Auto Penal Nº 987/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 987/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 620/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 987/2019

Núm. Cendoj: 46250370022019200844

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3275A

Núm. Roj: AAP V 3275/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0050712
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000620/2019- GO -
Dimana del Diligencias Previas [DIP] Nº 002302/2018
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VALENCIA
AUTO Nº 987/19
===========================
Iltmas. Sres.:
PRESIDENTA
Dª. Dolores Hernández Rueda
MAGISTRADOS
D. Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA. (Ponente)
Dª. Sandra Schuller Ramos.
===========================
En la ciudad de Valencia, a siete de octubre de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento se inicia en virtud de querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Alberca Muñoz, en nombre y representación de Teodoro , Teofilo Y BELULE CONSULTING S.L contra Jose Luis Y Jose Enrique , acordándose su admisión por medio de Auto del Juzgado de Instrucción 1 de Valencia de 29 de noviembre de 2.018.



SEGUNDO.- Por medio de Auto de 5 de marzo de 2019 se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del artículo 641.1 de la Lecrim.



TERCERO.- El día 9 de marzo de 2019 se presenta porla Procuradora de los querellantes recurso de reforma que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Defensa de los investigados, siendo desestimado el recurso por medio de Auto de 26 de marzo de 2.019.



CUARTO.- Contra dicha resolución se interpone por la Procuradora de los Tribunales DoñaMercedes Alberca Muñoz, en nombre y representación de Teodoro , Teofilo Y BELULE CONSULTING S.L recurso de apelación que fue igualmente impugnado tanto por el Ministerio Fiscal como por la Defensa de los investigados.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala fue designado ponente Don JOSE MARIA GOMEZ VILLORA, quien expresa el parecer de la Sala, habiéndose recibido escritos de la parte recurrente que se han unido a los autos.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de querella por presuntos delitos de estafa y delito societario y administración desleal contra Jose Luis y por delito de estafa contra Jose Enrique .

En cuanto al delito de estafa, según los querellantes, fueron engañados para invertir en la mercantil 'Wings to claim' llegando a elaborar un estudio económico que comprendía dos escenarios, uno 'pesimista' que contemplaba un beneficio para 2.018 de 1.268,784 euros y otro 'optimista' que era el que aseguraban como único posible en el que la expectativa de beneficios para aquel ejercicio se cifraba en la suma de 4.464.604 euros.

Como consecuencia de dicho engaño adquirieron participaciones sociales de dicha mercantil por importe de 250.000 euros, lo que representaba el 15% del capital de dicha mercantil, elevando a público ante Notario el día 23 de noviembre de 2.017 el plan de negocios junto con el pacto de socios (protocolo 1678), escritura de compraventa de participaciones (protocolo 1.676) y escritura de ampliación de capital (protocolo 1.677).

Señala la querellante que el plan de negocio y el pacto de socios fueron los documentos que hicieron a los querellantes el tomar la decisión de invertir.

Alude a continuación la querella a diversas reuniones y otras circunstancias como una primera reunión de socios el 29 de noviembre de 2.017, problemas para la renovación de la póliza de crédito con el Banco Santander, una entrevista con la empresa AMADEUS en la que se les hace ver la dificultad que tendrán para desarrollar su aplicación en atención a la Ley de Protección de Datos, circunstanciasque abundarían en la idea de engaño por parte de los querellados.

Señalan que en la reunión informativa de socios celebrada el día 29 de enero de 2.018 no se presentan las cifras de cuenta de resultados referentes al cierre del mes de enero ni las referentes al ejercicio de 2.017; que en el mes de febrero les remiten extractos de cuentas donde se aprecian pérdidas cercanas a los 18.000 euros en febrero lo que unido a otras irregularidades detectadas por los querellantes en marzo de 2.018 se propone a la dirección de WTC una reunión presencial a la que acude también Abilio y en la que se ofrecen diversas alternativas, como llevar a cabo una nueva valoración de la sociedad, otorgar a los socios inversores una opción de compra por 1 euro de más capital social o, finalmente, que se otorgue a la dirección de WTC opción de compra que restituya el capital societario a finales de 2.018, en caso de cumplimiento del plan de negocio, las cuales fueron rechazadas por Jose Luis .

Igualmente señala que el 13 de marzo los querellados remiten una cuenta de resultados en formato Excel apreciándose unas pérdidas de 16.090 euros, produciéndose una nueva reunión el día 13 de abril en la que Jose Luis reconoce que está transgrediendo el pacto de socios al venir cobrando 1.500 euros mensuales pese a que la empresa está en pérdidas, llegando a solicitar que se le pusiera un sueldo de 2.000 euros mensuales.

Por lo que respecta al delito de administración desleal, señalan los querellantes que en el Pacto de Socios, se fijó la remuneración del administrador único Jose Luis , habiendo tenido la compañía en el año 2.017 unas pérdidas de 56.332,32 euros como se deduciría del documento 12 de la querella, acta de la junta de socios de 2.018, pese a lo cual el mismo se fijó un salario de 1.500 euros entre los meses de enero y febrero de 2.018 para posteriormente ir haciendo modificaciones.

Al tiempo manifiesta la querellante que el querellado venía recobrando mensualmente un supuesto préstamo que concedió a la sociedad por importe de 9.800 euros a la fecha de la presentación de la querella, sin que dicho préstamo se encuentre contabilizado en el balance de la sociedad, según se desprendería de las cuenta anuales aprobadas por la familia Jose Luis Jose Enrique .

Igualmente según los querellantes, Jose Luis , éste ha realizado extracciones de dinero de la cuenta en el periodo comprendido de enero a septiembre de 2.018, sin justificar el destino de las cantidades (doc 13) más allá de que se trataba de pagos a requerimiento del proveedor.

Se aduce por los querellantes que también se habría producido un delito societario al haber sido privados los querellados del ejercicio del derecho de información así como de ejercer las acciones correspondientes, como la acción de responsabilidad del art. 238 de la Ley de Sociedades de Capital señalando que el día 28 de junio de 2.018 se celebró junta de la WTC recogiéndose en los puntos 1 y 2 del orden del día el examen y aprobación de la gestión social correspondiente al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2.017 y del informe de gestión, así como examen y aprobación en su caso de las cuentas anuales del ejercicio anterior cerrado a 31 de diciembre de 2.017 así como resolver sobre la cuenta de resultado, habiendo solicitado los querellantes información antes de la celebración de la Junta así como la inclusión de determinados puntos en el orden del día, tal y como se deduce del documento 15.

Finalmente se aduce que no se permitió al Letrado de los querellantes el ejercer la acción de responsabilidad del artículo 238 LSC impidiendo que entrara en el orden del día.

En mérito a todo lo anterior, considera la parte querellante que concurrirían indicios de un delito de estafa, un delito administración desleal en cuanto a la retribución fijada en favor del administrador sin respetar el pacto de socios y, finalmente, un delito societario al impedir el derecho a la información de los socios así como por la imposición de acuerdos abusivos.

El Auto por el que se acuerda el sobreseimiento provisional considera que no existen indicios de los delitos objeto de la querella.

Así, por lo que respecta a la estafa señala el Auto que los propios querellantes admitieron (folios 76, 81 y 86) que realizaron una inversión económica en la empresa querellante habiendo mantenido diversas reuniones previas en las que recibieron información, siendo a priori la inversión lucrativa, por lo que debe excluirse la concurrencia del engaño previo definidor de la estafa.

Igualmente aduce el Juez a quo que tampoco se aprecia ánimo de lucro ni perjuicio patrimonial, al constar tan solo la cantidad invertida por los querellantes en la empresa WTC, cantidad no apropiada por los querellados.

Igualmente considera que no se dan los elementos del delito societario, siendo así que el documento 3 de autos admite diversas interpretaciones, habiendo dado explicaciones acerca de su sueldo Jose Luis en su declaración como investigado. (folio 98).

Añade que a dicha conclusión se llegaría igualmente a la vista de la declaración de Abilio .

Al propio tiempo señala el Auto que de lo instruido no se derivan indicios de administración desleal por cuanto el balance societario del año 2018 no se cerrará sino hasta el 30 de junio de 2019, estando además ante una discrepancia en cuanto a la interpretación de las cláusulas firmadas por las partes, estando en definitiva ante una cuestión estrictamente civil.

En cuanto a la fundamentación del recurso de reforma se señala, en esencia, que la decisión sobreseyente ha sido prematura considerando precisa una pericial económica como habría manifestado el propio Juez instructor en la declaración del querellado Jose Luis , diligencia que permitiría conocer al Juzgador la interpretación subjetiva del pacto de socios; si realmente la empresa generaba o no beneficios económicos; a qué partidas se han destinado los ingresos de la mercantil; si efectivamente Jose Luis prestó la cantidad de 30.000 euros a la compañía y, finalmente, el estado real de la sociedad y si estafaron a los querellantes.

Insiste la recurrente en que se dan todos los elementos del delito de estafa por cuanto mediante las conversaciones en las que se alardeaba del inmejorable futuro de la empresa se consiguió un importante desplazamiento patrimonial.

Igualmente aduce la parte en que pese al tenor literal del pacto de socios, aportado como documento 3, Jose Luis se fijó un salario de 1.500 euros mensuales entre los meses de enero y febrero de 2.018 para posteriormente ir haciendo modificaciones, cuestión que fue tratada en la reunión del 13 de abril de 2018.

Se añade que el citado querellado ha recobrado un supuesto préstamo hecho por el mismo a la compañía por importe de 9.000 euros, habiendo realizado extracciones de la cuenta de la compañía sin justificar el destino de dichos importes, lo que hace necesaria la práctica de la prueba interesada por cuanto dichas disposiciones podrían ser constitutivas de un delito de administración desleal siendo el perjuicio ocasionado a la compañía de 28.303 euros cantidades que se desglosan en un cuadro que se aporta al recurso.

Para la parte querellante, con independencia del delito de estafa, una vez adquirida la condición de socios de los recurrentes los mismos se han visto privados de la posibilidad de ejercer el derecho de información y de las acciones correspondientes como la de responsabilidad del artículo 238 de la Ley de Sociedades de Capital, lo que podría suponer la comisión de un delito del artículo 293 del Código Penal.

Para fundar dicha alegación se aduce que con anterioridad a la Junta del día 28 de junio de 2018 solicitaron información al administrador de la sociedad, así como que incluyera en el orden del día determinados puntos a tratar en la misma, como se derivaría del burofax aportado como documento 15 de la querella, dando como contestación el Presidente que se remitía a la documentación remitida el día 20 de junio de 2018, que se ponía a disposición de los socios en el domicilio social toda la información relacionada con los asuntos comprendidos en el orden del día sin que hubieran comparecido a analizarla así como que el resto de documentos se habían remitido por correo electrónico, considerando el administrador que el resto de la documentación no respondía al interés social.

En un nuevo intento de obtener dicha información, los querellantes remitieron un burofax a los querellados el 6 de septiembre de 2018, al que contestó DON Jose Luis aduciendo que se había facilitado toda la información requerida.

Considera así la querellante que también se ha producido un delito societario por cuanto el Letrado de los querellantes en la Junta quiso que se hiciera constar en el orden del día el ejercicio dela acción de responsabilidad social del artículo 238 de la LSC, retirando la palabra al mismo Jose Luis , impidiendo que se tratara dicha cuestión pese a que en el burofax remitido se solicitaba que se hiciera constar en el orden del día 'cobros indebidos por el Administrador Societario y acciones jurídicas para exigir su devolución', previsión que estaba amparada por el artículo 238 del TRLSC.

Frente a lo anterior, señala la Defensa de Jose Luis en primer término que los querellantes son directores de Banca Privada, AMDBANK son expertos en el sector de la inversión y en negocios de capital de riesgo, habiendo realizado antes de la inversión una 'due dilligence' como resultaría del doc. 2 de la querella.

Igualmente resultaría del doc. 3 que los mismos suscribieron un pacto de socios que fue elevado a escritura pública, pacto de socios del que destacan que se estableció un escalado en la remuneración para Jose Luis (pág 3), habiéndose reconocido además un crédito del mismo por importe de 30.000 euros por un préstamo hecho por el mismo a la sociedad, como resultaría del Anexo III.

En cuanto a los escenarios sobre los que se trabajó no eran sino expectativas de negocio o previsiones, no siendo un elemento esencial del negocio jurídico la obtención de un resultado determinado.

Se aduce igualmente que durante el tiempo transcurrido desde el ingreso de los querellantes en la sociedad, noviembre de 2.017, se han celebrado todos los comités trimestrales previstos en el pacto de socios.

Llama la atención la parte querellada en el hecho de que los querellantes no han interpuesto ninguna acción civil ni mercantil de impugnación de acuerdos, ni de responsabilidad del administrador, ni por falta de información, sino que han interpuesto directamente la querella.

Se niega la existencia de engaño, así como de perjuicio pues continúan titulando sus participaciones sociales y la empresa tiene mayor valor que en el momento de su ingreso; se niega igualmente que se haya negado información así como que el Sr. Jose Luis haya dispuesto de ninguna cantidad en perjuicio de la sociedad.

Por lo que respecta a la pericial interesada por los querellantes señala la Defensa de los investigados que dicha parte podía haber aportado o propuesto dicha pericial, así como que en todo caso una pericial económica no sería adecuada para la interpretación del pacto de socios, constando el préstamo del Sr. Jose Luis a la sociedad en el Anexo III.

Por lo que respecta al acta que se adjunta como doc. 11 de la querella se niega su autenticidad al no estar firmada por nadie ni suscrita por nadie con capacidad certificante.

En cuanto a la Defensa de Jose Enrique , impugna el recurso aduciendo, básicamente, que los querellantes trabajan en la entidad financiera ANDBANK, expertos en el sector de la inversión y de los negocios de capital de riesgo, habiendo realizado una auditoría interna de compra de la mercantil en cuestión, de forma exhaustiva habiendo suscrito el pacto de socios.

En mérito a lo anterior, se aduce que ningún engaño se ha producido así como tampoco perjuicio alguno.

Se señala además que se ha avalado por los querellados sendas pólizas de crédito por importe conjunto de 300.000 euros.

El Ministerio Fiscal interesa igualmente la desestimación del recurso por entender que no estamos ante el dolo propio de la estafa, así como en atención al principio de intervención mínima que rige el derecho penal.

El Auto del Juzgado de Instrucción de 26 de marzo de 2.019 rechaza los argumentos de los recurrentes reproduciendo en esencia lo razonado en el Auto de sobreseimiento, estimando que estamos ante una cuestión eminentemente civil y mercantil.

En la apelación e impugnación al recurso se reproducen las alegaciones de las partes.



SEGUNDO.- Como hemos dicho entre otros en el Auto 458/2018 de 4 de mayo, 'la parte que ejercita la acción penal no adquiere por ello un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino sólo a un pronunciamiento motivado del juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese las razones por las que inadmite su tramitación, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la LECrim - SSTC 31/96 , 41/97 , 232/98 , 254/2007 , 26/2018 -. De lo anterior se extrae como conclusión que la compatibilidad entre el derecho de acción y la terminación anticipada del proceso dependerá, en buena medida, que el juez justifique adecuadamente las razones normativas sobre las que funda su decisión. El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatur y, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16 de enero, FJ 2 , ó 120/2000, de 10 de mayo , FJ 4). Al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en las libertades del imputado (hoy, investigado) y en el núcleo de sus derechos fundamentales. El particular no ostenta ningún derecho a castigar: por disposición de la Ley, puede ejercitar la acción penal y obtener una respuesta jurídicamente fundada; pero carece, desde la perspectiva constitucional, de interés legítimo en la imposición del castigo, ya que el ius puniendi es de exclusiva titularidad estatal - STC 26/2018 -.

Hay que tomar, además, en consideración que la imputación constituye, además de sus efectos defensivos, una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

Es por todo ello que el juez de instrucción, como recuerda de forma admonitiva el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/98 , 87/2001 ) debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación no sometiendo al proceso penal a ninguna persona sino hay causa para elloy no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. Insistimos, la imputación solo puede justificarse si responde a un pronóstico razonable de utilidad para el ejercicio efectivo del ius puniendi del Estado.' Conforme a dicha doctrina, la Sala comparte las alegaciones del Ministerio Fiscal y los razonamientos del Juez a quo para entender que no existen indicios suficientes de los hechos denunciados que justifiquen la continuación de la causa.

Así, en particular respecto del delito de estafa,como señala el Auto del Tribunal Supremo 884/2018 de 21 de junio 'El engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno ( STS 162/2012, de 15 de marzo ). La doctrina de esta Sala considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto ( SSTS 243/2012, de 30 de marzo ; 344/2013, de 30 de abril ).

Constituye doctrina reiterada de esta Sala que en la variedad de estafa denominada 'negocio jurídico criminalizado ' el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales ( STS 416/2015, de 22 de junio ); aprovechándose, por tanto, el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, desvirtuándose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SSTS 633/2011, de 28 de junio y 256/2014, de 21 de marzo ).

En cuanto a la distinción entre el dolo civil y el dolo penal, como recuerda la STS 162/2018,de 5 de abril Por ello, como decíamos en la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal . La STS 17.11.97 indica que: 'la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles...'. En definitiva la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuridicidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la 'sanción' existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.' Pues bien, extrapolando dicha doctrina al caso que nos ocupa, no aparece indiciariamente acreditado engaño alguno por parte de los querellados respecto de los ahora recurrentes.

Estos reconocen haber recabado información de su inversión, haber mantenido diversas reuniones previas a la compra de las participaciones socialesy además, pertenecen al sector relativo a la gestión patrimonial, como se deriva de la impugnación del recurso de reforma, de manera que mal puede hablarse de un engaño causalmente dirigido a provocar un error determinante del desplazamiento patrimonial que hicieron.

El hecho de que no se cumplieran sus expectativas respecto de la inversión realizada no convierte en estafa los hechos denunciados.

En cuanto a los delitos de administración desleal y delito societario, se basan las imputaciones en las divergencias existentes entre las partes en cuanto al Pacto de Socios, debiendo considerar que tampoco aquí existen indicios de delito, estando ante una cuestión de naturaleza civil que deberá solventarse ante los órganos propios de dicha jurisdicción por aplicación del principio de intervención mínima, debiendo llamar igualmente la atención sobre el hecho de que no consta que se haya entablado acción alguna en dicha vía para hacer efectivo su derecho a la información o la responsabilidad del administrador.

Por todo ello, tampoco se aprecian razones que justifiquen la necesidad y pertinencia de la pericial contable a la que aluden los recurrentes.

Así las cosas, la decisión sobreseyente estaría amparada por la doctrina sentada por la Sentencia del TCO 176/2006 de cinco de junio de 2.006 y conforme a la cual: '...la instrucción tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden o no ser constitutivos de delito y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el factum no es subsumible en ninguno de los tipos penales. Por ello venimos sosteniendo que la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de instrucción no es agotar las posibilidades de la instrucción , sino no alargar innecesariamente el proceso para salvaguardar los derechos del posible implicado' y ello por cuanto la declaración de la denunciante aparece huérfana de cualquier tipo de corroboración periférica que permita dotarla de mayor crédito frente a la del denunciado.' Por otro lado, tal y como señala el Auto del Tribunal Supremo 31 de julio de 2013 (ROJ7790/2013), 'la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios, ' pues como señala el propio Auto 'no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con el que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparación del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos ante un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales.' En cuanto a los escritos presentados por la representación de los querellantes tras la presentación de los correspondientes escritos de impugnación por los querellados y por el Ministerio Fiscaldeben tenerse por unidos sin poder entrar a analizar su contenido al haberse presentado tras las correspondientes alegaciones de todas las partes.

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Primero: DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Alberca Muñoz,en nombre y representación de Teodoro , Teofilo Y BELULE CONSULTING S.L contra el Auto del Juzgado de Instrucción Número 1 de Valencia de 26 de marzo de 2.019 por el que se desestima la reforma interpuesta contra el Auto de 5 de marzo de 2.019 por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa.

Segundo: CONFIRMAMOS dichas resoluciones en sus propios términos.

Todo ello, sin efectuar pronunciamiento en cuanto a costas, a resultas del que quepa hacer en resolución de fondo.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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