Auto Penal 34/2025 Tribun...o del 2025

Última revisión
06/11/2025

Auto Penal 34/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2025 de 10 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS RAMOS RUBIO

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 08019310012025200084

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:850A

Núm. Roj: ATSJ CAT 850:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Civil y Penal

Diligencias indeterminadas núm. 3/2025

-Querella contra Magistrado/a y otros-

AUTO NÚM. 34

Magistrados/as:

Ilma. Sra. Dª. M. Eugenia Alegret Burgués

Magistradas/os:

Ilmo. Sr. D. Fernando Lacaba Sánchez

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a 10 junio 2025.

Antecedentes

PRIMERO.- El presente procedimiento se inició en virtud de la querella interpuesta por la procuradora Sra. Dª. Inés Casado Güell, que actúa en representación de Dª. Dulce, firmada por el Letrado Sr. D. José Rofes Mendiolagaray, dirigida contra el Ilmo. Sr. D. Jeronimo, Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres, por el presunto delito de prevaricación judicial del art. 446.3º CP; y/o, en su caso, de un presunto delito de denegación de justicia, del art. 448 CP; y/o, también en su caso, de un delito igualmente presunto consistente en impedir a una persona el ejercicio de "otros derechos cívicos"reconocidos por la Constitución y las Leyes, del art. 542 CP, conforme a los hechos descritos en la querella.

La querella se dirige también contra otras personas no aforadas -una Letrada de la Administración de Justicia, una sociedad mercantil y un Abogado- por hechos presuntamente constitutivos de un delito de coacciones ( art. 172 CP) y/o de un delito de estafa procesal ( art. 250.1 7º CP) , en una supuesta relación de conexidad ( art. 17 LECrim) que exigiría su tramitación conjunta y unificada con los delitos imputados al Ilmo. Sr. Magistrado Juez para evitar que pudieran recaer respecto de ellos sentencias contradictorias de llevarse a cabo por separado.

SEGUNDO.- Solicitado el correspondiente informe a la Fiscalía Superior de Cataluñasobre la competencia de esta Sala para conocer del presente procedimiento y sobre la procedencia de admitir o no a trámite la querella, el Fiscal designado para ello, el Ilmo. Sr. D. José Joaquín Pérez De-Gregorio Capella, ha informado que, si bien procede admitir la competencia de esta Sala para resolver sobre lo que se pide por la representación de la querellante, sin embargo, debe decretarse la inadmisión de la querella y el archivo de las presentes actuaciones.

Ha sido designado ponente conforme a las normas de reparto previamente aprobadas el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa en esta resolución el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.Es competencia de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra Jueces, Magistrados y Fiscales por delitos supuestamente cometidos en el ejercicio de sus respectivas funciones, en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.b) LOPJ.

2.Resultando que el querellado fue designado en su día por Acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 12/01/2023 Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres (BOE Núm. 24, de 28/01/2023), siéndolo ininterrumpidamente hasta su traslado dispuesto por Orden de 13/05/2025 del mismo órgano (BOE Núm. 122, de 21/05/2025), y, por tanto, siendo el titular del referido Juzgado en la época en que se produjeron los hechos relatados en la querella, y resultando que estos se refieren al ejercicio de funciones inequívocamente jurisdiccionales, es procedente que esta Sala asuma la competencia para resolver sobre lo solicitado.

SEGUNDO.- 1.En orden a decidir sobre la admisión a trámite de una querella, como hemos dicho nosotros siguiendo a TS en numerosas ocasiones -por todas, Sentencia Sala Especial art. 61 LOPJ de 20 nov. 2006 FD14 [Rec. 5/2006]; STS 671/2006 de 21 jun. FD9; ATS 20067/2023 de 30 ene.; AATSJ Cataluña 66/2020 de 14 jul, 67/2020 de 14 jul., 17/2020 de 5 mar.; ATSJ Madrid 68/2020 de 14 dic., con cita de otras resoluciones-, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE, no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal, aunque sea liminar, sobre la calificación jurídica que merecen los hechos y a que expresen de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmita su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para comprobar si se ha respetado adecuadamente el ius ut procedaturdel querellante, todo ello sin perjuicio de la parquedad o concentración del razonamiento, por lo tanto, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión correspondiente -Cfr. SSTC 148/1987 de 28 sep. FJ2, 297/1994 de 14 nov. FJ6, 94/2001 de 2 abr. FJ2, 63/2005 de 14 mar. FJ8, 176/2006 de 5 jun. FJ2, 34/2008 de 25 feb. FJ2, 106/2011 de 20 jun. FJ2; AATC 348/1992 de 19 nov. FJ4, 360/2003 de 10 nov. FJ2, 70/2004 de 4 mar. FJ4, 193/2006 de 19 jun. FJ2-.

2.Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean indiciariamente constitutivos de delito.

Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse ab initiopor dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, porque, a pesar de la teórica tipicidad del relato de hechos, no se ofrezca por el querellante ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de lo que pudiera ser acreditado en la instrucción subsiguiente -Cfr. AATS2 16 nov. 2009, FD1 [JUR 2008\487172], 19 jul. 2010, FD5 [JUR 2010\327073], 26 sep. 2011, FD5 [JUR 2011\369088], 11 oct. 2013 FD2 [JUR 2013\347352], 4 dic. 2015 [JUR 2016\12776], 27 abr. 2017, FD3 [JUR 2017\117440]; ATSJ Cataluña 32/2015 de 12 ene., FD2-.

TERCERO.- 1.En la querella se denuncia que en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 586/2014-E del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Figueres se ha cometido una sucesión de -presuntos- delitos, que culminaron con "un lanzamiento indebido sufrido por quien ni tan siquiera ha sido parte en dicho procedimiento de ejecución, ni tampoco fue citada a los efectos dispuestos en el art. 661 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Se refiere la querellante al desalojo forzoso, sin oírles previamente ni darles ocasión de oponerse, de su vivienda - DIRECCION000, Cadaqués- de que fueron objeto la querellante y sus cuatro hijos -dos de ellos menores- llevado a cabo el 02/10/2024 en virtud de lo dispuesto por una DIOR de la LAJ del Juzgado actuante; y a la inadmisión a trámite de un incidente de nulidad de actuaciones interpuesto -al parecer- en un escrito de fecha 09/10/2024 por la representación procesal de la querellante en el procedimiento de ejecución hipotecaria (núm. 586/2014-E), inadmisión que fue decidida por una providencia de 10/10/2024dictada por el Magistrado-Juez querellado, si bien -como se dice en un escrito presentado en nuestras diligencias después de la interposición de la querella- dicho incidente ha sido finalmente admitido, retrotrayendo las actuaciones con efectos a partir del 01/10/2024, por un auto de 02/04/2025 del "titular del Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Figueres "-en esta fecha todavía lo era el Magistrado-Juez querellado, según se desprende de la Orden de la Comisión Permanente del CGPJ de 13/05/2025 (BOE Núm. 122 de 21/05/2025)-, habiéndose señalado la vista de dicho incidente para el 30/04/2025, sin que tengamos noticias de su resultado por la querellante.

2.No se trata solo de que la querellante haya decidido no informar a este tribunal de lo sucedido en el incidente de nulidad de actuaciones que finalmente ha sido admitido a trámite, mientras sigue ejerciendo sin modificación ni reparo algunos una acción penal por un delito de prevaricación judicial ( art. 446.3º CP) , denegación de justicia ( art. 448 CP) y/o de obstaculización del ejercicio de "otros derechos cívicos"( art. 542 CP) contra el Magistrado-Juez titular del órgano judicial consistente, precisamente, en no haber admitido a trámite dicho incidente y en no oír a la ocupante y a sus hijos sobre su eventual derecho posesorio sobre el inmueble antes de su desalojo a pesar de constarle su existencia, llegando a privarles -por un tiempo- de su domicilio, sino que, además, la querellante ni siquiera ha creído conveniente aportar a estas diligencias indeterminadas las copias de ninguna de las resoluciones judiciales ni de las diligencias y, en su caso, de los decretos de la LAJ querellada dictadas en el procedimiento de ejecución hipotecaria, sobre todo de la providencia de 10/10/2024 y ahora del auto de 02/04/2025 ,así como de las DIOR de la LAJ de 03/06/2022, 20/06/2023 y 28/06/2024 y, en su caso, de los escritos de parte en virtud de los cuales dichas resoluciones y diligencias fueron dictadas en su día.

Es cierto que la representación de la querellante hace mención en el apartado relativo a las diligencias solicitadas, para el caso de que procediera la instrucción tras la admisión de la querella, a la posibilidad de que este tribunal utilice la facultad que le otorga el art. 410 LOPJ antes de decidir sobre la admisión de la querella, pero no tiene en cuenta que se trata de una facultad soberana cuyo objeto es prevenir la interferencia perjudicial y eventualmente fraudulenta en el procedimiento civil en tramitación.

Por eso el uso de dicha facultad solo está aceptado en aquellos supuestos en que la documental aportada por el querellante sea incompleta o confusa, pero no cuando el querellante ha omitido aportar los indicios-documentales por naturaleza- de que disponga sobre la comisión del presunto delito denunciado, siendo evidente por el relato de su querella que en nuestro caso la querellante dispone, al menos, de los que ha descrito en su denuncia.

CUARTO.- 1.Pues bien, el delito de prevaricación judicial ( arts. 446 y 447 CP )requiere la emisión de una resolución injusta a sabiendaso, en su caso, de una resolución manifiestamente injustapor imprudencia graveo por ignorancia inexcusable.

Por lo que se refiere este elemento penalmente típico de la ilegalidad o injusticiade la resolución judicial, la jurisprudencia se ha esforzado por diferenciarlo de aquellos supuestos en que, por representar simples errores de valoración, de apreciación o de interpretación de las pruebas y de las normas, se hallan contemplados y descontados por el sistema procesal, como lo demuestra la implementación de un régimen de recursos -especialmente los devolutivos, pero no solo- como parte esencial del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Desde un punto de vista objetivo,la injusticiade una resolución judicial vendría determinada exclusivamente por su contradicción con el ordenamiento jurídico, diferenciándose del errorsusceptible de ser corregido mediante el sistema de recursos en lo injustificable de dicha contradicción con arreglo a los métodos de interpretación admitidos en Derecho de las normas a aplicar.

Esta teoría objetiva,sin embargo, habría de ser matizada con las aportaciones de la denominada teoría de los deberes,que intenta superar las limitaciones de la formulación objetiva cuando se trata de la interpretación de las normas de contenido impreciso o indeterminado y en los supuestos de decisiones discrecionales (p.e. medidas cautelares y beneficios penales), afirmando que, en tales casos, la prevaricación solo se produce cuando la resolución del juez excede del contenido de la autorización legal o cuando este decide motivado por consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.

Resulta especialmente ilustrativa al respecto la STS2 79/2012 de 9 febrero (FD5) -citada como precedente en las SSTS 507/2020 de 14 oct., 554/2018 de 14 nov., 992/2013 de 20 dic., 101/2012 de 27 feb. y en otras-, en la que se declara que:

"...el elemento del tipo objetivo consistente en la injusticia de la resolución no se aprecia cuando se produce una mera contradicción con el derecho.Pues efectivamente, la ley admite en numerosas ocasiones interpretaciones divergentes,y es lícito que el juez pueda optar, en atención a las particularidades del caso, por una u otra interpretación sin incurrir en delito, aunque su decisión pudiera ser revocada en vía de recurso.

Por el contrario, la jurisprudencia, que ha asumido la teoría objetiva con elementos de la teoría de los deberes, ha venido insistiendo en que la injusticia requerida por el artículo 446 del Código vigente exige una absoluta colisión de la actuación judicial con la norma aplicada en el caso,de tal forma que la decisión cuestionada no pueda ser explicada mediante ninguna interpretación razonableefectuada con los métodos usualmente admitidos en Derecho. Así, se ha dicho que debe apreciarse la injusticia que requiere la prevaricación cuando "...la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba" ( STS núm. 4 de julio de 1996 ). Y la STS núm. 2/1999 , señaló que el apartamiento de la función que corresponde al autor en el Estado de Derecho según los arts. 117.1 y 103.1 CE , en ocasiones aludida mediante el uso de adjetivos, "...será de apreciar, por lo general, cuando la aplicación del derecho no resulte de ningún método o modo aceptable de interpretación del derecho".

Por ello, la doctrina jurisprudencial reitera que la disconformidad con una resolución judicial no permite construir, sin más, la base de un procedimiento penal -Cfr. STS2 992/2013 de 20 dic. (FD2)-.

Por lo que se refiere a la prevaricación culposa, en particular, solo sería apreciable en relación con las resoluciones que entrañen una infracción tan patente, grosera, evidente, notoriao esperpénticadel ordenamiento jurídico que pueda ser apreciada por cualquiera y resulte evidente por sí misma, sin necesidad de ningún esfuerzo interpretativo o justificativo de su existencia.

En definitiva, la negligencia en la prevaricación judicial debe poder considerarse "grave",y la ignorancia, "inexcusable",para realizar el tipo del art. 447 CP. A este respecto, por "grave"la jurisprudencia entiende "una desatención intensa, sustancial, perceptible fácilmente, de una gran entidad, siendo tal módulo subjetivo, que debe ser apreciado judicialmente, por tratarse de un concepto jurídico indeterminado"(STS2 992/2013 de 20 dic. FD2), si bien es cierto que no puede confundirse con la imprudencia temeraria,ya que, en el ámbito del art. 447 CP, "el punto de referencia se debe aplicar no es el de los conocimientos del hombre medio o del buen padre de familia, pues traspasar tal esquema al ámbito de prevaricación judicial, habida cuenta la complejidad inherente al ordenamiento jurídico, haría imposible admitir la existencia de una prevaricación judicial culposa; por el contrario, la ignorancia será inexcusable cuando entraña la omisión del autor de diligencia exigible al Juez medio; la injusticia habrá de ser manifiesta a los ojos de un juez de formación media, no a los del Juez que dictó la resolución"-STS2 992/2013 de 20 dic. (FD2)-.

Se ha dicho, por ello, que la prevaricación culposa ( art. 447 CP) degrada la parte subjetiva, al establecer que basta que la resolución sea dictada por imprudencia graveo ignorancia inexcusable,pero, en cambio, agrava la parte objetiva al exigir que la resolución sea manifiestamenteinjusta -STS2 992/2013 de 20 dic. (FD2)-.

Pues bien, los hechos descritos en la querella no con constitutivos de ningún delito de prevaricación judicial, dolosa o culposa, no tanto porque en cualquier caso la resolución que se considera injusta por la querellante -providencia de 10/10/2024- ha sido declarada nula - auto de 02/04/2025-, sino porque la legitimación activa y pasiva de los ocupantes y terceros poseedores del bien objeto de ejecución hipotecaria se halla limitada a lo previsto en los arts. 661, 662, 675 y demás concordantes de la LEC, sin que puedan oponerse a la ejecución, sin perjuicio de que puedan hacer valer simplemente su derecho a ser oídos sobre su derecho de posesión frente al ejecutante y frente al adjudicatario.

2.Por lo que respecta al delito de denegación del justicia del art. 448 CP -«El Juez o Magistrado que se negase a juzgar, sin alegar causa legal, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley, será castigado con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a cuatro años»-, la querellante considera que el querellado cometió -presuntamente este delito- al "negarle la resolución de un conflicto de primer orden, cual es la conservación por parte de una familia de su hogar, sustraído como consecuencia de una actuación a la vez delictiva y subsumible en el tipo del injusto previsto en el art. 172,1 del Código Penal imputable a la Letrada de la Administración de Justicia querellada",en definitiva, "pudiéramos encontrarnos ante una determinante omisión del órgano judicial, negándose a resolver las pretensiones legítimas, debidamente formuladas por un sujeto de derecho, con resultado vulnerador del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que predica el artículo 24.1 de la CE ... ( STS de 17 de febrero de 2015 )".

Pues bien, la simple lectura de la STS 62/2015 de 17 febrero, invocada en la querella, permite comprobar lo absurdo de esta propuesta de calificación jurídica respecto a los presentes hechos.

Se refiere dicha sentencia a una conducta consistente en "no tramitar ni resolver durante 7 años 110 juicios de faltas de un total de 116 -sólo se celebraron 2 y hubo 4 desistimientos-, en los demás casos ni se impulsó el procedimiento ni se resolvió sobre el fondo",mientras "ha quedado acreditado por las declaraciones prestadas en juicio por la acusada y por la Secretaria Judicial y por la documental aportada, que[la Jueza] es capaz de desplegar una intensa actividad en el Juzgado a la hora de celebrar matrimonios civiles e instruir expedientes matrimoniales"y al propio tiempo "tenía conciencia clara de sus obligaciones -en el juicio reconoció saber que el impulso del proceso es obligado- y que no podía ignorar las competencias propias del Juzgado cuando asistió al curso de formación del Consejo General del Poder Judicial en el año 2007 y estaba asistida por una Secretaria Judicial licenciada en Derecho".

Es evidente que el supuesto consistente en inadmitir a trámite un incidente de nulidad de actuaciones, cualesquiera que fueran las razones que le llevaron a ello -la querellante ha querido mantenernos a ciegas respecto a este extremo, aunque es probable que razonablemente tuvieran que ver con la limitación de las causas de oposición impuesta en las ejecuciones hipotecarias, en especial a terceros poseedoresdel bien ejecutado salvo la previsión contenida en el art. 662 LEC-, no puede incluirse de ninguna manera en el art. 448 CP.

3.Y en cuanto al delito tipificado en el art. 542 CP ,es preciso recordar que, en contra de lo que se afirma en la querella, no se refiere a la tutela judicial efectiva, sino que, como se precisa en los AATS 7/2019 de 5 feb. [Rec. 318/2018] y 91/2019 de 24 sep. [Rec. 189/2019], con cita en ambos de la STS 1953/2001 de 23 oct., «con la expresión "derechos cívicos" el legislador quiere referirse a los derechos políticos, entendiendo como tales, no sólo los estrictos derechos de participación en las instituciones propias de la organización del Estado, sino todos aquellos que se reputan como fundamentales de la persona, con amparo en nuestra Constitución a través de los cuales tal persona, en cuanto ciudadano, participa en los asuntos de la comunidad...La mención de "leyes" mantenida en la norma del art. 542[CP ] ha de entenderse como referida a disposiciones legales dictadas en desarrollo de los derechos fundamentales».

En el mismo sentido, puede verse la STS 167/2001 de 16 jul. y la STS 247/2025 de 26 mar., de las que se desprende que el tipo del art. 542 CP constituye una cláusula de cierre o tipo residual, por lo que no puede ser apreciado en concurso con el delito de prevaricación -ni tampoco en su lugar-, de la misma manera que el art. 446.3 CP absorbe tanto el delito del art. 536 CP como, en su caso, el del art. 542 -Cfr. por todas, la STS 246/2003, de 21 feb.-.

La exhaustividadcon que la querellante ha pretendido construir la calificación jurídico penal de la conducta atribuida al Magistrado Juez querellado -inadmitir simplemente un incidente de nulidad de actuaciones mediante una providencia sucintamente motivada,conforme autoriza el art. 241.1 LOPJ- ofreciendo un muestrario de todos los tipos penales que le han parecido sugerentes de abarcar dicha conducta sin reparar en la falta de concurrencia en cada caso de los requisitos básicos descritos en los propios tipos penales y en la jurisprudencia que los ha interpretado, no puede justificar la admisión de una querella que carece de cualquier fundamento racional y, además, no ofrece ningún indicio de la comisión de ninguno de los delitos que describe.

QUINTO. - 1.Por otra parte, el TS viene manteniendo que la extensión de su competencia y, en general, de la competencia de los tribunales de aforados -como es el caso del nuestro- sobre las conductas de las personas no aforadas solamente será procedente cuando se aprecie una conexión material "inescindible"entre unas y otros -Cfr. además de la STS2 459/2019 de 14 oct. FD4.1.2, pueden verse, entre otros muchos, los AATS2 3 nov. 2017 FD2 [ ROJ: ATS 10938/2017], 24 nov. 2017 FD2 [ ROJ: ATS 12057/2017], 15 feb. 2018 FD2 [ ROJ: ATS 1315/2018], 31 may. 2018 FD1 [ ROJ: ATS 5929/2018]-.

Ahora bien, como se recuerda en una de esas resoluciones -el ATS2 3 nov. 2017 FD2, con cita del ATS2 9 sep. 2015 FD2 [ ROJ ATS 6775/2015]):

«La conexión es un concepto procesal que se refiere al objeto del proceso,a diferencia de los conceptos de derecho material relativos ya al concurso de delitos ya a la pluralidad de partícipes en los mismos.

Sin entrar a valorar ahora la tesis que, en el debate de la dogmática, identifican el "objeto" del proceso penal con la pretensión ejercitada en el mismo, para resolver los problemas de aplicación de la ley procesal, a los efectos de dilucidar las cuestiones de competencia o la de unidad de procedimiento, aquel objeto,entendido como aquello sobre lo que "versa", se constituye por el hecho justiciable en cuanto atribuido a una persona concreta.De tal suerte que, incluso en los casos de unidad procedimental, habrá tantos objetos y, por ende, procesos, cuantos sean los hechos o cuantas sean las personas partícipes en un solo hecho.La competencia y el procedimiento se determinan en función del objeto así entendido».

Por otra parte, como se sigue recordando en esa misma resolución -en este caso, con cita de la STS2 471/2015 de 8 jul.-:

«La unificación de procedimiento tiene una funcionalidad de mera facilitación de tramitación o de resolver los problemas derivados de la inescindibilidad del enjuiciamiento.

Por ello, cuando la unidad procedimental se erige en escollo, causa de dificultades, o cuando desaparece esa inescindibilidad, la unidad de procedimiento es relevada por la misma ley,como ocurre en el caso del artículo 762[6ª] LECrim y a salvo de las específicas excepciones dirigidas a mantener la competencia específica previstas en la ley, que no la unidad procedimental ( artículo 65 LOPJ , artículo 16 LECrim ), cuando establece la prevalencia de la jurisdicción ordinaria frente al aforamiento ( artículo 272 de la misma que atribuye la competencia al tribunal al que uno de los querellados estuviere sometido por disposición especial de la ley , o artículo 5 LOTJ )».

Y en última instancia, en el ATS2 9 septiembre 2015 (FD2) [ ROJ ATS 6775/2015] se precisa también:

«Que la participación en un mismo hecho no es insalvable para plurales enjuiciamientos,se pone bien de manifiesto con recordar que la ausencia de uno de ellos al tiempo del juicio oral no determina sin más la suspensión de éste ( art. 746 LECrim ). Bastará que existan elementos suficientes para juzgarles con independencia.

[Y] la inescindibilidad no deriva de la evitación de duplicación de actividades probatorias,ya que aquélla ni es un concepto económico ni se equipara a mera dificultad. Menos aún de la inexistente,como regla general, extensión en el posterior juicio de los efectos de cosa juzgada, derivada de la previa sentencia, a la decisión del juicio posterior».

2.No se advierte que en el presente caso concurra la conexidad intensaentre las conductas imputadas, por un lado, al Magistrado-Juez y, por otro lado, a los demás querellados, la Letrada de la Administración de Justicia incluida teniendo en cuenta que la atracción de la competencia de esta Sala respecto a los no aforados plantea el problema de la acomodación de la investigación judicial subsiguiente con el derecho constitucional al Juez predeterminado por la ley, pues si este Tribunal es el órgano jurisdiccional predeterminado por ley para los aforados a que se hace referencia en el art. 73.3 b) LOPJ, no lo es, en cambio, respecto a quienes no ostentan las condiciones especiales a que se refiere dicho precepto.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el eventual riesgo de contradicción entre la resolución que, en su caso, pudiese adoptar esta Sala respecto a los Jueces/zas y Magistrados/as querellados/as, para los que nuestra competencia es indiscutible, y la resolución que, también en su caso, pudieran dictar otros órganos judiciales, si se diera el caso quedaría conjurado por completo mediante los oportunos recursos que pudieran interponerse en uno y en otro caso por los legitimados para ello.

En última instancia, es más que discutible la existencia de la conexidad alegada, cuando se comprueba que la estafa procesal no es compatible con la prevaricación judicial, puesto que mediante la primera se comete el fraude engañando a un Juez, mientras que la segunda, en cambio, requiere la intencionalidad o la negligencia del autor de la resolución judicial.

Por tanto, a la luz de las consideraciones realizadas, no se acepta la competencia y, por lo tanto, tampoco se admite la querella para conocer de las conductas atribuidas específicamente a los querellados diferentes del Magistrado-Juez, respecto de los cuales se advertirá a la querellante de su derecho a reproducirla ante los órganos judiciales competentes, es decir, los Juzgados de Instrucción del territorio en el que se hubieren cometido presuntamente las conductas denunciadas.

SEXTO.- Como consecuencia de la inadmisión de la querella por las razones expuestas ut supra,no ha lugar ni siquiera a plantearse la adopción de las medidas cautelares solicitadas ni la práctica de las diligencias de investigación propuestas por la querellante.

En su virtud,

Fallo

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ha decidido:

1. DECLARARsu competencia para conocer de la querella promovida por la representación procesal de Dª. Dulce, contra el Magistrado-Juez Ilmo. Sr. D. Jeronimo, como titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Figueres, por un presunto delito de prevaricación judicial o, en su caso, de un delito contra los derechos cívicos;

2. DECLARARsu incompetencia para conocer de la querella promovida por la misma representación procesal contra los demás querellados, sin perjuicio de advertir a la querellante de su derecho a reproducirla ante los órganos judiciales competentes.

3. INADMITIRla presente querella, por no ser los hechos descritos en ella relativos al Ilmo. Sr. D. Jeronimo indiciariamente constitutivos de ninguno de los delitos a que la misma se refiere o de cualquier otro.

Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.

Así lo mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as expresados/as al margen. Doy fe.

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