Auto Penal Nº 976/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 976/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1439/2017 de 25 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 976/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200809

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6452A

Núm. Roj: AAP M 6452/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.51.1-2013/7027258
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1439/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal 1523/2013
Apelante: D./Dña. Luis Pedro
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES ROMERO GONZALEZ
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS MARTINEZ HORNOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 976/2017
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Pedro , se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 9/06/2017 , que desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid , dictado por el Juzgado de lo Penal núm.

32 de Madrid, de Ejecuciones Penales, en su Ejecutoria núm. 1523/2013, por el que se revocó al penado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por auto de fecha 19/08/2013, dándose traslado al Ministerio Fiscal que, en su informe de fecha 7/07/2017, se opuso al mismo.

La reforma interpuesta fue desestimada por auto de fecha 9/06/2017 .



SEGUNDO.- El día 24/07/20172017 se celebró la correspondiente deliberación, que se continuó el día 25 de julio de 2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución. Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Luis Pedro , se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 9/06/2017 , que desestimó la reforma interpuesta contra el auto de fecha 23/01/2017, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecuciones Penales , en su Ejecutoria núm.

1523/2013, por el que se revocó al penado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por auto de fecha 19/08/2013, viniendo a alegar, en esencia, que procedía la aplicación del art. 86.2 C.P ., según redacción otorgada por L.O. 1/2015, de 30/03, en relación con los arts. 80, párrafos 1 º, 2 º y 3 º, y 84.1, todos del C.P ., realizando distintas alegaciones sobre la sesión del juicio oral celebrada ante el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, en su causa núm. 415/2016, cuya sentencia fue dictada en trámite de conformidad, y por la que se condenó al hoy Recurrente, por un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de prisión de seis meses. En el recurso también se alegan determinadas circunstancias personales y familiares del Recurrente, relativas a ciertos padecimientos físicos de su madre y del propio D. Luis Pedro , y todo ello, por vía de la vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., interesando que se revoque el auto de fecha 23/01/2017 , por el que se revocó la suspensión inicialmente concedida, y subsidiariamente que se acuerde la sustitución de la pena impuesta por otras medidas menos gravosas para el penado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 7/07/2017, que tuvo por reproducido su inicial informe de fecha 7/04/2017, oponiéndose a la apelación interpuesta, señaló que el Recurrente, D. Luis Pedro , ha incumplido el plazo de suspensión de dos años, al haber sido condenado posteriormente a la inicial condena impuesta.

No constan alegaciones a este respecto formuladas por Dª. Begoña .

Conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia firme, de fecha 27/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de Madrid, en el Juicio Oral núm. 255/2012 , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., por hechos acaecidos el día 11/11/2011, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de once meses, con las correspondientes accesorias legales, y a las penas de prohibición de comunicación y de acercamiento por termino de tres años respecto a Dª. Begoña ; resolucion ésta que fue confirmada por esta Sección en el Rollo de Apelación núm.

925/2012, según sentencia núm. 822/2013, de 27/05 .

La Sra. Magistrada a quo, en el auto resolutorio de la reforma interpuesta, de fecha 9/06/2017 , entendió que D. Luis Pedro , había sido condenado durante el plazo de suspensión fijado, por vía del art. 83 C.P ., de dos años, haciendo expresa referencia a la sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, Causa núm. 220/2015, firme el día 28/09/2016, por hechos acaecidos el día 4/04/2015, por un deito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P ., a la pena de prisión de seis meses, por lo que entendió incumplida la condición de no volver a delinquir durante el plazo establecido de dos años.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30/03, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23/11, del Código Penal, en vigor desde el 1/07/2015, el art. 80 C.P ., establece, respecto de la ejecución de la suspensión de las penas privativas de libertad que: 1.- Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos. Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. 2.- Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros. 2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa. 3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento. 3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen. En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª. del artículo 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta. 4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20, siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión. El juez o tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos. En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación. 6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los jueces y tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.

Por su parte, el art. 84 C.P ., sobre el cumplimiento de prestaciones o medidas, establece: '1. El juez o tribunal también podrá condicionar la suspensión de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna o algunas de las siguientes prestaciones o medidas: 1.ª El cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación. 2.ª El pago de una multa, cuya extensión determinarán el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración. 3.ª La realización de trabajos en beneficio de la comunidad, especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación de trabajos se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración.

2. Si se hubiera tratado de un delito cometido sobre la mujer por quien sea o haya sido su cónyuge, o por quien esté o haya estado ligado a ella por una relación similar de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, el pago de la multa a que se refiere la medida 2.ª del apartado anterior solamente podrá imponerse cuando conste acreditado que entre ellos no existen relaciones económicas derivadas de una relación conyugal, de convivencia o filiación, o de la existencia de una descendencia común'.

Además, el art. 85 C.P ., sobre modificación de las circunstancias valoradas para la suspensión, señala que 'Durante el tiempo de suspensión de la pena, y a la vista de la posible modificación de las circunstancias valoradas, el juez o tribunal podrá modificar la decisión que anteriormente hubiera adoptado conforme a los artículos 83 y 84 , y acordar el alzamiento de todas o alguna de las prohibiciones, deberes o prestaciones que hubieran sido acordadas, su modificación o sustitución por otras que resulten menos gravosas.

Y por último, el art. 86 C.P ., para los supuestos de revocación de la suspensión, determina que : '1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida. b) Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83 , o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria. c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 . d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2. Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.

3. En el caso de revocación de la suspensión, los gastos que hubiera realizado el penado para reparar el daño causado por el delito conforme al apartado 1 del artículo 84 no serán restituidos. Sin embargo, el juez o tribunal abonará a la pena los pagos y la prestación de trabajos que hubieran sido realizados o cumplidos conforme a las medidas 2ª y 3ª.

4. En todos los casos anteriores, el juez o tribunal resolverá después de haber oído al Fiscal y a las demás partes. Sin embargo, podrá revocar la suspensión de la ejecución de la pena y ordenar el ingreso inmediato del penado en prisión cuando resulte imprescindible para evitar el riesgo de reiteración delictiva, el riesgo de huida del penado o asegurar la protección de la víctima. El juez o tribunal podrá acordar la realización de las diligencias de comprobación que fueran necesarias y acordar la celebración de una vista oral cuando lo considere necesario para resolver.



TERCERO.- La nueva regulación, en consecuencia, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.

A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas.' Se trata, por tanto, de una facultad discrecional de Jueces y Tribunales que, en su caso, se acordará una vez se compruebe la concurrencia de dos grupos de requisitos. Alguno de esos requisitos versan sobre la no habitualidad (con remisión a lo establecido en el art. 94 C.P .) y otros a la naturaleza de la pena (de prisión hasta dos años), funcionan en todo caso, como criterios objetivamente establecidos por la Ley. Otros -ya presentes en la anterior regulación con respecto al beneficio de la sustitución de la pena de prisión, exclusivamente, en el desaparecido art. 88 C.P ., sin contenido tras la modificación que examinamos- se refieren a las circunstancias personales del penado, en cuyo caso la posibilidad de suspensión atiende a los fines de prevención y reinserción social (circunstancias personales del reo, naturaleza del hecho, conducta de aquél y, en particular, el esfuerzo realizado para reparar el daño causado). Ciertamente, la peligrosidad criminal del penado, no aparece explícitamente recogida en el art. 80 C.P ., vigente -como antes no lo estaba en el art. 88 que regulaba el beneficio de la sustitución de forma específica-, pero es evidente la vinculación existente entre las circunstancias personales del autor, su conducta o la naturaleza del hecho que son también elementos de valoración de la mayor o menor probabilidad de que el sujeto cometa un nuevo delito.

Objetivo directo y fundamental de la suspensión de la pena referido en el primer párrafo del vigente art. 80 C.P ., como hemos enunciado expresamente, es que se faculta a Jueces y Tribunales para adoptar tal decisión 'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'. Circunstancia también referida en la Exposición de Motivos cuando, al justificar la nueva regulación, señala que 'la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los jueces y tribunales valorar si los antecedentes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión'.

Lo que subyace, en consecuencia, en la normativa que regula la suspensión de la pena es su consideración de institución claramente excepcional que opera en sí misma como un mecanismo resocializador, al conferirse al delincuente puntual la oportunidad de evitar el tratamiento penitenciario derivado del ingreso en prisión, sin duda mucho más restrictivo, con las condiciones que se le van a imponer al suspendérsele la pena, y desde esta perspectiva, en cuanto el Juzgador razone la suspensión o su denegación en congruencia con esos criterios legales, deberá respetarse en la alzada su criterio, de modo que sólo podrá ser corregido cuando no se ajuste a los presupuestos legales o su razonamiento sea arbitrario, absurdo o manifiestamente erróneo.



CUARTO.- A los efectos que aquí interesan, debe precisarse igualmente que el concepto de delincuente primario no es un concepto coincidente con la circunstancia agravante de reincidencia, pues si bien es cierto que participan de una nota común -la realización anterior de uno o varios delitos que condicionan la concesión del beneficio o la apreciación de la agravación- no es menos cierto que mientras el art. 22.8 C.P ., establece que no la realización de cualquier delito comporta la concurrencia de reincidencia - sólo los comprendidos en el mismo Título de imputación y que participen de la misma naturaleza - en cambio el concepto de delincuente primario viene determinado por la realización indistinta de cualquier delito siempre que éste sea doloso. Así, la diversa función del concepto de delincuente primario, y la eficacia de la reincidencia, ha sido puesta de manifiesto por la doctrina ( STS de 2/04/1992 ), que establece que: '...La omisión de los antecedentes penales que por no ser computables a efectos agravatorios de la responsabilidad... no es óbice para que sean tomados en consideración por el Tribunal sentenciador como antecedentes del reo, no equivalente a reincidencia, pero si con posibilidad de apreciarse por aquél para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio', de donde resulta que la hipotética no concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de las penas de prisión impuestas 'no vulneraría de ninguna manera los artículos 18 LOPJ ., y 24 C .E., pues la eventual declaración en los Hechos Probados de una sentencia en el sentido de la inexistencia de antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, sólo tiene relevancia a la hora de calificar los hechos enjuiciados e individualizar las penas a imponer por los delitos cometidos, pudiendo el Juzgado o Tribunal sentenciador valorar los antecedentes penales omitidos para hacer uso de la facultad que le otorga la Ley, en orden a la concesión o denegación del beneficio, como queda dicho'.

En consecuencia, no son coincidentes los conceptos de reincidencia y de primariedad delictiva (AAP Valladolid, Seccion 2ª, num. 285/2004, de 1/09), de modo que, para que el condenado «no haya delinquido por primera vez» debe existir una sentencia condenatoria firme ( STS 1567/2004, de 27-12 y 1196/2000 , de 17/07 ; AAP, Castellón, Seccion 2ª, 138/2005, de 28/04 y Jaén, Seccion 3ª, 50/2005, 21/04), no bastando con que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se pretende suspender, el condenado haya realizado un hecho que pueda ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha exista una condena anterior por delito impuesta en sentencia firme (AAP, Castellón 326/2002, 15/11 y Barcelona, Seccion 3ª, de 8/06/1999). Por ello se establece que el verbo delinquir va referido, no a la fecha de la comisión de los hechos, sino a la fecha de la firmeza de la sentencia, que así lo declara probado (AAP Gerona Seccion 3º, 170/2002, 15/04). Esto es, para considerar que una persona no es delincuente primario a los efectos suspensivos ( art.

80.2.1º C.P .), no basta con el dato que en el momento de cometer el delito por el que se le impuso la pena que se trata de ejecutar haya realizado un hecho que pudiera ser delictivo, sino que es necesario que en esa fecha, exista una condena anterior por delito impuesta por sentencia firme ( STS núm. 2134/1994 de 7/12 ).

Este mismo criterio ha sido adoptado en el Acuerdo de Unificación de doctrina de las Secciones Penales de esta Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6/06/2012, al señalar que 'el momento en el que se debe valorar la existencia y vigencia de antecedentes penales previos a los efectos de conceder la suspensión de condena, es al propio momento de la concesión o denegación de la suspensión'.



QUINTO.- En el presente caso, y con dichos antecedentes, han de atenderse a las concretas circunstancias del supuesto objeto de recurso.

1.- En efecto, y como ya se ha expuesto, el hoy Recurrente fue condenado por sentencia firme, de fecha 27/05/2013, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 34 de madrid, en el Juicio Oral núm. 255/2012 , como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., por hechos acaecidos el día 11/11/2011, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de once meses, y a las penas de prohibición de comunicación y de acercamiento por término de tres años respecto a Dª. Begoña ; resolución ésta que fue confirmada por esta Sección en el Rollo de Apelación núm. 925/2012, según sentencia núm. 822/2013, de 27/05 .

2.- Por auto de fecha 19/08/2013, por el Juzgado núm. 32, se suspendió por término de dos años la ejecución de la pena de prisión impuesta, lo que fue condicionado a que el penado no delinquiese durante ese lapso temporal, a la obligación de cumplir estrictamente las prohibiciones de acercamiento y de comunicación impuestas, durante el tiempo de la suspensión, y a someterse a los programas de reeducación en materia de malos tratos que se establezcan. La notificación al penado se realizó en fecha 19/09/2013 (folio 253).

3.- Consta oficio del CIS Victoria Kent de fecha 9/12/2014, que acreditaba que D. Luis Pedro , acudió de forma semanal al programa de tratatamiento fijado, desde el dia 24/03/2014 al 22/12/2014, durante seis meses, (25 sesiones), mas citas de seguimiento durante tres meses, entendiendo que el penado había cumplido y superado el programa establecido (folios 281 y 282).

4.- Obra en el testimonio remitido, diligencia de ordenación por ese Juzgado núm. 32, de fecha 3/01/2017, por la que se dió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiese informe sobre la procedencia o no de declarar la remisión de la pena privativa de libertad, y en su caso, sobre extinción y archivo definitivo.

5.- Y consta hoja histórico penal, obtenida en fecha 27/12/2016, en la que se acredita que D. Luis Pedro había sido condenado, según sentencia dictada en trámite de conformidad, por el Juzgado de lo Penal núm.

36 de Madrid, Causa núm. 220/2015, firme el día 28/09/2016, por hechos acaecidos el día 4/04/2015, por un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 C.P ., a la pena de prisión de seis meses.

6.- Se han aportado distintos informes médicos del propio Penado, y de cierto familiar, en su escrito de fecha 7/03/2017, que al menos denotan la necesidad de cuidado de éste por el propio Recurrente (folios 311 y ss.).

De todo ello, debe inferirse que desde la inicial condena impuesta, según sentencia firme de fecha 27/05/2013, dictada por este mismo Tribunal ad quem, por hechos acaecidos el día 11/11/2011, que fue debidamente suspendida por auto de fecha 19/08/2013, al ser D. Luis Pedro , delincuente primario en esos momentos, hasta la subsiguiente condena, según sentencia dictada en trámite de conformidad por el Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, de fecha 28/09/2016 , por sucesos acaecidos el día 4/04/2015, transcurrió un plazo de casi cinco años. De tales condenas, se constata, igualmente, que el primer hecho delitivo fue incardinado en el delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153, 1 º y 3º, C.P ., y que la segunda condena, aunque deviene de esa primigenia sentencia, lo fue por un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el art. 468 C.P ., cuyo bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, que se cometió, según la redacción de Hechos Probados que consta en el escrito de apelación interpuesto, al acudir D. Luis Pedro al domicilio de la víctima, y 'llamar al telefonillo y a la puerta de su casa', sin que existiese acto físico alguno entre el penado y la perjudicada.

Por parte del recurrente, y según certificación del CIS Victoria Kent, antes aludida, de fecha 9/12/2014, se determina la observancia de la condición igualmente impuesta en la inicial concesión del beneficio de suspensión concedido.



SEXTO.- El art. 86 C.P ., establece las consecuencias de incumplimiento de las condiciones, con diferentes efectos, según se trate de la esencial de no volver a delinquir, o de aquellas otras complementarias, o de las de aplicación facultativa previstas en los arts. 83 y 84 C.P . La doctrina, ya desde antiguo ( STS 17/11/1969 ) ha venido declarando que en caso de condena posterior a la inicialmente suspendida, deberá tenerse en cuenta 'la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena y no antes ni después'.

En consonancia con ello, la doctrina y según lo dispuesto en el art. 80.2.1ª C.P ., referido a los presupuestos necesarios para su concesión, ha entendido que la reforma de 2015, solo anuda la revocación de la suspensión a la comisión de un nuevo delito, si con ello 'se refleja que no puede ser mantenida la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión'.

Pues bien, y atendiendo a lo dispuesto en el art. 86 C.P ., y conforme a las circunstancias antes aludidas, a criterio de este Tribunal ad quem, la posterior condena por el delito de quebrantamiento de condena - cuyo bien jurídico, reiteramos, en la Administración de Justicia- dictada en trámite de conformidad, por el citado Juzgado de lo Penal núm. 36 de Madrid, firme en fecha 28/09/2016, por los sucesos acaecidos el día 4/04/2015, no determina que no pueda ser mantenida 'la expectativa en la que se fundó la decisión de la inicial suspensión acordada', atendiendo, no solo, al lapso temporal extenso en el que el hoy Recurrente no ha delinquido, sino también, a la observancia de las demás condiciones impuestas, en concreto, a los programas de tratamiento impuestos, y entendiendo, además, que conforme la literalidad del precepto y a la doctrina aludida, debe afirmarse que la posterior sentencia condenatoria, no debe de 'facto' suponer la revocación de la inicial suspensión decretada.

Debe añadirse también que la jurisprudencia mantiene que los requisitos legalmente establecidos para decretar la suspensión / sustitución de la condena son necesarios, pero no meramente excluyentes, calificando tal concesión de facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador (AAP Madrid, Sección 27, núm. 1286/2012, de 8/10).

Y además, el Tribunal Constitucional igualmente ha señalado ( STC de 20/12/2004 ) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E . Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12 ).

Los citados antecedentes apuntan, y denotan, que el incumpliento de esta condición no ha de considerarse como reiterada, no obstante ser grave, y que de los mismos indicios referidos se constata la ausencia de una efectiva peligrosidad, no pudiéndose entender razonable esperar que la ejecución de la actual pena privativa de libertad, que habrá de ser de nuevo condicionada, según lo que posteriormente se dirá, sea necesaria para evitar futuros ilícitos, entendiendo, por todo ello, que debe estimarse el recurso interpuesto, y acordar la revocacion del auto de fecha de 23/01/2017 , por el que, a su vez, se revocó la inicial concesión del beneficio de suspensión efectuada en resolución de fecha 19/08/2013, y todo ello, sin necesidad de entrar a valorar los demás motivos esgrimidos, y en concreto, esa petición de sustitución de la pena impuesta, respecto de la cual, la Juzgadora de instancia no se ha pronunciado.

En consecuencia, por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecuciones Penales, en plena libertad de decisión, y según dispone el art. 86.2 C.P ., deberá imponer al penado, las prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas, tras el trámite de audiencia previsto en el parágrafo 4º del citado precepto.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con estimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro , contra el auto de fecha 9/06/2017 , que desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 23/01/2017, dictael Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid , en su Ejecutoria núm. 1523/2013, por el que se revocó al penado los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, decretada por auto de fecha 19/08/2013, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, dejándola sin efecto, debiendo el Juzgado de Ejecuciones, en plena libertad de decisión, y según dispone el art. 86.2 C.P ., imponer al penado, las prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas, tras el trámite de audiencia previsto en el parágrafo 4º del citado precepto, que estime oportunas, y todo ello, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os., Sras./es. Integrantes de la Sala.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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