expresa imposición de un tercio de las costas procesales, que no incluyen las de la acusación particular.
Absolviendo a D. Luis Pablo del delito de falsedad en documento mercantil previsto en el art. 392 en relación con el 390.1.1 del Código Penal y del delito de estafa agravada en grado de tentativa previsto en los artículos 248 , 250,1.5 º y 16 del Código Penal de los que también venía acusado, declarando de oficio dos tercios de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de prisión, abónese todo el tiempo que el acusado ha estado privado de libertad en esta causa como consecuencia de su detención'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Luis Pablo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó Sentencia de 2 de marzo de 2022 en el Recurso de Apelación número 81/2022, cuyo fallo dispone:
'Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Silvino González Moreno, en nombre y representación de Luis Pablo contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por la Sección Vigésimo Novena de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 784/2021 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.
Se declaran de oficio las costas producidas en la presente apelación'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Luis Pablo, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Silvino González Moreno, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:
- Infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.2, letra a, del Código Penal y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
- Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
CUARTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
De igual manera, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Sinasa Gestión Inmobiliaria S.L. quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Pablo Hornedo Muguiro, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andrés Martínez Arrieta.
Fundamentos
ÚNICO.-A) La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 248.2, letra a, del Código Penal y 249 del Código Penal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
El segundo motivo se formula por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
En el primer motivo, considera que no tiene ninguna vinculación con los hechos que fundamentan la estafa 'ya que de hecho si no fuera porque la cuenta donde se reciben los fondos es de mi mandante nada le ligaría con el presunto delito enjuiciado, ya que no hay ni la más mínima prueba que le adscriba a los mismos' (sic).
Cuestiona que la Audiencia Provincial haya determinado su culpabilidad en base a que 'la cuenta se abre el 28 de mayo de 2019, cinco días por cierto de la fecha de la factura mendaz, lo que no es muy coherente, si lo vemos como un plan ordenado de estafa, por cuanto la fecha de la apertura de la cuanta debería de haber sido con anterioridad a la fecha de pago de la factura ya que no se va a remitir un correo con una cuenta no operativa' (sic).
Alega que los días 7 y 8 de junio 'personas ajenas al recurrente' retiraron los fondos de la cuenta, 'sirviéndose de las claves que el recurrente había facilitado su compañera sentimental en ese momento, todo ello a través de reintegros y de trasferencias a Arcadio, personaje del que no sabemos nada ya que las acusaciones no han demostrado que tuviera relación alguna con mi mandante' (sic).
Sostiene que la condena no puede sostenerse porque, como reconoce la Audiencia Provincial, no ha tenido ninguna relación con la preparación de las facturas mendaces y con el envío de los correos electrónicos a la mercantil perjudicada. Asimismo, sostiene que no se ha probado que se haya lucrado con el dinero procedente de la estafa.
En el segundo motivo, el recurrente, tras efectuar una serie de consideraciones genéricas sobre el control casacional de la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria, concluye que 'no es lógico el criterio plasmado en la Sentencia, cuando únicamente existen en relación a los dos delitos, como bien dice la sentencia, solo una declaración de la presunta víctima en la persona de su representante legal' (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que con fecha 30 de mayo de 2020, por persona o personas no identificadas se envió un correo electrónico a la entidad Sinasa Gestión Inmobiliaria S.L. desde la dirección DIRECCION000 simulando proceder de la mercantil Gabar Interiores y Proyectos S.L., empresa proveedora de aquélla, indicando que se le enviaba una nueva factura donde figuraba el IBAN en el que debía hacerse un pago, señalando a tal efecto la cuenta de Ing Direct con número IBAN NUM000.
En ese momento la entidad Sinasa Gestión Inmobiliaria S.L. tenía pendiente de abonar dos facturas a Gabar Interiores y Proyectos S.L., en las que constaba que el pago debía realizarse en una cuenta bancaria de Caixabank.
Las facturas eran por importe de 10.261,99 euros y la otra por importe de 91.126,35 euros.
Al correo remitido se acompañaba una factura idéntica a la de Gabar Interiores y Proyectos S.L. de 91.126,35 euros, en el que se habían modificado únicamente la entidad y los números de IBAN de la cuenta bancaria donde realizar las transferencias.
El 3 de junio de 2019, Sinasa Gestión Inmobiliaria S.L. realizó a dicha cuenta una transferencia por importe de la primera factura, esto es, por 10.261,99 euros a la referida cuenta de ING.
El titular único de la citada cuenta bancaria es Luis Pablo, mayor de edad, nacido el NUM001/1998 en Valencia, hijo de Eugenio y Teresa, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables para esta causa, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento, accedió en recibir las transferencias de dinero de origen desconocido que se realizaran, por lo que procedió a abrir la cuenta el 28 de Mayo de 2019.
El 7 de junio de 2019, Luis Pablo recibió en su cuenta los 10.261,99 euros, acordando ceder sus claves bancarias, para que se dispusiera de los mismos mediante diversas operaciones realizadas entre los días 7 y 8 de junio de 2019, hasta dejar un saldo de 34,09 euros (sic).
A sabiendas de que se iba a disponer del dinero sin conocimiento ni consentimiento de su titular.
El factumconcluye con la afirmación de que 'no consta probado que Luis Pablo participara en la confección de la factura mendaz ni que tuviera conocimiento de que se iba a enviar con su correo'.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la prueba indiciaria.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.
En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia ratificó el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria efectuado por la Audiencia Provincial. En concreto, la sentencia destacó que la cuenta corriente, titularidad del recurrente, se abrió dos días antes de la remisión del correo electrónico mendaz a la mercantil perjudicada y cinco días antes de que se efectuara la transferencia por importe de 10.261,99 euros. Por otro lado, destacó que la actividad de la cuenta corriente quedó limitada a los hechos enjuiciados porque no se efectuaron más movimientos conforme resultó acreditado con el extracto bancario.
Por otro lado, el Tribunal Superior de Justicia, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, ratificó la falta de credibilidad de la versión expuesta por el recurrente. Sobre esta cuestión, la sentencia destacó que el recurrente no identificó a la persona -al parecer, su pareja sentimental en aquel momento- a la que cedió las claves operativas de la cuenta bancaria. Asimismo, indicó que, según el recurrente, la cuenta corriente se abrió para domiciliar la nómina cuando, según la documentación bancaria, constaba que se encontraba desempleado y, además, no recibió ningún ingreso ni antes ni después de los hechos. Por otro lado, la sentencia destacó que el saldo de la cuenta corriente fue dispuesto en fechas muy próximas (7 y 8 de junio) a la realización de la transferencia por la mercantil perjudicada (3 de junio).
No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que el Tribunal Superior de Justicia ha ratificado, de forma razonable y motivada, el juicio sobre la suficiencia de la prueba de cargo al considerar que la Audiencia Provincial había valorado los medios de prueba practicados en la instancia de acuerdo con las reglas de la lógica, la razón y las máximas de la experiencia.
En efecto, los indicios anteriormente referidos, interrelacionados entre sí, permiten inferir sin dificultades la culpabilidad del recurrente por el delito de estafa al haber prestado una participación esencial en la maquinación fraudulenta cuyo resultado ha sido la producción de un perjuicio patrimonial a la mercantil Sinasa Gestión Inmobiliaria S.L.
Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 845/2014, de 2 de diciembre, que 'abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa, pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa'.
Por otro lado, debemos destacar que el Tribunal Superior de Justicia consideró, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, la falta de credibilidad de la versión expuesta por el recurrente para reforzar el juicio de inferencia sobre la prueba indiciaria. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'siempre que concurran pruebas de cargo suficientemente serias de la participación del acusado en el hecho delictivo, la apreciación como indicio adicional -o más bien contraindicio- de la acreditación de la falsedad de la coartada del acusado o de la manifiesta inverosimilitud de sus manifestaciones exculpatorias, no significa invertir la carga de la prueba ni vulnera el principio 'nemo tenetur', pues se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada' ( STS 231/2016, 17 de marzo).
En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia ha aplicado la jurisprudencia de esta Sala sobre la prueba indiciaria pues, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).
Finalmente, no podemos admitir las alegaciones sobre la ausencia de ánimo de lucro al no haberse enriquecido, a juicio del recurrente, con las cantidades procedentes de la estafa. Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'un elemento esencial en la estafa es el perjuicio patrimonial, pero el enriquecimiento no es un elemento del tipo, porque el efectivo enriquecimiento afecta al agotamiento del delito, pero no a la existencia del mismo. Dicho de otro modo, que no se sepa el beneficio obtenido por el autor del delito o que éste no haya podido beneficiarse el botín obtenido por el autor del delito, en nada afecta al delito de estafa. No hay que confundir la vocación del enriquecimiento, que es el 'alma' de todos los delitos contra la propiedad, con la efectividad de dicho enriquecimiento, lo que afecta no a la consumación, sino a la fase de agotamiento, es decir, cuando el delincuente alcanza sus fines últimos perseguidos con su actuar delictivo contra el patrimonio ajeno' ( STS 590/2018, de 8 de noviembre).
En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
