Auto Penal Nº 99/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 99/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 21/2022 de 21 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 99/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200131

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1707A

Núm. Roj: AAN 1707:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN 21/2022

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 5/2021

Juzgado Central de Instrucción nº 3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Doña Carmen Paloma González Pastor

D. Juan Francisco Martel Rivero

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00099/2022

En la Villa de Madrid a veintiuno de febrero de dos mil veintidós

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 22 de septiembre de 2021 el Juzgado Central de Instrucción nº 3 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado acordó declarar procesados por esta causa, entre otros sujetos a Segundo, por un delito contra la salud pública de los artículos 368 del Código Penal (grave daño), 369.5º del Código Penal (notoria importancia), 370.3º del Código Penal (extrema gravedad y uso de embarcación) penúltimo y último párrafo, y organización delictiva del artículo 369 bis y 374 del Código Penal; y un delito de tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564 del Código Penal.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Bellón Marín, en nombre y representación del procesado Segundomediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2021, formuló recurso de reforma contra la citada resolución que fue desestimado por auto de 10 de diciembre de 2021.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de fecha 20 de septiembre (debería decir diciembre) de 2021, formuló contra aquella, recurso de apelación, interesando que tras los trámites pertinentes se estime el mismo, y se deje sin efecto la citada resolución y acuerde el sobreseimiento libre o provisional y archivo de las actuaciones

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, se dio por instruido del meritado recurso de apelación, interesando su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida, con remisión a lo ya informado con anterioridad.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, señalándose para la vista el día 18 de febrero de 2022 lo que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, compareciendo la Letrada de la defensa Doña Cristina Muñoz Oubiña, con el resultado que consta en acta.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos del recurso.

Alega el recurrente, como único argumento, que no existen indicios racionales de criminalidad suficientes para decretar el procesamiento de su representado, ya que aún no se tiene noticia de la causa nueva en la que se implica a aquél, interesando la acumulación de procedimientos o bien la práctica de todas aquellas diligencias que pertinentes relativas a la persona de mi representado para que se pueda comprobar objetiva y subjetivamente con las pruebas indiciarias la participación concreta del mismo, y proceder en su caso al auto de procesamiento. Los hechos recogidos en el auto de procesamiento son inconcretos, basados en una mera sospecha de que por estar dentro de la embarcación ya llevaba cocaína, sin determinar la cantidad de la misma. Su actuación carece de la gravedad necesaria para el dictado del auto de procesamiento, ni mucho menos para continuar en situación de prisión provisional, situación que no procede prolongar en atención a los argumentos esgrimidos, máxime cuando tiene arraigo familiar, con buen comportamiento, carece además de antecedentes penales y policiales.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de procesamiento.

Con carácter previo, cabe decir, que no se puede utilizar un recurso de apelación contra el auto de procesamiento, para solicitar la acumulación de procedimientos, por tratarse de instituciones diversas, con diferentes trámites, cuya inicial petición deberá llevarse a cabo ante el Juez Instructor, máxime cuando este órgano jurisdiccional en sede de apelación, tiene un conocimiento limitado de la causa, que obviamente no alcanza a aquellas causas con las que supuestamente se pretende la acumulación.

Sentado lo anterior, y por lo que a la resolución recurrida afecta, conforme establece de forma reiterada la jurisprudencia, el procesamiento, debe ser considerado como una peculiar institución del ordenamiento procesal penal español, incardinada en el procedimiento ordinario para el enjuiciamiento de los delitos, cuya naturaleza ha sido caracterizada por la doctrina como resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial ( STC 66/1989, de 17 de abril). Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado, incluso, aunque en menor medida, después de la reforma del artículo 118 de la LECrim., producida por la Ley 53/1978 de 4 de diciembre, que extiende la capacidad de defensa al primer momento en que existe algún tipo de inculpación, ya que permite un cierto conocimiento previo de la acusación en fase de instrucción, posibilita la primera declaración indagatoria ( artículo 386LECrim), y hace surgir la obligación judicial de proveer de Abogado de oficio si el procesado estuviera desasistido de dirección letrada ( artículo 118.4LECrim), además de conferir al procesado la condición de parte con las consecuencias a ello inherentes.

Nos dice la STS 78/2016, de 10 de febrero, que conforme al artículo 384 de la LECrim. 'desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias...'. El auto de procesamiento representa, en el ámbito del procedimiento ordinario, la resolución por la que el Juez de instrucción formaliza la inculpación y delimita objetiva y subjetivamente el proceso. Y lo hace mediante una resolución motivada que encierra la provisionalidad derivada, tanto de su naturaleza como acto de inculpación susceptible de ser dejado sin efecto en atención al resultado final de la investigación, como de la singular configuración de la fase intermedia en nuestro sistema ( art. 627LECrim). Con su dictado el Juez de instrucción expresa la asunción jurisdiccional de los indicios que justificaron la imputación. Del mismo modo, determina la legitimación pasiva, al convertirse en un requisito previo de la acusación, hasta el punto de que nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado. Esta doctrina se reitera en STS de 20 de marzo de 2018.

El auto de procesamiento, según el criterio de esta Sala, con todo el carácter provisional que quiera atribuírsele, 'no puede limitar su funcionalidad a la definición de quién haya de soportar la acusación. Esta resolución, para cuyo dictado el más clásico de los tratadistas exigía de los Jueces ' una moderación y una prudencia exquisitas', es algo más. La garantía jurisdiccional, tal y como fue concebida en el modelo del sumario ordinario no puede contentarse con dibujar el quién de la inculpación. Ha de precisar también el qué y, por supuesto, el porqué. Sólo así cobra pleno sentido el sistema de investigación jurisdiccional al que se somete la fase de investigación en el procedimiento ordinario. Una interpretación literal del artículo 650.1LECrim., conduciría a la desnaturalización del sistema ideado para hacer eficaz la garantía jurisdiccional en el procedimiento ordinario. De hecho, llevado a sus últimas consecuencias obligaría a tolerar, por ejemplo, que el Fiscal pudiera formular acusación por hechos excluidos por decisión judicial en el momento de dictar la resolución de admisión a trámite de una querella. Esos hechos resultan del sumario y, sin embargo, no pueden integrar el acta de acusación'.

El auto de procesamiento es la primera de las decisiones que contribuye a la fijación de los términos del debate, sobre la base de una inculpación formal, que no material, que delimita objetiva y subjetivamente los términos de aquél, y constituye además, un presupuesto necesario para la apertura del juicio oral, de ahí la exigencia de la racionalidad de los indicios de criminalidad, ya que de lo contrario, podría vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1CE ( STC 66/1989, de 17 abril). Por ello, sólo en estos supuestos excepcionales corresponde al Tribunal Constitucional revisar la adecuación de la resolución a las exigencias que derivan del artículo 24 CE. Esto es, que el auto de procesamiento incorpore explicita motivación y, teniendo en cuenta la propia literalidad del artículo 384LECrim., se aprecie: a) la presencia de unos hechos o datos básicos; b) que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c) resulte calificada como criminal o delictiva ( STC 70/1990, de 5 de abril).

El auto de procesamiento, así configurado, constituye una garantía inicial para el procesado, que además supone un filtro que evite la prosecución de procesos penales contra personas determinadas in una justificación indiciaria mínima, de ahí que su dictado no deba demorarse en exceso; pero en absoluto es exigible a dicha decisión la certeza que debe concurrir en el dictado de una sentencia condenatoria, debiendo mediar la distancia que concurre entre unos indicios racionales de criminalidad y una prueba de cargo incriminatoria, siquiera indiciaria, como veremos a continuación,

TERCERO.- Distinción entre indicios y prueba indiciaria.

Como ya se ha avanzado, el auto de procesamiento debe reflejar los indicios racionales de criminalidad ( STC de 17 de mayo de 1989), en tanto que las pruebas, incluso la indiciaria, llevadas a cabo en el juicio oral sirven para fundar la convicción del Juzgador, y en definitiva la sentencia que recaiga.

Por indicio, nos dice la STS 241/2015, de 17 de abril, hemos de entender todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Precisamente por ello, se ha dicho que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba.

En cualquier caso, como queda dicho, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la correlación lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; y 456/2008, 8 de julio, entre otras). Sentencias del Tribunal Constitucional como la 111/2008, 22 de septiembre, o la ya lejana STC 174/1985, de 17 de diciembre, insisten en que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan una serie de requisitos que en aquella se recogen, y que no es necesario apuntar al hilo de la presente resolución.

Los indicios deben ser anteriores y precedentes a las presunciones, las sospechas y las creencias más o menos fundadas. Como señala la doctrina procesalista, la noción de indicio equivale a 'la sospecha o elemento que permita formar una opinión más o menos fundada sobre determinado particular de interés para el proceso', siendo 'la circunstancia de lugar, modo, tiempo o persona que se muestra, según señal, huella, marca o vestigio, como un principio de prueba de la realización de un hecho-indicio de existencia-o de quién, o cuál fue su causa creadora-indicio de relación-así llamadas por la dogmática. De los tres grados cognoscitivos del proceso-posibilidad, probabilidad y certeza-que responden a otras tantas etapas procesales respectivas-incoación, procesamiento y sentencia, -los indicios se sitúan entre la posibilidad y la probabilidad'. Lo racional ha de ser tenido aquí por no arbitrario, ligero o momentáneo y remite a la exclusión del aserto precipitado, de la afirmación o negación irreflexivas. Por ello ha de concluirse que 'indicio racional' no es sino la sospecha fundada en un juicio o razonamiento lógico acerca de la criminalidad.Por último, en cuanto a la criminalidad es indudable que el concepto remite a la esfera de la tipicidad, y por tanto que la acción de la que conoce el Juez de Instrucción sea subsumible en alguna de las normas del Código Penal como tipo punible. Para dictar auto de procesamiento, es consustancial la posible imputación, ya que la actuación del Juez de Instrucción en dicha fase esencialmente cognoscitiva está orientada a la investigación de los hechos, el descubrimiento de sus aun presuntos autores, a obtener pruebas del hecho investigado en definitiva, bastándole para ello criterios de atribuibilidad, sin que pueda exigirse al mismo que se forme una convicción sobre todos y cada uno de los elementos configuradores del delito ya que ello supondría convertirlo en juzgador de instancia, lo que ni la Constitución ni la Ley quieren.

Sentado lo anterior, no es finalidad del auto de procesamiento, el probar nada, sino la de recoger, como sabemos, una serie de indicios racionales, a fin de alcanzar el estatus de procesado, sin perjuicio de que la conducta imputada pueda revelarse como inexistente. En sentido, la ya citada STC 66/1989, de 17 de abril, nos dice: 'El que, de los hechos tenidos en cuenta por el auto de procesamiento, puedan derivarse interpretaciones diversas, aparte de la adoptada por el órgano judicial, no obsta a la corrección del procesamiento, sin quedar afectada la presunción de inocencia'.

Tales indicios racionales de criminalidad son, en expresión recogida en la STC de 4 de junio de 2001, el soporte del procesamiento. Como establece la STS de 29 de marzo de 1999, el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican el auto de procesamiento equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor revelador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporte objetivo, destacando las SSTS de 21 de marzo, 22 de junio y 21 de octubre de 2005 que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la STS de 9 de enero de 2006 que, según su específica utilidad procesal, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios-: sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido ( artículo 386LEC); en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos nuestra LECrim exige indicios para procesar (artículo 384) o para acordar la prisión provisional ( artículo 503) o para adoptar medidas de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias ( artículo 589LECrim).

La existencia de los indicios racionales de criminalidad constituyen por tanto, el presupuesto material del procesamiento, debiendo entender por tales, como ya se ha adelantado, las fundadas sospechas de participación, en cualquiera de sus grados, de una persona en un hecho punible no obstaculizada por la ausencia de alguno de los presupuestos procesales que impiden el procesamiento o por la evidencia en la concurrencia de alguna de las causas de extinción y, en menor medida, de exención de la responsabilidad.

A la vista de lo expuesto en el artículo 384LECrim., los indicios racionales de criminalidad de los que habla este precepto, no son sino la probabilidad de participación de una persona en la comisión de un delito, no siendo cometido del auto de procesamiento la incriminación definitiva de conductas delictivas, lo que sólo corresponde al Tribunal sentenciador una vez valorado el material probatorio desplegado en el juicio oral, sino la de constatar esa probabilidad basándose en las diligencias de investigación practicadas.

Desde esta perspectiva, analizaremos a continuación, las alegaciones de fondo planteadas en el recurso.

CUARTO.- Suficiencia y relevancia de los indicios.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, la resolución ahora combatida, contiene una adecuada y suficiente descripción fáctica de los indicios de criminalidad existentes de un supuesto delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369, 369 bis, 370.3 CP) y de un delito de tenencia ilícita de armas ( arts. 563 y 564 CP). Así, atribuye al ahora recurrente la participación en una carga indeterminada de cantidad de sustancia estupefaciente, concretamente cocaína. En fecha 25 de junio de 2018, la citada embarcación fue abordada en alta mar, ocupándose en la misma 1.350 kilogramos de cocaína distribuidos en fardos, con una riqueza media comprendida entre el 62,65% y el 66,69%, y un valor de venta de 46.179.450 euros. También el en el registro de la citada embarcación de nombre ' DIRECCION000' se intervino una escopeta de cañones recortados. Posteriormente, del resultado de las conversaciones telefónicas practicadas, permitieron identificar un segundo cargamento de cocaína en otra embarcación ( DIRECCION001) procedente de Brasil, que fue abordada el 16 de mayo de 2019, y en la que se intervinieron 1.498, 50 kilogramos de cocaína, y en la que no tuvo intervención alguna el ahora recurrente. Este por tanto, fue identificado como una de los miembros de la tripulación del barco ' DIRECCION000', junto con los también procesados Juan Pedro y Pedro Francisco, patroneada por el ahora recurrente, participando además, desde los primeros días del mes de marzo de 2018, en los preparativos para el acondicionamiento de la nave para facilitar su navegación hasta las costas de Sudamérica, con el objeto de cargar la cocaína, para su posterior transporte a España, partiendo de aquellas, con tal objeto, los citados procesados a mediados del mes de abril de 2018.

No existe la pretendida inconcreción de hechos a la que alude el recurrente, ni es cierto que no se haga mención a cantidad alguna de sustancia estupefaciente, muy al contrario, se ha indicado su individualizada participación en los hechos de manera lógica, se ha fijado la cantidad bruta de sustancia intervenida, así como los porcentajes de pureza de la misma entre los que se mueve aquella (62,65% y 66,99%). Además, se le ocupó una escopeta de cañones recortados.

No debemos olvidar que la valoración de los indicios, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio). Además, aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, como hace la defensa, para sustentar su hipótesis exculpatoria acerca de la insuficiencia de los mismos.

Como recoge la resolución 10 de diciembre de 2021, desestimatoria del recurso de reforma formulado contra el auto de procesamiento, de las diligencias de investigación hasta la fecha practicadas, que puede estar o no concluida al momento del dictado del auto de procesamiento, ya que no debemos olvidar que dicha resolución no pone fin a la fase de investigación, sino que tal función, en el procedimiento ordinario, corresponde al auto de conclusión ( art. 622LECrim); al menos indiciariamente se desprende la existencia de una organización criminal dedicada a la introducción de grandes cantidades de sustancia estupefaciente por vía marítima, principalmente cocaína, en España, procedente de Sudamérica, y que, como resultado de aquellas diligencias, pudo constatarse la materialización de dos concretas operaciones de alijo de cocaína, que eran transportadas para su introducción en España, por medio de embarcaciones ( DIRECCION000 y DIRECCION001), cuyo abordaje permitió la intervención, entre ambas, de casi tres toneladas de la referida sustancia estupefaciente, así como otros hechos conexos, como la distribución de hachís (que no afecta al ahora procesado), y la tenencia ilícita de dos armas de fuego, determinándose las concretas personas que en ellas han intervenido, como el ahora procesado Segundo. El hecho, de que se estén investigando en un solo procedimiento dos operaciones atribuidas a una misma organización criminal, con similar 'modus operandi' y en fechas no tan distantes (algo menos de un año para la preparación de operaciones ciertamente complejas que requieren de una depurada estructura, así como de medios materiales y humanos suficientes para ello, así como el despliegue de actuaciones dirigidas a la adquisición de la citada sustancia en el extranjero) no obedece sino a la conexidad subjetiva y objetiva entre ambas conductas criminales, sin perjuicio de que al ahora procesado se le atribuya su participación tan sólo en una de ellas, a diferencia de otros procesados que se encuentran indiciariamente, implicados en ambas operaciones de narcotráfico. Por tanto, los indicios, no sólo derivan de la presencia del ahora procesado en la embarcación abordada que a la postre contenía importantes cantidades de cocaína, distribuida entre las diversas partes de aquella, sino que de las actuaciones policiales se ha podido observar como aquél, participó en las labores de preparación de la citada embarcación, además de los estrechos contactos con otros miembros relevantes de la organización, asimismo procesados, como Bernardino, Calixto, Juan Pedro y Pedro Francisco, así como de su viaje a la Guyana desde las Islas Canarias y vuelta a la península, momento en el que fueron abordados en alta mar.

QUINTO.- Prisión Provisional.

Ningún dato o circunstancia objetiva nueva aporta el ahora recurrente, para pretender la modificación de la medida cautelar de prisión provisional que pesa sobre aquél. Es más, las iniciales sospechas existentes, se han convertido a través de la resolución ahora combatida, en indicios racionales de criminalidad, lo que en todo caso podría considerarse un dato negativo, que obstaculiza, sin duda, la pretensión de libertad provisional ahora esgrimida, sobre la base de un supuesto arraigo y la ausencia de antecedentes penales y policiales, que en nada obstan a su mantenimiento, máxime ante la gravedad de las conductas desplegadas: delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización criminal, y en conductas de extrema gravedad ( arts. 368, 369, 369 bis, 370.3 CP) y de un delito de tenencia ilícita de armas ( arts. 563 y 564 CP), que llevan aparejadas importantes penas privativas de libertad (superior a los diez años de prisión), lo que sin duda incrementa el riesgo de fuga del ahora procesado. Ni el transcurso del tiempo, ni el agravio comparativo alegado, que no acreditado, dado que se trata de circunstancias personales diferentes, constituyen obstáculo alguno para el mantenimiento de la situación de prisión provisional, debiendo mantenerse aquella.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal del procesado en las presentes actuaciones Segundocontra el auto de fecha 10 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto por aquella contra la resolución de 22 de septiembre de 2021, que decretaba el procesamiento del mismo; y en consecuencia, se confirman ambas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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