Última revisión
08/02/2024
Auto Penal Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10582/2023 de 14 de diciembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2023
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Núm. Cendoj: 28079120012023201877
Núm. Ecli: ES:TS:2023:17557A
Núm. Roj: ATS 17557:2023
Encabezamiento
Fecha del auto: 14/12/2023
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10582/2023
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: ATPS/MEL
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10582/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D.ª Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 14 de diciembre de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
(i) Se condena a Luis Pedro como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, y como autor de un delito de lesiones previsto y penado en los artículos 147.1, 148.1 y 150 del Código Penal, a la pena de tres años de prisión. Todo ello junto al pago de dos sextas partes de las costas procesales.
En materia de responsabilidad civil, indemnizará a Juan María en la cantidad de 500 euros por los días no impeditivos y en la de 3.000 euros por las secuelas y los daños morales. A Juan Ramón le indemnizará en la cantidad de 500 euros por los días no impeditivos y en la de 8.000 euros por las secuelas y daños morales. Tales cantidades se incrementarán con los intereses del artículo 576 de la LEC. Igualmente indemnizará a este último en las cantidades que se devenguen en ejecución de sentencia por los tratamientos necesarios para la reparación de los desperfectos dentales ocasionados, así como la curación de la herida incisa acreedora de la deformidad.
Se sustituyen las penas de prisión por la expulsión del territorio nacional con prohibición de regreso a España durante un plazo de cinco años, y ello una vez cumplidas tres cuartas partes de la condena, salvo que con anterioridad obtenga la libertad condicional o acceda al tercer grado.
(ii) Se condena a Luis Pedro y a Pablo Jesús como autores de un delito leve de hurto a la pena, cada uno de ellos, de un mes de multa a razón de tres euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Ambos acusados indemnizarán a Juan Ramón en la cantidad de 270 euros con intereses del artículo 576 de la LEC.
(iii) Se absuelve a los acusados del resto de los delitos por los que venían siendo acusados y declaramos de oficio cuatro sextas partes de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento.
(i) Por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.
(ii) Por infracción de precepto penal, por aplicación indebida del artículo 150 del Código Penal.
(iii) Por infracción de ley, por error del juzgador en la individualización de la pena.
Fundamentos
RECURSO DE Luis Pedro
A) El recurrente alega que la valoración de la prueba que se realiza por la Audiencia Provincial carece de la necesaria racionalidad y congruencia. Sostiene que los perjudicados incurrieron en múltiples contradicciones y que ofrecieron hasta cinco versiones diferentes de lo sucedido. Recuerda que los perjudicados no les identificaron ni ante la policía ni durante la instrucción. Considera que el reconocimiento que el Sr. Juan Ramón hizo de su persona en el acto del juicio oral es insuficiente para fundar su condena en cuanto que este manifestó expresamente que no recordaba perfectamente la cara del agresor.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM,
C) En el presente caso se declaran probados los siguientes hechos:
"Sobre las 1:10 horas del día 7 de agosto de 2021, los acusados, Pablo Jesús y Luis Pedro, ambos indocumentados y residentes ilegales en España, puestos de común acuerdo entre ellos y con terceras personas no identificadas, se hallaban en la playa Sant. Miquel de Barcelona, donde, con ánimo de enriquecerse ilícitamente se aproximaron al turista irlandés Juan María, a quien sustrajeron subrepticiamente el terminal móvil lphone X que éste llevaba. El terminal ha sido pericialmente valorado en 270 euros.
Tras huir uno de los autores con el meritado terminal, Juan María exigió a Pablo Jesús la devolución del mismo, momento en el que Luis Pedro, con intención de menoscabar la integridad física de Juan María, y valiéndose de una botella de vidrio, le propinó varios golpes en cabeza y espalda. Seguidamente Juan Ramón acudió en auxilio de su amigo Juan María, ante lo que Luis Pedro, con idéntico ánimo; y valiéndose de la misma botella, la cual se había fracturado a consecuencia de la anterior agresión, y que portaba cogida por el cuello, golpeó repetidamente a Juan Ramón en la cara.
A consecuencia de estos hechos, Juan María sufrió herida incisa y contusa superficial en el pabellón auricular derecho de unos 1'5 centímetros, no tributaria de sutura; herida incisa en la región clavicular derecha de cuatro centímetros tributaria de sutura, precisando para su curación de tratamiento quirúrgico; así como numerosas heridas superficiales en la región laterocervical derecha, en el hombro derecho y un tercio superior del brazo derecho. Dichos menoscabos tardaron en curar 10 días que no resultaron impeditivos para sus ocupaciones, restando como secuelas varías cicatrices, incluida una en la cara posterior del hombro derecho, que suponen un perjuicio estético leve.
A consecuencia de estos hechos, Juan Ramón sufrió herida incisa y contusa en el lazo izquierdo de la cara, sobre el labio de unos 6 centímetros con flap, cutánea semicircular, herida incisa en la mucosa del labio, fracturas de esmalte en las piezas UR1, UL1, UL2 Y UL3, así como pérdida de pieza dentaria UL2 (incisivo superior del lado izquierdo). Requirió para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar las lesiones 10 días impeditivos, restando como secuela pérdida de pieza dentaria, fractura de los esmaltes en piezas dentales y cicatriz en el costado izquierdo de la cara, que ocasiona un perjuicio estético medio".
El Tribunal Superior de Justicia dio respuesta conjunta a los motivos en los que los recurrentes alegaban vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. Asumiendo el planteamiento de la Audiencia Provincial, estimó que no se había producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia y señaló que la decisión de culpabilidad, y por ende el fallo condenatorio, se había basado en verdaderas pruebas de cargo que el Tribunal
Señaló que, en contra de lo sostenido por el recurrente, la declaración de los perjudicados y testigos que depusieron en el acto del juicio, a quienes la Sala de instancia otorgó credibilidad, fue plenamente coincidente. El Tribunal Superior de Justicia afirmó que en ningún caso los testigos incurrieron en contradicciones significativas, con independencia de que no recordaran detalles periféricos. Señaló también que la prueba practicada permitía concluir, sin género de dudas, que los acusados formaban parte del grupo sustractor (del teléfono móvil) y que el recurrente fue el autor de las graves lesiones que sufrieron los perjudicados, porque: (i) el Sr. Juan Ramón reconoció a ambos acusados, de forma expresa, en el lugar de los hechos, y (ii) la Guardia Urbana interviniente vio como el recurrente cogía una botella de cristal y golpeaba por la espalda y en la cabeza al Sr. Juan María para seguidamente golpear en la cara con la botella fracturada al Sr. Juan Ramón.
En definitiva, la Sala de apelación hace constar que la condena se funda en prueba de cargo bastante, ponderando el contexto, y desde la racionalidad y cautela exigibles.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada.
Ha existido prueba de cargo bastante. No existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación de los recurrentes en los hechos enjuiciados, así como los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria de los mismos y, además, lo hacen de forma razonada y razonable, sin que las partes recurrentes, en su legítima discrepancia, demuestren arbitrariedad alguna.
Lo que en realidad se cuestiona es la credibilidad que el juzgador otorga a los perjudicados y a los testigos que depusieron en el acto del juicio y corroboraron su versión de los hechos, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal, constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el preste caso, no presenta tacha alguna.
En relación con la falta de persistencia, hemos señalado en la STS 773/2013, de 21 de octubre, entre otras, "que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras).
De conformidad con todo lo expuesto, debe inadmitirse la denuncia, ya que la prueba antes referida fue bastante a fin de concluir, de forma racional, tal y como hizo la Sala de instancia y refrendó el Tribunal de apelación, que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma constatada en el
En todo caso, las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre los distintos particulares planteados (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Pablo Jesús
A) El recurrente se remite al contenido de su recurso de apelación. Alega que no se le llegó a identificar como partícipe de los hechos y que los perjudicados incurrieron en múltiples contradicciones.
B) Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.
C) Las alegaciones ya han recibido respuesta en el fundamento jurídico anterior con ocasión del recurso interpuesto por Luis Pedro. Nos remitimos a lo expuesto.
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente se remite a los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro los cuales da por reproducidos por "economía procesal".
B) Tiene establecido esta Sala, en jurisprudencia consolidada, que la técnica de la casación penal exige que, en los recursos en que se planteen infracciones de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de legalidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente debe limitarse al contenido del hecho probado ( STS 799/2017, de 11 de diciembre y STS 315/2019, de 18 de junio).
C) Las alegaciones se inadmiten.
En primer lugar, porque el recurrente únicamente fue condenado como autor de un delito leve de hurto, por lo que carece de legitimación para invocar derechos de los que no se sea titular ( SSTC 21/93 de 18 de enero ; 92/97 de 6 de mayo ; 228/97, de 16 de diciembre o 233/05, de 26 de septiembre). Además, porque esta cuestión no fue planteada por el recurrente en el previo recurso de apelación. En todo caso, porque el recurrente no ha cumplido la carga de argumentar sus pretensiones, lo que exime a la Sala de pronunciarse sobre el anunciado motivo, pues no les corresponde reconstruirlo de oficio, supliendo las inexistentes razones, al ser una carga de quien recurre la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar y que se integra en el deber de colaborar con la Justicia" ( SSTS 365/1995, de 25 de febrero y 515/2016, de 13 de junio, entre otras).
Procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente alega falta de motivación de la pena impuesta. Recuerda que su conducta se circunscribe al hurto. Considera que "ha sido arrastrado pro el resto de las conductas juzgadas en el procedimiento". Se remite a las alegaciones que fundaron de su recurso de apelación y nuevamente hace suyo el contenido del recurso de apelación interpuesto por Luis Pedro.
B) Como hemos dicho, por ejemplo, en STS 582/2010, de 16 de junio, la motivación de la individualización de la pena requiere, desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le hayan permitido establecer la gravedad de la culpabilidad. El control del Tribunal Supremo no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
C) Los alegatos incurren en directa causa de inadmisión, toda vez que no se plantearon ni en la instancia, ni en el previo recurso de apelación, con lo que se suscitan "ex novo" en esta instancia casacional, lo que supone que esta Sala no puede cumplir con la función revisora que le compete.
Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del alegato, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
En todo caso, al recurrente se le impuso, por el único delito al que ha sido condenado (delito leve de lesiones) la pena mínima de un mes de multa, con una cuota diaria de tres euros, por lo que, evidentemente, no puede sostenerse que nos encontremos ante una individualización inmotivada, arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, ofrezca motivos bastantes para reputar la misma arbitraria o desmedida, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
