Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 97/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 58/2021 de 17 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 97/2021
Núm. Cendoj: 28079220012021200097
Núm. Ecli: ES:AN:2021:922A
Núm. Roj: AAN 922:2021
Encabezamiento
En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Baldomero, nacido en Lieja (Bélgica) el día NUM000 de 1994, de nacionalidad belga, acordada en el procedimiento de OEDE número 131/2020, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho meses de prisión por dos delitos de lesiones.
Fundamentos
El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.
Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.
En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.
Se alega en el recurso que los hechos descritos en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en Bélgica han prescrito por cuanto que ocurrieron el 14 de julio de 2015 y han transcurrido cinco años y seis meses aproximadamente hasta la fecha. Añade que, dado que, si es entregado, y al haberse celebrado el juicio en rebeldía, habría de celebrarse nuevo juicio, tales hechos estarían ya prescritos. Cita a tal efecto lo dispuesto en el artículo 131 de nuestro Código Penal y el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo de 20 de noviembre de 2014.
Estima esta Sala que el motivo no puede prosperar. Ciertamente en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo se establecía en su artículo 4.4., la prescripción del delito como causa facultativa de denegación de la entrega de una persona reclamada, siempre que conforme a la legislación del Estado de ejecución el delito en que se funda la Orden Europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los Tribunales del Estado de ejecución.
Esta causa facultativa se 'trasladó' a la anterior Ley 3/2003, de 14 de marzo, que en su artículo 12. 2, letra i) que establecía como causa facultativa, no obligatoria, de denegación la prescripción en los mismos términos. Por otro lado, se hace referencia a la prescripción, como causa general de denegación del reconocimiento o la ejecución de lo solicitado por el Estado emisor, en la nueva Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo, cuando en el artículo 32 1, apartado b) señala que '...
Debemos, pues, distinguir. Si hablamos, como lo hace el recurso de apelación, de prescripción de los hechos, ya que los mismos ocurrieron en julio del año 2015 y han transcurrido más de cinco años hasta la actualidad, dicha prescripción de los hechos no figura como tal en la Ley 23/2014, mientras que en la Decisión Marco era una causa facultativa, siempre que respecto de tales hechos hubiera sido competente para conocer de los mismos los Tribunales españoles, cosa que no sucede en el presente caso, por cuanto que los hechos enjuiciados fueron cometidos en Bélgica, y la conducta llevada a cabo por el reclamado fue la de causar lesiones a dos personas, no apareciendo que en España se hubiera realizado ninguna de las agresiones referidas. Acceder al motivo alegado en el recurso sería como facilitar de forma absoluta la impunidad de una persona reclamada que ha cometido un delito en el estado emisor de la OEDE y ha sido condenado ya por tales hechos.
Si hablamos de la prescripción de la pena, que es realmente lo que deberíamos analizar, por cuanto que el objeto de la OEDE es el cumplimiento de una pena de ocho meses de prisión impuesta por los tribunales belgas, y que se establece como posible causa de prescripción en el citado artículo 32 de la Ley 23/2014, tampoco puede aplicarse por cuanto que los tribunales españoles tampoco hubieran sido competentes en ningún caso para enjuiciar el asunto, y en el caso hipotético de que así fuera, dicha pena aún no habría prescrito, pues la sentencia dictada en el procedimiento seguido en Bélgica es de fecha 5 de septiembre de 2016, y el plazo de prescripción de la pena, a la vista de lo establecido en el artículo133.1 del Código Penal es de cinco años.
Es decir, es obvio que para el cómputo de la prescripción de la pena no hay que partir, según nuestro Código Penal, de la fecha de comisión de los hechos, sino de la fecha de la sentencia firme. Y en todo caso, no podemos, como Tribunal requerido, establecer una hipótesis de que los tribunales belgas van a celebrar un nuevo juicio contra el reclamado y en ese caso los hechos estarían prescritos, pues son tales tribunales con aplicación de su legislación al efecto quienes deban decidir si opera o no la prescripción. La realidad objetiva es que el objeto de la Orden Europea de Detención y Entrega es para el cumplimiento de una pena privativa de libertad por unos hechos para los que España no era competente para enjuiciar, y en todo caso la pena impuesta no habría prescrito.
Se articula este motivo sobre la base de entender el recurrente que no se cumple con el mínimo necesario establecido en el artículo 47 de la referida Ley, que señala, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de una pena o medida de seguridad, dicho mínimo será '
Tampoco este motivo puede ser estimado, por cuanto que hemos de partir de la pena efectivamente impuesta al reclamado en la sentencia dictada por los Tribunales belgas, y esta pena, según figura en el formulario remitido por dichas autoridades, fue la de seis meses por el delito de lesiones corporales voluntarias y otros seis meses por el delito de lesiones corporales involuntarias, quedándole por cumplir un total de ocho meses de prisión, que es lo que hay que tener en cuenta a los efectos del mínimo punitivo establecido en el artículo 47 de la Ley 23/2014, no pudiéndose tampoco especular sobre si ese periodo de tiempo se refiere a cuatro meses por cada delito, porque bien podría suceder que fuer de otra manera, por ejemplo, cinco meses de un delito y tres de otro, seis de uno y dos meses de otro, desconociendo además a cuales de los delitos se referían los concretos periodos de tiempo, ya que no se dice nada al respecto. Lo lógico es que haya de tenerse en cuenta a los efectos de cumplimiento de la pena como una sola pena, de la que resta por cumplir ocho meses de prisión, sin establecer divisiones que son simples conjeturas sin base fáctica ni jurídica alguna.
Debe pues también desestimarse el motivo alegado, como la segunda parte de dicho motivo, que se refiere a la aplicación del artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, supuesto de sentencias dictadas en ausencia, aduciendo el recurrente que la sentencia dictada no se le ha notificado personalmente, no se hace constar que se le notificará sin demora la misma tras la entrega, ni la citación personal a juicio, ni la decisión del recurrente de no impugnar la sentencia, por lo que no procedería en su caso, la entrega del reclamado.
Coincidimos, como no podía ser de otra forma en el contenido del artículo 49 de la Ley 23/2014, pero en lo que no podemos estar de acuerdo es en que la Orden Europea de Detención y Entrega no figuren los extremos a los que el recurrente hace mención, sino más bien lo contrario. Y así, en el formulario remitido, concretamente en el apartado d) se afirma que el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, estableciendo que al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero, establece de forma expresa que se le notificará sin demora tras la entrega y, cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, añadiéndose en dicho formulario que sele informará expresamente el plazo que tiene para solicitar el nuevo juicio o interponer recurso. De todo ello se deduce que, ante la circunstancia concurrente de que el reclamado no asistió a juicio ni se le notificó personalmente la sentencia, el tribunal ha establecido unas concretas garantías de notificación de la sentencia, interposición de recurso o celebración de un nuevo juicio con posibilidad de aportar las pruebas que el recurrente estime necesarias, todo lo cual, como decimos garantiza el ejercicio del derecho de defensa del reclamado en todo momento y con todas las posibilidades, por lo que no podemos acoger el motivo alegado ya que la entrega, en su caso, no produciría ningún tipo de indefensión.
Se alega por el recurrente que debe aplicarse el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 ya que tiene arraigo en España, habiéndose aportado una serie de documentos que así lo acreditan, en contra de lo que dice el auto recurrido objeto de impugnación. Aporta una oferta de trabajo, informe de vida laboral emitido por la tesorería de la Seguridad Social, empadronamiento en el Excmo Ayuntamiento de DIRECCION000, certificado de nacimiento de su hijo menor de edad, tarje del hijo menor de edad donde se determina su residencia actual, e informe laboral emitido por un cliente, señalando el recurrente que lleva viviendo en España más de cinco años y en consecuencia tendría derecho a que se cumpla lo que dispone el precepto antes mencionado.
El auto recurrido en su Fundamento de Derecho Sexto señala que el recurrente no ha acreditado que lleve más de cinco años residiendo en España, y de ahí que no deba aplicarse el artículo 55.2 de la Ley 23/2014. Y esta Sala comparte esta afirmación del Juzgado Central de Instrucción por cuanto que de la documentación que ahora se aporta, especialmente del informe de vida laboral, se deduce que el recurrente lleva en España solamente desde el año 2017, y no anteriormente, la oferta de trabajo es reciente, y el empadronamiento colectivo es de 2019, por lo que con este tiempo no podemos afirmar con rotundidad este arraigo en es España desde hace cinco años como pretende y manifiesta el reclamado, pues esta circunstancia concreta no está acreditada. En consecuencia, tampoco este motivo puede dar lugar a la denegación de la entrega o a que se establezca la condición de que cumpla en España la pena que le resta por cumplir, o en su caso, la que se le impusiere tras la celebración de un nuevo juicio.
Fallo
Que debía
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
