Auto Penal 11/2024 Tribun...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Auto Penal 11/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 3/2024 de 18 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 11/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024200003

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:44A

Núm. Roj: ATSJ EXT 44:2024

Resumen:
PREVARICACIÓN JUDICIAL

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

AUTO: 00011/2024

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE CACERES

-

PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Tfno.: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo electrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 904100 AUTO LIBRE

N.I.G:10037 31 2 2024 0000003

Rollo: PMF PIEZA SANCIONES MALA FE PROCESAL 0000003 /2024

Órgano Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE de CACERES

Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS 0000003 /2024

Acusación: Fructuoso

Procurador/a: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ,

AbogadA. DOÑA Montserrat

Contra: Hernan

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE EXTREMADURA

Sala de lo Civil y de lo Penal

A U T O NÚM 11/2024

PRESIDENTA.

EXCMA. SRA. DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

ILMO. SR. DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

ILMA. SRA. DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

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En la Ciudad de Cáceres, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente Pieza Separada de sanciones por mala fe procesal se incoó contra Don Fructuoso, en virtud de los acordado por Auto núm. 7/2024 dictado por esta Sala de fecha 26 de septiembre de 2024, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO. - Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente Querella, interpuesta contra Don Hernan, en su condición de Fiscal de la fiscalía provincial de Badajoz.

SEGUNDO. - Declarar la inadmisión a trámite de la misma no resultar indiciariamente acreditados ni existir indicios racionales de criminalidad sobre la naturaleza delictiva de los hechos; y el consiguiente Archivo de las actuaciones.

TERCERO. - Abrir Pieza Separada que se encabezará con testimonio de esta Resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, a los efectos establecidos en el artículo 247.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 28 de octubre de 2024 se acuerda formar la presente pieza separada, dando traslado a la parte querellante para que en el plazo de cinco días pueda formular alegaciones.

Por la representación procesal de Don Fructuoso se presenta en tiempo y forma escrito de alegaciones, acordándose mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de noviembre de 2024 dar por evacuado el traslado conferido, y por realizadas las manifestaciones efectuadas en el mismo, dando traslado al Ministerio Fiscal para que en el plazo de cinco pueda formular alegaciones.

Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido presentó escrito, efectuando las alegaciones que obran unidas a la presente pieza.

TERCERO.- En la tramitación de este Procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOSy siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO. - Este Tribunal, en el Procedimiento de Diligencias Previas del que dimana la presente Pieza Separada (número 3/2.024), dictó Auto 7/2.024, de veintiséis de Septiembre, que acordaba lo siguiente: "PRIMERO: Declarar la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión de la presente Querella, interpuesta por la representación procesal de Don Fructuoso contra Don Hernan, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Provincial de Badajoz. SEGUNDO: Declarar la inadmisión a trámite de la misma al no resultar indiciariamente acreditados ni existir indicios racionales de criminalidad sobre la naturaleza delictiva de los hechos; y el consiguiente Archivo de las actuaciones. TERCERO. - Abrir Pieza Separada que se encabezará con testimonio de esta Resolución, a los efectos de examinar si ha existido abuso de derecho o mala fe procesal dándose audiencia a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, a los efectos establecidos en el artículo 247.3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil". El querellante, Don Fructuoso, en su condición de denunciante en el Proceso de Diligencias Previas que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Badajoz, con el número 39/2.023, por la comisión de un delito continuado de violación de la intimidad, interpuso ante este Tribunal Superior de Justicia Querella contra Don Hernan, en su condición de Fiscal integrante de la Fiscalía Provincial de Badajoz, imputándole la presunta comisión de los siguientes delitos: un delito de omisión del deber de perseguir delitos del artículo 408 del Código Penal, un delito continuado de retardo malicioso en la administración de Justicia del artículo 449 del Código Penal, un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1.4 del Código Penal y un delito de prevaricación del artículo 446.3 del Código Penal, en relación con su intervención, como Fiscal, en el referido Procedimiento Penal, al haber emitido dos Informes, en un plazo de apenas cuarenta días, con un sentido jurídico diferente, en fecha 15 de Mayo de 2.024 (donde el Fiscal entiende que procedía dictar Auto de Procedimiento Abreviado contra la investigada, Doña Estefanía, como autora de un delito de descubrimiento de secretos o interceptación de las comunicaciones) y en fecha 9 de Julio de 2.024 (donde, en ese mismo Procedimiento, interesó, conforme al artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Sobreseimiento Provisional al no constar indicios suficientes de un hecho delictivo).

SEGUNDO.- En el Fundamento de Derecho Noveno de nuestro Auto 7/2.024, de veintiséis de Septiembre, significábamos que, en el Auto 1/2.024, de 27 de Febrero de 2.024, este Tribunal Superior de Justicia, en el Procedimiento de Diligencias Previas DPA seguido con el número 1/2.024, en el que fue parte, asimismo, con la misma condición de querellante, Don Fructuoso, ya indicamos (en el Fundamento de Derecho Quinto), que: "Llegado este punto, entiende esta Sala que es el momento de poner de manifiesto que el Sr. Fructuoso, bien como persona física, bien como representante de la sociedad Productos Soluciones y Proyectos Corporativos, S.L. ha presentado ante este mismo Tribunal varias querellas contra los titulares de todos los órganos judiciales de la ciudad de Badajoz que han tenido alguna intervención profesional en las causas en las que es parte. Se han presentado querellas contra el Magistrado el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Badajoz, tres en concreto; sobre la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz; contra la actual querellada, la Magistrada del Juzgado de Instrucción nº 4; contra tres magistrados de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, contra la Fiscal delegada de violencia sobre la mujer de Badajoz, contra el secretario de gobierno del Tribunal Superior de Justicia, en este caso escrito de denuncia, y contra el Fiscal Superior de la Comunidad Autónoma de Extremadura y otro Fiscal adscrito a la Fiscalía Superior y a la que ya nos hemos referido anteriormente. Se hace esta relación a los solos efectos de plasmar que esta sala considera que nos encontramos en un momento y situación que requiere la constatación, tanto por el número de querellas, como por el número de profesionales querellados, como porque en algunos casos como en el que se encabeza en esta resolución, se repiten y reiteran los hechos supuestamente delictivos, lo que nos conduce a considera que bien podemos encontrarnos ante una situación de las establecidas en el artículo 247.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio. Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar. En todo caso, por el Letrado de la Administración de Justicia se hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo que se adopte por el Juez o la Sala" Por lo que, acordamos incoar la correspondiente pieza separada a los efectos determinados en el precepto transcrito".

Añadíamos que esta misma situación se ponía de manifiesto en el referido Proceso de Diligencias Previas (número 3/2.024), con la interposición de una nueva Querella, por motivos íntimamente relacionados con los anteriormente señalados, ahora contra el Fiscal integrante de la Fiscalía Provincial de Badajoz, Don Hernan, que ha intervenido en el Procedimiento de Diligencias Previas que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Badajoz con el número 39/2.023, imputándole la presunta comisión de cuatro delitos (definidos en aquella Resolución) carentes del más mínimo fundamento y sin base objetiva alguna (es decir, sin base solvente) que pudiera albergar una supuesta e inexistente tipicidad penal.

Y, asimismo, con necesaria cita del Auto del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 21 de Julio de 2.021, que a su vez se remitía al Auto del mismo Tribunal de fecha 2 de Junio de 2.021, señalábamos que: "En la formulación de la querella y sus sucesivas ampliaciones, de manera sistemática, han sido objeto de querella todo Juez, Fiscal, Letrado de la Administración de Justicia, miembro de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, miembro de la Junta de Colegio de Abogados e incluso Letrados propio o ajeno, que en los diversos procedimientos que han intervenido los querellantes han mantenido una posición divergente a sus diversas pretensiones o intereses.

A través de una hipérbole desmesurada y tergiversada, se afirman prevaricaciones respecto a resoluciones adoptadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, en discrepancias, que aún cuando el sustrato fáctico que motivaba el reproche de la querellante fuere cierto, no pasaban de meras irregularidades procesales, pero que incluso aunque estuviesen equivocadas, distaban ampliamente de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación, siendo siempre resoluciones explicables en derecho.

Reaccionar de ese modo a toda resolución e incluso informe, que contraría a la querellante, al margen de las discrepancias legítimamente esgrimidas, con sistemáticas querellas por prevaricación a cuyo ilícito se aúnan por ese mero dictado, los más diversos ilícitos penales, como pertenencia a grupo criminal, entre operadores jurídicos, acompañadas de descalificaciones nominativas y personales de la personas que dictan esas resoluciones, sin una base sólida que no sea la desestimación de su peticiones, aparece prima facie como un abuso de la facultad que la norma constitucional pone en manos de todo ciudadano para acudir a los Tribunales. Ya hemos dicho en esta Sala que si se generalizase tal "forma de reaccionar quedaría dinamitado el clima de serenidad y sosiego que debe rodear a un Tribunal al decidir. La amenaza de una querella no es escenario propicio para ese enjuiciamiento en libertad y con sujeción exclusiva a la ley que exige la función jurisdiccional, pieza esencial de un Estado de Derecho. Es evidente que los jueces son responsables. Cuando actúan deliberadamente en contra de las leyes y la justicia se les ha de exigir responsabilidad. Pero es una temeridad con efectos perversos generar y alimentar la sospecha de que se está prevaricando cada vez que se produce una resolución discrepante con las tesis de una parte, y además razonada en derecho y acudiendo a criterios fundados aunque puedan no compartirse". Tanto más cuando en este caso, tal conducta no se atiene a una sola resolución sino que aparece como sistemática y abusiva conducta jurisdiccional para cualquier resolución, como resulta de la desmesurada lista de querellados".

(...) Entendemos que, no solo no concurre base para la admisión a trámite de la querella, sino que prima facie concurren solventes indicadores para calificar el comportamiento de los querellantes como de abuso procesal. En atención a ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 LEC , de supletoria aplicación al proceso penal, procede la apertura de pieza separada, en la que se dará audiencia a la parte querellante, por si procediera imponer la sanción intraprocesal allí prevista (Autos TS Sala 61 de 20 de mayo y 18 de septiembre de 2013; y de esta Sala Segunda de 2 de febrero de 2015, rec. 20738/2014)".

Y, como corolario, acordábamos la apertura de Pieza Separada (la presente Pieza Separada) por si procediera imponer la sanción intraprocesal prevista en el artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con audiencia de la parte querellante y del Ministerio Fiscal.

TERCERO. - Antecedente inmediato de la decisión que adoptaremos en la presente Resolución es el Auto de fecha 20 de Mayo de 2.024, dictado por este Tribunal Superior en la Pieza Separada 1/2.024, dimanante del Procedimiento de Diligencias Previas 1/2.024, en el que fue parte, en la misma condición de querellante, D. Fructuoso. En lo que ahora interesa, decíamos entonces que la actuación de los entonces querellantes respondía a una escalada creciente de imputaciones como medio para canalizar su discrepancia con el contenido de la actuación de los distintos profesionales involucrados en todos procesos en los que se han visto afectados, en la medida que no cubrían sus expectativas; y añadíamos: "Así ha quedado patente en los distintos escritos presentados, no solo en la causa de la que deriva esta pieza, sino también en otras seguidas ante este Tribunal y a las que se ha hecho referencia en el auto de inadmisión de la querella en el que se acordó incoar esta pieza separada. Como en todas esas querellas anteriores (en las que algunos de los querellantes coinciden con los que han pretendido en esta causa el ejercicio de la acción penal), nos encontramos nuevamente con que, en la formulación de la querella, y en sus sucesivas ampliaciones, se afirman de forma sistemática y gratuita la comisión de prevaricación, o retraso malicioso en la administración de justicia, o hasta la pertenencia a una organización criminal y otros delitos de extrema gravedad, respecto de resoluciones dictadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, y que distan de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación y el resto de los delitos cuya investigación se pretende".

Esta situación vuelve a reiterarse y a reproducirse en la Querella que ha dado origen al Procedimiento de Diligencias Previas seguido ante este Tribunal con el número 3/2.024 (interpuesta, ahora, contra un Fiscal de la Fiscalía Provincial de Badajoz), y donde se dictó el Auto 7/2.024, de veintiséis de Septiembre, que -entre otros pronunciamientos- la inadmitía a trámite, y donde, para justificar la incoación de la presente Pieza Separada con fundamento en los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (además de las consideraciones jurídicas expuestas en los Fundamentos de Derecho presentes), señalábamos que los hechos que se imputaban al querellado aparecían ausentes de la más mínima y objetiva justificación antijurídica, sin que pudieran integrar los tipos penales que habían sido objeto de la expresada Querella; y concluíamos indicando que esta misma situación, advertida en el Auto 1/2.024, de 27 de Febrero de 2.024, de este Tribunal Superior de Justicia, en el Procedimiento de Diligencias Previas DPA seguido con el número 1/2.024, se ponía de manifiesto en este nuevo Proceso, con la interposición de una nueva Querella, por motivos íntimamente relacionados con los invocados en otras querellas anteriores que fueron igualmente inadmitidas a trámite, si bien, ahora, contra el Fiscal integrante de la Fiscalía Provincial de Badajoz, Don Hernan, que había intervenido en el Procedimiento de Diligencias Previas que se sigue ante el Juzgado de Instrucción Número Dos de los de Badajoz con el número 39/2.023, imputándole la presunta comisión de cuatro delitos (definidos en esta Resolución) carentes del más mínimo fundamento y sin base objetiva alguna (es decir, sin base solvente) que pudiera albergar una supuesta e inexistente tipicidad penal.

Por tanto, y en sentido análogo a como establece el Tribunal Supremo en el Auto de fecha 1 de Febrero de 2.022 (Causa 20776/2020), como también en el Auto de fecha 22 de Septiembre del mismo año, "esta forma de actuar, entendiendo que todas las personas que intervienen en los procedimientos en los que se es parte conforman un grupo criminal refleja no solo desinterés por la precisión jurídica, sino lo que es más grave, por la realidad. Se trata de imputaciones extremadamente graves y carentes de base objetiva. No hay fundamento para arrojar graves sospechas sobre todas las personas referidas. Así, la presentación de la querella se revela como una actuación completamente alejada del legítimo debate procesal, para irrumpir de lleno en el ámbito de la constatada objetivamente utilización fraudulenta del derecho a la interposición de la querella". (...) "No estamos ante la tesitura de considerar abusiva la querella por no haber sido admitida a trámite, sino por el hecho de que se han canalizado por tal vía cuestiones ajenas absolutamente al ámbito penal. Los querellantes han realizado un uso abusivo y desproporcionado de los distintos instrumentos y cauces procesales que les ofrece la ley, especialmente por la interposición de una querella absolutamente infundada".

"La formulación de querellas patentemente gratuitas no está amparada por la Constitución y la respuesta ante las mismas ha de ir, en ocasiones, más allá de la inadmisión. Se trata de desalentar esa praxis de una forma prudencial, con una sanción pecuniaria como la prevista en el artículo 247 LEC ".

(...) "la interposición de una querella es una actuación legítima, pero la interposición de una querella por los delitos reseñados es un reproche extraordinariamente grave que cuando, como ocurre en el presente caso y hemos razonado, carece de la más mínima fundamentación objetiva, y se lleva a cabo fuera del ámbito del ejercicio ponderado, razonable y ajustado al principio de buena fe procesal, ha de merecer el reproche previsto en la norma".

CUARTO.- El supuesto examinado por este Tribunal Superior que determina la aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por mala fe y abuso de derecho del querellante, Don Fructuoso, con la intervención en la presentación de las sucesivas querella de la Abogada, Doña Montserrat, encuentra un acusado paralelismo con la decisión y fundamentación jurídica del Auto número 20.625/2.022, del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1 de fecha 5 de Octubre de 2.022 (dictado en la Pieza Separada de imposición de multa en la Causa Especial 20959/2.020). Ese mimetismo, tanto fáctico, como jurídico, se revela en el planteamiento efectuado por el Alto Tribunal, absolutamente extrapolable al que ahora examinamos. El querellante predica de la actuación de todas aquellas personas frente a la que se han dirigido sus sucesivas querellas un discurso en el que se critican todas las decisiones, dictámenes y/o resoluciones que se emitieron, en cada procedimiento o incidente por los distintos operadores jurídicos que intervinieron en los procesos, cuando esas decisiones y/o dictámenes no atendían a sus pretensiones. Se denuncia, así, un acuerdo delictivo en el que no solo intervienen los jueces que dictaron las resoluciones, sino todo aquel integrante de la Administración de Justicia (Letrado de la Administración de Justicia, Fiscal, Juez o Magistrado, unipersonal o integrante de órgano colegiado) que resolvió recursos, incidentes o cualquier otra cuestión que fuera planteada por el querellante, incrementando la nómina de querellados en las sucesivas querellas, que no viene a ser sino ampliaciones de la inicial. Junto a las querellas, el querellante ha presentado recusaciones carentes del más mínimo fundamento, aclaraciones, subsanaciones e incidentes de nulidad, con la pretensión de investigar supuestos hechos delictivos.

Este Tribunal inadmitió la Querella -aparte de por las específicas consideraciones jurídicas que se desarrollan en el Auto 7/2.024, de veintiséis de Septiembre- porque de las múltiples imputaciones realizadas no se desprende ningún elemento fáctico que permita intuir la comisión de alguno de los delitos que el querellante enunció, y cuya comisión atribuía al Fiscal querellado; constituyendo las afirmaciones contenidas en la querella meras apreciaciones subjetivas y personalísimas del querellante, a través de un listado de infracciones que no responde a una correlativa secuencia fáctica que posibilite una inicial ponderación acerca de la apariencia delictiva en relación a cada una de ellas, que pudiera justificar la incoación de una causa penal. Se trata, en definitiva, de imputaciones carentes de la más mínima base solvente. Deduce el querellante un ánimo espurio, en lo que no hace más que constatar la deficitaria técnica empleada en el inicial escrito de querella. Del mismo modo que extrae unas conclusiones respecto a una supuesta trama criminal en su contra, basadas en gratuitas sospechas y en un sentimiento de agravio que no consigue engarzar con base objetiva alguna.

La actuación del querellante responde a una escalada creciente de imputaciones, como medio para canalizar su discrepancia con el contenido de la actuación de los distintos profesionales involucrados en todos procesos en los que se han visto afectados, en la medida que no cubrían sus expectativas. Así ha quedado patente en las distintas querellas de las que ha conocido este Tribunal Superior, todas las cuales han sido inadmitidas a trámite, mediante la imputación de la comisión del delito de prevaricación y de otros delitos de extrema gravedad, respecto de resoluciones dictadas con plena acomodación al ordenamiento jurídico sustantivo y procesal, y que distan de integrar la injusticia patente, palmaria, grosera y evidente que caracteriza el tipo de prevaricación y el resto de los delitos cuya investigación se pretende.

En este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en el Auto referido número 20.625/2.022, de fecha 5 de Octubre de 2.022 (dictado en la Pieza Separada de imposición de multa en la Causa Especial 20959/2.020), con cita del Auto del mismo Tribunal de fecha 1 de Febrero de 2.022, dictado en la causa 20776/2020, señaló lo siguiente: «esta forma de actuar, entendiendo que todas las personas que intervienen en los procedimientos en los que se es parte conforman un grupo criminal refleja no solo desinterés por la precisión jurídica, sino lo que es más grave, por la realidad. Se trata de imputaciones extremadamente graves y carentes de base objetiva. No hay fundamento para arrojar graves sospechas sobre todas las personas referidas. Así, la presentación de la querella se revela como una actuación completamente alejada del legítimo debate procesal, para irrumpir de lleno en el ámbito de la constatada objetivamente utilización fraudulenta del derecho a la interposición de la querella».Y añadió: "No estamos ante la tesitura de considerar abusiva la querella por no haber sido admitida a trámite, sino por el hecho de que se han canalizado por tal vía cuestiones ajenas absolutamente al ámbito penal. Los querellantes han realizado un uso abusivo y desproporcionado de los distintos instrumentos y cauces procesales que les ofrece la ley, especialmente por la interposición de una querella absolutamente infundada.

La formulación de querellas patentemente gratuitas no está amparada por la Constitución y la respuesta ante la mismas ha de ir, en ocasiones, más allá de la inadmisión. Se trata de desalentar esa praxis de una forma prudencial, con una sanción pecuniaria como la prevista en el artículo 247 LEC .

Por lo anterior, la parte querellante es merecedora de la sanción prevista en el artículo 247 LEC .

Cabe reiterar aquí lo indicado por esta Sala en la causa 20776/2020 (ATS de 1 de febrero de 2022 ), que constituyen un precedente de la utilización de ese mecanismo en un supuesto que guarda evidente analogía con el presente (se trata de los mismos querellantes): la interposición de una querella es una actuación legítima, pero la interposición de una querella por los delitos reseñados es un reproche extraordinariamente grave que cuando, como ocurre en el presente caso y hemos razonado, carece de la más mínima fundamentación objetiva, y se lleva a cabo fuera del ámbito del ejercicio ponderado, razonable y ajustado al principio de buena fe procesal, ha de merecer el reproche previsto en la norma".

QUINTO. - El párrafo segundo del número 3 de artículo 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece al respecto que "Para determinar la cuantía de la multa el Tribunal deberá tener en cuenta las circunstancias del hecho de que se trate, así como los perjuicios que al procedimiento o a la otra parte se hubieren podido causar".En el presente caso, dada la pluralidad de querellas presentadas, con ausencia de fundamento solvente, así como la constancia de la imposición de otra sanción de este tipo al querellante, y ponderando todas las circunstancias analizadas en los precedentes razonamientos, fijamos la cuantía de la sanción en cinco mil euros (5.000 euros). Esta cuantía se corresponde plenamente con la entidad y alcance de la conducta que se pretende sancionar (el Ministerio Fiscal, en su Escrito presentado evacuando el traslado que le fue conferido en esta Pieza Separada, de fecha 14 de Noviembre de 2.024, interesó la imposición de una multa en cuantía de 6.000 euros), teniendo en cuenta que, como ya hemos señalado, si se admitiese la reacción mediante la interposición de querellas indiscriminadas por prevaricación o delitos de similar gravedad, cada vez que una parte discrepa de una resolución o de la valoración de la prueba realizada o de la interpretación o aplicación del Derecho por parte de un Tribunal, quedaría seriamente afectado el clima de serenidad y sosiego que debe acompañar las decisiones judiciales adoptadas en cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución atribuye a los Jueces en el artículo 117 de la Constitución Española.

SEXTO.- Las imputaciones realizadas con el patente abuso de derecho descrito, conllevan un esencial y fraudulento componente que intenta aparentar juridicidad, necesariamente aportado por la Letrada que firma todas las querellas y demás escritos, del querellante, Don Fructuoso; es decir, Doña Montserrat, incorporada al Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Sevilla con número de colegiación NUM000; todo con el propósito de prolongar injustificadamente una pretensión abiertamente inadmisible. La constante, sucesiva y patente actuación contraria a las reglas de la buena fe descrita y a los adecuados usos procesales, en una actitud que persiste aun acordándose sucesivamente el archivo de las actuaciones, determina la procedencia de conformidad con las previsiones del artículo 247.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dar traslado a los Ilustres Colegios Provinciales de Abogados de Cáceres, donde tal actuación se ha producido, y de Sevilla, donde se encuentra colegiada la Letrada de la parte querellante, «por si pudiera proceder la imposición de algún tipo de sanción disciplinaria».

SEPTIMO. - Conforme al artículo 247.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sanciones impuestas al amparo de este artículo se someten al régimen de recursos previstos en el Título V del Libro VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:IMPONER UNA MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 euros) al querellante Don Fructuoso, por estimar que su actuación ha vulnerado las reglas de la buena fe procesal incurriendo en manifiesto abuso de derecho.

DAR TRASLADO de la descrita actuación de la Letrada actuante, Doña Montserrat, colegiada número NUM000, a los Ilustres Colegios de Abogados de Cáceres y de Sevilla, a los efectos previstos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

Notifíquese esta resolución a la parte querellante y al Ministerio Fiscal, con la expresión de que, contra la misma, cabe interponer, en el plazo de cinco días, Recurso de Audiencia en Justicia ante esta misma Sala; o si no se hiciere uso de este remedio o contra la resolución que recaiga al resolverlo, cabe interponer Recurso de Alzada en el plazo de cinco días para ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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