Auto Penal 97/2024 Tribun...e del 2024

Última revisión
11/02/2025

Auto Penal 97/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 55/2024 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO

Nº de sentencia: 97/2024

Núm. Cendoj: 46250310012024200016

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:69A

Núm. Roj: ATSJ CV 69:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG nº 46250-31-2-2024-000049

Causas penales Estatutos de Autonomía nº 55/2024-B

AUTO Nº 97/2024

Excma. Sra. Presidenta

Dª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. José F. Ceres Montes

Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticuatro, actuando como Ponente la Magistrada Dª. Mª Pía Calderón Cuadrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Han tenido entrada en esta Sala las querellas formuladas por IUSTITIA Europa contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat Valenciana, así como contra cualquier otra autoridad que, de las actuaciones de investigación, se derive responsabilidad penal por los hechos denunciados; por D. Pio contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat Valenciana y contra Dª Custodia, Consellera de Justicia e Interior en el momento de suceder los hechos; y por la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT) contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat, contra Dª Custodia, Consellera de Justicia e Interior en el momento de los hechos, contra D. Teofilo, Director General de Emergencias y Extinción de Incendios y contra D. Avelino, Secretario de Seguridad y Emergencias y director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.

Dichas querellas se registraron como causas número 55/2024, 61/2024 y 66/2024 (Diligencias de ordenación de 7, 19 y 26 de noviembre y 13 de diciembre). En ellas, se atribuye a las personas querelladas la comisión de distintos delitos: omisión del deber de socorro, prevaricación, imprudencia grave con resultado de muerte, daños impudentes o contra los trabajadores.

SEGUNDO.- Igualmente han tenido entrada en Sala las denuncias formuladas por D. Camilo contra el Presidente de la Generalitat Valenciana, D. Norberto; y por D. Felix contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat Valenciana y contra Doña Custodia, Consellera de Justicia e Interior en el momento de suceder los hechos. Este último se personó con procurador mediante escrito, con entrada en Sala el 16 de diciembre, al que se acompaña poder general (Diligencia de ordenación de ese mismo día).

Dichas denuncias se registraron como causas número 57/2024 y 59/2024 (Diligencias de ordenación de 19 de noviembre). En ellas, se atribuye a las personas denunciadas la comisión de distintos delitos: omisión del deber de socorro, prevaricación, abandono del servicio público y homicidio imprudente o doloso.

TERCERO.- Asimismo han tenido entrada en esta Sala sendos Oficios de la Fiscalía de la Comunidad Valenciana trasladando denuncias formuladas por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (C.G.T PV.) contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat Valenciana; y por D. Javier contra el Presidente de la Generalitat Valenciana, D. Norberto.

Las denuncias oficiadas se registraron como causas número 62/2024 y 69/2024 (Diligencias de ordenación de 19 de noviembre y 3 de diciembre). En una de ellas, la primera, se atribuye a las personas allí denunciadas la comisión de delitos contra los trabajadores y de omisión del deber de socorro.

CUARTO.- Por Providencia de Sala de 12 de diciembre se acordó la acumulación de las causas antedichas al Rollo 55/2024.

Asimismo y tras abocar la causa al Pleno se dio traslado al Ministerio fiscal a efectos de lo establecido en los artículos 312 y 313 de la LECrim.

QUINTO.- El Ministerio fiscal cumplimentó el trámite conferido mediante escrito con entrada en Sala el día 17 de diciembre. En su dictamen se estima procedente la acumulación de todas las denuncias y todas las querellas y al propio tiempo se informa de que "procede acordar la inadmisión de las querellas y denuncias interpuestas, acumuladas en la Causa 55/2024, para que continúen la investigación los Juzgados de Instrucción".

Mediante Diligencia de constancia del siguiente día 18, se dio cuenta del anterior escrito, al igual que del presentado por el denunciante D. Felix oponiéndose radicalmente al Dictamen fiscal al considerar que debe declarase la competencia de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre el contenido de las querellas y las denuncias formuladas.

1. Todos los escritos presentados ante esta Sala y referenciados en los antecedentes de la presente resolución se dirigen contra el President de la Generalitat y del Consell, contra algunos de sus miembros en el momento de los hechos, la entonces Consellera de Justicia e Interior, así como contra distintas personas no siempre individualizadas nominalmente sino en función de posibles derivaciones de responsabilidad penal por los hechos denunciados.

1.1 La primera querella presentada, fechada el 4 de noviembre de 2024 y que dio lugar a la causa de aforados número 55/2024, se formula por la representación procesal del partido político Iustitia Europa contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat Valenciana, "por estar en el cargo de Presidente cuando sucedieron los hechos y desempeñar las funciones propias de su cargo", así como frente a "cualquier otra Autoridad que, de las actuaciones de investigación, se derive responsabilidad penal por los hechos denunciados".

- Los hechos denunciados, que comienzan describiendo "la DANA y su impacto en la Comunidad Valenciana y la Comunidad de Castilla-La Mancha" y continúan exponiendo las normas de la Ley de Protección Civil y los Estados de Alarma, Excepción y Sitio que considera aplicables, aluden a "los distintos avisos y alertas lanzadas por la AEMT desde el viernes 20 de octubre del 2024" y a la actuación del querellado aforado que, pese a ser conocedor de la gravedad de la situación que se aproximaba, dejó de activar medidas de prevención que pudieran haber reducido de forma significativa el impacto de la catástrofe, y en especial, los fallecimientos y daños personales".

- Ante tales hechos, señalará, nos encontraríamos:

(i) Con "la posible comisión de los delitos de omisión del deber de socorro ( artículo 195 del Código Penal) y otros, por parte del Presidente de la Generalitat Valenciana, en relación con la gestión de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que afectó gravemente a la Comunidad Valenciana el 29 de octubre de 2024". Y ello ante "la falta de intervención rápida y adecuada en un contexto de emergencia, ha generado un incremento devastador de fallecidos y daños afectando gravemente a los derechos y la seguridad de los ciudadanos que se han visto huérfanos de gobierno durante al menos, cinco días".

(ii) Con el delito de prevaricación omisiva con arreglo al art. 404 CP y en tanto que "el Presidente habrían incurrido en prevaricación omisiva, fruto de su inacción y falta de diligencia a la hora de adoptar las medidas de prevención y protección de los ciudadanos que por imperativo legal deberían haber adoptado al objeto de prevenir y posteriormente paliar la situación de desastre vivida en la Comunidad Valenciana".

(iii) Y con los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte de los arts. 142 y 142 bis CP, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones de los arts. 152 y 152 bis del Código Penal, advirtiendo que "en el supuesto actual, teniendo los mecanismos constitucionales, bien otorgados por la Ley de Protección Civil, nacional o autonómica, o por los Estados de Alarma, Excepción y Sitio, nada se activó hasta bien pasados unos días de la tragedia". Y "esta inacción del querellado en la respuesta ante la tragedia, ha indiciariamente provocado un resultado lesivo que bien se pudiera haber evitado, porque al haber infringido el deber y obligación, de actuar de manera inmediata declarando la emergencia nacional hubiera cuanto menos, paliado, evitado o disminuido de un modo relevante los resultados lesivos finalmente acaecidos, circunstancias todas ellas que entendemos que hacen que se les pueda atribuir un comportamiento omisivo con resultado de centenares de delitos de homicidio o de lesiones".

- En fecha 10 de noviembre se presenta escrito de ampliación de querella donde se menciona, en relación con distintas noticias aparecidas en medios de comunicación, la ausencia del querellado en el Centro de Coordinación Operativo Integrado -CECOPI- cuando diversas localidades ya estaban inundándose.

- Por todo ello, se indica en el escrito de querella, el Presidente, como "máxima autoridad de la Generalitat Valenciana, ostentaba la máxima representación para solicitar la intervención inmediata en la catástrofe del Gobierno de la Nación a través del artículo 28 y 29 de la Ley de Protección Civil y haber solicitado igualmente la declaración del estado de alarma ante catástrofes naturales graves ( art. 4 de la Ley Orgánica 4/1981 de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio). La inacción del Presidente al no activar este mecanismo, pese a la realidad de los hechos sobre la gravedad de la situación, evidencia una posible conducta omisiva con repercusiones graves, tipificada como prevaricación por omisión, omisión del deber de socorro y otros delitos".

1.2 En segundo lugar y también con fecha 4 de noviembre, se presentó denuncia por D. Camilo frente a D. Norberto, en su calidad de President de la Generalitat Valenciana, por la presunta comisión de los delitos de Omisión del Deber de Socorro ( artículo 195 del Código Penal) , Prevaricación ( artículo 404 del Código Penal) y Abandono de Servicio Público ( artículo 409 del Código Penal) .

- Los hechos relatados en la denuncia antedicha, y que dio lugar a la causa de aforados número 57/2024, se refieren a lo ocurrido "durante las recientes lluvias torrenciales que han afectado a la Comunidad Valenciana, las cuales son hechos públicamente notorios por sus efectos devastadores en múltiples localidades, se han registrado numerosas víctimas mortales, heridos y cuantiosos daños materiales". En este contexto, se indica:

(i) Que "D. Norberto, en su calidad de President de la Generalitat Valenciana, ejerce la máxima autoridad en la gestión de emergencias y catástrofes en la Comunidad Valenciana, según lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. En efecto, en el ejercicio de su cargo, el President tiene la obligación de actuar en la gestión y protección de la ciudadanía ante situaciones de riesgo, catástrofe o calamidad pública. Esta competencia incluye la adopción de medidas preventivas y de socorro que permitan minimizar el impacto de situaciones de emergencia".

(ii) Que "los días previos a la catástrofe, las previsiones meteorológicas ya alertaban de la probabilidad de precipitaciones intensas en la región. Dichos pronósticos, ampliamente difundidos, indicaban el alto riesgo de inundaciones, lo que requería la máxima alerta y disposición de los servicios de emergencia y protección civil, dependientes de la Generalitat Valenciana. Esta previsión y situación de riesgo exigían que el President de la Generalitat, como responsable máximo, activara los protocolos de emergencia, dando instrucciones precisas para garantizar la seguridad de la población y reducir los posibles daños".

(iii) Y que, "a pesar de ser la autoridad competente, y teniendo bajo su responsabilidad la seguridad de los ciudadanos, el Sr. Norberto no adoptó medidas preventivas ni activó los mecanismos de alerta necesarios para evitar que la población fuera sorprendida por las fuertes lluvias e inundaciones. Esta omisión en el deber de socorro permitió que numerosas personas quedaran atrapadas en sus domicilios o en vehículos sin recibir asistencia adecuada ni advertencia suficiente, y, como consecuencia de esta falta de medidas, los ciudadanos se encontraron en situación de riesgo sin posibilidad de preparar mecanismos de autoprotección".

- Visto lo anterior y "dado que el Sr. Norberto no cumplió con el deber de proteger y asistir a la ciudadanía, en una situación que implicaba un riesgo grave, se estima que pudo haber incurrido en Omisión del Deber de Socorro ( artículo 195 del Código Penal) , al no activar los recursos necesarios de manera oportuna y eficaz para socorrer a los afectados". También que "pudo haber cometido un delito de Prevaricación ( artículo 404 del Código Penal) , en tanto que la ausencia de actuación oportuna en la implementación de los servicios de emergencia y comunicación a la población constituye una presunta decisión injusta y contraria al interés general, ya que contravino los protocolos de gestión de emergencias que, como autoridad, estaba obligado a observar y ejecutar". E igualmente, "pudo haber incurrido en un delito de Abandono de Servicio Público ( artículo 409 del Código Penal) , pues la falta de diligencia y atención a sus responsabilidades como máxima autoridad de la Generalitat en una situación de emergencia, con riesgo evidente para la ciudadanía, evidencia un incumplimiento de sus deberes públicos".

- En el suplico de la denuncia y además de solicitar su admisión se interesa que se "proceda a las actuaciones pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados y el castigo de los responsables de los mismos".

1.3 En tercer lugar, se presentó ante esta Sala denuncia formulada por D. Felix. La actuación citada, fechada el 8 de noviembre de 2024, dio lugar a la causa de aforados número 59/2024.

Los hechos que se describen y que a juicio del denunciante revestirían "apariencia de delitos de homicidio imprudente o doloso imputable a Norberto, presidente de la Comunidad Autónoma y su Consejera de Justicia, Custodia" son los siguientes:

- "Tanto el presidente como la consejera dejaron pasar el tiempo útil de avisos de la riada que se cebó sobre varias localidades de Valencia el día de la DANA 29.10.24, a las 8 de la tarde causando un elevado número de muertos que pasan de 260 hasta la fecha, pendiente de hallar aun desaparecidos. El riesgo lo sabían desde las 8 de la mañana o antes, es decir, ambos sabían que ese silencio iba a poner en peligro la vida de muchas personas y así fue. Los hechos son notorios cuya validación no precisa de aportes documentales por ser sabido de todos".

- "La conducta de Norberto que en la fecha de los hechos estuvo sin estar localizable por más de 2 horas, otros dicen que 5, cuando se celebraba la reunión del comité de la catástrofe es materia de dolo al menos eventual por lo que es un presunto homicida".

Se acompaña a la denuncia distintas noticias de prensa, interesándose la incoación de un procedimiento penal para investigar los hechos.

1.4 Con fecha 13 de noviembre de 2024 y en cuarto lugar, se presentó querella por la representación procesal de D. Pio contra D. Norberto, Presidente de la Generalitat de la Comunidad Valenciana, contra Dª. Custodia, Consejera de Justicia e Interior de la Generalitat Valenciana, y contra "todas aquellas personas que, en el transcurso de las diligencias que se practiquen resulten criminalmente responsables en concepto de autores o partícipes de los hechos".

La presente querella dio lugar a la causa de aforados número 61/2024.

- En la relación circunstanciada de hechos, se menciona:

(i) Que "el pasado 29 de octubre tuvo lugar una DANA en determinados territorios de la Comunidad Valenciana, la cual tuvo gran intensidad y repercusiones sobre la vida de las personas, así como los bienes de los mismos. Las copiosas lluvias provocaron el desbordamiento del cauce de los ríos generando inundaciones en grandes zonas del territorio. Hecho notorio y de gran trascendencia que no exige prueba alguna".

(ii) Y que "por parte del Gobierno de la Comunidad Autónoma, liderado por el señor Norberto, no se tomaron todas las medidas que pudieran paliar la situación que se estaba viviendo en el territorio de la comunidad valenciana. Así, no se activaron los instrumentos necesarios para colaborar de forma activa, urgente y diligente en la gestión de la crisis que dicho desastre provocó en la ciudadanía. Es preciso destacar, como por su parte no se solicitó del Gobierno de la Nación que procediera a la adopción de uno de los instrumentos previstos en el artículo 116 de la Constitución Española de 1978, esto es, la declaración del ESTADO DE ALARMA". añadiéndose que "la inacción del Presidente de la Generalitat es flagrante ya que, conforme a la precitada Ley 17/2015, del Sistema Nacional de Protección Civil, "corresponderá la declaración de interés nacional al titular del Ministerio del Interior, bien por propia iniciativa o a instancia de las Comunidades Autónomas o de los Delegados del Gobierno en las mismas".

- Desde estos hechos, se dirá que "nos encontramos en presencia de varios delitos de homicidio por imprudencia (tantos como fallecidos), tipificado en el artículo 142.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal; de tantos delitos de lesiones imprudentes como lesionados existan tipificado en el artículo 152.1 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ambos en su modalidad de comisión por omisión; así como de delitos de omisión del deber de socorro, tipificado en el artículo 195 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal".

1.5 En quinto lugar y mediante oficio del Ministerio fiscal fechado el 15 de noviembre, se remitió denuncia, que dio lugar a la causa de aforados número 62/2024, interpuesta por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano (CGT) contra el Presidente de la Comunidad Valenciana D. Norberto por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, derivado de su actuación en los hechos acaecido el 29 de octubre de 2024 como consecuencia de la DANA.

Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias de Investigación Preprocesal, que se registraron con el número 10/2024 y que, sin practicar actuación alguna, fueron archivadas para su remisión a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.

- En la denuncia se da cuenta, y se traslada solo un extracto:

(i) De lo informado por la Agencia Estatal de Meteorología alertando de la formación de una DANA y de las lluvias torrenciales que podría ocasionar por lo que se pedía "mucha precaución".

(ii) También, de que "el martes 29.10.24, el día en el que la Dana arrasó varios municipios de Valencia, al amanecer el aviso de la AEMET era naranja y se elevó a rojo para varias zonas a primera hora, a las 7.36. Es el grado de alerta más grave en este sistema, e implica "riesgo meteorológico extremo", relatando los comunicados siguientes y cómo "la Universitat de Valéncia, que ya había suspendido las clases, anunciaba la suspensión de las actividades docentes, administrativas, de investigación y culturales en todos sus campus, con la excepción de las tareas de mantenimiento de instalaciones críticas. Una veintena de ayuntamientos de la provincia de Valencia también había suspendido las clases en los colegios".

(iii) Igualmente, de que "a las 11.50, la Confederación Hidrográfica del Júcar anunció que ya había barrancos desbordados y el Magro, que acabó desbordado, crecía de forma importante".

(iv) Asimismo, de la comparecencia ante los medios del presidente de la Generalitat Valenciana donde señaló las zonas en las que la alerta por lluvias era mayor y del posterior tuit, que luego borró, en el que decía que la previsión era que el episodio acababa a las seis de la tarde. Mencionándose a continuación que "desde las 14.27 hasta las 21.52, el siempre activo perfil del presidente de la Generalitat en las redes sociales mantuvo silencio".

(v) Del aviso especial emitido por el Centro de Coordinación de Emergencias a las 17.35 por el aumento de caudal en el río Magro que, tal como había informado la Confederación Hidrográfica del Júcar podía alcanzar los 1.000 m3/s, un caudal que "implica que se pueden producir desbordamientos generalizados en las áreas próximas al río. Se aconseja el alejamiento de la población de las zonas próximas al río", decía el aviso.

(vi) De la comunicación a las 17.54 de la Aemet advirtiendo "que el aviso rojo se va a prolongar hasta las ocho de la tarde. Durante las horas siguientes no dejaron de alertar".

(vii) Y de la alerta lanzada a las 20:12 por la Generalitat Valenciana "mediante un pitido largo y fuerte llega a todos los móviles de la provincia de Valencia. Es la alerta masiva que Protección Civil manda a los teléfonos móviles de la población. . En ella se pedía evitar desplazamientos por la provincia de Valencia. Las carreteras ya estaban colapsadas en ese momento. Cientos de personas estaban atrapadas o tratando de localizar a familiares y conocidos".

- Tras esta descripción de acontecimientos y remitiéndose a las noticias publicadas por el periódico El País, señala "que, debido al hecho que esa hora coincide con la salida de miles de trabajadores de sus centros de trabajo por la finalización de su jornada laboral, estos quedaron o bien atrapados en las vías de circulación o en los mismos puestos de trabajo pues no pudieron adaptar ninguna medida de precaución dado que los hechos ya se habían consumado cuando recibieron la alarma de la Generalitat Valenciana. Algunos han resultado fallecidos y son muchos los heridos lo que se hubiera podido evitar simplemente adelantando el aviso de alarma al objeto que se hubieran podido adoptar, en los centros de trabajo, las medidas adecuadas como: adelantar la hora de finalización de la jornada laboral o simplemente cerrar los centros de trabajo por parte del empleador o sus delegados de prevención al amparo del art. 21 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales".

- Concluyendo el denunciante que "los anteriores hechos pudieran ser constitutivos de un ilícito penal previsto y penado en el artículo 316 y ss del Código Penal pues el mismo establece que serán responsable de este DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES".

1.6 En sexto lugar y por la representación procesal de la Federación Estatal de Trabajadores de las Administraciones Públicas de la Confederación General del Trabajo (FETAP-CGT), se presentó el 25 de noviembre de 2024 querella "por la presunta comisión de un delito de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, por un delito de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal, por un delito de daños imprudentes, previsto y penado en el artículo 267 del Código Penal, por un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal y por un delito contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y siguientes del Código Penal".

La querella, que dio lugar a la causa de aforados número 66/2024, se dirigía "contra el Molt Honorable Sr. Norberto, presidente de la Generalitat, contra la Sra. Custodia, ex consellera de Justicia e Interior; contra el Ilustrísimo Sr. Don Teofilo, director general de Emergencias y Extinción de Incendios, y contra el Sr. Don Avelino, secretario de Seguridad y Emergencias y director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias (AVSRE)".

- En la relación circunstancia de hechos consta la descripción del fenómeno meteorológico DANA, así como una muy detallada cronología de acontecimientos que van desde el día 23 de octubre al 29 de octubre, con referencia especial a este último día. Se enumeran así actos concretos de distintas personas y organismos -como correos, mensajes, avisos, reuniones del CECOPI o llamadas de diversas autoridades-, y se relatan incidencias y demás circunstancias acaecidas, siempre asociándose a horas determinadas.

- Como responsables de la inacción, se menciona a los querellados, señalando que "han cometido un abandono absoluto en la gestión de la emergencia provocada por la DANA, ignorando la gravedad de la situación atmosférica, todo y conocer los riesgos por la información suministrada por la AEMET y la CHJ, dilatando la toma de decisiones y medidas, lo que provocó por su inactividad la pérdida de vidas humanas, lesiones y daños, omitiendo por tanto el deber de socorro a los ciudadanos valencianos por la gestión en la prevención y avisos a la ciudadanía en una actuación negligente con posibles consecuencias penales".

Añadiendo que "el retraso negligente en el aviso a la ciudadanía ha provocado más de 200 fallecidos, entre ellos muchas personas trabajadoras que murieron en sus centros de trabajo o in itinere, siendo los servicios de emergencias coordinados por las comunidades autónomas a quienes corresponde avisar a la población". Así como que, "de los hechos relatados ut supra, no se deduce que fallaran los protocolos y mecanismos de emergencias, sino que fallaron estrepitosamente quienes tenían, con el Sr. Norberto y la Sra. Custodia al frente, la obligación de activarlos en tiempo y forma".

Y afirmando que "la gestión del presidente de la Generalitat Sr. Norberto durante las primeras horas de la catástrofe, los retrasos e indecisiones de su equipo, encabezado por la Sra. Custodia y por el director general de Emergencias y Extinción de Incendios, Sr. Teofilo y el director de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, Sr. Avelino, demoraron los avisos y también la respuesta del operativo en el momento anterior, así como también en las horas posteriores, tal y como les obligaba el artículo 14 del Estatuto de la Comunidad Valenciana, "Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados por catástrofes naturales y sobrevenidas". Esa tardía adopción de medidas y, en su caso, de la negligencia de sus actos y omisiones, el retraso en la activación de los recursos y la falta de comunicación efectiva con la población significó la imposibilidad de conseguir reducir y paliar los efectos devastadores de la DANA sobre los ciudadanos y bienes y la posibilidad de evitar muchos de los fallecimientos que trágicamente se produjeron".

- En el apartado correspondiente a la calificación jurídica y como se había anticipado figura que "los hechos que han quedado descritos en el precedente relato fáctico son constitutivos de delitos de homicidio imprudente, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, de delitos de omisión del deber de socorro, previsto y penado en el artículo 195 del Código Penal, de delitos de daños imprudentes, previsto y penado en el artículo 267 del Código Penal, de delitos de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152 del Código Penal y por delitos contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en los artículos 316 y siguientes del Código Penal, ya que concurren todos y cada uno de los elementos configuradores del tipo penal, ello sin perjuicio de que a la vista de las diligencias practicadas se pueda modificar su calificación, o de que aparezcan nuevos hechos que puedan subsumirse en otros tipos delictivos distintos". Calificación que va seguida de un análisis de los respectivos tipos y la concurrencia de los presupuestos respectivos.

- Por su parte, el suplico contiene petición de que se "tenga por formulada querella", se "acuerde incoar Diligencias Previas para la averiguación y constatación de los hechos, ordenando la práctica de las diligencias propuestas y cualquier otra que a criterio de la Sala resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con la intervención de esta parte en las diligencias solicitadas o las que el Tribunal Superior de Justicia tenga por convenientes"; y se ordene "la continuación del procedimiento de acuerdo con las normas de los artículos 774 y siguientes LECrim".

1.7 Finalmente y mediante oficio del Ministerio fiscal fechado el 29 de noviembre, se remitió denuncia, que dio lugar a la causa de aforados número 69/2024, interpuesta por D. Javier contra el presidente de la Comunidad Valenciana D. Norberto, por el "crimen de centenares de muertes por imprudencia, por negligencia, por no estar donde procedía, por desidia, indiferencia y desprecio a la ciudadanía". Y todo ello en relación con la gestión llevada a cabo en relación con los hechos acecidos el 29 de octubre del 2024, relativos a las inundaciones provocadas por la DANA que asoló distintas poblaciones de la provincia de Valencia en dicha fecha, por los daños personales y materiales ocasionados.

Dicha denuncia dio lugar a las Diligencias de Investigación Preprocesal, que se registraron con el número 14/2024 y que, sin practicar actuación alguna, también fueron archivadas para su remisión a la Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia.

2. El examen de las alegaciones que sustentan las querellas y las denuncias arriba referenciadas pone de manifiesto una notable relación entre todas las infracciones penales que se atribuyen, entre otros, al Presidente de la Generalitat Valenciana. Sin perjuicio de los matices fácticos de unas y otras o de que no coincidan exactamente en la subsunción jurídica de los hechos denunciados, todas ellas parten de la misma premisa, a saber, que la actuación del querellado/querellados, denunciado/denunciados, en la gestión de la situación de emergencia meteorológica provocada por la DANA el martes 29 de octubre de 2024 pudo ser -en el ámbito, claro es, de sus respectivas competencias- delictiva.

A los solos efectos de emitir esta decisión sobre la competencia de la Sala para investigar los hechos denunciados deviene oportuno, en los términos previstos por el artículo 313 de la LECrim que ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delitos, que los actos iniciadores arriba referenciados sean analizados en una misma causa. Por ello y de conformidad con el artículo 17 de la LECrim, se acordó la acumulación de los rollos núm. 57/2024, 59/2024, 61/2024, 62/2024, 66/2024, y 69/2024 a la causa núm. 55/2024, que fue la primera en incoarse y en cuyo ámbito formal se dicta esta resolución.

Con todo, existe una salvedad pues tratándose de las actuaciones numeradas como 1.5 y 1.7, causas número 62/2024 y 69/2024, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 5 del EOMF y 733 de la LECrim para evitar que por este órgano se invada "el espacio funcional que nuestro sistema procesal reserva al Ministerio Fiscal" ( ATS 11985/2020, de 18 de diciembre).

SEGUNDO.- Acerca de la competencia de esta Sala. Premisas legales y jurisprudenciales de partida.

1. La primera cuestión a determinar, ya se ha dicho, es la competencia de la Sala de lo Civil y Penal -como Sala de lo Penal- del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Como es sabido, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 73.3, a) establece la competencia de esta Sala para el enjuiciamiento de las causas penales que les reserven los Estatutos de Autonomía, lo que en el de la Comunidad Valenciana se produce, en el texto vigente y respecto de los Diputados de las Cortes Valencianas, en su artículo 23.3: "Los miembros de Les Corts gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Durante su mandato no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos realizados en el territorio de la Comunitat Valenciana, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso sobre su inculpación, prisión, procesamiento, en su caso, y juicio al Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana. Fuera de tal territorio la responsabilidad penal será exigible, en los mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por actos cometidos y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo".

Esa competencia se extiende, de conformidad con el artículo 30 de la norma estatutaria referida, a "la responsabilidad penal y civil de los miembros del Consell y, en su caso, la del President se exigirá en los mismos términos que este Estatuto determina para los Diputados".

Justamente en este último supuesto nos encontraríamos. Todas las querellas y denuncias a las que se ha hecho mención se dirigen frente al Presidente de la Generalitat Valenciana. Y ello con independencia de que en alguno de estos escritos la atribución de posibles responsabilidades penales se extienda a personas no aforadas, bien nominalmente identificadas, bien en relación con el ámbito de sus respectivas funciones.

Entre las personas no aforadas que aparecen individualizadas se encuentra Dª. Custodia, quien cesó como Consellera de Justicia e Interior mediante Decreto 33/2024, de 21 de noviembre, de la Presidència de la Generalitat, por el que se disponen los ceses y los nombramientos de las personas titulares de determinadas consellerias de la Generalitat (DOGV 9990, de 22 de noviembre de 2024).

2.- No se descubre nada nuevo si se afirma que aquellas normas competenciales, junto con otros preceptos que regulan en nuestro ordenamiento jurídico la prerrogativa del aforamiento, tienen carácter excepcional y en su virtud están sujetas a interpretación y aplicación restrictiva.

Ello es así no porque encierren un verdadero privilegio, que sin duda sería contrario al espíritu y mandatos de la Constitución, sino porque suponen una mayor garantía a la función o tareas encomendadas a ciertos cargos de "especial interés y relieve social" ( ATS de 17 de febrero de 1992) o, con otras palabras, porque implican una salvaguarda y protección de "la independencia institucional tanto de las Cortes Generales -y, en su caso, autonómicas- como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas" ( SSTC núm. 22/1997 y 68/2001, de 11 de febrero y 17 de marzo, respectivamente, y STS 2997/2019, de 14 de octubre, y ATS 11591/2024, de 17 de septiembre).

Pues bien, desde aquella caracterización excepcional y su consiguiente interpretación restrictiva se viene sosteniendo dos cosas.

2.1 La primera, que la alteración competencial que entraña el aforamiento de senadores y diputados, y que se extiende a las reglas de competencia objetiva, funcional y territorial y a las personas que ostenten esta última condición en las Comunidades Autónomas que lo prevean estatutariamente, así como el de los miembros del Consell en el caso de la Valenciana, no puede ser automática o no puede serlo hasta el punto de entrar en funcionamiento ante una simple imputación personal o nominal de hechos con apariencia delictiva.

Esta tesis, que constituye línea jurisprudencial consolidada y unánime -participan en ella tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia-, se materializa, positivamente, exigiendo la concreción del factum respecto de la persona aforada y, también y de forma negativa, considerando insuficiente la mera atribución subjetiva sin datos o circunstancias que corroboren con un mínimo de verosimilitud o solidez la participación de dicha persona en los mismos (entre otras muchas, SSTC núm. 68, 69 y 123/2001, de 17 de marzo, las dos primeras, y 4 de junio, la última, o AATS 11591/2024, de 17 de septiembre, 9984, 11010 y 12552/2012, de 2 de octubre, 15 de noviembre y 3 de diciembre).

Importa anotar entonces:

- Que la doctrina referida se aplica a las exposiciones razonadas remitidas por los jueces de instrucción a los tribunales especialmente competentes. No puede olvidarse que su origen se halla, precisamente, en la falta de previsión legal sobre "el momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala" por resultar implicado en la misma un sujeto aforado.

En aclaración de este extremo, la jurisprudencia pone de manifiesto que para que se produzca el cese de la competencia del instructor ordinario no basta con el dato subjetivo de imputación de unos hechos a quien goce de aforamiento pues es necesario: uno, que se depuren cuantas diligencias de investigación sean necesarias para completar la investigación y, dos, que al hilo de lo anterior aparezcan indicios racionales de criminalidad o sospechas fundadas o verosímiles de la participación del aforado en los hechos objeto del proceso. Será entonces, y solo entonces -continúa indicándose-, cuando proceda enviar la correspondiente exposición razonada y, en consecuencia, cuando puedan entrar en juego las normas de competencia especial por razón de la persona (entre otros, AATS 4651/2024, de 3 de abril, y 12552/2012, de 3 de diciembre).

- Y que las consideraciones precedentes no son óbice, al contrario, para que la doctrina que las engloba haya resultado aplicable a un segundo tipo de imputaciones. Nos referimos a aquellas que proceden de actos de iniciación que se hubieren presentado, por los particulares o incluso por el Ministerio Fiscal, directamente ante los órganos jurisdiccionales de aforamiento.

Aquí la tesis jurisprudencial reclama igualmente, al menos "cuando se imputan actuaciones criminales a un grupo de personas y alguna de ellas tiene el carácter de aforado", ese doble presupuesto ya anunciado: la individualización de la conducta concreta que respecto al aforado pudiera ser constitutiva de delito y la presencia "de algún indicio o principio de prueba que pudiera servir de apoyo a tal imputación (v. autos de esta Sala dictados en causas especiales: de 27/1/98 nº. 4120/97; de 7 y 29 de octubre de 1.999 nº. 2030/99 y 2960/99; de 2/1/2000 nº. 2400/99; de 5/12/01 nº. 6/01; de 6/9/02 nº. 36/02; de 23/4/03 nº. 77/03, 18/4/12 nº 20202/12, entre otros)". Así se pronunciaba el Tribunal Supremo en Auto de su Sala Segunda de 2 de octubre de 2012. Y, por si hubiera alguna duda, el propio Tribunal Constitucional advierte que de ningún modo querellantes -y denunciantes- tienen en su mano la alteración o desnaturalización de las reglas de competencia ( SSTC núm. 68 y 69/2001, de 17 marzo ya citadas).

En definitiva, tanto en una como en otra hipótesis -de imputación/investigación judicial y por particulares- la conclusión final es idéntica: para que proceda asumir la competencia especial ratione personae es "menester que existan suficientes indicios de responsabilidad contra la persona aforada" ( ATS núm. 9984/2012, ya citado, de 2 de octubre).

2.2 La segunda, y son palabras del ATS 14415/2018, de 23 de julio, que "en la medida de lo posible, ha de respetarse la distribución competencial prevista en la ley de forma que el fuero de uno de los partícipes no altere la asignación del juez competente para los restantes eventuales partícipes salvo que sea absolutamente imposible el conocimiento por separado ( AATS de 29 de junio de 2006, 23 de junio de 2009 o 26 de enero de 2017, así como SSTEDH 2/6/05, caso Claes y otros/Bélgica, y 22/6/2000, caso Coéme/Bélgica)".

En esta misma dirección camina el ATS 11985/2020, de 18 de diciembre, argumentando que "el derecho al juez predeterminado por la ley y el principio de seguridad jurídica hacen necesario que en supuestos como el que ahora nos ocupa, de concurrencia de aforados y no aforados, se determine desde el momento de la incoación, con precisión y claridad, el ámbito de la competencia de esta Sala, valorando el contenido esencial de aquel derecho y las exigencias inherentes al principio de seguridad jurídica, sobre cuya convergencia no deben realizarse juicios apriorísticos". Precisamente, tal determinación condujo en el caso allí juzgado a indicar "que la competencia de esta Sala para conocer de la querella presentada debe ceñirse exclusivamente a los hechos imputados al Presidente y demás miembros del Gobierno así como a los Magistrados del Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y al Defensor del Pueblo". Recordando para finalizar que "el criterio expuesto ha sido mantenido reiteradamente por esta Sala, entre otros muchos, en los AATS 24-03-2017, 25-05-2016 o 10-09-2012. En todos ellos, recaídos en causas especiales como la presente, esta Sala limitó el ámbito del procedimiento incoado por ella a investigar las conductas realizadas por las personas aforadas exclusivamente".

Un criterio éste que parece confirmarse desde el artículo 17 de la LECrim donde se dispone con total claridad que cada delito dará lugar a la formación de una única causa; y además que la excepción, doble, se refiere: (i) a los delitos conexos, pero disponiendo el legislador que serán investigados y enjuiciados en el mismo procedimiento no de forma obligatoria sino cuando concurran dos circunstancias -positiva, la primera, que "la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes"; y negativa, la segunda, que no "suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso"-; (ii) y a los delitos que, no siendo conexos, se hayan cometido por una misma persona y siempre que concurran determinadas exigencias pues la acumulación, que sigue sin ser automática como en el supuesto anterior, se hace depender de ciertas condiciones -primero y seguramente para evitar peregrinajes judiciales inconvenientes, que los ilícitos acumulados sean de la competencia del mismo órgano judicial; después y con una justificación más compleja, que medie instancia del Ministerio Fiscal; y por último y de nuevo, que concurran las dos circunstancias señaladas para la salvedad anterior-.

Por ello el Tribunal Supremo, en Auto 1001/2023, de 23 de enero, ha terminado advirtiendo de "la conveniencia de que la conexión procesal en las causas penales contra aforados ajuste su existencia a un criterio restrictivo, tantas veces defendido por la jurisprudencia de esta Sala, adquiere ahora la condición de mandato legal, con la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, 5 de octubre que introduce una nueva concepción en la que el enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos sólo se justifica por razones operativas, "cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso".

3. Llegados a este punto, no parece ocioso reiterar que la interpretación restrictiva de las normas competenciales de aforamiento que se acaba de mencionar ha sido validada por el Tribunal Constitucional.

Buena muestra de ello son las SSTC 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo, donde se indica:

- Con carácter general, que "el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que se recoge en el art. 24.2 CE, exige, en primer término y en lo que ahora interesa, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( STC 117/1983, FJ 2; línea jurisprudencial reiterada sin solución de continuidad por este Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en las SSTC 199/1987,de 16 de diciembre, FJ 6; 55/1990, de 28 de marzo, FJ 3; 6/1996, de 16 de enero, FJ 2; 177/1996, de 11 de noviembre, FJ 6; 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 1; 6/1997, de 13 de enero, FJ 3; 64/1997, de 7 de abril, FJ 2; 238/1998, de 15 de diciembre, FJ 3; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 2; 35/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 4 a); 102/2000, de 10 de abril, FJ 3, 170/2000, de 26 de junio, FJ 2; AATC 42/1996, de 14 de febrero, 310/1996, de 28 de octubre, 175/1997, de 27 de octubre, 113/1999, de 28 de abril). En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado, tras haber afirmado que la referencia del art. 24.2 CE a la ley exige que el vehículo normativo para determinar el Juez del caso sea la Ley en sentido estricto, que la predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer de la causa".

- Asimismo y ya en relación con "con la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para los Diputados y Senadores", lo que sería, con las matizaciones propias, extensible al ámbito de aforamiento ante los Tribunales Superiores de Justicia, que la aplicación e interpretación de la normativa procesal reguladora de tales prerrogativas es una cuestión de legalidad ordinaria. Evidentemente, ello no impide que en supuestos concretos entren en juego normas de índole constitucional. El artículo 71.3 o el artículo 24 de la CE servirían de muestra, aunque en nuestro caso solo irrumpiría este último y sobre todo en lo que atañe al derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley.

- Finalmente, y es lo que en estos momentos más importa por su aplicabilidad a aforados ante los Tribunales Superiores de Justicia, que "la determinación concreta del momento preciso en el que la instrucción de la causa ha de elevarse a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por poder resultar implicado en la misma un miembro de las Cortes Generales no ha sido establecida por el legislador postconstitucional, recogiéndose como único criterio en la normativa reguladora de la garantía de aforamiento prevista en el art. 71.3 CE para Diputados y Senadores la genérica referencia del art. 2 de la Ley de 9 de febrero de 1912 a la aparición "de indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado". La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en su función de intérprete de la preconstitucional Ley de 9 de febrero de 1912 (STC 22/1997, FJ 8), viene entendiendo, en una consolidada línea jurisprudencial que se inicia, al menos, con el ATS de 28 de abril de 1993, y que constituye hoy un consolidado cuerpo doctrinal ( AATS 21 de enero de 1995, 9 de junio de 1995, 17 de julio de 1995, 18 de julio de 1995, 15 de septiembre de 1995, 11 de septiembre de 1996, 27 de septiembre de 1996, 29 de enero de 1998, 21 de abril de 1998, 23 de abril de 1998, 6 de julio de 1998, 21 de noviembre de 1999, entre otros), en el que se enmarcan la Sentencia ahora recurrida en amparo y el criterio mantenido por el Juez Instructor, que no basta para la operatividad de la prerrogativa de aforamiento del art. 71.3 CE la mera imputación personal, sin datos o circunstancias que la corroboren, a un aforado, requiriéndose la existencia de indicios fundados de responsabilidad contra él, dado que los aforamientos personales constituyen normas procesales de carácter excepcional que, por tal circunstancia, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente.

Pues bien, esta doctrina jurisprudencial y, por consiguiente, la exigencia de que existan indicios o sospechas fundados con una mínima verosimilitud o solidez sobre la participación de un Diputado o Senador en los hechos objeto de investigación penal para que entre en juego la garantía de aforamiento especial prevista en el art. 71.3 CE, no pueden ser en modo alguno calificadas de irrazonables o arbitrarias, ni tildadas de contrarias o desconocedoras de la finalidad a la que sirve dicha garantía, ni del contenido absolutamente indisponible de ésta establecido en el art. 71.3 CE, ni nada al respecto se argumenta en la demanda de amparo. Y ello toda vez que la concreta inculpación del aforado no se produjo hasta el momento en que, apreciados por el Juez Instructor indicios fundados o dotados de una mínima verosimilitud sobre su posible participación en los hechos investigados, tal apreciación, al serle elevada la causa, fue confirmada y ratificada por el Tribunal Supremo y éste reclamó o declaró su competencia jurisdiccional para conocer del asunto, asumiendo entonces, como consecuencia de la verosímil implicación de la persona aforada, la instrucción de la causa. Sólo entonces, y no antes, por poder afectar realmente a un aforado, se justifica la cognición de la causa por el Tribunal Supremo y la misma puede dirigirse contra aquél. Por el contrario, según la tesis que mantiene el demandante de amparo, bastaría la mera imputación personal a un aforado, cualquiera que fuera la credibilidad que le mereciera al Juez Instructor y sin necesidad de la existencia de otros datos o circunstancias que la corroborasen, para la atracción de la competencia a favor del Tribunal Supremo, lo que no dejaría de implicar, especialmente ante denuncias, querellas o imputaciones insidiosas o interesadas, una desproporcionada e innecesaria alteración del régimen común del proceso penal. En definitiva, si bien ciertamente no es la única interpretación posible que cabe efectuar de la normativa reguladora de la garantía de aforamiento especial ex art. 71.3 CE, la doctrina jurisprudencial de la que discrepa el demandante de amparo preserva y no merma la finalidad cuya salvaguarda se persigue mediante la constitucionalización del aforamiento, que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, no es otra que la de proteger la independencia institucional tanto de las Cortes Generales como del propio Poder Judicial frente a potenciales presiones externas o las que pudiera ejercer el propio encausado por razón del cargo que desempeña ( STC 22/1997, FJ 7)".

4. Desde estas premisas y dentro de nuestro ámbito funcional, no extrañará el desenlace que da título al Fundamento siguiente y que se traduce en la incompetencia de la Sala para conocer de las querellas y denuncias presentadas .

TERCERO.- Inoperatividad de la prerrogativa de aforamiento.

1. El Ministerio Fiscal, en su detallado informe, ha instado la inadmisión de todas las querellas y denuncias formuladas y acumuladas en la causa núm. 55/2024.

Lo ha hecho partiendo de la jurisprudencia última, alguno de cuyos pronunciamientos analiza y transcribe ( AATS 20974/2024, de 1 de agosto, y 20036/2024, de 16 de enero), siendo que figuran como querelladas o denunciadas varias personas, una aforada y el resto sin ostentar dicha condición.

Dictamina así que "una de las querellas también se dirige contra personas no aforadas; concretamente, contra Dª Custodia, anterior Consellera de Justicia e Interior, y que, a día de hoy, no ostenta cargo que le atribuya fuero especial, frente al Director General de Emergencias y extinción de Incendios y contra el Secretario de Seguridad y Emergencias. Además, también consta la incoación de procedimiento en los Juzgados de Instrucción de la provincia de Valencia, con motivo de las muertes, lesiones y daños materiales producidos con ocasión de las inundaciones que acaecieron el 29 de octubre de 2024".

E informa también que "la condición de aforado del Presidente del Consell es incuestionable, como también lo es que la competencia para un futuro e hipotético enjuiciamiento corresponde a la Sala a la que nos dirigimos, de conformidad con los dispuesto en los artículos 73, 3, a) LOPJ y 23 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana. Sin embargo, de conformidad con la doctrina jurisprudencial antes reflejada no resulta procedente iniciar la instrucción del procedimiento por parte de la Sala. Ello supondría que este Tribunal asumiera una actividad investigadora desde el incipiente estado en que se encuentra la Causa Especial 55/2024, a fin de dilucidar si concurren indicios fundados de responsabilidad penal contra el único aforado, cuando esa potestad corresponde a los Juzgados de Instrucción, quienes con carácter general les está atribuida la realización de las actuaciones propias de la fase instructora; y si de su resultado se desprendieran méritos suficientes para proceder contra aquel, el órgano unipersonal que finalmente conozca de los hechos, mediante la oportuna exposición razonada, lo pondrá en conocimiento de la Sala a quien se dirige este escrito".

Por ello considera que debe continuar "la investigación los Juzgados de Instrucción (Diligencias Previas nº 2192/2024 del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, Diligencias Previas 2287/2024 del Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia, o el Juzgado de Instrucción que finalmente resulte competente) y, llegado el caso, si estiman que concurren indicios suficientes en contra de la persona aforada, eleven Exposición Razonada a la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

2. En términos jurídicos, la inadmisión interesada por el Ministerio fiscal de las querellas y denuncias referenciadas, desestimación desde la literalidad del artículo 313 de la LECrim, resulta procedente.

Insistamos en que la norma procesal citada ordena al órgano de instrucción rechazar la querella cuando no sea competente y que la determinación competencial ratione personae exige en doctrina jurisprudencial unánime y reiterada la presencia de "indicios cualificados contra personas aforadas, para no sustraer las investigaciones de su ámbito primario natural".

Así se ha concluido por esta Sala en causas precedentes dirigidas contra anteriores Presidentes de la Generalitat o frente a distintos miembros del Consell en épocas pasadas y diputados actuales (sin ánimo de exhaustividad, AATSJCV 1/2023, de 11 de enero, 39/2022, de 6 de junio, o 24/2022, de 24 de marzo, de un lado, 17/2022, de 1 de marzo, de otro, y 45/2024, de 17 de mayo, 8/2024, de 24 de enero, y 162/2023, de 7 de noviembre).

Y así concluye, volvemos a hacer hincapié, el Tribunal Supremo en Auto 11591/2024, de 17 de septiembre, recalcando que "la jurisprudencia ha venido desde hace años perfilando una doctrina a tenor de la cual la asunción de la competencia de una causa seguida contra un aforado solo procederá cuando se aprecie un cuadro indiciario de cierto nivel. El art. 309 LECrim habla genéricamente de situaciones procesales en las que "resulten cargos" contra un aforado. Pero las pautas que ha establecido la jurisprudencia, avaladas además por el legislador ( art. 118 bis LECrim introducido en virtud de la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio) son más exigentes. En materia de fueros no puede fijarse la competencia de la Sala 2ª más que cuando se compruebe que existen indicios fundados de responsabilidad frente a un imputado. No basta cualquier sospecha o conjetura. No son suficientes las posibilidades, más o menos cercanas, o las alusiones directas o indirectas".

En estas condiciones y siendo que nuestro pronunciamiento se ciñe exclusivamente a las personas aforadas ante esta Sala, como son el Presidente de la Generalitat, todos los miembros del Consell y los diputados de las Cortes Valencianas, y que el único querellado de tal condición tras el cese como Consellera de la Sra. Custodia es el primero de ellos, no cabe ignorar, como indicaba el Ministerio fiscal, que las imputaciones realizadas, mayormente en comisión por omisión - por la no adopción de decisiones que hubiesen evitado o mitigado el fatal resultado por el número de fallecidos, lesionados y daños acaecidos-, "derivan una genérica relación causa/efecto con una atribución de responsabilidad criminal de naturaleza objetiva, que se verifica en exclusiva atención al resultado, al margen de la concreta intervención de los denunciados que, a día de hoy, no consta singularizada".

La Sala no es insensible a la tragedia ocurrida. El punto de partida, deberes inexcusables de las autoridades gubernativas que en sus respectivos campos de actuación han de adoptar las medidas requeridas para preservar a los ciudadanos del riesgo de inundaciones como las vividas, y el punto de llegada, personal y materialmente aterrador, no son controvertidos. Sin embargo, ninguno de los actos iniciadores que se han descrito en los antecedentes de esta resolución ofrecen ese cuadro indiciario de cierto nivel que se precisa para asumir nuestra competencia. Todos se hacen participes de una legítima indignación colectiva por la tragedia en la que todavía nos encontramos inmersos y algunos narran, mayoritariamente desde noticias de prensa, actuaciones y omisiones que, pese a su identificación, no reúnen los requisitos de atribuibilidad exigibles. Quizá en estos momentos iniciales era difícil, dependiendo como se depende de una estructura jurídico- administrativa de por sí compleja y jerarquizada que ha de ser funcionalmente delimitada. Pero, sea o no así, lo cierto es que en ese relato de hechos plurales de procedencia diversa no aparecen objetivados aquellos indicios que con consistencia o solidez pudieran servir de base para la implicación de la persona aforada de la que surge nuestra competencia.

Máxime cuando, como señalaba el ya citado ATS 11985/2020, de 18 de diciembre, ni cabe "contemplar los tipos penales como contornos flexibles y adaptables coyunturalmente para dar respuesta a un sentir mayoritario", lo que supondría "traicionar las bases que definen el derecho penal propio de un sistema democrático", ni puede promoverse "la exigencia de responsabilidades penales dando la espalda a otro de los principios sin cuya vigencia el derecho penal se convierte en un peligroso instrumento totalitario", el principio de culpabilidad por el hecho propio, lo que impide que pueda desembocarse "en atribuciones objetivas de responsabilidad por el mero hecho de la posición o cargo que una persona concreta ostente en la organización, por muy alto que este sea. De hacerlo así vulneraríamos de manera flagrante el principio de culpabilidad".

CUARTO.- Consecuencias.

1. La imposibilidad de asumir por parte de la Sala la competencia para el conocimiento de los hechos atribuidos con carácter general al aforado, D. Norberto como Presidente de la Generalitat Valenciana -y al resto de personas denunciadas, Dª. Custodia, D. Teofilo, D. Avelino y cualquier otra que, directa o indirectamente, hubiera participado en los mismos-, no significa que los querellantes o los denunciantes queden privados del ejercicio de la acción penal.

Nada impide, en efecto, que la voluntad de quienes han formalizado las querellas y denuncias a que se contrae la presente causa pueda materializarse iniciando el correspondiente proceso penal en el hábitat natural de los Juzgados de Instrucción. De hecho, insistimos, nada obsta a que, si lo entienden oportuno, se dirijan al órgano instructor territorialmente competente a fin de que, tras su presentación y si lo considera ajustado a derecho, admita aquellos actos iniciadores, instruya la causa y, llegado el caso, tome la decisión que legalmente corresponda.

- Repárese, entonces y en primer lugar, que entre esas decisiones del juez de instrucción se encuentra la relativa a la remisión de exposición razonada a la Sala, remisión que se efectuará si, agotada la instrucción, constan indicios sólidos contra la persona aforada frente a la que se dirigió la querella. Para ello habrán debido practicarse todas las diligencias de investigación necesarias en orden a permitir "una más fundada decisión, no ya sobre la racionalidad de los indicios de existencia de infracción penal, sino de los que pueda haber de participación en ella del aforado" ( AATS 1836/2013, de 15 de febrero, 12552/2012, de 3 de diciembre, y 9984/2012, de 2 de octubre, recogiendo la doctrina, que evidentemente se mantiene, sentada en la STS 189/1990, de 15 de noviembre, sobre la conveniencia/necesidad de agotar la instrucción de la causa).

Naturalmente, si entendiere que no hay méritos para ello, deberá resolver lo que corresponda acerca de la prosecución del procedimiento o, en su caso, sobre el archivo o el sobreseimiento de la causa si considerara que concurre alguno de los supuestos que en la norma procesal se contemplan ( arts. 634 y ss. y 779.1 LECrim) .

- Igualmente y en segundo lugar, no se olvide que en sede instructora podrá recibirse declaración al aforado que lo solicite tal y como autoriza el artículo 118 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Aunque este precepto introducido por la Ley Orgánica 7/2002, de 5 de julio, se refiere específicamente a Diputados y Senadores aforados ante el Tribunal Supremo, su finalidad última protectora del derecho de defensa ha permitido extender su aplicación a quienes gozan de aforamiento ante los Tribunales Superiores de Justicia y no requieren de suplicatorio. Por ello, la jurisprudencia más reciente recoge sin restricción subjetiva la facultad del juez de instrucción de aceptar el libre ejercicio por el querellado de todos los derechos que le confiere en cuanto a su defensa el ordenamiento jurídico. Como es lógico, entre tales derechos se incluye su voluntaria declaración, que lo habrá de ser no como testigo sino al amparo de las garantías propias a que se refiere el artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( arts. 118 bis y 775 LECrim; y AATS 8032/2024, de 19 de junio, 4729/2024, de 17 de abril, 2403/2024, de 29 de febrero; o, ya en momentos anteriores, 12552/2012, de 3 de diciembre y 131 y 1836/2013, de 14 de enero y 15 de febrero).

2. Consecuencia de todo lo anterior es que procede, por incompetencia de la Sala, inadmitir y archivar las querellas y denuncias objeto de este pronunciamiento con comunicación a los querellantes y denunciantes de la presente resolución a fin de que, si lo estiman oportuno, insten lo necesario en cuanto a la incoación del correspondiente procedimiento preliminar ante el juez de instrucción territorialmente competente. Todo ello conforme a los artículos 21, 118 bis, 309, 313 y 759 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO.- Costas.

De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no ha lugar a una especial imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

En consideración a lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

HA DECIDIDO:

I. Se declara la competencia de la Sala para dictar la presente resolución en lo que atañe, única y exclusivamente, al querellado/denunciado con fuero procesal en este órgano.

II. Se inadmiten las querellas y denuncias formuladas por la incompetencia de la Sala para su conocimiento.

III. Se archivan las actuaciones sin perjuicio, en su caso, de lo que pueda derivarse de una eventual investigación realizada por el Juzgado de Instrucción que corresponda.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de las partes querellantes, haciéndoles saber que, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra este Auto cabe interponer recurso de súplica en el plazo de los tres días siguientes a su notificación ante la propia Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Igualmente, comuníquese a los denunciantes a los efectos de simple conocimiento, sin que por éstos quepa recurso alguno contra la misma.

Así por este su auto lo mandan y firman los expresados señores, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

PUBLICACIÓN.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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