Auto Penal Nº 966/2021, T...re de 2021

Última revisión
02/12/2021

Auto Penal Nº 966/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1457/2021 de 07 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER

Nº de sentencia: 966/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021201852

Núm. Ecli: ES:TS:2021:13767A

Núm. Roj: ATS 13767:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 966/2021

Fecha del auto: 07/10/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1457/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1457/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 966/2021

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de octubre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, se dictó sentencia de 2 de febrero de 2021, en los autos del Rollo de Sala 2/2018, dimanante del Sumario Ordinario 1/2018, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, cuyo fallo dispone:

'Que debemos condenar y condenamos al acusado Gervasio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con pérdida de órgano principal del art. 149.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar como indemnización a Herminio las sumas de 9.980,4 euros por las lesiones y 50.000 euros por las secuelas, y al SACyL en 4.567,93 euros, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia de 2 de febrero de 2021, Gervasio, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luis Pesquera García, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que ha existido error en la apreciación de la prueba; y por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignarse en la Sentencia recurrida como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo (sic)'.

(ii) 'Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 149.1 del Código Penal, y por infracción por inaplicación del artículo 147 del Código Penal (sic)'.

(iii) 'Por infracción de Ley, al amparo del apartado 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal (sic)'

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Se dio traslado a la acusación particular ejercida por Herminio, quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Domínguez Cuesta, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado al actor civil, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, quien, bajo la representación procesal del Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León D. Luis Sánchez Corchón formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Javier Hernández García.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, por un lado, error en la valoración de la prueba, concretamente los documentos médicos y el informe médico forense, al amparo del art. 849.2LECRIM; y, por otro, un quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1LECRIM.

En la primera de las alegaciones, el recurrente sostiene que la Sala a quollega a la conclusión de que el denunciante sufrió la pérdida de un órgano principal (su ojo izquierdo), sobre la base de un informe forense que no debería tenerse en cuenta, ya que contradice los documentos médicos en los que se basa.

La segunda alegación del primer motivo se fundamenta en un quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En este sentido, el recurrente alega que el factumincluye expresiones sin sustrato probatorio tales como 'agudeza visual nula', 'mala evolución' o como 'patología leve'. Concreta que tales expresiones están cargadas de significado jurídico, pues en realidad definen la esencia del tipo aplicado y predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción jurídica.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

En relación a la prueba pericial, como destaca la doctrina, es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, la ley precisa que 'el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica' ( art. 348 de la LEC), lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, como, con carácter general, se establece en el art. 741 de la LECrim. para toda la actividad probatoria ('el Tribunal, apreciando según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia'), sin que pueda olvidarse, ello no obstante, la interdicción constitucional de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3C.E.). El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12.)

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000, 5.11.2003, 937/2007 de 28.11).

En cuanto a su valor como documento la jurisprudencia le otorga tal condición, cuando:

a) Existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario.

b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( SSTS. 534/2003 de 9.4, 58/2004 de 26.1, 363/2004 de 17.3, 1015/2007 de 30.11, 6/2008 de 10.1, y AATS. 623/2004 de 22.4, 108/2005 de 31.11, 808/2005 de 23.6, 860/2006 de 7.11, 1147/2006 de 23.11, o sin una explicación razonable ( SSTS. 182/2000 de 8.2, 1224/2000 de 8.7, 1572/2000 de 17.10, 1729/2003 de 24.12, 299/2004 de 4.3, 417/2004 de 29.3). En ambos casos cabe estimar acreditado documentalmente el error del tribunal. En el primer caso porque, asumiendo el informe, el texto documentado de éste permite demostrar que ha sido apreciado erróneamente al incorporarlo a los hechos probados de un modo que desvirtúa su contenido probatorio. En el segundo, porque, al apartarse del resultado único o coincidente de los dictámenes periciales, sin otras pruebas que valorar y sin expresar razones que lo justifiquen, nos encontramos -como dice la STS. 310/95 de 6.3, ante un discurso o razonamiento judicial que es contrario a las reglas de la lógica, de la experiencia o de los criterios firmes del conocimiento científico, esto es, se evidencia un razonamiento abiertamente contrario a la exigencia de racionalidad del proceso valorativo STS. 2144/2002 de 19.12).

Fuera de estos casos las pericias son un medio de prueba de carácter personal, aunque con características propias que deben ser valoradas en función de las conclusiones expuestas por sus redactores y suficientemente contratadas en el momento del juicio oral.

Ahora bien, aunque como dijimos, en ciertos casos un informe pericial pueda ser considerado documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a tales efectos no lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación procesal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental. Si, en definitiva, la interdicción de la arbitrariedad constituye el fundamento último de esta norma de la LECrim. art. 849.2, en esta clase de prueba dado su carácter personal, ha de tener mayor importancia la explicación que al efecto nos ofrezca el Tribunal de instancia sobre su apreciación de lo escuchado en juicio ( SSTS. 275/2004 de 5.3, 768/2004 de 18.6, 275/2004 de 5.2). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim). Y es doctrina reiterada que lo que depende de la inmediación no puede ser revisado en el recurso de casación ( STS. 936/2006 de 10.11).

Ahora bien, los dictámenes periciales, como las demás pruebas, deben ser valoradas razonadamente por el tribunal, pero -como dice la STS 12-7-2002 'cuando se trata de informes técnicos, aunque el tribunal no esté rígidamente vinculado a sus conclusiones, deben aportar un razonamiento expreso que justifique la valoración de su contenido, especialmente cuando decida apartarse de él.

Por otra parte, establece numerosa jurisprudencia de esta Sala que la predeterminación del fallo que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12-4; 1121/2003, de 10-9; 401/2006, de 10-4; 755/2008, de 26-11; 131/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; y 449/2012, de 30-5, entre otras muchas).

Asimismo, también tiene reiterado esta Sala que en cierto sentido los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues elfactumen cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS 409/2004, de 24-3; 893/2005, de 6-7; y 755/2008, de 26-11). Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal ( STS 183/2016 de 4 de marzo).

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que en la tarde/noche del día 4 de octubre de 2015, en las canchas de baloncesto ubicadas en el parking exterior del establecimiento comercial Alcampo, sito en la calle farmacéutico Obdulio Fernández de esta ciudad, se celebró un campeonato de una actividad deportiva muy parecida al voleibol, que se juega en grupos de tres, y en el que participaron un número indeterminado de personas, la mayoría de ellas naturales de Ecuador.

Tras finalizar el torneo, Herminio, y al comprobar que había buen ambiente, decidió quedarse un rato más con sus amigos, bebiendo en ese tiempo entre dos o tres tercios de cerveza, sin que conste el grado de afección etílica que le pudo producir la bebida ingerida, justo hasta el momento en que observó que se había producido un altercado entre su amigo Salvador y Sergio, al que también conocía, acudiendo junto con otras personas a separar a los contendientes que seguían enzarzados y, una vez que lo lograron, entre él y Jose Manuel, llevaron a Salvador hasta su coche, donde le esperaba su mujer, para que se marchara a su domicilio.

A continuación, Herminio volvió al parking para recoger su bicicleta y regresar a casa y, en ese momento, cuando ya se encontraba solo, apareció en el lugar el acusado Gervasio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, quien, dirigiéndose al mismo, y recriminándole, le dijo que fueran más hombres y que pelearon uno a uno, a lo que aquel le contestó 'que mirara bien las cosas porque él no había pegado a nadie, y que a lo único a lo que habían ido era para separar para que los contendientes no siguieran peleándose'.

Inmediatamente, siendo alrededor de las 23 horas, el acusado, sin mediar más palabras, y de improviso, dio un fuerte empujón a Herminio, lo que provocó que cayera de la bicicleta, momento que aprovechó para, estando ya caído en el suelo, y tras ponerse de rodillas encima de la víctima, golpearle fuertemente, de tres a cinco veces, con el puño cerrado de la mano derecha, y gran violencia, en la cara, y en la altura de la nariz y del ojo izquierdo.

En esta situación, apareció en el lugar Jose Manuel, amigo de Herminio, quien, al ver a un varón al que no conocía de nada, encima de este, pegándole bruscamente, corrió a separarles y socorrer a su amigo y, como el agresor no dejaba de golpearle, le dio uno o dos manotazos, logrando de esta forma que cesara en la agresión, tras lo cual fue a asistir a la víctima de las lesiones, y al observar que tenía sangre en el rostro y decirle este que no podía levantarse y que no veía, en ese momento pegó un fuerte grito y diciendo a las tres o cuatro personas que se encontraban en las inmediaciones que llamaran a la policía y a una ambulancia.

Instantes después, llegaron al lugar de los hechos los Policías Locales núm. NUM000 y NUM001, y, al poco tiempo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía NUM002 NUM003, de servicio con el indicativo Arizona 4, quienes encontraron al lesionado tirado en el suelo y sobre un gran charco de sangre, con el ojo izquierdo medio cerrado, sangrando por la nariz y gritando de dolor, indicando que no podía ver por ese ojo, por lo que solicitaron asistencia sanitaria en el lugar, personándose poco después una ambulancia que le trasladó hasta el Hospital Universitario de Burgos (HUBU).

Una vez allí, y tras una primera valoración, se observó por los facultativos que le asistieron en urgencias que Herminio tenía una operación anterior a los hechos de trasplante de córnea en el ojo lesionado y que, a consecuencia de los golpes recibidos, la córnea se había desplazado al romperse la sutura y se apreciaba, además, perforación del globo ocular, por lo que quedó ingresado para realizarle una operación quirúrgica.

Esta circunstancia se comunicó inmediatamente a los actuantes, que seguían en el lugar de los hechos con el agresor a la espera en que se les informara de la entidad de las lesiones, tras lo cual procedieron a su detención, previa información de sus derechos y del motivo de ello, compareciendo en comisaría donde, a las 2:45 horas de ese día, fue informado nuevamente de los derechos que el asistían conforme al art. 520LECRIM, dando cuenta de su detención y lugar de custodia su mujer Caridad.

Como consecuencia de la agresión sufrida, Herminio, nacido en Macu Saraguto Lora (Ecuador), el día NUM004 de 1979, sufrió las siguientes lesiones:

1.- Dehiscencia de sutura corneal de queratoplastia penetrante previa del ojo izquierdo con afaquia y,

2.- Fractura de huesos propios nasales.

Tales lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico consistente en sutura corneal con reposición de cámara anterior, ferulización de la fractura de huesos propios y tratamiento de la complicación sobrevenida de desprendimiento de retina del ojo izquierdo consistente en cerclaje, vitrectomía y endoláser, tardando en curar de la agresión sufrida 224 días, durante los cuales padeció 13 días de perjuicio grave, 46 de perjuicio moderado, y 165 de perjuicio básico.

Le quedan como secuelas:

1. Pérdida de visión del ojo izquierdo (valorada en 23 puntos); y

2.'Afaquia' derivada de la falta del cristalino, que no se le ha podido colocar, (valorada en 5 puntos más), hasta totalizar 28 puntos por secuelas, sin que exista perjuicio estético valorable.

En cuanto a la lesión del ojo izquierdo, previamente al hecho enjuiciado, que ocurrió el 4/10/15, y al presentar el lesionado una patología leve preexistente anterior consistente en 'queratocono' del ojo izquierdo (patología degenerativa de la córnea que cambian lentamente de la forma redonda a una forma cónica creando problemas de visión, contando con 10 dioptrías), el día 30 de julio de 2014, en el HUBU, fue sometido a un trasplante de córnea del ojo izquierdo, teniendo a fecha 17 de diciembre de 2014, la AV (agudeza visual) del ojo izquierdo de 0,005 con estenopeico 0,5.

Una vez ocurrida la agresión, y en el servicio de urgencias del HUBU, el 4 de octubre de 2015, presentaba 'traumatismo ocular abierto en el ojo izquierdo', pasando al servicio de oftalmología donde permanece hospitalizado desde el 4 al 13 de octubre de 2015, y donde fue diagnosticado de 'dehiscencia de sutura corneal de queratoplastia penetrante previa del ojo izquierdo. Afaquia traumática en el ojo izquierdo', quedando pendiente de colocación de lente intraocular en el ojo izquierdo, con revisiones periódicas, teniendo una agudeza visual en el ojo izquierdo prácticamente nula; realizándole ese mismo día una nueva intervención quirúrgica consistente en 'sutura corneal, reposición de cámara anterior. Vigamox, dexarmetasona y ciclopéjico como tratamiento local en el ojo izquierdo'.

Posteriormente, dado el tiempo transcurrido, y ante la mala evolución del paciente que todavía se encontraba en proceso evolutivo, dado que se precisaba la colocación de una lente o una lentilla intraocular para recuperar la córnea dañada, lo que no se podía hacer hasta que desapareciera edema corneal que no permitía la intervención definitiva sobre el ojo izquierdo y que, además, había tenido un desprendimiento de retina del que fue operado el día 10 de enero de 2017 por la Dra. Dª Estefanía, médico especialista en el Servicio de Oftalmología del HUBU, es por lo que se decidió por el Servicio de Oftalmología el alta con secuelas.

En la práctica ha pasado de tener, como antes de la agresión, una agudeza visual de 0,5 en el ojo izquierdo y con corrección -que es como la mitad de la visión- a tenerla, tras el traumatismo sufrido, prácticamente nula, con lo que en la actualidad solo ve luces, sombras, bultos, lo que se considera una visión nula, apuntando la médico-forense Sra. Dª Filomena, que 'a raíz de la agresión, por la pérdida del cristalino, ya no ve nada por ese ojo, que de 0,5 ha pasado a 0,1 es de ver la mitad a ver nada, casi. Que 0,1 es ver una décima parte de lo que uno ve'.

Lo cual, sin embargo, antes de la agresión, no le impedía realizar su actividad profesional, y por ejemplo conducir un camión, actividad que se ha visto limitada debido a las citadas secuelas causadas por el traumatismo sufrido a raíz de la agresión y, en la actualidad, ya solo puede trabajar de carretillero.

En relación con la lesión en la nariz, en la que, como consecuencia de la agresión, presentaba en el Servicio de Urgencias del HUBU fractura de los huesos propios nasales, consta que, en fecha 8 de octubre de 2015, por el Servicio de Cirugía Plástica, se procedió a realizar una intervención quirúrgica consistente en la 'reducción, taponamiento anterior y ferulización de fractura de los huesos propios nasales, y doble taponamiento en fosa nasal izquierda para mantener la fractura'.

Tiempo después, en nuevas consultas en el Servicio de Cirugía Plástica en fechas 14/03/16 y 13/04/16, se le diagnosticó de cuerpo extraño -gasa- en la fosa nasal izquierda, derivada de la operación de fecha 08/10/15 por la fractura de los huesos propios nasales, por lo que, en fecha 16 de mayo de 2016, se procede a la extracción del cuerpo extraño; fecha esta que tomaron las Dras. médicos forenses intervinientes como de estabilización de las lesiones sufridas por la víctima.

La Gerencia Regional de Salud ha acreditado gastos de traslado en ambulancia y de asistencia sanitaria en el Hospital Universitario de Burgos, originando unos gastos al SACyL que ascienden a la cantidad de 4.567,93 euros, y que reclama por los mismos.

El factumconcluye con la afirmación de 'y sin que hayan quedado acreditados los demás gastos reclamados hasta totalizar la suma de 8753,14 euros, al derivar esta diferencia económica en una intervención quirúrgica que no guarda relación causal con la acción del acusado, concretamente con la extracción del cuerpo extraño- gasa- realizada el 16 de mayo de 2016'.

D) En primer lugar, analizaremos la alegación consistente en error en la valoración de la prueba, concretamente los documentos médicos y el informe médico forense, al amparo del art. 849.2LECRIM.

La alegación debe ser inadmitida.

El recurrente señala como documentos médicos contradictorios con el informe forense los obrantes a los folios 73 a 106 y del 184 al 187.

Examinada la causa, resulta que ninguna documental médica consta del folio 73 al 75, ni tampoco al 82, 87-90, 106, ni al 187.

En todo caso, los que sí son documentos médicos (básicamente el historial médico del denunciante y su informe evolutivo de enfermería), no son bastantes para acreditar el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia, dado que no son literosuficientes, es decir, no son capaces por sí solos de contradecir la racional valoración ofrecida por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio. El recurrente pretende, sobre la base de una nueva interpretación de la compleja documental médica obrante en las actuaciones, que se modifiquen las conclusiones del informe forense, y, con él, el relato de hechos y, finalmente, la calificación de los hechos, más adecuada a los intereses del acusado. De este modo, la argumentación alegada por el recurrente excede del cauce casacional escogido.

En lo correspondiente al informe forense, y de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, sus conclusiones no se han incorporado al relato de hechos probados de forma incompleta o contradictoria de tal modo que se haya alterado su sentido originario, ni tampoco se ha llegado a conclusiones divergentes de las expresadas en el dictamen, sin expresar las razones que los justifiquen. El recurrente se limita a disentir de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, sin que ello suponga que existe un error en la valoración de la prueba incardinable en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

E) En segundo lugar, analizaremos la alegación relativa al quebrantamiento de forma, por consignarse en la sentencia recurrida como hechos probados conceptos, que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851.1LECRIM.

La pretensión del recurrente no puede ser acogida.

En el caso enjuiciado, las expresiones a las que alude el recurrente (no se emplea la expresión 'patología leve', sino 'patología preexistente'), son expresiones del lenguaje común necesarias para describir las consecuencias lesivas de la agresión narrada en los apartados anteriores que no implican la predeterminación del fallo que se denuncia, ni dejan el relato vacío de contenido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, en sus dos alegaciones, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, infracción de ley por indebida aplicación del art. 149 CP, e inaplicación del 147, al amparo del art. 849.1LECRIM, ya que mantiene que, si no está probada la pérdida de un órgano principal a consecuencia de la agresión, los hechos no pueden ser subsumidos en el art. 149 CP, sino que deben serlo en el 147.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

C) La pretensión no puede ser acogida.

Como quiera que el motivo por error de hecho no puede prosperar, esta pretensión está destinada al fracaso porque prescinde del relato de hechos probados para elaborar un relato alternativo no coincidente con aquel.

La Audiencia Provincial, en el factum, subsume los hechos probados en el art. 149 CP ('el que causara a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal'), sobre la base de los siguientes extremos:

(i) 'El acusado, sin mediar más palabras, y de improviso, dio un fuerte empujón a Herminio, lo que provocó que cayera de la bicicleta, momento que aprovechó para, estando ya caído en el suelo, y tras ponerse de rodillas encima de la víctima, golpearle fuertemente, de tres a cinco veces, con el puño cerrado de la mano derecha, y gran violencia, en la cara, y en la altura de la nariz y del ojo izquierdo'.

(ii) 'Le quedan como secuelas: 1. Pérdida de visión del ojo izquierdo (valorada en 23 puntos)'.

(iii) 'En la práctica ha pasado de tener, como antes de la agresión, una agudeza visual de 0,5 en el ojo izquierdo y con corrección -que es como la mitad de la visión- a tenerla, tras el traumatismo sufrido, prácticamente nula, con lo que en la actualidad solo ve luces, sombras, bultos, lo que se considera una visión nula. Lo cual, sin embargo, antes de la agresión, no le impedía realizar su actividad profesional, y por ejemplo conducir un camión, actividad que se ha visto limitada debido a las citadas secuelas causadas por el traumatismo sufrido a raíz de la agresión y, en la actualidad, ya solo puede trabajar de carretillero'.

Por tanto, la redacción de los hechos probados confirma el acierto en la calificación jurídica como delito de lesiones del art. 149 CP. Respecto de la prueba practicada sobre la relación de causalidad entre la acción del recurrente y la pérdida de visión del ojo, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

No modifica la calificación jurídica de los hechos la existencia de una patología previa en el ojo afectado porque las secuelas apreciadas son directa consecuencia del traumatismo derivado de la agresión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) El recurrente alega, como tercer motivo del recurso, infracción de ley por inaplicación del art. 21.6, al amparo del artículo 849.1LECRIM.

El recurrente alega que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de los hechos (4 de octubre de 2015), hasta el enjuiciamiento (enero de 2021). Añade que se ha producido una paralización de más de un año sin la realización de ningún tipo de diligencias, concretamente desde la presentación del escrito de acusación por la acusación particular. Por último, para fundamentar la procedencia de las dilaciones indebidas, el recurrente alega que la causa no reviste complejidad, al tratarse de unas lesiones que ocurrieron en un solo día.

B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28- 1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).

C) El motivo no puede prosperar.

La Audiencia Provincial descarta la aplicación de la atenuante de las dilaciones indebidas fundamentándose, por un lado, en el largo proceso de curación de las lesiones sufridas por el perjudicado, lo que no solo dio lugar a sucesivos reconocimientos médicos forenses, sino también al dictado de un auto de sobreseimiento provisional de fecha 25 de abril de 2016, hasta la completa sanidad del lesionado (folios 64 y 65); y, por otro, en las sucesivas impugnaciones verificadas por la propia defensa que, a la postre, han dilatado la celebración del juicio.

Así, el Tribunal sentenciador justifica, en el fundamento jurídico sexto, en elevado grado de detalle, que la causa no ha sufrido paralizaciones o retrasos en su tramitación más allá de los estrictamente necesarios para alcanzar la sanidad del lesionado. Alude, además, al número de recursos presentados por la defensa, que también han ralentizado la tramitación de la causa.

En efecto, examinada la causa, el Tribunal de instancia se encuentra en lo cierto cuando desgrana los motivos que han dado lugar a que hayan transcurrido más de cinco años entre los hechos y la celebración del juicio.

Por otro lado, respecto de la paralización que señala el recurrente, la misma no puede calificarse como un retraso 'extraordinario', en los términos exigidos por la ley y la jurisprudencia.

En todo caso, habiéndose impuesto la pena en su límite mínimo, carecería de trascendencia penológica alguna apreciar la atenuante pretendida, que lo sería en cualquier caso como simple.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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