Auto Penal Nº 97/2021, Au...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 97/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 58/2021 de 17 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 97/2021

Núm. Cendoj: 28079220012021200097

Núm. Ecli: ES:AN:2021:922A

Núm. Roj: AAN 922:2021

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00097/2021

ORDEN DE DETENCION Y ENTREGA 131/20

ROLLO APELACIÓN 58/2021

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (Presidenta)

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

AUTO Nº 97/2021

En Madrid a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional inició el procedimiento de entrega, previsto en la Ley 3/2003 de 14 de marzo, sobre Orden Europea de Detención y Entrega, respecto de Baldomero, nacido en Lieja (Bélgica) el día NUM000 de 1994, de nacionalidad belga, acordada en el procedimiento de OEDE número 131/2020, para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho meses de prisión por dos delitos de lesiones.

SEGUNDO. -Por auto de 23 de diciembre de 2020 el Instructor acordó la entrega de la persona reclamada al Estado de emisión de la OEDE, autoridades judiciales de Bélgica (Tribunal de Primera Instancia de Lieja) para el cumplimiento de una pena privativa de libertad de ocho meses de prisión.

TERCERO.- Una vez notificada la anterior resolución, por el Letrado Don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez en nombre de Baldomero, presentó escrito de fecha 30 de diciembre de 2020 escrito interponiendo recurso de apelación por considerar dicha resolución perjudicial para los intereses de su patrocinado.

CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Juzgado Central de Instrucción de fecha 7 de enero de 2021 se admitió a trámite el recurso de apelación, dándose traslado al Ministerio Fiscal, que solicitó mediante informe de 2 de febrero de 2021 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

QUINTO. -Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó resolución de 8 de febrero de 2021 para la sustanciación del recurso de apelación, designado como Magistrado PonenteDON JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- El procedimiento de entrega, con base en la Orden Europea de Detención y Entrega, se encuentra regulado en la Ley 3/2003 de 14 de marzo. Esta ley, como aparece en su Exposición de Motivos, se enmarca en la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia en la Unión Europea, que supone la existencia de una comunidad de Derecho en la que se asegure la protección jurídica efectiva de los derechos ciudadanos y en la que la lesión de tales derechos cuente con la respuesta de un sistema judicial sin fronteras dentro de la Unión. Así los tradicionales mecanismos de cooperación judicial dejan paso a una nueva forma de entender las relaciones entre los sistemas jurídicos de los Estados miembros basada en la confianza. En esta confianza se inserta el principio de reconocimiento mutuo, que permite la ejecución prácticamente automática de las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales de los demás Estados. La aplicación de este principio de reconocimiento mutuo supone que los motivos por los que se puede negar la ejecución están tasados en el texto de la ley y su naturaleza permite una apreciación objetiva por parte de la autoridad judicial. También supone la desaparición de la intervención del ejecutivo, porque la existencia de confianza recíproca convierte en innecesaria la verificación de la situación política del Estado emisor. El procedimiento se agiliza al remitirse directamente la orden europea por la autoridad judicial que la emite a la autoridad que ha de proceder a su ejecución, sin necesidad de que intervenga la autoridad central, esto es el Ministerio de Justicia.

SEGUNDO.- El artículo 3 de la Ley 3/2003 establece los requisitos del formulario de la orden europea, que en este caso se cumplen al contener la identificación de la persona reclamada, de la autoridad de emisión, la indicación de la sentencia firme, naturaleza y tipificación legal del delito, descripción de las circunstancia, momentos, lugar y grado de participación, y la pena dictada.

El artículo 9.1 de la Ley establece que cuando la orden europea hubiera sido emitida por un delito que, tal como se define en el derecho del Estado de emisión, pertenezca a una de las categorías de delitos que a continuación se relacionan, y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

Para los supuestos no contemplados en el párrafo 1º del artículo 9, el párrafo 2 de ese precepto establece que siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo.

TERCERO.- El artículo 12 de la Ley 3/2003 contiene en el nº 1 la enumeración de los casos en que imperativamente debe denegarse la ejecución de la orden europea, basados en supuestos de 'non bis in idem', de minoría de edad, o de extinción de la responsabilidad penal por indulto, ninguno de ellos resulta aplicable al caso que nos ocupa. Consta además que el reclamado no tiene responsabilidades pendientes en España.

En el nº 2 del citado precepto, se contiene la enumeración de los casos en los que puede denegarse la ejecución, causas facultativas. Dentro de ellas en el apartado j) se contempla la prescripción, cuando conforme a la legislación española el delito en que se funda la orden europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los tribunales españoles.

CUARTO. - Por la defensa del reclamado se interpone recurso de apelación contra el auto del Juzgado Central de Instrucción que acuerda la entrega, en base a los siguientes motivos:

1.- Improcedencia de la entrega por prescripción del delito.

Se alega en el recurso que los hechos descritos en la sentencia dictada en el procedimiento seguido en Bélgica han prescrito por cuanto que ocurrieron el 14 de julio de 2015 y han transcurrido cinco años y seis meses aproximadamente hasta la fecha. Añade que, dado que, si es entregado, y al haberse celebrado el juicio en rebeldía, habría de celebrarse nuevo juicio, tales hechos estarían ya prescritos. Cita a tal efecto lo dispuesto en el artículo 131 de nuestro Código Penal y el artículo 32.1.b) de la Ley de Reconocimiento Mutuo de 20 de noviembre de 2014.

Estima esta Sala que el motivo no puede prosperar. Ciertamente en la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo se establecía en su artículo 4.4., la prescripción del delito como causa facultativa de denegación de la entrega de una persona reclamada, siempre que conforme a la legislación del Estado de ejecución el delito en que se funda la Orden Europea o la pena impuesta hubieran prescrito, si respecto de los hechos delictivos hubieran sido competentes para su persecución los Tribunales del Estado de ejecución.

Esta causa facultativa se 'trasladó' a la anterior Ley 3/2003, de 14 de marzo, que en su artículo 12. 2, letra i) que establecía como causa facultativa, no obligatoria, de denegación la prescripción en los mismos términos. Por otro lado, se hace referencia a la prescripción, como causa general de denegación del reconocimiento o la ejecución de lo solicitado por el Estado emisor, en la nueva Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento Mutuo, cuando en el artículo 32 1, apartado b) señala que '... cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano español, la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el derecho español...'.La prescripción no figura como causa de denegación obligatoria en el artículo 48 de la referida Ley.

Debemos, pues, distinguir. Si hablamos, como lo hace el recurso de apelación, de prescripción de los hechos, ya que los mismos ocurrieron en julio del año 2015 y han transcurrido más de cinco años hasta la actualidad, dicha prescripción de los hechos no figura como tal en la Ley 23/2014, mientras que en la Decisión Marco era una causa facultativa, siempre que respecto de tales hechos hubiera sido competente para conocer de los mismos los Tribunales españoles, cosa que no sucede en el presente caso, por cuanto que los hechos enjuiciados fueron cometidos en Bélgica, y la conducta llevada a cabo por el reclamado fue la de causar lesiones a dos personas, no apareciendo que en España se hubiera realizado ninguna de las agresiones referidas. Acceder al motivo alegado en el recurso sería como facilitar de forma absoluta la impunidad de una persona reclamada que ha cometido un delito en el estado emisor de la OEDE y ha sido condenado ya por tales hechos.

Si hablamos de la prescripción de la pena, que es realmente lo que deberíamos analizar, por cuanto que el objeto de la OEDE es el cumplimiento de una pena de ocho meses de prisión impuesta por los tribunales belgas, y que se establece como posible causa de prescripción en el citado artículo 32 de la Ley 23/2014, tampoco puede aplicarse por cuanto que los tribunales españoles tampoco hubieran sido competentes en ningún caso para enjuiciar el asunto, y en el caso hipotético de que así fuera, dicha pena aún no habría prescrito, pues la sentencia dictada en el procedimiento seguido en Bélgica es de fecha 5 de septiembre de 2016, y el plazo de prescripción de la pena, a la vista de lo establecido en el artículo133.1 del Código Penal es de cinco años.

Es decir, es obvio que para el cómputo de la prescripción de la pena no hay que partir, según nuestro Código Penal, de la fecha de comisión de los hechos, sino de la fecha de la sentencia firme. Y en todo caso, no podemos, como Tribunal requerido, establecer una hipótesis de que los tribunales belgas van a celebrar un nuevo juicio contra el reclamado y en ese caso los hechos estarían prescritos, pues son tales tribunales con aplicación de su legislación al efecto quienes deban decidir si opera o no la prescripción. La realidad objetiva es que el objeto de la Orden Europea de Detención y Entrega es para el cumplimiento de una pena privativa de libertad por unos hechos para los que España no era competente para enjuiciar, y en todo caso la pena impuesta no habría prescrito.

2.- Improcedencia de la entrega por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 47 de la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo .

Se articula este motivo sobre la base de entender el recurrente que no se cumple con el mínimo necesario establecido en el artículo 47 de la referida Ley, que señala, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de una pena o medida de seguridad, dicho mínimo será ' ...no inferior a cuatro meses...',añadiendo que, en el presente caso, se le reclama para el cumplimiento de una pena de prisión de ocho meses por dos delitos, esto es, dos penas de cuatro meses de duración para cada uno de ellos, por lo que debería excluirse de la aplicación del precepto antes mencionado.

Tampoco este motivo puede ser estimado, por cuanto que hemos de partir de la pena efectivamente impuesta al reclamado en la sentencia dictada por los Tribunales belgas, y esta pena, según figura en el formulario remitido por dichas autoridades, fue la de seis meses por el delito de lesiones corporales voluntarias y otros seis meses por el delito de lesiones corporales involuntarias, quedándole por cumplir un total de ocho meses de prisión, que es lo que hay que tener en cuenta a los efectos del mínimo punitivo establecido en el artículo 47 de la Ley 23/2014, no pudiéndose tampoco especular sobre si ese periodo de tiempo se refiere a cuatro meses por cada delito, porque bien podría suceder que fuer de otra manera, por ejemplo, cinco meses de un delito y tres de otro, seis de uno y dos meses de otro, desconociendo además a cuales de los delitos se referían los concretos periodos de tiempo, ya que no se dice nada al respecto. Lo lógico es que haya de tenerse en cuenta a los efectos de cumplimiento de la pena como una sola pena, de la que resta por cumplir ocho meses de prisión, sin establecer divisiones que son simples conjeturas sin base fáctica ni jurídica alguna.

Debe pues también desestimarse el motivo alegado, como la segunda parte de dicho motivo, que se refiere a la aplicación del artículo 49 de la Ley de Reconocimiento Mutuo, supuesto de sentencias dictadas en ausencia, aduciendo el recurrente que la sentencia dictada no se le ha notificado personalmente, no se hace constar que se le notificará sin demora la misma tras la entrega, ni la citación personal a juicio, ni la decisión del recurrente de no impugnar la sentencia, por lo que no procedería en su caso, la entrega del reclamado.

Coincidimos, como no podía ser de otra forma en el contenido del artículo 49 de la Ley 23/2014, pero en lo que no podemos estar de acuerdo es en que la Orden Europea de Detención y Entrega no figuren los extremos a los que el recurrente hace mención, sino más bien lo contrario. Y así, en el formulario remitido, concretamente en el apartado d) se afirma que el imputado no compareció en el juicio del que deriva la resolución, estableciendo que al imputado no le fue notificada personalmente la resolución, pero, establece de forma expresa que se le notificará sin demora tras la entrega y, cuando se le notifique, el imputado será informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso en el que tendría derecho a comparecer y volverían a examinarse los argumentos presentados e incluso posibles nuevos elementos probatorios, y de que el juicio podría dar lugar a una resolución contraria a la inicial, añadiéndose en dicho formulario que sele informará expresamente el plazo que tiene para solicitar el nuevo juicio o interponer recurso. De todo ello se deduce que, ante la circunstancia concurrente de que el reclamado no asistió a juicio ni se le notificó personalmente la sentencia, el tribunal ha establecido unas concretas garantías de notificación de la sentencia, interposición de recurso o celebración de un nuevo juicio con posibilidad de aportar las pruebas que el recurrente estime necesarias, todo lo cual, como decimos garantiza el ejercicio del derecho de defensa del reclamado en todo momento y con todas las posibilidades, por lo que no podemos acoger el motivo alegado ya que la entrega, en su caso, no produciría ningún tipo de indefensión.

3.- Improcedencia de la entrega por tener el reclamado arraigo en España.

Se alega por el recurrente que debe aplicarse el artículo 55.2 de la Ley 23/2014 ya que tiene arraigo en España, habiéndose aportado una serie de documentos que así lo acreditan, en contra de lo que dice el auto recurrido objeto de impugnación. Aporta una oferta de trabajo, informe de vida laboral emitido por la tesorería de la Seguridad Social, empadronamiento en el Excmo Ayuntamiento de DIRECCION000, certificado de nacimiento de su hijo menor de edad, tarje del hijo menor de edad donde se determina su residencia actual, e informe laboral emitido por un cliente, señalando el recurrente que lleva viviendo en España más de cinco años y en consecuencia tendría derecho a que se cumpla lo que dispone el precepto antes mencionado.

El auto recurrido en su Fundamento de Derecho Sexto señala que el recurrente no ha acreditado que lleve más de cinco años residiendo en España, y de ahí que no deba aplicarse el artículo 55.2 de la Ley 23/2014. Y esta Sala comparte esta afirmación del Juzgado Central de Instrucción por cuanto que de la documentación que ahora se aporta, especialmente del informe de vida laboral, se deduce que el recurrente lleva en España solamente desde el año 2017, y no anteriormente, la oferta de trabajo es reciente, y el empadronamiento colectivo es de 2019, por lo que con este tiempo no podemos afirmar con rotundidad este arraigo en es España desde hace cinco años como pretende y manifiesta el reclamado, pues esta circunstancia concreta no está acreditada. En consecuencia, tampoco este motivo puede dar lugar a la denegación de la entrega o a que se establezca la condición de que cumpla en España la pena que le resta por cumplir, o en su caso, la que se le impusiere tras la celebración de un nuevo juicio.

Fallo

Que debía DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Pedro Manuel Zapatero Rodríguez en nombre de Baldomero, debiendo confirmar el auto de fecha 23 de diciembre de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción Central número 4 de Madrid.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y demás partes personadas, haciéndoles saber que es firme ya que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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