Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 72/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 443/2024 de 22 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 72/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200052
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:61A
Núm. Roj: ATSJ M 61:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2024/0315147
PROCURADOR Dña. FELISA MARIA GONZALEZ RUIZ
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI (PONENTE)
Dª MARIA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Por providencia de 1 de octubre de 2024, se dispuso que no acceder a lo solicitado y conferir nuevo traslado al Ministerio Fiscal.
Fundamentos
Por su parte el art. 73.3 b de la misma norma atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
No estando comprendido el querellado por su categoría como Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 57 de la referida norma para establecer la competencia del Tribunal Supremo, debemos considerar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de los presupuestos procesales, el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la querella se presente por medio de Procurador con poder "bastante" y suscrita por Letrado, describiéndose a continuación el contenido formal del escrito, que ha de indicar los datos del órgano judicial al que se dirige, identificación de querellante y querellado, una relación circunstanciada del hecho, diligencias cuya práctica se pretenda y petición final relativa a la admisión de la querella, práctica de diligencias y medidas cautelares a acordar, todo autorizado con la firma del querellante si el Procurador que la presenta no tuviere poder especial.
Por cuanto se refiere al concepto de poder "especial" o "bastante" el TS en S 298/03 de 14 de marzo (Pte Soriano Soriano) la que define como tal un
Estos requisitos se cumplen en el caso de la querella presentada, por lo que debemos proceder su examen y a decidir sobre su admisión.
Así el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite realizar una valoración sobre la calificación jurídica de los hechos referidos en la querella. El TS, en su auto de 27 de abril de 2017 (Pte. Martínez Arrieta), ha razonado en relación con el momento de admisión de la querella que:
En interpretación de dicho precepto el TS ha afirmado ya de forma reiterada (entre otros en Auto de 5 de abril de 2018) que:
La querella analizada ofrece una relación de hechos que podemos agrupar en dos apartados: el referido a la existencia de una supuesta revelación de datos e informaciones procedentes de las diligencias previas instruidas por el Magistrado querellado, tras su declaración como secretas, y el dictado por parte del querellado de resoluciones consideradas injustas. Analizaremos ambos apartados por separado.
1. Se alega que el querellado acordó por auto de 16 de abril de 2024 incoar diligencias previas registradas con el número 1.146/2024 del Juzgado del que es titular, dando lugar a la formación de la causa, y declarar el secreto total de las actuaciones por un mes, con cita del art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, término que prorrogó por auto de 16 de mayo de 2024 por otro mes, si bien se alzó dicha restricción por auto de 24 de mayo del mismo año.
2. Refiere la querellante que, pese a la declaración de secreto de la causa, desde el 24 de abril se difundieron en varios medios de comunicación (El Confidencial, ABC, Agencia EFE) noticias relativas a su existencia y tramitación.
3. También que por parte del Servicio de prensa del TSJM y a través de un correo electrónico remitido por D. Amador, Jefe de dicho servicio, contra el que no se dirige la querella, se informó de que se habían incoado el 16 de abril 2024 diligencias de investigación contra Dª. Inmaculada, por presunta comisión de delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios, diligencias que se decía que habían sido declaradas secretas (se acompaña copia del correo). Este correo habría sido remitido al menos a medios como "El Plural", o "Infolibre" que se hicieron eco del mismo.
4. Alega el querellante que, pese a la declaración del secreto de las actuaciones, diversos medios difundieron la noticia de la práctica de testificales (se acompaña link a la web www.ondacero.es y www.lasexta.com) así como de la personación del partido político VOX (se acompaña link a la página web www.theobjetive.com).
5. También que por providencia de 17 de mayo de 2024 (folio 441 de la causa) se acordó por el querellado dar traslado al partido político VOX de las declaraciones prestadas por varios testigos previamente citados, justificando este traslado en que
6. Se argumenta también que por correo electrónico remitido el día 22 de mayo por D. Amador, como Jefe de Prensa del TSJM, se informó a los medios de comunicación de la citación para los días 6 y 7 de junio de nuevos testigos (se acompaña el correo).
7. Refiere que el día 22 de mayo el medio OkDiario publicaba copia de la providencia de 22 de mayo en la que se acordaron las diligencias antes mencionadas. De la misma forma se publicaron noticias relativas a dos providencias de 23 de mayo dictadas en el procedimiento que ordenaban la práctica de diligencias (se acompaña link a www.lasexta.com) y por el Letrado Sr. Edmundo, defensor de Movimiento para la Regeneración Política, se difundía a través de la red social X copia de la citada resolución.
8. Por providencia de 23 de mayo (f 872 de la causa) se acordó
Entiende el querellante que las providencias de 17 de mayo y de 23 de mayo, por las que se dio traslado a partes personadas del contenido de la causa declarada secreta y sin que previamente se alzara mediante auto el secreto acordado, constituye un delito de revelación de secretos por parte de magistrado previsto en el art. 466 del Código Penal o, alternativamente, de un delito de revelación de secretos por funcionario público previsto en el art. 417 del mismo cuerpo legal.
Atribuye la misma calificación a la difusión desde el Gabinete de Prensa del TSJM de información relativa a la causa en los correos electrónicos de 24 de abril y de 22 de mayo, puesto que considera al Magistrado querellado sería el autor mediato de la difusión denunciada.
Finalmente expresa los perjuicios que para la querellante ha supuesto la referida difusión.
-Las atribuidas al propio Magistrado querellado que habría acordado mediante resoluciones que más adelante en la querella se consideran prevaricadoras, dar traslado a determinados sujetos o entidades del contenido de la causa y que son las que referimos en los ordinales 5 y 8 del razonamiento jurídico precedente.
- Las realizadas por D. Amador, Jefe del Servicio de prensa del TSJM, conductas que en último término se atribuyen también al querellado, y que son las mencionadas en los ordinales 3 y 6.
- Finalmente toda una serie de filtraciones interesadas de distintas resoluciones y contenidos de la causa que no se atribuyen a persona identificada ni, en concreto, al querellado, mencionadas en los ordinales 4 y 7.
La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse por resolución nº 67/24 de 10 de octubre, sobre hechos del todo semejantes al resolver en relación con la admisión de otra querella contra el mismo Magistrado formulada por un particular. Un elemental ejercicio de coherencia aconseja remitirnos a lo razonado en la citada resolución, precisamente porque el supuesto de hecho coincide con el de la querella que nos ocupa respecto de los particulares a los que estamos haciendo referencia.
En relación con las dos resoluciones dictadas el 17 de mayo y el 23 de mayo (ordinales 5 y 8 del RJ precedente), en aquella resolución hemos concluido que
En relación con la emisión de notas de prensa por el Jefe del Servicio de Prensa del TSJM (ordinales 3 y 6), también hemos concluido en la resolución antes citada que
Estos argumentos son plenamente asumidos por la Sala en relación con la concreta querella que nos ocupa y con los específicos hechos en ella alegados.
Finalmente, nada se analiza en la resolución transcrita en relación con las filtraciones no atribuidas al querellado (referidas en los ordinales 4 y 7 del razonamiento jurídico precedente). Se trata no obstante de hechos que no se atribuyen al Magistrado querellado o al menos respecto de los que la querellante no formula más que meras sospechas o conjeturas, por lo que no pueden servir para admitir la querella tal como se pretende.
También se razona que los hechos no revisten apariencia típica en relación con el delito previsto en el art. 417 del Código Penal, respecto del cual se consideran trasladables las consideraciones relativas al carácter no sustantivo de lo informado.
A modo de conclusión, consideramos que las actuaciones referidas en la querella plasmaron el carácter parcial del secreto del sumario que, con base en el propio art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fue articulando el querellado, en consideración a lo que estimó una mejor tutela de los derechos de las partes en el procedimiento. Carácter parcial del secreto del sumario que se fue configurando a partir de resoluciones que si bien mantuvieron la forma de providencias fueron sucintamente motivadas y que, respecto de su carácter prevaricador, también alegado, nos pronunciaremos más adelante. Por otra parte, la información difundida por los querellados se refirió a la existencia e hitos generales del procedimiento, pero no a su contenido y no puso en riesgo la investigación ni causó perjuicio procesal para las partes.
Por estos motivos no procede admitir la querella formulada en relación con los hechos e infracciones analizadas en los razonamientos jurídicos precedentes.
El delito de prevaricación de juez o magistrado aparece descrito en el art. 466 del Código Penal que lo define por la acción de dictar a sabiendas sentencia o resolución judicial injusta. Sobre esta escueta descripción, se ha desarrollado un cuerpo jurisprudencial sobradamente conocido y que ya podemos considerar constante. Por este motivo no nos extenderemos sobre este punto. Solo destacar que el tipo parte del principio constitucional de sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE) , y de los jueces y magistrados en particular, al imperio de la ley (117.1 de la CE) y se articula como eje fundamental del Estado de Derecho.
El delito, tal como lo describe nuestra jurisprudencia se articula dos elementos que necesariamente han de ser definidos: "resolución injusta" como expresión del objetivo apartamiento de la norma y la infracción del deber del sujeto activo respecto de la no arbitrariedad de sus decisiones.
La sentencia 101/2012, de 27 de febrero (Pte Martínez Arrieta) ha definido el término "resolución injusta", incidiendo en la necesidad de reconducir el concepto a una formulación objetiva, prescindiendo de la consideración que cada operador pueda tener sobre el acierto de una decisión adoptada, en base a las distintas posibles interpretaciones de la norma.
Así razona que,
Además de formular este concepto objetivo de "resolución injusta" nuestra jurisprudencia incide en un segundo elemento complementario que expresa el quebrantamiento del deber que es propio del juez o magistrado en el ejercicio de la jurisdicción, que se reconduce al elemento subjetivo del tipo expresado por el término "a sabiendas". De esta manera, la sentencia antes citada, así como la STS 102/2009 (Pte Varela Castro), argumenta que prevaricadora no es toda resolución que sea contraria a derecho, sino solo aquella que incurra en una contradicción arbitraria de la norma, porque es esta arbitrariedad la que determina el quebranto del deber inherente a la función propio del juez. Así razona la STS 101/2012 que
Resta decir que el tipo definido por el aspecto subjetivo de la conducta configurado a partir de la locución "a sabiendas" se define como esencialmente doloso ( STS 102/2009 ya citada entre otras).
Es a partir de las referidas premisas como debemos analizar el conjunto de alegaciones formuladas por la querellante, siguiendo el orden que en la misma querella se proponen.
Se refiere el querellante a:
1. Auto de 16 de abril de 2024 (f 39 y 40) en el que se acuerda el secreto de las actuaciones y auto de 16 de mayo de 2024 (f 272) en el que se dispone la prórroga de dicho secreto. Entiende que dichas resoluciones vulneraron el derecho de la Sra. Inmaculada a un proceso con todas las garantías, previsto en el art. 24 de la CE, en tanto que la decisión se adoptó sin estar justificada por los motivos que prevé el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (apartado 54). Sostiene que la declaración de secreto de las actuaciones debe estar amparada en alguno de los dos supuestos contemplados en el citado art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se refiere a:
Argumenta también que, de ser así, dicha declaración resultaría contradictoria con la publicidad que se ha dado a la causa en la forma ya analizada, así como el conocimiento que de ciertas diligencias se ha facilitado a las acusaciones.
2. Providencias de 17 y de 23 de mayo de 2.024 (f 441 y 872 de la causa) en las que se acuerda dar traslado de parte de las actuaciones a las acusaciones populares ejercidas por VOX, la primera, y por Movimiento de Regeneración Política y Sindicato Manos Limpias.
Considera la querellante que dichas resoluciones son manifiestamente injustas en tanto que se dictaron estando vigente la declaración de secreto de las actuaciones y alega que con la misma se dio conocimiento de la causa a las acusaciones y no a la defensa. Insinúa que la intención del querellado sería que en último término trascendiera a la opinión pública el contenido de la instrucción.
3. Providencia de 30 de mayo de 2.024 (f 942 de la causa), resolución en la que el querellado habría dispuesto desestimar la pretensión de la querellante a fin de que se le diera traslado de todo lo actuado con suspensión de los plazos para recurrir, reconociendo en todo caso su derecho a acceder a ellas "en la secretaría" o "con un soporte digital". Argumenta que esta forma de proceder ha privado a la parte de recurrir aquellas resoluciones dictadas durante el periodo en el que el procedimiento estuvo declarado secreto y que serían ya inatacables al haber precluido el término para recurrir.
Por cuanto se refiere a los autos de 16 de abril y 16 de mayo en los que se declara el secreto de las actuaciones, es cierto que la primera resolución fue revocada por auto de 29 de mayo de 2024 dictado por la Secc 23ª de la Audiencia Provincial (f 936), en el que se consideró no justificado el secreto acordado y que pudiera ser en ocasiones contradictorio declarar el secreto de la causa y anunciar su incoación, así como dar a las partes traslado de parte de lo actuado.
Sin embargo, la revocación de una resolución judicial por vía de recurso no es sino la realización del sistema procesal en varias instancias, y no determina sin más el contenido prevaricador de la resolución revocada. La interpretación de la norma puede dar lugar a soluciones distintas según cada operador, pero esta diferencia, a la que hace mención la doctrina jurisprudencial transcrita en el razonamiento jurídico precedente, no refleja más que la complejidad de la interpretación y aplicación del derecho, que permite varias soluciones a cada supuesto. Solo las resoluciones irrazonables, insostenibles, determinadas solo por la voluntad de quien las adopta o en fin arbitrarias deben ser consideradas prevaricadoras, y las que analizamos entiende el Tribunal que no lo fueron.
La decisión de declarar el secreto de las actuaciones, en el contexto de una causa de aparente complejidad y en la que estaba pendiente la búsqueda e incautación de prueba documental y la elaboración de informes policiales, y de indudable transcendencia pública, fue injustificada en tanto que así lo ha determinado la Audiencia Provincial con una decisión que es propia de su específica competencia y que esta Sala asume, pero no puede considerarse injusta en el sentido expresado en el razonamiento jurídico precedente, ni, en fin, se revela como arbitraria en tanto que debida solo a la voluntad del querellado. Lo mismo debemos concluir en relación con la particular manera de interpretar el secreto de forma parcial que asumió el Magistrado querellado, puesto que se dio publicidad relativa a algunas diligencias. Sin embargo, esta posibilidad está contemplada en el art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que prevé la declaración parcial del secreto del sumario, y se justificó por la necesidad de preservar el derecho de defensa tanto de la propia Sra. Inmaculada como de las partes personadas.
Por cuanto se refiere a las providencias de 17 y de 23 de mayo de 2024 (f 441 y 872 de la causa) en las que se acuerda dar traslado de parte de las actuaciones a las acusaciones populares, observamos que en ellas el querellado se preocupa de alzar implícitamente el secreto acordado, con cita del art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la posibilidad de considerar secreta solo una parte del procedimiento. No lo dice claramente la querellante, pero el acceso al contenido de las diligencias que se dio a las acusaciones, se dio también a la propia defensa de la Sra. Inmaculada.
Finalmente, por cuanto se refiere a la providencia de 30 de mayo de 2024 (f 942 de la causa), en la que se denegó a la defensa de la Sra. Inmaculada el traslado físico de las actuaciones y la suspensión de plazos para recurrir, lo cierto es que en la propia querella se pone de manifiesto que se reconoció, como no podía ser de otra manera, a la parte la posibilidad de acceder al procedimiento digitalizado. Lo que se niega es por tanto el traslado en soporte "papel" de la causa, lo que es práctica común en algunos órganos judiciales, pero no el acceso al procedimiento en términos absolutos. Por cuanto se refiere a la preclusión de los términos procesales debidos a la declaración de secreto, entendemos que dichos términos comenzaron a correr desde que la parte tuvo conocimiento de las distintas resoluciones al alzarse el secreto, de las resoluciones que pudiera estar interesado en recurrir. No se alega en todo caso que, intentado algún recurso, se hubiera objetado la expiración del término para hacerlo.
Este bloque está integrado por varias providencias dictadas para unir escritos presentados por distintas entidades o antes de que llegaran a ser parte en la causa y que se han notificado resoluciones a personas que eran parte en el proceso con infracción de lo dispuesto en los 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se argumenta que la personación de la entidad Vox se habría producido el 10 de mayo de 2024, la de Movimiento para la Regeneración Política el 22 de mayo, la de "Manos Limpias" el 23 de mayo, la de HazteOir.org el 6 de junio y la de Iustitia Europea el 28 de junio de 2024. Alega que antes de estas fechas se han venido uniendo a la causa diversos escritos aportados por las citadas entidades en los que se habrían formulado alegaciones y aportada información, si bien es cierto que en el escrito de querella no se hace mención a ningún escrito en concreto ni a qué informaciones se hace referencia, así como tampoco se menciona ninguna notificación realizada a los citados sujetos. Considera que estando declarado el secreto de las actuaciones, la defensa de la querellante no los conoció. Refiere finalmente que en base a las alegaciones e informaciones supuestamente aportadas en dichos documentos, el Juzgado de Instrucción acordó la práctica de diligencias y en concreto menciona las dispuestas por providencia de 22 de mayo en la que se acordaba la testifical de D. Teodulfo, D. Ángel Jesús, D. Victor Manuel, D Torcuato D. Nicanor (f 836) que no aparecían ni en la denuncia inicial ni en el informe de la UCO encargado.
Menciona la querella las siguientes resoluciones
b) Providencia de 29 de abril (f 127) en la que se incorpora la denuncia que "HazteOir", no personada en la causa, interpuso en Fiscalía el 8 de abril, así como lo que la querellante describe como actuaciones pre-procesales y se dispone que una vez se resuelva el recurso de apelación contra el auto de admisión, se resolverá, quedando incorporadas.
c) Providencia de 30 de abril (f 146) en la que se acuerda unir un escrito presentado por el Sindicato Manos Limpias realizado por su
d) Providencia de 6 de mayo (f 156), en la que se acuerda unir un escrito presentado por VOX de 30 de abril, con la fórmula
e) Providencia de 6 de mayo (f 182) por la que se provee en relación con un escrito presentado por Manos Limpias (f 157 a 181) con la fórmula
f) Providencia de 7 de mayo (f 199) en relación con escrito presentado por la formación PORTODOS el precedente día 3, por el que se une el escrito y se le requiere fianza para tenerla por personada.
g) Providencia de 7 de mayo (f 242) en relación con escrito presentado por la formación Movimiento De Regeneración Política De España el mismo día 7, por el que se une el escrito y se le requiere fianza para tenerla por personada.
h) Providencias de 7 y 10 de mayo de 2024 (f 243 y 246), ambas en relación con un escrito de MANOS LIMPIAS de 7 de mayo. En la primera se acuerda devolver el escrito, pero se alega en la querella que pese a ello que se valora, puesto que en la providencia se dice que dicho escrito
i) Providencia de 10 de mayo de 2024 (f 248) en relación con un escrito presentado por MANOS LIMPIAS el 9 precedente (f 247) en el que pide que se retire a la Sra. Inmaculada el pasaporte. El escrito en este caso no se dice si se une o no, pero se considera que el querellado sí que se pronuncia sobre la petición formulada denegándola. Se le dice a manos limpias que se le devolverán los escritos y no se atenderán a sus pretensiones hasta que se personen como parte.
j) Providencia de 16 de mayo (f 271) por la que se acuerda acumular las diligencias previas 1385/24 (f 251 a 270). Se alega que MANOS LIMPIAS vino presentando escritos y que por la providencia citada se acordó
El Tribunal entiende que, con independencia de lo que pudiera ser una instrucción ordenada, los hechos relatados no se ajustan a los parámetros que hemos expuesto para considerar "injustas" las resoluciones expresadas. En varias de las providencias referidas, las de 26 de abril en relación a Iusticia Europea y 7 de mayo en relación a Movimiento de regeneración Política de España y PorTodos (a f y g) se dice que se une el escrito, entendemos que de personación, y se acuerda requerir fianza a fin de valorar si procede esta personación. Es esta la práctica habitual en los órganos judiciales a la espera de que la parte de cumplimiento a la obligación de afianzar previa a su personación ( art. 280 y 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
La providencia de 29 de abril (b) se refiere a la aportación por la entidad HazteOir de una denuncia presentada en Fiscalía y se une a la espera de la resolución del recurso pendiente ante la Audiencia Provincial lo que no parece irrazonable a la espera de decidir sobre la personación de la entidad, siendo así además que para presentar una denuncia no es necesario ser parte en el procedimiento.
Las resoluciones de 30 de abril y las dos de 6 de mayo (c, d y e) se refieren a la aportación por los sujetos cuya personación estaba pendiente de resolver de escritos cuyo contenido no se refiere en la querella, pero que en todo caso se unieron a la espera de resolver sobre su personación. La unión de estos escritos a la espera de la resolución de la personación pendiente de quienes los presentaron no puede considerarse una irregularidad, en consideración a la posibilidad de que esta personación fuere aceptada.
Se refiere también la querella a tres resoluciones de 7 y 10 de mayo (h e i) en relación con escritos de la entidad Manos Limpias que se devuelven (aunque se une copia compulsada). Refiere la querellante que dichas alegaciones se valoran, pero en realidad no es así, puesto que se provee que no añaden nada a lo ya conocido en el juzgado, que es como decir que no valen para nada, y se deniega una solicitud relativa a la adopción de medida cautelar. Dichos escritos se leyeron, como es una exigencia razonable para el juez que los recibe y debe decidir sobre su destino y efectos, pero no se valoraron en el sentido que ningún efecto tuvieron en la causa.
Respecto de una providencia de 16 de abril (j) en la que en relación con un escrito de Manos Limpias se acuerda formar diligencias indeterminadas y acumularlas a la causa, recordemos que para aportar información a un Juzgado de Instrucción no es necesario estar personado, puesto que cualquiera puede hacerlo, a modo de denunciante, sin perjuicio del valor que a dicha información pueda o deba dar el instructor.
Finalmente, el art. 776.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la querellante dice infringido, establece el derecho de las partes personadas a tomar conocimiento de las actuaciones y a instar la práctica de diligencias, sin que resulte que se le haya denegado ni lo uno ni lo otro. Por cuanto se refiere a la infracción del art. 150 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que limita el deber de notificar las resoluciones a las partes que estén personadas, lo cierto es que no se alega ningún concreto acto de comunicación realizado, ni estos actos de comunicación son competencia del magistrado querellado, ni, en fin, el procedimiento penal limita el deber de notificar a las partes personadas (v.g la entrega de copia de la presente resolución al Magistrado querellado).
El querellante en este apartado argumenta que la causa se tramita en virtud de una querella inicial interpuesta el 9 de abril de 2.024 por la entidad Manos Limpias (f 1 a 7), admitida por auto de 16 de abril de 2.024 (f39 y 40) y que a partir de esta resolución y en relación con la citada querella, quedó definido inicialmente le objeto de la causa. Alega que el auto dictado por la Audiencia Provincial (Secc 23) con nº 445/24 de 29 de mayo (f 44) limitó el objeto de la investigación a lo relacionado con
Entiende la querellante por tanto que el Juzgado de Instrucción se habría inhibido del conocimiento de aquellos hechos que, según la resolución de la AP, podía constituir el único objeto del mismo, pese a lo cual en las resoluciones a las que hace referencia se fue ampliando dicho objeto de forma no razonada sin concreción, con merma del derecho de defensa de la Sra. Inmaculada.
Estas resoluciones serían las siguientes:
a) Providencia de 16 de junio de 2024 (f 1195), dictada a petición de la defensa de la Sra. Inmaculada, a fin de que se concretaran los hechos que constituyen el objeto de la causa, respondiendo el querellado que
Entiende la querellante que la referencia a "todo lo que consta en las actuaciones" comprende también todo aquello que los sujetos y entidades no personadas habían estado aportando a la causa, así como que el informe de la UCO también mencionado, de 14 de mayo de 2.24 (f 275) concluye la inexistencia de
b) Auto de 1 de julio en el que se resuelve recurso de reforma contra la anterior providencia (f 1.380). En esta resolución el querellado estima parcialmente el recurso formulado y concreta que
Este auto se dice que ha sido objeto de recurso de apelación pendiente de resolución al tiempo de la interposición de la querella.
c) Decisiones adoptadas verbalmente durante la toma de declaraciones de 5 de julio y en el auto de 6 de junio sobre la querella de HazteOir.
En realidad, se refiere la querellante a la falta de notificación y traslado a la Sra. Inmaculada de distintas resoluciones y documentos aportados por las entidades personadas. Así refiere que durante la comparecencia que tuvo lugar el 5 de julio a fin de que la Sra. Inmaculada presta declaración en calidad de investigada, se tuvo conocimiento de la interposición de una querella por la asociación HazteOir el 24 de mayo, admitida por auto de 6 de junio (f 1162), en el que no se concretan los hechos y que no fue notificado a la investigada en aquel procedimiento, por lo que le era desconocido, así como desconocía la querella admitida y su contenido. Reconoce no obstante la querellante que el acto fue suspendido y por lo que Sra. Inmaculada no tuvo que declarar en esa fecha. Se refiere un defecto generalizado en la realización de actos de notificación puesto que no constan unidas y foliadas las notificaciones de las resoluciones realizadas a las partes a lo largo del proceso.
d) Manifestación vertida en el curso de la declaración testifical practicada el 19 de julio de 2024 de los testigos D. Jorge y D. Inocencio en la que el Magistrado querellado habría advertido a las partes que solo se admitirán las preguntas relativas al
La delimitación del objeto del procedimiento ha sido una de las cuestiones suscitadas desde un principio por la defensa de la Sra. Inmaculada en las DP 1.146/24 del Juzgado de Instrucción nº 41 y ha sido también analizado por la Sección 23ª de la AP de Madrid tanto en su primer auto de 29 de mayo, como en el de 7 de octubre, posterior a la formulación de la querella que analizamos y que por tanto no se cita en ella. Este auto ha tenido amplia difusión en tu texto íntegro, por lo que su contenido lo consideramos notorio.
En ambas resoluciones la AP de Madrid da respuesta a las cuestiones planteadas por la que es ahora querellante y delimita el objeto del procedimiento. Esto nos lleva a compartir los razonamientos formulados por el Ministerio Fiscal en su informe, con cita del reciente ATS de 17 de septiembre de 2024 (Pte Del Moral García) en esta resolución el Alto Tribunal argumenta que en toda materia jurídica, en la que existen una pluralidad de interpretaciones plausibles de la norma, resulta indispensable una elemental prudencia antes de acudir al mecanismo de la querella por presunta prevaricación contra el juez o magistrado, al menos la prudencia necesaria para dejar que el sistema procesal funcione mediante el uso de los recursos legalmente establecidos y razona que "
Decimos esto porque en este supuesto el sistema de recursos ha servido, al menos en parte, a los intereses de la querellante, delimitando el objeto del procedimiento que, a su criterio (y a criterio de la Audiencia Provincial) el Instructor no había acotado debidamente. Y lo ha hecho además de forma adecuada para reconducir el procedimiento al cauce que se considera debido, sin merma por tanto de los derechos de la Sra. Inmaculada.
A la vista de las resoluciones de la Secc 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid debemos asumir que las decisiones del querellado no fueron ajustadas a las exigencias de la norma procesal. Es esta una premisa que tomamos asumiendo el rol específico de este y de aquel Tribunal, al que corresponde decidir sobre el ajuste legal de las resoluciones dictadas en las DP tramitadas por el querellado. En lo que a nosotros concierte, que no es otra cosa que valorar la existencia de indicios de prevaricación por parte del querellado, consideramos que las decisiones adoptadas no pueden considerarse injustas ni arbitrarias con el específico sentido que a dichos términos se atribuye la jurisprudencia que hemos citado.
La configuración del objeto del proceso penal en la fase de instrucción es algo que evoluciona a medida que la investigación avanza y se van aportando nuevos elementos. Así lo dice la propia Secc 23ª en su auto de 7 de octubre cuando en su razonamiento jurídico segundo 3 donde razona que
Además, se pone de manifiesto que el contenido del auto de 1 de julio, del que la querellante solo nos aporta la parte dispositiva, se aclara y delimita con el cuerpo de la citada resolución, que el auto de la AP transcribe y que lo complementa.
En conclusión, si bien es cierto que fue la AP la que finalmente ha tenido que precisar el objeto del procedimiento ante la aparente confusión generada por las sucesivas actuaciones procesales del querellado, lo cierto es que el derecho de la parte ha quedado así salvaguardado, sin que pueda considerarse que la imprecisión atribuida al instructor integre un flagrante apartamiento de la norma, como exige el tipo de prevaricación de juez o magistrado.
En este apartado la querellante hace referencia a una serie de decisiones judiciales que define como "estrambóticas" o "rocambolescas", pero que considera que adquieren sentido "injusto" en tanto que adoptadas de forma no justificada desde la perspectiva de las necesidades de la instrucción y con la única finalidad de perjudicar a la Sra. Inmaculada sometiéndola a la instrucción, en especial si, se alega, estas decisiones tuvieron inmediata trascendencia en los medios de comunicación y se relacionan por su fecha con la campaña electoral de las elecciones europeas celebradas en mayo de 2.024. Son las siguientes:
a) Providencia de 23 de mayo (f 873) de la causa en la que se acuerda librar oficio a la Policía Nacional adscrita a los Juzgados de Instrucción a fin de que remita
b) providencia de 23 de mayo de 2.024 (f 875) en la que se solicita informe al LAJ del Juzgado sobre las visitas a la Fiscalía para interesarse por la causa.
La resolución mencionada se transcribe por la querellante y tendría el siguiente contenido:
Entiende la querellante que la providencia carece de cualquier justificación procesal y se inserta en el mismo patrón antes referido y tuvo amplia repercusión en los medios.
c) providencia de 11 de junio de 2.024 (f 1185) relativa a la citación del Jefe de Servicio de Seguridad del Complejo Presidencial del Palacio de la Moncloa.
El contenido de la resolución se transcribe en la querella con el siguiente tenor:
Argumenta que dos días después de la citada resolución, el 13 de junio, por oficio de la policía se refirió que la Sra. Inmaculada había sido citada personalmente por los funcionarios cuyo TIP se aporta y que la notificación firmada por la investigada en aquel procedimiento se incorporó a la causa el 20 de junio por conducto policial, pese a lo cual la testifical acordada se hizo el 19 de junio en la que el testigo ofreció particulares de cómo se practicó la comunicación.
Agrupa en este apartado la querellante tres resoluciones de diferente contenido que califica de "estrambóticas" o "rocambolescas". Surge en primer lugar la necesidad de indicar que lo estrambótico o rocambolesco de una decisión a los ojos de la parte, no ha de suponer necesariamente su ilegalidad. Ninguna de las tres resoluciones mencionadas en este aportado infringe precepto legal alguno, al menos no se nos dice cuál, puesto que se trata de diligencias como la petición de documental y citación de un testigo, que el instructor puede acordar en el curso de una investigación.
Lo injusto o arbitrario resultaría en este caso, según reconoce el querellante, del contexto en el que dichas decisiones se sitúan y que resultan del conjunto de decisiones adoptadas. Se sugiere que se dictaron con el exclusivo propósito de perjudicar a la Sra. Inmaculada ante la opinión pública. Sin embargo, esta idea, que subyace en realidad en toda la querella, es en realidad una suposición, una opinión de la querellante, que no nos permite considerar arbitrarias y prevaricadoras, por tanto, un conjunto de actuaciones que no se apartan objetiva sustancialmente de la norma.
Se refiere en este apartado la querellante a resoluciones en las que se acuerda la citación de testigos e investigados de forma que entiende injustificada sin otra finalidad de perjudicar a la defensa y provocar la aparición de noticias en los medios de comunicación de carácter interesado. Se refiere a las siguientes resoluciones.
a) providencia de 22 de mayo (f 836) por la que se acuerda la práctica de testificales de D. Teodulfo, D. Ángel Jesús, D. Victor Manuel, D. Torcuato D. Nicanor y D. Sixto.
Considera la querellante que no se hacía mención a estos testigos ni en la querella inicial ni en el informe de la UCO por lo que sus declaraciones solo podían resultar, deduce, de la información indebidamente aportada por partes no personas, en concreto el Sindicato MANOS LIMPIAS,
b) auto de 3 de junio en el que se cita a la Sra. Inmaculada fijando la fecha de la diligencia para el 5 de julio de 2024.
Entiende que la fecha de la citación se hace coincidir con la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo previstas para el día 9 de junio.
c) providencia de 17 de junio (f 1227) en la que se acuerda la declaración como prueba preconstituida de D. Sixto.
Acordada la referida diligencia, sostiene la querellante que se citó a la Sra. Inmaculada para asistir a la misma, asistida de abogado, en la cédula añadiendo el apercibimiento de su obligación de comparecer y la advertencia de que, si no lo hiciere, la citación podrá convertirse en orden de detención. Entiende que esta forma de proceder no está justificada conforme las exigencias establecidas en el art. 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la práctica de prueba preconstituida.
d) Providencia de 5 de julio de 2.024 (f 1540) relativa a la no grabación de imagen.
En la referida resolución se denegó la petición de la parte de que no se grabara la declaración de la Sra. Inmaculada. Entiende que contradice lo dispuesto en el art. 178 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de aplicación supletoria a la jurisdicción penal.
e) Autos de 16 de julio y providencia de 22 de julio en las que se formula imputación a D. Sixto y D. Celso (se aportan como documentos 25 y 26 puesto que no consta folio de la causa).
Se considera esta decisión fue arbitraria e injustificada.
f) Providencia de 17 de julio de 2.024 relativa a la citación de varios testigos.
De nuevo se considera que esta citación no está justificada, resultó innecesaria y se basó únicamente en informaciones aportadas por entidades o sujetos no comparecidos como parte.
g) Providencia de 19 de julio de 2024 en la que se dispuso citar en calidad de testigo al Presidente del Gobierno (f 28).
Argumenta la querellante que dicha diligencia se justificó razonando que
Considera que la resolución es injusta en primer lugar en tanto que injustificada y en segundo término porque es contradictoria, en tanto que se cita al testigo en su calidad de Presidente del Gobierno, en relación con el presunto tráfico de influencias atribuido a la Sra. Inmaculada, pero a la vez en calidad de particular, negándole así la posibilidad de declarar por escrito tal como prevé el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene que la decisión estuvo basada en motivos políticos a fin de deteriorar la imagen del Presidente del Gobierno y que así lo revelan la fecha elegida, 31 de julio, y una vez más la amplísima repercusión mediática de la decisión.
Con el conjunto de resoluciones descritas en este apartado podemos reiterar lo ya razonado en el razonamiento jurídico precedente. Se relacionan decisiones comunes en toda instrucción, como la citación de testigos (a y f), o la toma de declaración con las garantías propias de la declaración como investigado (b y e). También algunos errores evidentes, como el mencionado en la cédula de citación a la Sra. Inmaculada a la diligencia de prueba preconstituida al Sr. Sixto (c), olvidando que la práctica de los actos de comunicación no son competencia del querellado. Como tampoco lo son las decisiones relativas a la documentación de las actuaciones judiciales por cuanto se refiere a la grabación de la declaración de la Sra. Inmaculada (d).
Finalmente, las cuestiones relativas a la citación en calidad de testigo de D. Federico (g), esposo de la querellante y Presidente del Gobierno de España ya nos hemos pronunciado recientemente en nuestro auto nº 71/24 18 de octubre al inadmitir a trámite la querella interpuesta por la Abogacía del Estado. Respecto de la prerrogativa de responder por escrito, el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la vincula a que el interrogatorio tenga por objeto cuestiones relativas al ejercicio de su cargo, es decir, al objeto de las preguntas formuladas, objeto que desconocemos puesto que el interrogatorio no tuvo finalmente lugar al acogerse el testigo a su derecho a no declarar respecto de su esposa ( art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
A modo de conclusión, consideramos que la querellante hace una amplia relación de resoluciones dictadas en la instrucción que considera injustas, tanto consideradas individualmente, como en su conjunto. De estas resoluciones algunas no son competencia del Magistrado querellado y otras no han merecido por parte de la querellante la formulación del oportuno recurso. De las que si han sido recurridas, algunas han sido confirmadas por el órgano objetivamente competente para hacerlo, que en este caso era la Audiencia Provincial, y otras revocadas, por lo que el procedimiento se ha reconducido en términos no lesivos para los derechos de la querellante. En su mayor parte trata de resoluciones que, o no tienen efectos relevantes en la causa, o no aportan ningún contenido sustantivo a la investigación o, en fin, no han perturbado los derechos procesales de la querellada, perturbación que es esencial para considerar la existencia de la prevaricación atribuida al querellado.
Aun respecto de aquellas pocas resoluciones que la Audiencia Provincial consideró necesario revocar, esta Sala, en el ámbito que es de nuestra específica competencia, no aprecia el torticero alejamiento de la norma que alega el querellante. No se produce un apartamiento de la interpretación lógica del ordenamiento que sea de tal entidad que permita concluir que la aplicación del derecho y la resolución misma sean arbitrarios. No concurren por tanto motivos para considerar cometido el delito de prevaricación los términos que este delito ha sido descrito por nuestra jurisprudencia y que hemos referido en el razonamiento jurídico sexto de la presente resolución. Por los motivos expuestos procede no admitir a trámite la querella formulada.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la querellante. A los efectos del art. 270 L.O.P.J., hágase entrega de copia de la presente resolución al Ilmo. Sr. magistrado querellado para su conocimiento.
La presente resolución no es firme y cabe interponer recurso de súplica en el término de TRES DÍAS ente esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
