Última revisión
11/09/2023
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 2451/2021 de 13 de julio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079120012023201116
Núm. Ecli: ES:TS:2023:10767A
Núm. Roj: ATS 10767:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 13/07/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2451/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2451/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 13 de julio de 2023.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
Fundamentos
También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).
Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones.
En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
Los argumentos del Tribunal Constitucional ya se vieron reflejados en su momento en la exposición de motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, al afirmar que la protección y garantía de los derechos fundamentales no es una tarea única del Tribunal Constitucional, sino que los tribunales ordinarios desempeñan un papel esencial y crucial en ella. Por ello, y con la intención de aumentar las facultades de la jurisdicción ordinaria para la tutela de los derechos fundamentales, se modifica el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Se introduce así una configuración del incidente de nulidad de actuaciones mucho más amplia, porque se permite su solicitud con base en cualquier vulneración de alguno de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53. 2 de la Constitución en lugar de la alegación de indefensión o incongruencia prevista hasta el momento.
Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización perversa del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo como un nuevo recurso para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.
Se queja de que se ha producido las vulneraciones indicadas con el dictado de la Sentencia núm. 354/2023, de 11 de mayo de 2023, y la Segunda Sentencia de la misma fecha dictada por esta Sala, en el procedimiento de Recurso de Casación núm. 2451/2021, ya que se trata de una nueva condena por el delito de alzamiento de bienes a mis representados por los mismos hechos ya condenados previamente por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid en su Sentencia número 281/2022, de 26 de septiembre de 2022.
En concreto, la sentencia 354/2023, de 11 de mayo de 2023, confirmatoria parcialmente de la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7ª, de fecha 3 de marzo de 2021 en P.A. 818/2018, mantiene como hechos probados los siguientes:
"
Y en los hechos probados de la Sentencia nº 281/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, firme desde ese día, se indica que:
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM005, sita en Algete, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM006, sita en Valencia, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM003 sita en Valencia, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa.
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una venta con precio aplazado, y sin desembolso inicial alguno de la finca registral nº NUM004 sita en Mojonera (Roquetas de Mar), en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de la entidad "Y lo mío producciones, S.L.", (propiedad de la acusada).
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una venta con precio aplazado, y sin desembolso inicial alguno de la finca registral nº NUM007 sita en Roquetas de mar, en virtud de escritura pública otorgada ante notario de Madrid, a favor de la entidad "Y lo mío producciones, S.L.", (propiedad de la acusada).".
Como consecuencia de lo anterior el solicitante entiende que existe plena identidad en los hechos probados, sujetos pasivos, y delito por el que se condena - art-257.1, 1º, 2º y 4º CP, además se debe tener en cuenta que todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, por lo que existe una doble condena impuesta a los solicitantes, lo que infringe el principio
Por todo lo anterior interesa la nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal, debiendo prevalecer la Sentencia nº 281/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, porque la misma adquirió firmeza en primer lugar, porque además es más favorable a los condenados y porque además está en fase de ejecución cumpliéndose por parte de mis representados.
Entre la jurisprudencia más reciente, encontramos la STS 654/2020, de 2 de diciembre de 2020, en la que, tras hacer mención a los textos internacionales en que hay referencias a la garantía de la cosa juzgada como manifestación del principio
"A los elementos identificadores de la cosa juzgada se refirió la STS 1606/2002, de 3 de octubre, citada en el recurso y a la que se remiten sentencias posteriores como las SSTS 659/2017, de 6 de octubre, o 74/2019, de 16 de enero, para concretarlos en una doble identidad, la del hecho y la de la persona inculpada. El hecho a comparar vendrá fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó -o absolvió- en el proceso anterior. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. A los fines aquí examinados carece de significación cualquier otro dato: ni la identidad de quienes ejercitan la acción, ni el título por el que se acusó, o precepto penal en que se fundó la acusación. En el mismo sentido se han pronunciado otras más recientes, como las STS 711/2018, de 16 de enero de 2019; 442/2019, de 2 de octubre; 518/2019, de 29 de octubre; o la 528/2020 de 21 de octubre, que concluyó que los elementos identificadores de la cosa juzgada material en el orden penal son la identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso; y la identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. La calificación jurídica o el título por el que se acusó carecen de significación a estos efectos, lo relevante es la base fáctica sea la misma". Se insiste, por tanto, en que la identidad objetiva se determina por el hecho.
En efecto, en la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 3 de marzo de 2021, confirmada parcialmente por la dictada por esta Sala el 11 de mayo de 2023, en el Recurso de Casación núm. 2451/2021, se incluyen las siguientes operaciones, no descritas en el
"1. El 8 de junio de 2012, el acusado Constantino donó a Hortensia la finca NUM000 inscrita en el Registro de la propiedad de Villaviciosa de Odón; Se trata de una vivienda que constituía el domicilio familiar, sita en la localidad de Villaviciosa de Odón, URBANIZACION000, CALLE000. El valor catastral es de 356.548,00 euros.
2. El 8 de abril de 2014, el acusado Constantino, donó a Hortensia la finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad 7 de Valencia. Se trata de una plaza de garaje sita en la CALLE001 n° NUM002 de Valencia. Valor catastral 5331,55 euros.".
Por otro lado, en la sentencia 281/2022, de fecha 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal número 27 de Madrid, además de las tres fincas en las que coinciden las operaciones llevadas a cabo por los acusados en ambas sentencias, también se incluyen las siguientes:
"En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una donación pura y simple de la finca registral nº NUM006, sita en Valencia, en virtud de escritura pública otorgada ante Notario de Madrid, a favor de su esposa. (...).
-En fecha 08 de abril de 2014, el acusado realizó una venta con precio aplazado, y sin desembolso inicial alguno de la finca registral nº NUM007 sita en Roquetas de mar, en virtud de escritura pública otorgada ante notario de Madrid, a favor de la entidad "Y lo mío producciones, S.L.", (propiedad de la acusada).".
Como hemos dicho en la reciente sentencia 183/2023 de 15 de marzo con cita de la STS 707/2022, de 12 de julio de 2022, según Jurisprudencia de esta Sala, "los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas.
El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente".
No obstante, visto que determinados hechos reflejados en ambas sentencias son coincidentes, los aquí solicitantes pueden instar la revisión de sentencia conforme a lo dispuesto en el art. 954.1 c) de la LECriminal, que dispone que "Se podrá solicitar la revisión de las sentencias firmes en los casos siguientes: (...) c) Cuando sobre el mismo hecho y encausado hayan recaído dos sentencias firmes. (...)".
Así, mediante el trámite contradictorio del recurso de revisión, se podrá dilucidar si debe ser anulada o no alguna de las dos sentencias y, en su caso, si sería la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, o la del Juzgado Penal, pues no existe precepto legal que establezca cual debe prevalecer, sin perjuicio de los criterios relativos a la primera sentencia que debe tenerse en cuenta como punto de partida que, con excepciones, han sido aplicados por esta Sala, si ello fuera lo procedente, o en su caso, si lo correcto es la corrección penológica, al objeto de evitar excesos punitivos.
Fallo
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

