Auto Penal 8/2024 Tribuna...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Auto Penal 8/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2024 de 10 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024200002

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:36A

Núm. Roj: ATSJ EXT 36:2024

Resumen:
PREVARICACIÓN JUDICIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

AUTO: 00008/2024

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES

-

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Tfno.: 927620453 Fax: 927620210

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 904100 AUTO LIBRE

N.I.G:10037 31 2 2024 0000004

Rollo: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000004 /2024

Órgano Procedencia: de

Proc. Origen: /

Acusación: Paulino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ,

Abogado/a: SARA MORENO CABEZAS,

Contra: Apolonia, Pedro , Piedad , Leopoldo

AUTO NÚM. 8/2024

PRESIDENTA

Excma. Sra.

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. DON ANTOIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

Ilma. Sra. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En Cáceres, a diez de octubre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 24 de septiembre de 2024 mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por formulada querella presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Asunción Plata Jiménez, en nombre y representación de Don Paulino por la comisión de un presunto delito de Usurpación de funciones públicas del art. 402 CP contra Don Pedro, y contra Piedad y Don Leopoldo en calidad de cooperadores necesarios, art. 402 CP; presunto delito de Abandono de destino, art 407 CP contra Doña Apolonia y contra Doña Piedad, en calidad de cooperadora necesaria; presunto delito de Estafa art 250.7 CP en concurso con el delito de Prevaricación Judicial del art. 446 del CP contra Doña Apolonia y contra Don Pedro, además de contra Doña Piedad, en calidad de cooperadora necesaria; presunto delito de Tráfico de influencias del art. 428 CP contra Don Pedro; presunto delito de Fraude, art 438 bis CP en concurso con un delito de corrupción del art. 286 Ter. CP en concurso con un delito de cohecho del art. 419 a 422 del CP contra Doña Apolonia y contra Don Pedro; presunto delito de Infidelidad en custodia de documentos del art. 415 del Código Penal contra Doña Piedad; presunto delito de abuso en el ejercicio de su función del art 442 CP contra Doña Apolonia y Don Pedro y presunto delito de Reunión ilícita del art. 513 del CP contra Doña Apolonia, Don Pedro y doña Piedad, en concurso con delito de Odio del art. 510 del Código Penal contra Don Pedro y Doña Piedad:.

SEGUNDO. - El Querellante Don Paulino ratificó personalmente la querella presentada mediante comparecencia apud acta ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el pasado día 4 de octubre de 2024.

TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

VISTOS y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Manuela Eslava Rodríguez

Fundamentos

PRIMERO. - D. Paulino formula como «ofendido» querella contra el Ilmo. Sr. D. Pedro, Magistrado del JI núm. º 4 de Badajoz, y contra la Ilma. Sra. D. ª Apolonia, Magistrada titular del JI núm. 4 de Badajoz, «sustituta reglamentaria» del JI núm. 2 de Badajoz, por hechos cometidos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se dirige la querella asimismo contra la Sra. D. ª Piedad, Letrada de la Administración de del JI núm. 2 de Badajoz, y contra el letrado Sr. D. Leopoldo, colegiado n. º 3788 del Ilustre Colegio de Abogados de Badajoz.

SEGUNDO. - En virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ, esta Sala de lo Penal tiene la competencia para «La instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo».

TERCERO. - Se imputa a los querellados una serie de conductas delictivas, presuntamente cometidas en el seno de la causa DP 476/2023, posteriormente acumuladas a las DP 286/2023, que se instruyen en el Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz.

Considera que se han cometido los siguientes delitos:

1º) Un delito de usurpación de funciones públicas del art. 402 del Código Penal por D. Pedro, y por D. ª Piedad y D. Leopoldo, estos en calidad de cooperadores necesarios.

Las DP 286/2023 y DP 476/2023 se instruyen en el Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz, habiendo sido acumuladas en virtud de Auto de 20-06-2023. En ambas causas consta la abstención de Pedro por ser denunciante su cuñada, D. ª Andrea. ( auto de 15-03-2023; DP 476/2023) ( auto de 20-07-2023; DP 286/2023). Consta que la juez nombrada sustituta del abstenido es D. ª Apolonia y que meses después de estar abstenido (por ser denunciante su cuñada D. ª Andrea), el 18-10-2023, D. Pedro, usurpando las funciones del Juez Instructor (D. ª Apolonia), toma declaración a su propia cuñada en calidad de denunciante (documento núm. tres).

Asisten al acto D. ª Piedad, Letrada de Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz, y D. Leopoldo, letrado de la cuñada de D. Pedro, siendo conocedores de las abstenciones obrantes en la causa, permitiendo que D. Pedro consume el acto delictivo de usurpación de funciones de Juez instructor, de las que consta haber sido apartado.

De esta causa resulta de destacar que se investiga un delito fiscal, en el que D. ª Aurora y D. Adolfo (y su holding empresarial), presuntamente han defraudado 98.804.968 € (documento núm. cuatro) aunque aún no ha sido posible liquidar, por parte de la Agencia Tributaria, el importe total de lo defraudado.

2º) Un delito de abandono del destino del art. 407 del Código Penal por D. ª Apolonia y por D. ª Piedad en calidad de cooperadora necesaria.

Esta magistrada es perfecta conocedora y consentidora del delito de usurpación de funciones cometido por D. Pedro, tomando declaración a su cuñada (como denunciante), y sin grabación del acto, constando sus abstenciones y habiendo sido apartado éste de los procedimientos DP 476/2022 y DP 286/2022).

Fue D. ª Apolonia quien acordó realizar ofrecimiento de acciones, como denunciante perjudicada, a la cuñada de D. Pedro. Lo hizo en virtud de providencia de 18-09-2023 (documento número cinco). Apolonia, en connivencia con D. ª Piedad, cede (o tal vez "venda", siempre presuntamente) su cargo como instructora al abstenido y apartado D. Pedro, permitiendo que tome declaración a su propia cuñada sin grabar el acto (contrariamente a como se viene haciendo en la causa con el resto de intervinientes). D. ª Apolonia ha abandonado sus obligaciones de forma consciente y deliberada, y ha viciado la causa de nulidad DP 286/2023, con la imprescindible colaboración de la LAJ del Juzgado, D. ª Piedad, todo ello en perjuicio de la Justicia y del erario público (100 millones de euros presuntamente evadidos).

3º) Un delito de estafa procesal del art. 250.7 del Código Penal en concurso con el delito de Prevaricación Judicial del art. 446 del Código Penal por D. ª Apolonia y por D. Pedro, y por D. Piedad en calidad de cooperadora necesaria.

La causa DP 286/2023 es una causa en la que se investiga en un presunto delito de defraudación tributaria incardinable en los artículos 301 y 305 del CP. La ley prescribe que ningún particular puede ostentar la condición de perjudicado por el delito investigado. Así lo confirma la Audiencia Provincial de Badajoz en el Auto 267/2024 de 02-05-2024, dictado en la causa DP 286/2023 (documento número seis), impidiendo al querellante ostentar la condición de perjudicado en esa causa. La Audiencia Provincia confirma la resolución de D. ª Apolonia de 15-01-2024 (ac. 264) La misma Audiencia Provincial lo reitera, el Auto 335/2024 de 29-05- 2024, dictado en la causa DP 286/2023 (documento núm. siete), impidiendo que el BANCO BTG PACTUAL SA ostente la condición de perjudicado en esa causa. La Audiencia Provincia confirma la resolución de D. ª Apolonia de 15-01-2024 (ac. 376).

D. ª Apolonia, al igual que D. Pedro y la LAJ D. ª Piedad, conocedores de la Ley, a sabiendas de que la cuñada de del primero no tiene posibilidad de obtener condición de denunciante perjudicada, le ofrecen acciones (providencia de 18- 09-2023, documento número cinco) y permite que su colega (y cuñado de la denunciante) le tome declaración después de estar abstenido y apartado de la causa, todo ello consumando el delito de estafa procesal del art. 250.7 CP en concurso con el delito de prevaricación judicial del art. 446 CP sirviéndose del dictado de una resolución injusta (providencia 18-09- 2023).

4º) Un delito de tráfico de influencias del art. 428 del Código Penal por D. Pedro.

Prevaliéndose de su condición de Juez Decano y titular del Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz, así como su relación de amistad con D. ª Apolonia consigue el dictado por esta de la Providencia de 18-09-2023 (documento número cinco). Tras la acumulación de las diligencias previas, la cuñada del Juez Decano es «calzada» como denunciante-perjudicada en una causa en la que se investiga el fraude de unos cien millones de euros (aprox.). Dispone la ley, que todo perjudicado de un delito, tiene el derecho a ser resarcido, y eso, es lo que pide la cuñada del Juez Decano, una indemnización que la resarza, es decir, solicita una compensación económica. Pero al mismo tiempo, y paradójicamente, los grandes beneficiados de una instrucción irregular, susceptible de varios motivos de nulidad, son los denunciados (matrimonio Adolfo- Aurora), por motivos evidentes. Y la gran perjudicada de las irregularidades en una causa de instrucción, es la AEAT, el erario público.

Hay que analizar también la situación personal de la jueza que ha dictado la providencia de 18-09-2023 (doc. 5 de la querella), y determinar si ha podido obtener algún beneficio (presente o futuro) del dictado, a sabiendas, de dicha resolución, y/o de las consecuencias de la instrucción fallida y prorrogada en varias ocasiones, pero de cualquier modo llena de irregularidades y errores. D. ª Apolonia está casada en régimen de gananciales con D. Ángel Jesús. Este matrimonio, siendo ella Juez de un Juzgado de Instrucción (puesto del que no ha ascendido en unos 20 años), y él empleado de Mapfre, tienen un modo de vida extrañamente superior a sus ingresos declarados.

5º) Un delito de fraude del art. 438 bis del Código Penal en concurso con un delito de corrupción del art. 286 ter del Código Penal en concurso con un delito de cohecho del art. 419 a 422 del Código Penal por D. ª Apolonia y D. Pedro.

D. ª Apolonia acredita un nivel de vida incompatible con los ingresos declarados en su sociedad de gananciales: Un piso de 134m2, un garaje, parcela urbana 1.100 m2, con una construcción con uso de vivienda de dos plantas de unos 600m2 (con piscina y otros edificios anexos), otra parcela urbana de 1.400 m2, dos vehículos Mercedes, hijos estudiando en centros privados -con un coste de unos 1.000 €/mes..., vacaciones en cruceros y resorts (según consta en redes sociales), practica ausencia de hipotecas, y ello solo por citar lo que es expuesto al público (doc. 8 y 9). Su salario como Juez, y el de su marido, D. Ángel Jesús como empleado de MAPFRE SEGUROS, son públicos y perfectamente trazables, siendo que su nivel de patrimonio y su nivel de vida es, a criterio de esta parte, incompatible con los ingresos declarados. D. ª Apolonia ha permitido que la cuñada del Juez titular del Juzgado de Instrucción n.º 2 de Badajoz haya recibido una ventaja indebida, declarando con su cuñado como instructor - impostor, sin grabar el acto, dándole la oportunidad de solicitar indemnización por los daños sufridos en una causa de casi 100 millones de euros, siendo que esos daños, son, y copiamos textualmente (doc. 3)

A la cuñada de D. Pedro le supuso un impacto de tal envergadura que la AEAT le contactara, que solicita la correspondiente indemnización al matrimonio Adolfo- Aurora. También se aprecia la ventaja obtenida por la cuñada del querellado Pedro, a la vista de que, todos lo demás intervinientes que han declarado en la causa, siempre lo han hecho con grabación del acto, excepto, la declaración de la cuñada.

Los querellados D. ª Apolonia y D. Pedro habrían incurrido con sus acciones en los elementos del tipo de los arts. 438 bis y 286 ter, ambos del código penal.

6º) Un delito de infidelidad en custodia de documentos del art. 415 del Código Penal por D. ª Piedad.

La toma de declaración de la denunciante perjudicada, D. ª Andrea, por su cuñado e instructor usurpador, ha sido posible gracias a la Letrada de Administración de Justicia, D. ª Piedad.

La infidelidad en la custodia de un expediente judicial, y la revelación de secretos han supuesto un grave daño para una causa en la que se investiga un delito fiscal, en el que D. ª Aurora y Adolfo (y su holding empresarial), presuntamente han defraudado al erario público 98.804.968 €, incurriendo en tantas irregularidades delictivas, que abocan a la causa a una nulidad inevitable de la instrucción. Si de la revelación a referida resultara grave daño para la causa pública o para tercero, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a cinco años.

7º) Un delito de abuso en el ejercicio de su función del art. 442 del Código Penal por D. ª Apolonia y D. Pedro.

D. Pedro era conocedor, por ser inicialmente instructor de las DP 286/2023 del Juzgado de instrucción n. º 2 de Badajoz, de que un adinerado matrimonio, Adolfo- Aurora (y su holding empresarial), presuntamente habían defraudado 98.804.968 € (a la AEAT, pues le tomó declaración a D. Adolfo el 25-04-2023 (grabación en video en la causa DP 286/2023). D. Pedro forzó, ilegalmente la intervención de su cuñada, D. ª Andrea como denunciante perjudicada, e incoó la causa DP 476/2023 en ese mismo Juzgado, absteniéndose de forma inmediata, y pasando el relevo a su amiga y colega, la jueza sustituta D. ª Apolonia. Esta no se apartó del plan inicialmente ideado, y continuó dando un trato de favor a la cuñada de D. Pedro, manteniéndola ilegalmente como denunciante perjudicada en esa causa millonaria, y permitiendo una instrucción compartida, consintiendo que su colega abstenido siguiera instruyendo la causa en la sombra realizando a su antojo, cuantas actuaciones le han apetecido.

D. ª Apolonia y D. Pedro abusan de su condición de jueces, sirviéndose de las causas en las que hay intereses económicos relevantes de las que puedan sacar beneficio particular, interponiendo a terceras personas, como en este caso, fue la cuñada de D. Pedro, así como del consentimiento silencioso de la LAJ, D. Piedad, y los abogados personados en las causas.

8º) Un delito de reunión ilícita del art. 513 del Código Penal por D. ª Apolonia, D. Pedro y D. Piedad en concurso con delito de odio del art. 510 del Código Penal por D. Pedro y D. ª Piedad.

Las actuaciones delictivas de estos dos magistrados y la LAJ no son un hecho aislado. El pasado 22-03-2023, los querellados y el resto de sus colegas (jueces de instrucción de Badajoz y el Juez de JVSM n.º 1 de Badajoz), sin convocatoria ni orden del día, se reunieron de forma ilegal, llamando a aquella reunión ilícita, Junta de Jueces. Aquella reunión ilícita fue secundada por las LAJ al servicio de los jueces asistentes, entre ellas la querellada D. ª Piedad, realizando las manifestaciones que obran al escrito de 24-03-2023. El objeto de dicha reunión ilícita era imputar al querellante y a su letrada la comisión de diversos delitos, con idea de poner en marcha el mecanismo de represalia en el que tan cómodamente se mueven, y con el que suelen conseguir, según sus experiencias, callar a quien se opone a su régimen de extorsión y terror. Aquel delirio fue secundado también por este mismo Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, reforzando el pleno del TSJ las falsedades de aquel grupo de jueces, y dotando sus acuerdos de carácter oficial en el acta N.º 5/2023 de la Sesión de la Sala de Gobierno del TSJ Extremadura de 17-04-2023. Finalmente, el Fiscal Superior de la CA de Extremadura, D. Nazario, presentó una denuncia, que fue turnada al Juzgado de Instrucción n.º 1 de Badajoz (DP 830/2023), y que dada su falta a la verdad y abuso manifiesto de autoridad, ni tan siquiera fue ratificada por los supuestos perjudicados, el clan familiar formado por los jueces D. Pedro (Decano de Badajoz), su prima D. ª Azucena (Juzgado de Instrucción n. º 1 de Badajoz), y el marido de esta, su primo el letrado Sr. Andrés (quien sin ser juez recibe por sistema trato de aforado) (doc.10). La esperpéntica declaración del investigado y sus primos se recoge en el vídeo (doc. núm. 11). Visualizar el video provoca vergüenza ajena, y es una muestra irrefutable del nivel de corrupción de los jueces asistentes a la reunión ilícita del 22-03-2023. Con esta catadura moral tienen que lidiar los justiciables día a día en los Juzgados de Badajoz, sobre todo contra quienes se atreven a oponerse al régimen de extorsión y terror al que se somete a los ciudadanos por parte de funcionarios enfermos de avaricia. El odio que sostiene los querellados contra el Sr. Paulino y su letrado, motiva todas las actuaciones represaliadoras y trato discriminatorio, por motivos puramente ideológicos.

Describe las conductas que darían lugar a esos delitos en los siguientes términos:

En lo que denomina «previo», expone la existencia de un supuesto «contubernio judicial» en Badajoz, añadiendo que el querellante y su equipo están llevando a cabo múltiples investigaciones a fin de arrojar luz sobre las presuntas formas de financiación de este grupo organizado, que bajo la dirección del letrado, marido de la jueza D. ª Azucena, D. Andrés, presuntamente, vende resultados de causas judiciales a clientes adinerados, como podría ser la transferencia que podría haber recibido el suegro de Apolonia por un importe cercano a los 400.000 euros de manos de un multimillonario empresario investigado por blanqueo de capitales, instrucción que lleva a cabo D. ª Apolonia, sustituyendo al titular del JI núm. 2, D. Pedro (DP 286/2023) al intervenir como perjudicada, de forma artificiosa, D. ª Andrea, hermana de la titular del JI núm. 5 de Badajoz, casada con Pedro, quien ostenta también el cargo de juez decano.

Dice que sufre amenazas, coacciones y represalias por estos jueces, apoyados por las letradas de administración de justicia de estos Juzgados de Badajoz, por denunciar a corrupción, que ya ha sido puesta en conocimiento de las más altas instancias europeas, por suponer una violación de los derechos constitucionales que le asisten así como a su letrada la Sra. Moreno, habiéndose interesado por la situación, personalmente, Anton, Director General of Human Rights and Rule of Law of the Council of Europe, con sede en Estrasburgo.

CUARTO. - El art. 313 de la LECrim. ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. La jurisprudencia tiene establecido que solamente si los hechos relatados en la querella presentan inicialmente caracteres delictivos puede iniciarse un procedimiento penal. La presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal. Para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma, estableciendo en tal sentido el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que la querella deberá admitirse si fuere procedente, y disponiendo el art. 313 que habrá de desestimarse cuando los hechos en que se funde no constituyan delito. Valoración inicial que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si estos, como vienen formulados o afirmados, no son delictivos, procederá su inadmisión en resolución motivada. Solo si los hechos alegados, en su concreta formulación, llenan las exigencias de algún tipo penal debe admitirse la querella sin perjuicio de las decisiones que posteriormente procedan en función de las diligencias practicadas en el procedimiento (por todos, Autos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009, de 11 de noviembre de 2000 y de 15 de enero de 2016).

Pues bien, al realizar esa valoración inicial de los hechos tal como vienen formulados en la querella (resumidos anteriormente), hemos examinado las Diligencias Previas 476/2023, posteriormente acumuladas a las Diligencias Previas 286/2023, que se instruyen en el Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz sobre unos presuntos delitos de defraudación tributaria y de blanqueo de capitales, en cuyo seno se habrían cometido dichos delitos, según se dice en la querella, constatando que D. Paulino no aparece como «ofendido» en ninguna de ellas, condición en la que dice la presenta según el otrosí digo primero de su escrito.

En consecuencia, no ostentando la condición de ofendido ni perjudicado D. Paulino a consecuencia de los hechos punibles que se están investigando, procede inadmitir la querella presentada.

QUINTO. -En nuestros autos 1/2024, de 27 de febrero, y 3/2024, de 26 de septiembre, recaídos en las DP 1/2.024 y en las DP 3/2024, respectivamente, en las que fue parte, asimismo, con la misma condición de querellante, don Paulino, indicábamos:

"Llegado este punto, entiende esta Sala que es el momento de poner de manifiesto que el Sr. Paulino, bien como persona física, bien como representante de la sociedad Productos Soluciones y Proyectos Corporativos, S.L. ha presentado ante este mismo Tribunal varias querellas contra los titulares de todos los órganos judiciales de la ciudad de Badajoz que han tenido alguna intervención profesional en las causas en las que es parte. Se han presentado querellas contra el Magistrado el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Badajoz, tres en concreto; sobre la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz; contra la actual querellada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4; contra tres magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, contra la Fiscal delegada de violencia sobre la mujer de Badajoz, contra el secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en este caso escrito de denuncia, y contra el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otro Fiscal adscrito a la Fiscalía Superior y a la que ya nos hemos referido anteriormente. Se hace esta relación a los solos efectos de plasmar que esta sala considera que nos encontramos en un momento y situación que requiere la constatación, tanto por el número de querellas, como por el número de profesionales querellados, como porque en algunos casos como en el que se encabeza en esta resolución, se repiten y reiteran los hechos supuestamente delictivos, lo que nos conduce a considera que bien podemos encontrarnos ante una situación de las establecidas en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala" Por lo que, acordamos incoar la correspondiente pieza separada a los efectos determinados en el precepto transcrito".

Esta misma situación se pone de manifiesto en las presentes diligencias previas, con la interposición de una nueva querella, por motivos íntimamente relacionados con los anteriormente señalados, ahora contra dos magistrados, una LAJ y un letrado, imputándole la presunta comisión de los delitos descritos en esta resolución, en unas diligencias previas en las que no figura como ofendido ni perjudicado.

Con necesaria cita del Auto del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.021, que a su vez se remite al auto del mismo Tribunal de fecha 2 de junio de 2.021, hemos de significar que:

«En la formulación de la querella y sus sucesivas ampliaciones, de manera sistemática, han sido objeto de querella todo Juez, Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia, miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, miembro de la Junta de Colegio de Abogados e incluso Letrados propio o ajeno, que en los diversos procedimientos que han intervenido los querellantes han mantenido una posición divergente a sus diversas pretensiones o intereses.

A través de una hipérbole desmesurada y tergiversada, se afirman prevaricaciones respecto a resoluciones adoptadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, en discrepancias, que aun cuando el sustrato fáctico que motivaba el reproche de la querellante fuere cierto, no pasaban de meras irregularidades procesales, pero que incluso aunque estuviesen equivocadas, distaban ampliamente de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación, siendo siempre resoluciones explicables en derecho.

Reaccionar de ese modo a toda resolución e incluso informe, que contraría a la querellante, al margen de las discrepancias legítimamente esgrimidas, con sistemáticas querellas por prevaricación a cuyo ilícito se aúnan por ese mero dictado, los más diversos ilícitos penales, como pertenencia a grupo criminal, entre operadores jurídicos, acompañadas de descalificaciones nominativas y personales de la personas que dictan esas resoluciones, sin una base sólida que no sea la desestimación de su peticiones, aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los Tribunales. Ya hemos dicho en esta Sala que si se generalizase tal "forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados, aunque puedan no compartirse". Tanto más cuando en este caso, tal conducta no se atiene a una sola resolución, sino que aparece como sistemática y abusiva conducta jurisdiccional para cualquier resolución, como resulta de la desmesurada lista de querellados". (...) Entendemos que, no solo no concurre base para la admisión a trámite de la querella, sino que prima facie concurren solventes indicadores para calificar el comportamiento de los querellantes como de abuso procesal. En atención a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 LEC , de supletoria aplicación al proceso penal, procede la apertura de pieza separada, en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer la sanción intraprocesal allí prevista (Autos TS Sala 61 de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013; y de esta Sala Segunda de 2 de febrero de 2015, rec. 20738/2014)».

En consecuencia, se acordará la apertura de pieza separada por si procediera imponer la sanción intraprocesal prevista en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con audiencia de la parte querellante y del Ministerio Fiscal.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

1º) Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente querella.

2º) Inadmitirla a trámite de la misma al no resultar ofendido ni perjudicado D. Paulino en las diligencias previas 476/2023, posteriormente acumuladas a las 286/2023, que se instruyen en el Juzgado de Instrucción n. º 2 de Badajoz. A as que alude en su escrito.

3º) Abrir pieza separada que se encabezará con testimonio de esta resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal, dándose audiencia a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, a los efectos establecidos en el artículo 247.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al procurador querellante, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de recurso de SÚPLICA en el plazo de tres días ante esta Sala.

Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./as. Magistrados/as que figuran al margen. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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