Última revisión
09/12/2022
Auto Penal Nº 976/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1411/2022 de 10 de Noviembre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Noviembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 976/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022201828
Núm. Ecli: ES:TS:2022:16199A
Núm. Roj: ATS 16199:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 976/2022
Fecha del auto: 10/11/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1411/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: FPP/BMP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1411/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 976/2022
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 10 de noviembre de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 6ª) se dictó la Sentencia de 25 de octubre de 2021, en los autos del Rollo de Sala 72/2020, dimanante del Procedimiento Abreviado 1146/2019, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao cuyo fallo dispone:
'Que debemos condenar y condenamos a los acusados D. Ovidio y D. Patricio, como autores de un delito robo con violencia en casa habitada y de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal agravante de reincidencia respecto del acusado D. Patricio en relación con el delito de robo con violencia, y la concurrencia en ambos acusados de la atenuante analógica a la intoxicación prevista en el art. 21.1 ° y 7º del CP en relación con el art 20.2 del C.P :
- Al acusado D. Patricio se le condena por el delito de robo a las penas de tres años y ocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros durante cinco años y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento durante cinco años y por el delito de detención ilegal se condena a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros durante 9 años y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento durante 9 años, y por el delito leve de lesiones a la pena de un mes de inulta con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Al acusado D. Ovidio se le condena por el delito de robo a las penas de tres años y seis meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros durante cinco años y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento durante cinco años y por el delito de detención ilegal se condena a los a las penas de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y prohibición de acercarse a la víctima a una distancia inferior a 300 metros durante 9 años y prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio o procedimiento durante 9 años y, por el delito leve de lesiones, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
- Se condena a los acusados al pago de las costas procesales y a que indemnicen a D. Rodrigo en la cantidad de 550 euros por los objetos sustraídos y con 90 euros por las lesiones que le causaron con aplicación del artículo 576 de la LEC .
Se mantiene las medidas cautelares acordadas en el Juzgado de Instrucción hasta la firmeza de esta sentencia'.
SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, Ovidio y Ruperto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Verónica Blanco Cuende, formularon recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó Sentencia de 31 de enero de 2022 en el Recurso de Apelación número 4/2022, cuyo fallo dispone:
'Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Ovidio y D. Patricio frente a la sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (Sección Sexta), de fecha 25 de octubre de 2021 , declarando de oficio las costas del recurso.
Se imponen las costas del recurso a los apelantes'.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ovidio, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Celdrán Álvarez, formuló recurso de casación 'al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1 y 2 y art. 163.1 del Código Penal' (sic).
CUARTO.-Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Ruperto, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri formuló recurso de casación 'por vulneración del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo dado los hechos que se declaran probados y por su indebida aplicación' (sic).
QUINTO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.
SEXTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez
Fundamentos
ÚNICO.-A) Ovidio formula recurso de casación 'al amparo del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237, 242.1 y 2 y art. 163.1 del Código Penal' (sic).
Ruperto formula recurso de casación 'por vulneración del art. 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo dado los hechos que se declaran probados y por su indebida aplicación' (sic).
Ambos recursos consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Ovidio considera que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ser considerada prueba de cargo.
En el desarrollo del motivo, sostiene que 'hubo un consumo excesivo de sustancias psicotrópicas por parte de todos ellos, por lo que no puede acreditarse, dada esa situación, que los hechos ocurrieran como manifiesta la víctima, ya que tuvo que tener problemas de recuerdo dado que el consumo de sustancias que hizo' (sic).
Considera que existen contradicciones en el relato de la víctima. Así, por un lado, sostiene que en la declaración en dependencias policiales manifestó que ' Luis Enrique se marcha a las 8:00 horas y mi representado a las 11.30 horas regresando a las 12 horas' (sic). Sin embargo, en el plenario sostuvo que Ruperto le agrede a las 10:30 horas en la habitación, estando allí Ovidio.
Por otro lado, considera que existe una contradicción sobre el momento en que se produce la agresión, así como sobre la forma en la víctima pudo salir de la vivienda.
Por su parte, Ruperto considera que 'no existen testigos que así puedan verificar los hechos de los que se le acusan a mi defendido, por lo que difícilmente pueden ser condenados' (sic). Alega que 'lo que está claro es que la propia víctima, invitó a mi defendido, Ovidio a su domicilio y, una vez allí, la propia víctima fue quien les ofreció estupefacientes y alcohol, encontrándose en un estado en el que difícilmente podría reconocer con la firmeza que supuestamente hizo a nadie hacer un acto en concreto' (sic).
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima faciepodrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Ruperto, nacido el día NUM000-1979, mayor de edad con DNI NUM001, con antecedentes computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 28-6-2018 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Bilbao por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de 6 meses de prisión, y Ovidio, nacido en fecha NUM002 de 1978, mayor de edad sin antecedentes penales, cometieron los siguientes hechos:
Los citados acusados , puestos previamente de acuerdo, con ánimo de ilícito enriquecimiento, y en connivencia con una tercera persona que no ha sido identificada, a partir de las 10:30 horas del día 19 de septiembre de 2019, hallándose en el domicilio de Rodrigo, sito en la CALLE000 n° NUM003 de Bilbao, golpearon a este último y le ataron las muñecas con una venda, durante 40 minutos para posteriormente proceder a registrar el domicilio en busca de objetos de valor, amenazándole con matarle, envolverle en una alfombra y meterle en el maletero de un coche, apoderándose de un monedero, un tarjetero, un teléfono móvil, una chaqueta, las llaves, unas cortinas nuevas y de varias joyas, pericialmente tasadas en 550 euros, con las cuales huyó el tercer autor que no ha sido identificado.
Los acusados tuvieron retenido a Rodrigo en contra de su voluntad desde las 10:30 horas hasta las 15:20 horas.
En el momento de comisión de los hechos Ruperto había consumido alcohol, morfina o heroína, cocaína, anfetamina, MDMA, nordiacepam, haloperidol, cannabis, teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas ligeramente disminuidas.
En el momento de los hechos Ovidio había consumido cocaína, anfetamina, MDMA, nordiacepam, lormetazepam, haloperidol, cannabis, teniendo sus capacidades cognitivas y volitivas ligeramente disminuidas.
El factumconcluye con la afirmación de que 'como consecuencia de estos hechos Rodrigo sufrió lesiones consistentes en mínimos hematomas en región parietal derecha u flanco izquierdo de tórax, edema en dorso de 4º y 5º metacarpianos mano derecha, necesitando para su curación una sola asistencia y tardó en curar tres días. El perjudicado reclama'.
D) Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de inocencia y sobre la declaración de la víctima como prueba de cargo.
Hemos manifestado en la STS 622/2022, de 22 de junio, que 'cuando se denuncia en casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos dicho en sentencia SSTS 615/2016, de 8 de julio, 200/2017, de 27 de marzo, 376/2017 de 20 de mayo, que 'ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y, por tanto:
En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido, como establece la STS 1507/2005 de 9.12, 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en sí misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011)'.
Por otro lado, hemos manifestado en la STS 554/2019, de 13 de noviembre, que 'el testimonio de la víctima debe ser analizado desde criterios objetivos (...) La valoración de la razonabilidad del crédito que se le confiere es en buena medida tributaria de la percepción inmediata de la práctica de la prueba por el juzgador. Pero ello no releva de la exigencia de que la impresión que así se produce en el receptor no deba revalidarse desde la perspectiva de criterios objetivos. Como tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos ( STS 833/2017, de 18 de diciembre). Esos criterios son los siguientes:
La credibilidad subjetiva que requiere analizar si el testigo tiene algunas deficiencias psíquicas o físicas (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que debiliten el testimonio o si su declaración ha podido estar guiada por móviles espurios en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
La credibilidad objetiva o verosimilitud que obliga a analizar el testimonio en función de su lógica, de su coherencia interna, en la aportación de datos objetivos periféricos o complementarios, de su detalle y precisión o ausencia de contradicciones.
La persistencia en la incriminación que obliga a analizar si la versión ofrecida no ha cambiado a lo largo del proceso, lo que no significa que pueda haber matices o apreciaciones no siempre coincidentes. El comportamiento errático del testigo, aun cuando en algunos casos pueda ser explicable en función de las circunstancias concurrentes, no es un factor que favorezca el otorgamiento de credibilidad al testimonio'.
Las alegaciones deben ser inadmitidas.
El Tribunal Superior de Justicia, asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, ratificó la existencia de prueba de cargo válida para enervar la presunción de inocencia, así como la suficiencia y racionalidad de la argumentación ofrecida para fundamentar el pronunciamiento condenatorio.
En concreto, el Tribunal Superior de Justicia consideró que el recurso de apelación carecía de rigor técnico dado que calificaba como hechos contrastados e indubitados lo que eran meras afirmaciones ofrecidas por los acusados para sostener la tesis exculpatoria.
La sentencia consideró que el planteamiento de los recurrentes era inasumible porque sus alegaciones equivalían 'a admitir que los datos aportados por quien se defiende de una acusación son la prueba inequívoca de que el suceso enjuiciado acaeció del modo y manera en el que lo relata'. De esta manera, el Tribunal Superior de Justicia entendió que el planteamiento de los recurrentes eliminaba 'las bases del discurso probatorio en un modelo penal que tiene una función cognoscitiva en el plano factual'.
Al margen de lo anterior, la Audiencia Provincial consideró que la declaración de la víctima reunía los requisitos exigidos por esta Sala para ser considerada prueba de cargo. En este sentido, el perjudicado expuso que fue retenido y golpeado en la vivienda por los recurrentes y también por una persona llamada 'Roma' que se escapó a través del balcón de una vecina llevándose joyas de su propiedad. Asimismo, relató que dichas personas registraron toda la casa en busca de cosas de valor y que le exigían dinero y las drogas que tuviera y le amenazaron con envolverle en una alfombra y matarle. De igual manera, el perjudicado manifestó que los hechos ocurrieron desde las 9:00 hasta las 15.30 horas, momento en el que logró salir de la vivienda.
La sentencia de la Audiencia Provincial entendió que, en la declaración de la víctima, no se apreciaba la existencia de ningún móvil espurio que hiciera dudar de su credibilidad. Asimismo, constató que el perjudicado había sido persistente en la incriminación al haber mantenido una versión sustancialmente coherente con la que prestó en fase sumarial.
Asimismo, la sentencia entendió que la declaración gozaba de credibilidad objetiva por cuanto había sido corroborada por la declaración de los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y nº NUM005 que se personaron en el lugar de los hechos y pudieron comprobar el estado emocional en el que se encontraba la víctima y el desorden de la vivienda. De igual manera, la declaración testifical de Cecilia corroboró la versión expuesta por el perjudicado pues manifestó que la puerta del balcón de su vivienda había sido forzada y habían entrado en el interior de la misma, lo que corroboraba -a juicio de la Sala a quo- que el tercer individuo (conocido como ' Constantino') se escapó a través del balcón de la casa de dicha testigo.
Finalmente, la sentencia destacó la existencia de otras dos corroboraciones de carácter objetivo, concretamente, el parte médico de lesiones del perjudicado y el hecho de que Ruperto tenía en su poder la cartera de la víctima.
No asiste la razón a Ovidio dado que las contradicciones alegadas en su recurso tienen un carácter accesorio y no afectan al núcleo esencial del relato de la víctima.
No se aprecian, por tanto, graves imprecisiones, fisuras, discordancias o quiebras en el relato de la denunciante. En efecto, esta Sala ha declarado que 'la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva' ( STS 180/2021, de 2 de marzo).
En esta misma línea, hemos declarado que 'resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado' ( STS 87/2017, de 15 de febrero).
En definitiva, las alegaciones de los recurrentes implican una revalorización pro domo suade las pruebas practicadas en la instancia para conferirles una significación exculpatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes. Este planteamiento, además, excede de los márgenes del recurso de casación por cuanto hemos manifestado que 'el recurso de casación no autoriza a esta Sala a una nueva valoración de las razones ofrecidas por el acusado, la víctima, otros testigos o los peritos. No nos permite tampoco excluir la credibilidad que la Audiencia ha otorgado a uno u otro testigo y sustituirla por aquella que consideramos más atendible. No hemos presenciado las pruebas. Y si bien es cierto que el principio de inmediación no es garantía de acierto, también lo es que, en el presente caso, la exteriorización del iter discursivo del órgano decisorio no nos lleva a detectar, frente a lo que denuncia el recurrente, un discurso irrazonable, ilógico o contrario a las máximas de experiencia' ( STS 17/2021, de 14 de enero).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

