Auto Penal Nº 973/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 973/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 885/2019 de 12 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES

Nº de sentencia: 973/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201643

Núm. Ecli: ES:TS:2019:11852A

Núm. Roj: ATS 11852:2019

Resumen:
DELITO: ESTAFA Y FALSEDAD DOCUMENTAL. MOTIVOS: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Valoración de la prueba de indicios. Principio 'in dubio pro reo'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 973/2019

Fecha del auto: 12/09/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 885/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MLSC/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 885/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 973/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 12 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 102/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado 1298/2015 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2018, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

'Condenar a Adolfo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso medial con un delito de falsedad de los artículos 248. 250.1.5ª, 392, 390.1.2 y 77 del Código Penal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses y un día, con una cuota diaria de veinte euros, con una responsabilidad subsidiaria, con arreglo al artículo 53 del Código Penal, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, absolviéndolo de los delitos de estafa en grado de tentativa de los que también venía siendo acusado.

Procede imponer al acusado el abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio la mitad restante.

En concepto de responsabilidad civil, Adolfo deberá indemnizar a la Entidad SERVIMAX en la persona de su representante legal, en la suma de 819.997,27 euros, importe que devengará los intereses del artículo 576.1 de la LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Adolfo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Carmen Benítez López.

El recurrente alega como motivos del recurso:

1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, con proscripción de indefensión, garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española.

2.- Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal.

3.- Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente, los artículos 392 y 390.1. 2º del Código Penal.

4.- Infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, por no haber consignado en los hechos declarados probados determinados hechos relevantes, que constan acreditados documentalmente.

TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. En idéntico trámite, SERVIMAX SERVICIOS LDA, mediante escrito presentado por su Procurador de los Tribunales D. Eduardo Martínez Pérez, se opuso al recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián A. Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.


Fundamentos

ÚNICO.- A)Alega el recurrente, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haber vulnerado la sentencia los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del deber de motivación de las resoluciones judiciales, con proscripción de indefensión, garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española.

Considera que la Sentencia no se sustenta en ninguna prueba de cargo concluyente, ni prueba incriminatoria inequívoca, que lleve a considerar, sin ningún género de dudas, que el acusado haya cometido los delitos de estafa y falsedad por los que ha sido condenado. Su conducta era acorde con el funcionamiento del sector de la pesca, su transporte por vía marítima y las prácticas habituales observadas en estas operaciones.

No existe ni un solo testigo ni un solo documento que acredite, de forma directa, que el acusado hubiese ideado un plan defraudatorio para hacerse con el precio de la mercancía vendida a la entidad querellante y sin entregar ésta a cambio.

Denuncia que no se haya valorado ninguno de los argumentados aportados por la defensa, pese a ser estos últimos perfectamente lógicos y coherentes con la realidad.

Precisa que en el momento de producirse la inmovilización del BUQUE000 en Dakar, por causas absolutamente ajenas a la voluntad del acusado (razón que provocó la pérdida total de la mercancía), ésta era perfectamente adquirible por el acusado, mientras aún el buque permanecía detenido por las autoridades senegalesas, como considera probado la sentencia recurrida.

Precisa que una cosa es el fletamento (contrato de transporte) y otra la venta de la carga, de manera que el hecho de que el flete estuviera contratado hasta un puerto no impide que, durante su desarrollo, se realizaran diversas operaciones de venta sobre la carga, incluso de forma simultánea.

Dadas las circunstancias concurrentes en esa concreta operación, el acusado tenía poder de disposición sobre la mercancía que transportaba el BUQUE000.

Alega que el contrato de fletamento que aporta el querellante, como documento 14, con su querella (folios 63 y ss) es parcial e incompleto, en su traducción al castellano (folio 140), pues sólo consta en la causa la traducción de la primera página y ni una sola de las cláusulas particulares. Por eso lo impugnó en el acto del juicio oral.

Faltan las páginas que contienen las cláusulas relativas a los derechos que el acusado se reservaba sobre la mercancía, si concurrían las circunstancias que acabaron por presentarse en esta operación (podía retener la carga hasta que le fuera pagado el flete -cláusula 20-). El testigo Demetrio (el representante de LUYBEN) reconoció que no se había pagado el flete y admitió que es práctica en el transporte marítimo que el armador disponga de la mercancía si no se abona el fletamento previamente.

Respecto a la fundamentación del delito de falsedad documental, considera que se ha producido una falta total de acreditación del hecho de que para el cobro del crédito concedido por el Banco Millenium, el acusado hubiera presentado documentos que no se correspondían con la realidad, como fueron el conocimiento de embarque, de fecha 17 de junio de 2014, el certificado de origen de la mercancía y el certificado de existencia de una póliza de seguros. La inferencia que hace la Sala de instancia para extraer, de la relación de hechos la autoría del acusado es excesivamente abierta y frágil. Entiende que existe una duda razonable y, por tanto, un grado de incertidumbre fáctica que no cabe dirimir en contra del reo.

En el segundo motivo alga infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente los artículos 248 y 250.1. 5º del Código Penal.

La sentencia impugnada aplica incorrectamente los preceptos citados porque estima subsumibles en ellos unos hechos en los que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, no concurren los requisitos típicos que se exigen para la apreciación del delito de estafa.

No se describen los elementos que permiten configurar un delito de estafa. La resolución no atribuye al acusado la realización de ninguna conducta (dolosa) relacionada con esa imposibilidad de entrega de la mercancía, pues, como se ha analizado en el motivo precedente del recurso, ello no fue consecuencia de la voluntad del acusado, ni derivó de ninguna actuación que le pueda ser imputable: la no entrega de la mercancía se debió exclusivamente a que el BUQUE000 quedó detenido en Dakar por avería y, más tarde, por una denuncia de tráfico de drogas (causas que se recogen en la sentencia).

Tampoco quedó acreditado el perjuicio ni la cantidad que permite apreciar el artículo 250.1. 5º del Código Penal.

En el tercer motivo alega infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse interpretado incorrectamente y, en consecuencia, aplicado erróneamente los artículos 392 y 390.1. 2º del Código Penal.

Afirma que no concurren los requisitos típicos para que el acusado pueda ser condenado como autor de un delito de falsedad en documento mercantil.

Ni en la relación de hechos probados, ni en los fundamentos de derecho (pags. 7 a 10) se afirma en ningún momento que el acusado haya efectuado ninguna falsificación de documento mercantil, por la que se le ha condenado.

En este caso, los documentos en cuestión no se refieren ni reflejan una relación jurídico-comercial inexistente, sino que responden a una realidad efectiva y real, de un negocio jurídico entre partes con intereses contrapuestos, en los que se hacen constar no sólo la identidad de las partes, sino el objeto de dichos documentos y demás condiciones necesarias para su existencia y reconocimiento jurídico.

Finalmente en el cuarto motivo alega infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber existido error en la apreciación de la prueba, por no haber consignado en los hechos declarados probados determinados hechos relevantes, que constan acreditados documentalmente.

Los documentos en los que basa el error, son:

1.- El contrato de fletamento suscrito entre PRESNIA INVESTMENT CORP, y LUYBEN NV, con fecha 4 de junio de 2014, que obra a los folios 63 a 66 y 140 y 141, en su redacción original en inglés.

Considera que este contrato demuestra que se suscribe entre PRESNIA y LUYVEN, sin embargo, en el segundo párrafo de los hechos probados, la sentencia consigna que el acusado a través de la entidad PARKSIDE concertó con la entidad LUYVEN, contrato de fletamento fechado el 4 de junio de 2014.

2.- En los folios 68 y 143, el 'Mate Receip' o, como consta en la traducción del folio 143 'la Factura del Primer Oficial', de fecha 16 de junio de 2014.

Considera que este documento es también literosuficiente y acredita por sí solo (y sobre todo en interpretación conjunta con el anterior) el error en que se ha incurrido la sentencia que impugnó en los hechos probados.

Con independencia de las vías casacionales utilizadas en los diferentes motivos, de su contenido se desprende que el recurrente se limita a denunciar la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo' y explica las razones por las que discrepa de la valoración que efectuó el Tribunal de la prueba practicada en el acto de la vista.

No cita documental que por su carácter de literosuficiente pueda por sí misma acreditar el error del Tribunal en la valoración de la prueba. Como se analizará en el apartado correspondiente. El Tribunal valoró los documentos impugnados de acuerdo con las testificales practicadas que ratificaron en el plenario su contenido y acreditaron su intervención en la firma de los mismos.

Finalmente, no introduce argumentación jurídica alguna que permita discutir la subsunción de los hechos, tal y como quedaron acreditados, en los preceptos en virtud de los cuales fue condenado.

Por tanto, unificamos los motivos para el análisis de la suficiencia de la prueba practicada y de la adecuada motivación para la condena por los delitos de estafa y falsedad documental al recurrente.

B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre, recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero- autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre- que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

C)Describen los Hechos Probados que el acusado, Adolfo, en su condición de representante legal de las entidades PARKSIDE VENTURES INC y PRESNIA INVESTMET CORP, sociedades domiciliadas en la República de Panamá y con oficina en Las Palmas de Gran Canaria, venía dedicándose, a través de la cobertura jurídica que dichas entidades le proporcionaban, al fletamento y transporte de mercancías por vía marítima.

En el ejercicio de dicha actividad, el acusado, a través de la entidad PARKSIDE concertó con la entidad LUYVEN N.V, propietaria del buque pesquero ' DIRECCION000', el transporte de una carga de pescado congelado (1.522 toneladas) que este almacenaba. Contrato de fletamento fechado el 4-06-2014, por el que el acusado se obligaba a transportar esa mercancía desde Nouadhibou (Mauritania) hasta Camerún, puerto de destino en el que sería recibida por el comprador al que la entidad LUYVEN N.V. había vendido la referida partida de pescado.

Con fecha 17-06-14 el acusado, una vez hubo sido transportada la mercancía desde las bodegas del pesquero DIRECCION000, a las bodegas del BUQUE000, del que era armador a través de la entidad PRESNIA y conociendo que sobre las referidas 1.522 toneladas de pescado carecía de cualquier titularidad o derechos, por cuanto actuaba como mero 'transportista', ofertó a la entidad SERVIMAX SERVICIOS LDA con sede social en Luanda (Angola), parte de la citada partida de pescado, formalizándose contrato de compraventa respecto de 600 toneladas de jurel por un precio de 930.000 dólares USA, quedando obligado el acusado a su transporte hasta esta última localidad.

Para la operativa de pago por parte de la entidad SERVIMAX se abrió carta de crédito en la entidad Millenium (Angola) por importe de 930.000 dólares USA.

El acusado, para dar aparente cumplimiento a las condiciones bajo las cuales se había concedido el crédito al vendedor y obtener así el precio de la compraventa, presentó al banco documentos que no se correspondían con la realidad, en concreto, un conocimiento de embarque y una póliza de seguro inexistentes, todo ello con la finalidad de cobrar la referida cantidad, que fue cobrada por el acusado el día 11 de julio de 2014 y que incorporó a su patrimonio.

El acusado inicio a continuación gestiones para la adquisición de la partida de pescado cuya sola posesión detentaba, en el curso de la cual y, por diversas vicisitudes, fue necesario el atraque del buque BUQUE000 en la localidad de Dakar (Senegal) donde resultó inmovilizado por decisión de las autoridades de dicho país, hasta el mes de noviembre de 2014, momento en que la práctica totalidad del pescado que trasportaba se había deteriorado.

El acusado, durante el periodo de estancia del buque en la localidad de Dakar, sin que ostentara titularidad de cualquier clase sobre el pescado que trasportaba el buque BUQUE000, en torno al 18 de agosto de 2014 ofertó nuevamente a la entidad SERVIMAX, la venta de 885 toneladas de pescado por importe de 1.640.453 dólares USA, abriéndose una segunda línea de crédito en la ya citada entidad Millenium, cantidad esta de la que no pudo disponer el acusado.

Finalmente, y en torno al 30 de septiembre de 2014, el acusado ofertó una tercera partida de pescado (350 toneladas de jurel) que se encontraría estibada en contenedores y que nada tenía que ver con la mercancía trasportada por el BUQUE000.

Estas dos últimas operaciones de venta de 18 de agosto y 30 de septiembre no se cerrarían finalmente, al descubrir la entidad SERVIMAX que la mercancía que le habla sido ofrecida y por la que había desembolsado la cantidad de 930.000 dólares USA, era propiedad de la entidad LUYVEN.

El acusado en fecha 15 de septiembre de 2014, adquirió, tras diversas negociaciones que incluían además 375 toneladas de pescado en contenedores, de la que había dispuesto previamente y que habían dado lugar a la inmovilización del buque en Senegal, la totalidad de la carga contenida en el BUQUE000, carga que le vendió el único titular hasta esa fecha de la misma, la entidad LUYBEN N.V.

La Entidad SERVIMAX nunca recibió la partida de pescado que había comprado y que tendría que haber recibido en el puerto de Luanda, ni le fue devuelto el dinero recibido por el acusado.

El acusado en la fecha en que dispuso de la cantidad de 930.000 dólares USA, el 11 de julio de 2014, carecía de titularidad dominical alguna sobre el pescado que trasportaba el buque del que era armador y en consecuencia carecía de todo título para su venta, circunstancia esta última que ocultó, consiguiendo de ese modo la transmisión patrimonial de esa cantidad. El acusado de igual modo ocultó a la entidad SERVIMAX la inmovilización administrativa del BUQUE000 en el puerto de Dakar y los diversos problemas técnicos que habían provocado su arribada al mismo.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Dispuso fundamentalmente de la documental obrante en autos, acreditativa de los extremos descritos en el relato de Hechos Probados y de las declaraciones del perjudicado, Teodoro, de la empresa SERVIMAX y del propio acusado, que afirmaron haber efectuado la compraventa de una partida de jurel, concretamente, 600 toneladas, en la fecha indicada en el relato de Hechos Probados, que el acusado manifestó tener a su disposición en el BUQUE000, por un importe de 930.000 dólares. Ratificaron que Teodoro procedió a la apertura de una carta de crédito en el Banco Millennium, en Angola, a favor de PARKSIDE, por importe de 930.000 USD.

Concreta la sentencia que obra al folio 29 de la causa la factura emitida por PARKSIDE y al folio 31 el documento emitido por Banco Millenium que acredita la apertura de la referida carta de crédito.

El perjudicado Teodoro, manifestó en el plenario que, en el momento de la compra, el acusado no le informó, en ningún momento, que el pescado no era suyo sino de otra entidad.

El acusado basa su defensa en afirmar que tenía poder de disposición sobre la mercancía, pues en junio del año 2014 había hecho un contrato de fletamento con LUYBEN, por el que se transbordaban 1.500 toneladas de pescado desde el buque DIRECCION000 hasta el BUQUE000, y que lo que ocurrió fue que cuando tenía la mercancía en el barco y estaba esperando a recibir el pago del flete, no recibió instrucciones de hacia dónde dirigir el barco, desconociendo donde tenía que llevar la mercancía, manteniendo que cuando el 17 de junio de 2014 ofreció la mercancía a SERVIMAX, ya era el propietario de la misma, entendiendo que si no le pagaban el flete era propietario del mismo.

La explicación no fue convincente para el Tribunal que aportó las razones por las que descartó que tuviera eficacia alguna. En primer lugar, porque pese a lo afirmado por el acusado en el plenario, consta que éste no era el propietario de la mercancía cuando acuerda su venta, pues ningún dato pudo aportar sobre el particular ni él, ni el testigo, Jose Enrique, que declaró haber acudido a Dakar para solucionar los problemas del barco, y que no ratificó la versión del acusado pues manifestó que 'desconocía a quien pertenecía la carga del Okapi'.

La versión del acusado, además, entró en contradicción con lo manifestado por el representante de la entidad LUYBEN N.V. (el Sr. Demetrio) quien explicó que en el mes de junio del año 2014, contrató con el representante legal de la entidad PRESNIA el transporte de 1.522 toneladas de pescado congelado del buque Soleil al Okapi, pero detalló que negoció a través de un corredor y no tuvo contacto directo ni con el acusado ni con su compañía. Señaló que el destino del pescado era Camerún porque había un comprador con el que ya se había concertado el transporte y la venta de la mercancía, de tal forma que el transbordo del buque DIRECCION000 al BUQUE000 era solo a efectos de transporte, porque el BUQUE000 llevaba el cargamento de Namibia a Duala (Camerún). En relación a dicho particular obra en autos, a los folios 63 a 66 de la causa, el contrato de fletamento celebrado entre ambos.

Este testigo manifestó también que, en condiciones normales, el BUQUE000 debería haber partido para Duala pero en este caso hizo escala en Dakar, sin autorización de la compañía LUYBEN N.V., porque, al parecer, tenía una avería, dándose finalmente cuenta de que el buque no podría llevar a cabo el transporte de la mercancía. Afirmó que es cierto que en aquel momento se planteó una posible venta del pescado a otro adquirente, pero que decidieron finalmente mantener al comprador original ya que el acusado les manifestó que el barco estaría listo en pocos días para viajar a Duala. No obstante, como tardó mucho tiempo no vendieron finalmente el pescado en Camerún. Fue preciso cuando manifestó que en ningún momento autorizó a la empresa del acusado para vender su mercancía en el mes de julio de 2014, ni para que se emitiera un conocimiento de embarque a favor de Adolfo, o PARKSIDE VENTURES.

Y precisó el Tribunal de instancia que tanto el contrato de fletamento (folios 63 a 66), como otros documentos obrantes en autos, aun cuando fueron impugnados por la defensa al no constar debidamente traducidos al castellano, fueron valorados con base en las declaraciones en el plenario de aquellos que los suscribieron, otorgando por tanto la prueba personal eficacia probatoria a dichos documentos, lo que fue ampliamente justificado en la sentencia.

También dispuso el Tribunal de la pericial de Cipriano, que ratificó su informe obrante en autos, en el que se señalan las particularidades que reviste la actividad de compraventa y transporte de mercancía internacionales. El perito refirió que es normal que los 'traders' vendan a su cliente-comprador final y cobren de éste todo o parte del precio de compraventa final, sin antes haber pagado total o parcialmente el precio de compraventa inicial al productor-vendedor originario de la misma, emitiendo y presentando en su banco para su negociación la documentación exigida en la carta de crédito abierta para ello por el cliente-comprador final, entre los que no se exige documento que acredite la propiedad de la mercancía. Pero precisó el Tribunal que, no obstante, cuando en el informe se le pregunta para que aclare sobre si en el caso sometido a enjuiciamiento se actuó dentro de las prácticas al uso en tales tipos de operaciones, no se aclara.

En cualquier caso y al margen de que el querellado pudiese haber llegado a ser propietario de la mercancía finalmente, meses más tarde, con el pescado ya deteriorado, lo relevante para el enjuiciamiento de los hechos es que no le hizo saber al adquirente de la mercancía, en el momento del contrato, las vicisitudes concurrentes y le hizo creer que tenía absoluta disponibilidad sobre la mercancía, ocultando en todo momento que aún no la había adquirido, causando, en definitiva, un perjuicio patrimonial a la entidad querellante que es objetivamente imputable a la acción engañosa del acusado, pues creó un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado, pues de forma maliciosa y prescindiendo de la buena fe contractual, ocultó un dato relevante a la otra parte contratante, evitando que ésta pudiera conocer todas las circunstancias concurrentes y decidir, con conocimiento pleno, la continuación o no de la relación contractual.

Por tanto, de toda la prueba practicada el Tribunal concluyó de manera racional que Adolfo, con completo conocimiento de la imposibilidad de hacer frente a la entrega de la mercancía acordada, manifestó falsamente al perjudicado, a la empresa SERVIMAX, que era propietario de la misma, provocando con ello que éste hiciera un abono de 930.000 dólares, con pleno conocimiento de la imposibilidad real de hacer frente a las obligaciones contraídas, al saber el acusado que la mercancía en cuestión era propiedad de la Entidad LUYBEN N.V., con la que no había concertado en aquel momento su adquisición, por más que finalmente lo hiciera, cuando de hecho ya estaba deteriorada.

Y en cuanto al delito de falsedad documental que concurre medialmente con el delito de estafa, el Tribunal consideró acreditado, tras toda la prueba practicada, tal y como ha sido expuesto, que el acusado confeccionó tres documentos falsos, por un lado el Bill of Landing, o conocimiento de embarque, que consta en los folios 35 y 36, en segundo lugar, el certificado de origen de la mercancía, obrante al folio 38 y, finalmente, el certificado de póliza de seguro, obrante al folio 40 de las actuaciones. Y aun cuando se desconoce el modo en que fueron elaborados, lo cierto fue que el acusado hizo llegar dichos documentos al Banco Millenium, concedente de la póliza de crédito, al ser los mismos necesarios para que el banco hiciera efectivo el mismo, como así fue, sirviendo dichos documentos también como una garantía más para hacer creer al perjudicado que el contrato iba a ser cumplido.

Los documentos fueron confeccionados ad hoc para reflejar una realidad inexistente tanto sobre las personas que los expedían como sobre todos y cada uno de los datos que consignaban por medio de técnicas que los hacían objetivamente creíbles y pasaban por auténticos.

Concluye que la falsificación de los referidos documentos permitió al acusado obtener de la entidad perjudicada el pago del precio de unas mercancías que nunca llegó a entregar.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales, documentales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, ratificada por la documental practicadas y en su medida la pericial, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el recurrente.

El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto, debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.

La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero).

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio, recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003 de 21 de julio).

El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre, 1037/1995, de 27 de diciembre).

En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad que permite su condena por el delito de estafa en concurso medial con el delito de falsedad documental.

Y en cuanto a su autoría en el delito de falsedad documental debemos recordar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que afirma que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho. Tal y como ha quedado acreditado en el presente caso y fue convenientemente motivado en la Sentencia recurrida.

Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos y del recurso, de acuerdo con los artículos 8846 y 8851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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