Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 79/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 480/2024 de 30 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024200063
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:72A
Núm. Roj: ATSJ M 72:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053850
NIG: 28.079.00.1-2024/0376237
PROCURADOR D. ÁLVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
D. JACOBO VIGIL LEVI
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Fundamentos
Por su parte el art. 73.3 b de la misma norma atribuye a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia
No estando comprendido el querellado por su categoría como Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 11 Madrid, en ninguno de los supuestos contemplados en el art. 57 de la referida norma para establecer la competencia del Tribunal Supremo, debemos considerar que la competencia objetiva para el conocimiento del asunto corresponde a este Tribunal Superior de Justicia.
Respecto de los presupuestos procesales, el art. 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la querella se presente por medio de Procurador con poder "bastante" y suscrita por Letrado, describiéndose a continuación el contenido formal del escrito, que ha de indicar los datos del órgano judicial al que se dirige, identificación de querellante y querellado, una relación circunstanciada del hecho, diligencias cuya práctica se pretenda y petición final relativa a la admisión de la querella, práctica de diligencias y medidas cautelares a acordar, todo autorizado con la firma del querellante si el Procurador que la presenta no tuviere poder especial.
Por cuanto se refiere al concepto de poder "especial" o "bastante" el TS en S 298/03 de 14 de marzo (Pte Soriano Soriano) la que define como tal un
Estos requisitos se cumplen en el caso de la querella presentada, puesto que aunque el poder aportado no es especial en el sentido expresado, el querellante que ejerce su propia defensa ha suscrito personalmente la querella. De esa manera procedemos a su examen y a decidir sobre su admisión.
Así el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal solamente permite realizar una valoración sobre la calificación jurídica de los hechos referidos en la querella. El TS, en su auto de 27 de abril de 2017 (Pte. Martínez Arrieta), ha razonado en relación con el momento de admisión de la querella que:
En interpretación de dicho precepto el TS ha afirmado ya de forma reiterada (entre otros en Auto de 5 de abril de 2018) que:
El delito, tal como lo describe nuestra jurisprudencia se articula dos elementos que necesariamente han de ser definidos: "resolución injusta" como expresión del objetivo apartamiento de la norma y la infracción del deber del sujeto activo respecto de la no arbitrariedad de sus decisiones.
La sentencia 101/2012, de 27 de febrero (Pte Martínez Arrieta) ha definido el término "resolución injusta", incidiendo en la necesidad de reconducir el concepto a una formulación objetiva, prescindiendo de la consideración que cada operador pueda tener sobre el acierto de una decisión adoptada, en base a las distintas posibles interpretaciones de la norma.
Así razona que,
Además de formular este concepto objetivo de "resolución injusta" nuestra jurisprudencia incide en un segundo elemento complementario que expresa el quebrantamiento del deber que es propio del juez o magistrado en el ejercicio de la jurisdicción, que se reconduce al elemento subjetivo del tipo expresado por el término "a sabiendas". De esta manera, la sentencia antes citada, así como la STS 102/2009 (Pte Varela Castro), argumenta que prevaricadora no es toda resolución que sea contraria a derecho, sino solo aquella que incurra en una contradicción arbitraria de la norma, porque es esta arbitrariedad la que determina el quebranto del deber inherente a la función propio del juez. Así razona la STS 101/2012 que
Resta decir que el tipo definido por el aspecto subjetivo de la conducta configurado a partir de la locución "a sabiendas" se define como esencialmente doloso ( STS 102/2009 ya citada entre otras).
Es a partir de las referidas premisas como debemos analizar el conjunto de alegaciones formuladas por la querellante, siguiendo el orden que en la misma querella se proponen.
a) Auto de 13 de junio de 2023 (doc. 1) cuyo objeto es abrir la fase de liquidación del concurso. Esta resolución se dice que fue recurrida y confirmada por la Secc 28 de la Audiencia Provincial de Madrid por auto 110/24 de 24 de junio (Rollo 467/2023).
b) Auto de 30 de junio de 2.023 dictado con el nº 254/23, por el que se inadmite la demanda de impugnación de textos definitivos presentada por el recurrente (doc 2).
c) Sentencia nº 22/2020 de 22 de enero (doc 3) en el que se estima la demanda incidental interpuesta por el Administrador concursal Sr. Romulo declarando que el Sr. Romeo ha aceptado tácitamente la herencia de D. Cornelio y se declara la nulidad de la repudiación de dicha herencia realizada el 13 de mayo de 2008. Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación desestimado por la APM ( Secc 28ª), por sentencia nº 613/22 de 26 de julio, contra el que se dice presentado recurso de casación, todavía pendiente.
d) Sentencia 414/2022 de 15 de noviembre dictada en Pieza separada de incidente concursal 630/2014 (doc 4), en la que se condena al Sr. Romeo y a la herencia yacente de D. Cornelio a abonar a ERODEAL SOCIEDAD DE VALORES, S.A. la cantidad de 307.905,09 euros.
Contra esta sentencia se dice interpuesto recurso de apelación, pendiente de resolución.
e) providencia de 20 de diciembre de 2017, en la que se admite la demanda de incidente concursal promovido por ERODEAL SOCIEDAD DE VALORES, S.A (doc 5)
f) auto de 6 de junio de 2.023 resolutorio de recurso de reposición contra auto de 17 de noviembre de 2.022, en los que se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la propuesta anticipada de convenio (doc 6).
En relación con las citadas resoluciones, la recurrente formula lo que denomina "motivos de prevaricación" hasta un total de dieciocho:
1º Sostiene la recurrente que la decisión de abrir la fase de liquidación adoptada por auto de 13 de junio de 2.023 es contraria a la norma puesto que estaba pendiente de admisión la demanda formulada de impugnación de texto definitivos, presentada el 9 de enero de 2023.
2º Refiere que dicho auto de 13 de junio de 2.023 se ha dictado estando pendiente de resolución una petición de complemento del anterior auto de 17 de noviembre de 2.022, puesto que en se dice que se omitió, en la fundamentación jurídica, que se había formulado una propuesta previa de convenio.
3º Reitera que el auto de 13 de junio de 2.022 en el que se abre la fase de liquidación se ha dictado estando pendientes de resolución los razonamientos y las pretensiones formuladas en la demanda y petición de complemento antes referida.
4º En base al referido argumento, la decisión adoptada, de abrir la fase de liquidación, habría infringido el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en tanto que estaba pendiente de resolución una cuestión prejudicial civil derivada de la impugnación de los textos definitivos.
5º Por los motivos expresados el querellante dice formulada demanda de suspensión de lo dispuesto en el auto de 13 de junio de 2.022, que el querellado no habría resuelto.
6º El auto de 13 de junio infringe lo dispuesto en el art. 340 del TRLC en tanto que no es adecuado abrir la fase de liquidación si se ha presentado una propuesta de convenio, que el querellante sostiene fue presentada tempestivamente.
7º En el auto de 30 de junio de 2.023, en el que se inadmite a trámite la demanda incidental contra los textos definitivos, se infringe el art. 311 TRLC puesto que la demanda se interpuso al haberse presentado dichos textos fuera del término establecido y esta es una causa de impugnación prevista en el art. 308.2 de dicha norma.
Expresa a continuación en este apartado las alegaciones y fundamentos legales relativos a la impugnación del contenido de dichos textos definitivos que constituyen el motivo de la demanda inadmitida.
8. Considera que el art. 311 TRLC no es de aplicación al procedimiento concursal que nos ocupa, de conformidad con la disposición derogatoria única en referencia a la DA 1ª a la Ley Concursal 22/03 de 9 de julio, por lo que la admisión de la demanda incidental habría de regirse por el art. 96 bis y 97 bis de la Ley Concursal 22/03.
9. (se cita como 10º) El Magistrado querellado habría seleccionado la norma aplicable de manera arbitraria, infringiendo la doctrina constitucional que cita.
11. Se infringen los preceptos que definen la nulidad de los actos procesales, artículos. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el mencionado auto de 30 de junio de 2.023 al no haberse decretado su nulidad.
12. En relación con la sentencia 22/20 de 22 de enero, el Magistrado querellado habría desestimado indebidamente varias alegaciones formuladas por la querellante relativas ilicitud de la prueba admitida, cometido errores que causan indefensión, vulneración del derecho real de dominio, vulneración de la facultad de disponer de fondos de la cuenta, pagos hechos en administración, arrendamiento del domicilio y destino de las rentas, que habrían determinado que la declaración de nulidad del acto de repudiación de la herencia de D. Cornelio y la declaración de su aceptación tácitas constituyan una decisión prevaricadora.
13º. Reitera que los actos de administración realizados por el querellante sobre la referida herencia yacente no pueden considerarse como una tácita aceptación de la misma.
14º Alega errores manifiestos causantes de indefensión en la sentencia nº 22/2020 de 22 de enero.
15º. Alega infracciones procesales causantes de indefensión en la sentencia nº 22/2020 de 22 de enero
16º. en la misma sentencia se ha infringido el deber de motivación.
17º. Alega la indebida resolución de cuestiones de fondo en la sentencia nº 22/2020 de 22 de enero
18º. Por el Magistrado querellado se habrían producido dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento, si bien se especifican los términos de dicha dilación.
19º. No se habría resuelto la suspensión del procedimiento solicitada.
20. Falta de pronunciamiento relativo a pretensiones formuladas en escrito de oposición a la providencia de 20 de diciembre de 2.017, en el que se pedía su nulidad y que se reproduce íntegramente.
21. Infracciones apreciadas en la providencia de 20 de diciembre de 2.017 por la admisión a trámite del incidente promovido por EURODEAL SOCIEDAD DE VALORES, S.A debidas a la falta de legitimación de dicha entidad en base a las consideraciones alegadas.
Es llamativo sin embargo que la propia querellante ponga de manifiesto que esta resolución ha sido recurrida y confirmada por la Secc 28 de la Audiencia Provincial de Madrid por auto 110/24 de 24 de junio (Rollo 467/2023) (documento 1 18º del conjunto documental segundo).
La discrepancia formulada se refiere a la correcta interpretación del art. 340 del TRLC que vincula la apertura de la fase de liquidación a la falta de propuesta de convenio. En la resolución de la APM antes citada se pone de manifiesto que el convenio propuesto por el querellante fue en su momento inadmitido.
Se refiere también al supuesto efecto de la impugnación de textos definitivos y señala la APM en su resolución que este incidente no produce el efecto de impedir la apertura de la fase de liquidación, como establecía el art. 305 del TRLC en su redacción original, siendo así que el texto actual no es de aplicación puesto que se ha suprimido este incidente impugnatorio. Se desestiman el resto de los argumentos formulados por el recurrente.
De esta manera la apertura de la fase de liquidación decidida por el Magistrado querellado no puede considerarse una resolución injusta en los términos que hemos definido conforme a nuestra jurisprudencia.
Un segundo grupo de alegaciones se refiere al auto de 30 de junio de 2.023 en el que se inadmite a trámite la demanda incidental contra los textos definitivos (motivos 7 a 11 -aunque el 8 se omite-), que el querellante interpuso al considerar que estos textos se formularon fuera de plazo.
En este caso el Magistrado querellado asume que el art. 311 de la TRLC no contempla el incidente promovido para la modificación de los textos definitivos ni considera que esta modificación proceda por la causa invocada por el querellante, su presentación fuera de plazo, dado que esta circunstancia no resulta del art. 308 del mencionad texto refundido. En concreto la querellante alega la infracción del apartado 2º de dicho precepto, que se refiere sin embargo a la presentación extemporánea de créditos y no a la de los propios textos definitivos.
Entiende la querellante, no sin cierta contradicción, que el art. 311 del TRLC que estima infringido, no sería de aplicación. Considera que el TRLC no ha derogado la DA 1ª a la Ley Concursal 22/03 de 9 de julio. Hasta aquí es cierta la alegación, pero también lo es que la citada DA 1ª se refiere al régimen transitorio entre dicha norma y el conjunto normativo precedente en materia concursal y no a la sucesión entre el texto de 2003 y el vigente.
La discrepancia resulta por tanto de la interpretación de los preceptos citados sin que la interpretación de los mismos formulada por el querellado pueda considerarse ni injusta ni arbitraria.
Por cuanto se refiere a los argumentos articulados en relación con la sentencia 22/2020 de 22 de enero (motivos 12 a 18) , en la que se declaró la nulidad de la repudiación de la herencia de D. Cornelio y se tuvo esta herencia tácitamente aceptada por el querellante, se nos reproducen argumentos ya formulados en aquel incidente (relativas ilicitud de la prueba admitida, cometido errores que causan indefensión, vulneración del derecho real de dominio, vulneración de la facultad de disponer de fondos de la cuenta, pagos hechos en administración, arrendamiento del domicilio y destino de las rentas) y que fueron en su momento desestimados. Lo fueron no solo por el Magistrado querellado, sino también por la APM ( Secc 28ª), por sentencia nº 613/22 de 26 de julio, contra la se dice presentado recurso de casación, todavía pendiente. Pretende el querellante que reexaminemos las cuestiones en dicho procedimiento formulados, lo que desde luego no procede. Puede, en legítimo ejercicio de su interés, el querellante discrepar de la decisión adoptada por el Juzgado de lo Mercantil, y de los razonamientos en los que aquella decisión se sustenta, y puede también discrepar de la confirmación de tales criterios por los Magistrados integrantes de la mencionada Secc 28 de la APM, pero los argumentos que articula no ponen de manifiesto que dicha resolución tenga contenido prevaricador.
Finalmente se hace referencia a la providencia de 20 de diciembre de 2017 (motivos 19 a 21), en la que se admite la demanda de incidente concursal promovido por ERODEAL SOCIEDAD DE VALORES, S.A (doc 5).
La resolución mencionada se dicta en aplicación del art. 184.3 de la Ley Concursal de 2003 en vigor a la fecha de su dictado, que establecía como requisito para comparecer los propios de la postulación mediante abogado y procurador. Por su parte el art. 194.2 de la misma norma permite al Juez de lo Mercantil inadmitir el incidente si
Lo cierto es que el Magistrado querellado no debió asumir los razonamientos ahora articulados por la querellante, puesto que resolvió a favor de la demandante en dicho incidente en la Sentencia 414/2022 de 15 de noviembre, en la que se estimó la demanda. Respecto de esta sentencia pende recurso de apelación, según se alega en la querella.
En sus alegaciones la recurrente parece reiterar su escrito de oposición a la pretensión de dicha entidad, formulando argumentos de fondo y de orden procesal. Se nos aportan por consiguiente tan solo las alegaciones de la querellante.
De la lectura de la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil no se deducen elementos que permitan considerar errónea o desacertada la decisión adoptada, en los términos que hemos definido como propios del delito imputado al querellado. Concluimos por tanto que no se aportan elementos para considerar, ni tan siquiera de forma indiciaria, la existencia del delito de prevaricación denunciado.
Por las razones expuestas, entiende la Sala que la querella no debe ser admitida.
VISTOS los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE SÚPLICA en el término de TRES DÍAS desde su notificación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados citados al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

